REGLAMENTO (CE) N.º 436/2009 DE LA COMISIÓN DE 26 DE MAYO DE 2009 POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º 479/2008 DEL CONSEJO EN LO QUE RESPECTA AL REGISTRO VITÍCOLA, A LAS DECLARACIONES OBLIGATORIAS Y A LA RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO DEL MERCADO, A LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN AL TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y A LOS REGISTROS QUE SE HAN DE LLEVAR EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999, y, en particular, su artículo 115, apartado 2, y su artículo 121,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n.º 479/2008 ha modificado el régimen anterior del sector vitivinícola instaurado por el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y ha derogado el Reglamento (CEE) n.º 2392/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al establecimiento del registro vitícola comunitario, con efecto a partir del 1 de agosto de 2009.
(2) Actualmente, las informaciones obligatorias y las disposiciones de actualización y de supervisión del registro vitícola se establecen en el Reglamento (CEE) n.º 2392/86, y las disposiciones de aplicación relativas al establecimiento del registro vitícola en el Reglamento (CEE) n.º 649/87 de la Comisión.
(3) El artículo 108 del Reglamento (CE) n.º 479/2008 dispone que los Estados miembros deben llevar un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo.
(4) Conviene, por tanto, derogar el Reglamento (CEE) n.º 649/87 y adoptar las disposiciones de aplicación relativas al registro vitícola.
(5) Los objetivos principales del registro vitícola son el seguimiento y el control del potencial de producción. El artículo 116 del Reglamento (CE) n.º 479/2008 dispone que los Estados miembros deben velar por que los procedimientos de gestión y control relativos a las superficies sean compatibles con el sistema integrado de gestión y control (SIGC). Es necesario, en particular, prever que la identificación del agricultor y de las parcelas vitícolas sea compatible con el SIGC.
(6) A fin de evitar una carga administrativa adicional sin comprometer los objetivos del registro vitícola, conviene que no sea obligatorio obtener información relativa a los agricultores que tengan una producción muy limitada.
(7) En aras de una utilización práctica del registro vitícola, conviene que la información que figure en el registro sea acorde con la requerida en el título IV (potencial productivo), del Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola.
(8) Con el fin de garantizar la coherencia entre los datos vitícolas disponibles, es necesario que algunos datos recogidos en virtud del Reglamento (CEE) n.º 357/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas, se incluyan en el registro vitícola, en particular, los relativos al año de plantación de la parcela vitícola.
(9) Para garantizar que la información contenida en el registro refleja en todo momento la situación real de la viticultura, conviene prever su actualización permanente y comprobación regular.
(10) El artículo 111 del Reglamento (CE) n.º 479/2008 establece que los productores de uva destinada a la vinificación, así como los productores de mosto y de vino, declaren cada año las cantidades de productos de la última cosecha, y que los productores de mosto y de vino y los comerciantes que no sean minoristas declaren cada año las existencias de mosto y de vino que posean. Dicho artículo establece asimismo que los Estados miembros también pueden obligar a los comerciantes de uva a que declaren las cantidades de producto que hayan comercializado.
(11) Para facilitar la tramitación de los datos de las declaraciones, cada declaración presentada en una unidad administrativa competente debe considerarse por separado, con independencia de las demás declaraciones que el mismo productor haya podido presentar en otras unidades administrativas del Estado miembro.
(12) Sin embargo, no es necesario someter a la obligación de una doble declaración a los productores que puedan facilitar todos los datos necesarios en una única declaración de producción de vino. Se puede dispensar a todos los pequeños productores, ya que el conjunto de su producción representa un volumen relativamente modesto de la producción comunitaria.
(13) Procede, asimismo, fijar la obligación de que los operadores que cedan los productos vitícolas antes de las fechas previstas para las declaraciones hagan, no obstante, dichas declaraciones.
(14) Para facilitar la gestión del mercado, resulta necesario fijar la fecha en la que deben hacerse las declaraciones. Habida cuenta de que en los Estados miembros la vendimia tiene lugar en épocas diferentes, procede establecer el escalonamiento de las fechas en las que los productores deban hacer las declaraciones.
(15) Para facilitar la aplicación del presente Reglamento, parece adecuado establecer en los formularios los elementos que deban figurar en las declaraciones, dejando a discreción de los Estados miembros la elección de la forma en la que los operadores deban facilitar dichos elementos.
(16) La utilización de procedimientos informáticos en los diferentes ámbitos de la actividad administrativa sustituye gradualmente la introducción manual de los datos. Así pues, es deseable que los procedimientos informáticos y electrónicos también puedan utilizarse en relación con las declaraciones obligatorias.
(17) Procede autorizar a los Estados miembros que dispongan de un registro vitícola completo a utilizar determinados datos del mismo, como la superficie. Así pues, resulta conveniente exonerar a los agricultores de declarar la superficie, en determinadas condiciones.
(18) Conviene que los Estados miembros cuya superficie vitícola no exceda de 500 ha y cuya producción de vino no sobrepase los 50 000 hectolitros puedan excluir ciertos datos de las declaraciones y exonerar a los productores de la obligación de presentar alguna de estas declaraciones, en condiciones que han de determinarse.
(19) Procede fijar las fechas en las que los datos recogidos deben centralizarse a escala nacional.
(20) Un conocimiento adecuado de la producción y de las existencias del sector vitivinícola sólo puede adquirirse actualmente basándose en las declaraciones de cosecha y de existencias presentadas por los diferentes interesados.
Por consiguiente, procede adoptar las disposiciones pertinentes para garantizar que dichas declaraciones sean presentadas por los interesados y que sean completas y exactas, estableciendo las sanciones aplicables en caso de que no se presenten las declaraciones o de que estas sean falsas o estén incompletas.
(21) Por la misma razón, es indispensable que se fijen las fechas en las que deben transmitirse a la Comisión los datos relativos a las declaraciones obligatorias, así como la forma en que debe efectuarse dicha transmisión.
(22) Para poder realizar un seguimiento del mercado vitivinícola, es necesario disponer de determinada información sobre el mismo. Además de los datos suministrados por las recapitulaciones de las distintas declaraciones, es indispensable contar con datos sobre las disponibilidades de vino y sus usos, así como sobre sus precios. Por ello, procede disponer que los Estados miembros recopilen esta información y la comuniquen a la Comisión en determinadas fechas fijas.
(23) Se puede dispensar a ciertos Estados miembros de comunicar los precios, ya que el conjunto de su producción representa un volumen relativamente modesto de la producción comunitaria.
(24) Conviene pues derogar el Reglamento (CE) n.º 1282/2001 de la Comisión, que establece las disposiciones de aplicación en lo que respecta a la recopilación de información para el conocimiento de los productos y el seguimiento del mercado en el sector vitivinícola.
(25) Para la realización del mercado único en la Comunidad, conviene dotar a las autoridades encargadas de controlar la posesión y la salida al mercado de los productos vitivinícolas de los instrumentos necesarios para que efectúen un control eficaz con arreglo a normas uniformes en toda la Comunidad.
(26) El artículo 112, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 479/2008 dispone que los productos vitivinícolas solo pueden circular en la Comunidad si van acompañados de un documento oficial. El apartado 2 de ese mismo artículo establece que las personas físicas o jurídicas que poseen productos vitivinícolas tienen la obligación de llevar unos registros en los que se consignarán, en particular, las entradas y salidas de esos productos.
(27) Se ha avanzado en la armonización fiscal con la Directiva 92/12 /CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales. Con el fin de establecer reglas uniformes aplicables en la Comunidad y de simplificar los trámites administrativos para los profesionales y los ciudadanos, conviene que los documentos que acompañen a los productos vitivinícolas a efectos de aplicación de la legislación fiscal sean igualmente considerados documentos de acompañamiento reconocidos.
(28) En el caso del transporte de productos vitivinícolas no sometidos a las disposiciones fiscales antes mencionadas y del transporte de productos vitivinícolas procedentes de pequeños productores, procede exigir un documento de acompañamiento que permita a las autoridades competentes controlar la circulación de esos productos. Con este fin, puede reconocerse todo documento comercial que incluya al menos las indicaciones necesarias para identificar el producto y poder seguir el itinerario del transporte.
(29) Para evitar trámites administrativos innecesarios a los transportistas, procede prever que no sea necesario ningún documento para acompañar el transporte de ciertos productos vitivinícolas en una distancia limitada o envasados en pequeños recipientes en cantidades limitadas.
(30) La utilización de procedimientos informáticos en las actividades administrativas de los operadores está sustituyendo paulatinamente a los documentos en papel. Por lo tanto, resulta oportuno utilizar también los procedimientos informáticos a la hora de cumplimentar y de utilizar los documentos de acompañamiento y los registros.
(31) Para la exportación de los productos vitivinícolas se exigen documentos complementarios a los documentos de acompañamiento, en particular la declaración de exportación.
Resulta necesario pues definir procedimientos complementarios para el establecimiento y la validación de estos documentos.
(32) El control del transporte de los productos vitivinícolas a granel requiere una atención especial dado que estos productos están más expuestos a manipulaciones fraudulentas que los productos ya embotellados provistos de dispositivos de cierre no recuperables y de etiquetas. En estos casos, debe exigirse más información y una validación previa del documento de acompañamiento.
(33) Para facilitar el control por parte de las autoridades competentes, resulta necesario exigir la referencia al documento VI-1 en los documentos de acompañamiento de transporte de un producto de un tercer país despachado a libre práctica.
(34) Las disposiciones antes citadas para cumplimentar el documento administrativo de acompañamiento y el documento simplificado de acompañamiento hacen referencia a normas de certificación de la denominación de origen o la indicación geográfica protegidas de ciertas categorías de vinos. Es preciso, por tanto, establecer esas normas;
también es necesario adoptar normas para la certificación del origen de ciertos vinos en el caso de los transportes no sometidos a trámites fiscales, en particular en el caso de la exportación. Con objeto de simplificar las formalidades administrativas para los ciudadanos y de liberar de algunas tareas de rutina a las autoridades competentes, conviene adoptar normas por las que aquellas puedan autorizar a los expedidores que satisfagan ciertas condiciones para que, sin perjuicio del ejercicio de los oportunos controles, establezcan ellos mismos en el documento de acompañamiento las indicaciones que certifiquen el origen del vino.
(35) Resulta oportuno establecer las medidas que deben adoptar las autoridades competentes en el caso del transporte efectuado por un expedidor que ha cometido una infracción grave o en el caso de transporte irregular, velando por que la regularización de estos transportes no les ocasione retrasos más allá de lo estrictamente necesario.
(36) A fin de que la consulta de los registros permita a las autoridades competentes controlar eficazmente la circulación y la posesión de productos vitivinícolas, en particular en el marco de la colaboración intracomunitaria de estos servicios, procede armonizar en la Comunidad las normas relativas al modo de llevar los registros.
(37) Las obligaciones relativas a los registros pueden ocasionar a ciertos operadores una carga administrativa desproporcionada.
Procede autorizar, por tanto, a los Estados miembros para que dispensen a esos productores de determinadas obligaciones.
(38) Las materias utilizadas en algunas prácticas enológicas, en particular, el aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y la edulcoración, se prestan especialmente a una utilización fraudulenta. Por este motivo, es importante que la posesión de esas materias obligue a llevar unos registros que permitan a las autoridades competentes controlar su circulación y utilización.
(39) El control de los vinos espumosos y de los vinos de licor exige una atención particular, teniendo en cuenta que son objeto de la adición de otros productos. Resulta pues oportuno exigir la inclusión de la mención de información complementaria en los registros.
(40) El documento de acompañamiento que imponen las disposiciones comunitarias para el transporte de productos vitivinícolas constituye una fuente de información muy útil para las autoridades encargadas de velar por el respeto de las normas comunitarias y nacionales del sector del vino. Es oportuno, pues, permitir a los Estados miembros que adopten disposiciones complementarias para la aplicación del presente Reglamento cuando se trate de transportes que se inicien en su propio territorio.
(41) El artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 884/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector, autoriza a los Estados miembros a fijar disposiciones complementarias o específicas para los productos que circulen en su territorio.
Una de estas disposiciones prevé que la indicación de la masa volúmica de los mostos de uva se sustituya por la de la densidad expresada en grados Oechsle, hasta el 31 de julio de 2010. Esta práctica tradicional es utilizada fundamentalmente por pequeños productores agrícolas que todavía necesitan algunos años para poder adoptar las nuevas normas de indicación de la masa volúmica. Procede, pues, prorrogar esta excepción, derogando el Reglamento (CE) n.º 884/2001.
(42) Es aconsejable que los Estados miembros comuniquen a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades competentes para la aplicación del título relativo a los documentos de acompañamiento y los registros, a fin de que la Comisión pueda transmitir esta información a los otros Estados miembros.
(43) Es conveniente que los Estados miembros conserven la información necesaria para comprobar y auditar la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, para posibles inspecciones y durante un tiempo adecuado.
(44) A fin de garantizar un tratamiento justo a los transportistas, deben adoptarse disposiciones para resolver casos de error obvio, de fuerza mayor y otras circunstancias excepcionales. También deben adoptarse disposiciones para las situaciones creadas artificialmente a fin de evitar que produzcan beneficios.
(45) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
REGISTRO VITÍCOLA
Artículo 1 Asunto
El presente título establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 en lo que se refiere al registro vitícola.
Artículo 2 Definiciones
A efectos del presente título, se entenderá por:
a) viticultor: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 299 del Tratado, y que cultive una superficie plantada de vid;
b) parcela vitícola: parcela agrícola plantada de vid, tal como se define en el artículo 2, punto 1bis, del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión;
c) superficie plantada abandonada: el conjunto de la superficie plantada de vid que deje de estar sometida regularmente a operaciones de cultivo con miras a obtener un producto comercializable.
Artículo 3 Información contenida en el registro vitícola
1. Con el fin de establecer y mantener actualizado un registro vitícola, los Estados miembros recogen la siguiente información:
a) para cada viticultor que posea una superficie plantada de vid de al menos 0,1 hectárea o sometido a una declaración exigida en virtud de la reglamentación comunitaria o nacional, información relativa a las siguientes cuestiones:
i) su identificación, ii) la localización de las parcelas vitícolas, iii) la superficie de las parcelas vitícolas, iv) las características de las viñas plantadas en las parcelas vitícolas, v) las plantaciones ilegales, los derechos de plantación y el régimen de arranque, de conformidad con el título V del Reglamento (CE) n.º 479/2008, vi) las ayudas de reestructuración, de reconversión y de cosecha en verde, contempladas en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n.º 479/2008;
b) las superficies de las parcelas vitícolas no recogidas en la letra a);
c) para toda persona física o jurídica o agrupación de las mismas que deban presentar una declaración de producción contemplada en el artículo 9, información relativa a las siguientes cuestiones:
i) su identificación, ii) las declaraciones obligatorias previstas en el título II.
2. Las informaciones relativas a las características de las parcelas vitícolas figuran separadamente en el expediente de explotación.
No obstante, cuando la homogeneidad de las parcelas vitícolas lo permita, la información podrá referirse a un conjunto constituido por varias parcelas contiguas o partes de parcelas contiguas, siempre que se asegure la identificación de cada parcela.
3. El registro vitícola contendrá como mínimo la información obtenida de conformidad con el apartado 1, cuyos detalles y especificaciones se recogen en el anexo I del presente Reglamento.
4. No obstante, los Estados miembros no deben recopilar ni incluir en el registro vitícola la siguiente información:
a) los datos correspondientes al anexo I, punto 1.1, número y al anexo I, punto 1.2, números (5) a (7), cuando los Estados miembros no estén incluidos en el régimen transitorio de los derechos de plantación en virtud del artículo 95 del Reglamento (CE) n.º 479/2008;
b) los datos correspondientes al anexo I, punto 1.2, números (9) y (10), cuando los Estados miembros no estén incluidos en el régimen de arranque en virtud del artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 479/2008;
c) los datos correspondientes al anexo I, punto 1.2, número (3), letras b) y c), cuando los Estados miembros estén dispensados de clasificar las variedades de uva de vinificación en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 479/2008.
Artículo 4 Conservación y actualización de la información
Los Estados miembros garantizarán la conservación de los datos que figuren en el registro durante el tiempo necesario para el seguimiento y el control de las medidas a las que se refieren y, en cualquier caso, como mínimo durante las cinco campañas vitícolas siguientes a la que se refieran dichos datos.
Los Estados miembros garantizarán la actualización regular del registro vitícola a medida que se disponga de la información recogida.
Artículo 5 Control de la información
Los Estados miembros procederán, por lo menos cada cinco años, para cada explotación o para cada persona física o jurídica o agrupación de estas personas que deban presentar la declaración de producción prevista en el artículo 9, a la verificación de la correspondencia entre la situación estructural resultante de los expediente de explotación real y de producción y la situación real. Los expedientes se adaptarán atendiendo a dicha verificación.
TÍTULO II
DECLARACIONES OBLIGATORIAS Y RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO DEL MERCADO EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA
Artículo 6 Asunto
El presente título establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 en lo que respecta a las declaraciones obligatorias y la recopilación de información para el seguimiento del mercado en el sector vitivinícola.
Artículo 7 Definiciones
A efectos del presente título, se entenderá por:
a) cosecheros: las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas que produzcan uva;
b) minoristas: las personas físicas o jurídicas, o las agrupaciones de estas personas, que ejerzan profesionalmente una actividad comercial que implique la venta directa al consumidor de pequeñas cantidades que determinará cada Estado miembro en función de las características particulares del comercio y de la distribución, con excepción de aquellos que utilicen bodegas equipadas para el almacenamiento y el envasado de vino en grandes cantidades.
CAPÍTULO I
Declaraciones obligatorias
Artículo 8 Declaraciones de cosecha
1. Los cosecheros presentarán anualmente a las autoridades competentes de los Estados miembros, en la unidad administrativa correspondiente, una declaración de cosecha que incluya, por lo menos, los elementos recogidos en el anexo II y, en su caso, en el anexo III.
Los Estados miembros podrán establecer la presentación de una declaración por cada explotación.
2. Estarán dispensados de la declaración de cosecha:
a) los cosecheros cuya producción total de uva esté destinada al consumo en estado natural, a la pasificación o a la transformación directa en zumo de uva;
b) los cosecheros cuyas explotaciones tengan menos de 0,1 hectáreas de vid y que no hayan comercializado ni vayan a comercializar en ninguna forma parte alguna de su cosecha;
c) los cosecheros cuyas explotaciones tengan menos de 0,1 hectáreas de vid y que entreguen la totalidad de su cosecha a una bodega cooperativa o a una agrupación de la que sean socios o miembros.
En el caso previsto en el apartado 1, letra c), los cosecheros deberán entregar a la bodega cooperativa o a la agrupación una declaración en la que figure:
a) el nombre y apellidos y la dirección del viticultor;
b) la cantidad de uva entregada;
c) la superficie del viñedo y su localización.
La bodega cooperativa o agrupación comprobará la exactitud de los datos de esta declaración con la información de que disponga.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las obligaciones derivadas del artículo 9, los Estados miembros podrán eximir de las declaraciones de cosecha:
a) a los cosecheros que transformen ellos mismos o hagan transformar por su cuenta la totalidad de su cosecha de uva en vino;
b) a los cosecheros socios o miembros de una bodega cooperativa o de una agrupación que entreguen la totalidad de su cosecha en forma de uva o mosto a dicha bodega cooperativa o a dicha agrupación, incluidos los cosecheros contemplados en el artículo 9, apartado 3.
Artículo 9 Declaraciones de producción
1. Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas, incluidas las bodegas cooperativas de vinificación, que, respecto de la cosecha de la campaña en curso, hayan producido vino o mosto presentarán anualmente a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración de producción que incluya, por lo menos, los elementos recogidos en el anexo IV.
Los Estados miembros podrán establecer la presentación de una declaración por cada instalación de vinificación.
2. Se dispensará de la declaración de producción a los cosecheros contemplados en el artículo 8, apartado 2, así como a los productores que obtengan en sus instalaciones, mediante vinificación de productos comprados, una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros y que no se haya comercializado ni se vaya a comercializar en ninguna forma.
3. Asimismo, se dispensará de la declaración de producción a los cosecheros socios o miembros de una bodega cooperativa sujeta a la obligación de presentar una declaración que entreguen su producción de uva a dicha bodega, pero que se reserven una pequeña parte para obtener mediante vinificación una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros destinada a su consumo particular.
4. En el caso de las personas físicas o jurídicas o de las agrupaciones de las mismas que cedan productos en la fase anterior al vino, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los productores obligados a presentar declaración puedan disponer de los distintos datos que deben indicar en sus declaraciones.
Artículo 10 Declaraciones de tratamiento o comercialización
1. Los Estados miembros podrán establecer que las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas, incluidas las bodegas cooperativas, que, con anterioridad a las fechas previstas en el artículo 16, apartado 1, hayan tratado o comercializado productos de la campaña en curso en la fase anterior al vino, presenten a las autoridades competentes una declaración de tratamiento o comercialización.
2. Asimismo, se dispensará de la declaración de tratamiento o comercialización a los cosecheros socios o miembros de una bodega cooperativa sujeta a la obligación de presentar una declaración que entreguen su producción de uva a dicha bodega, pero que se reserven una pequeña parte para obtener mediante vinificación una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros destinada a su consumo particular.
Artículo 11 Declaraciones de existencias
Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de dichas personas, que no sean consumidores privados o minoristas, presentarán cada año a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración de existencias de mosto de uva, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado y vinos que obren en su poder a 31 de julio, que incluya, por lo menos, los elementos recogidos en el anexo V.
Por lo que respecta a los productos vitícolas comunitarios, no se incluirán en esta declaración los que procedan de uvas cosechadas en la vendimia del mismo año civil.
No obstante, los Estados miembros cuya producción de vino no supere los 50 000 hectolitros por año podrán eximir de las declaraciones previstas en el párrafo primero a los comerciantes que no sean minoristas y tengan una cantidad reducida de existencias, siempre que las autoridades competentes puedan facilitar a la Comisión una evaluación estadística de las existencias del Estado miembro.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes
Artículo 12 Formularios
1. Los Estados miembros establecerán los modelos de formularios de las distintas declaraciones y velarán por que incluyan, al menos, los datos consignados en los anexos II, III, IV y V.
Los formularios podrán ser expedidos y utilizados mediante el uso de sistemas informatizados de conformidad con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros.
2. Los formularios podrán no incluir la referencia expresa a la superficie cuando el Estado miembro esté en condiciones de determinar con certeza dicho dato a través de los demás datos que figuren en la declaración, en particular la superficie en producción y la cosecha total de la explotación, o en el registro vitícola.
3. La información contenida en las declaraciones contempladas en el párrafo primero se centralizará a escala nacional.
Artículo 13 Relación con el registro vitícola
No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9 y en los anexos II y IV del presente Reglamento, los Estados miembros que hayan establecido, según lo previsto en el artículo 108 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, un registro vitícola actualizado anualmente u otro instrumento administrativo de control similar, podrán dispensar de declarar la superficie a las personas físicas o jurídicas, a las agrupaciones de esas personas o a los cosecheros a que se refiere el citado artículo.
En tal caso, las autoridades competentes de los Estados miembros completarán ellas mismas las declaraciones, indicando la superficie con arreglo a los datos que figuren en dicho registro.
Artículo 14 Exenciones
1. Los Estados miembros cuya superficie vitícola no sea superior a 500 hectáreas y que dispongan de determinados datos que deben figurar en las declaraciones contempladas en los artículos 8, 9 y 10 a partir de otros actos administrativos podrán excluir dichos datos de estas declaraciones.
Los Estados miembros cuya superficie vitícola no sea superior a 500 hectáreas y que dispongan de todos los datos que deben figurar en las declaraciones contempladas en los artículos 8, 9 y 10 a partir de otros actos administrativos podrán eximir a los operadores de la presentación de estas declaraciones.
2. Los Estados miembros cuya producción de vino no sea superior a 50 000 hectolitros por campaña vitícola y que dispongan de determinados datos que deben figurar en las declaraciones contempladas en el artículo 11 a partir de otros actos administrativos podrán excluir dichos datos de estas declaraciones.
Los Estados miembros cuya producción de vino no sea superior a 50 000 hectolitros por campaña vitícola y que dispongan de todos los datos que deben figurar en las declaraciones contempladas en el artículo 11 a partir de otros actos administrativos podrán eximir a los operadores de la presentación de estas declaraciones.
3. Los Estados miembros que dispongan de un sistema informatizado que permita establecer la relación entre los declarantes, la producción declarada y las parcelas de viñedos podrán eximir a los productores de la indicación de los códigos de parcela previstos en el anexo II establecida de conformidad con el artículo 8. La relación podrá establecerse en particular sobre la base del código de la explotación, de la referencia a un bloque de parcelas o de una referencia incluida en el registro vitícola.
Artículo 15 Criterios que deben cumplirse
1. Para la conversión de las cantidades de productos distintos del vino en hectolitros de vino, los Estados miembros podrán fijar coeficientes que podrán modularse en función de los distintos criterios objetivos que influyen en dicha conversión. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los coeficientes al mismo tiempo que la recapitulación contemplada en el artículo 19, apartado 1.
2. La cantidad de vino que se indicará en la declaración de producción establecida en el artículo 9 será la cantidad total obtenida al término de la fermentación alcohólica principal, incluidas las lías de vino.
Artículo 16 Fechas de presentación de las declaraciones
1. Las declaraciones contempladas en los artículos 8 y 9 se presentarán a más tardar el 15 de enero. No obstante, los Estados miembros podrán fijar una o varias fechas anteriores.
Además, podrán fijar una fecha en la que las cantidades poseídas se tengan en cuenta para la elaboración de las declaraciones.
2. Las declaraciones contempladas en el artículo 11 se presentarán, a más tardar, el 10 de septiembre respecto de las cantidades poseídas a 31 de julio. No obstante, los Estados miembros podrán fijar una o varias fechas anteriores.
Artículo 17 Controles
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de control necesarias para garantizar que dichas declaraciones se ajusten a la realidad.
Artículo 18 Sanciones
1. Salvo en caso de fuerza mayor, las personas que deban presentar declaraciones de cosecha, producción o existencias, y que no las hayan presentado en las fechas previstas en el artículo 16 del presente Reglamento, no podrán beneficiarse de las medidas establecidas en los artículos 12, 15, 17, 18 y 19 del Reglamento (CE) n.º 479/2008 ni en la campaña considerada, ni en la siguiente.
No obstante, sin perjuicio de las sanciones nacionales, un rebasamiento de las fechas previstas en el artículo 16 del presente Reglamento que no exceda de 10 días hábiles, solo originará una disminución proporcional de un porcentaje de los importes que deban abonarse para la campaña en curso fijado por la autoridad competente según el plazo.
2. Salvo en caso de fuerza mayor, cuando las declaraciones previstas en el apartado sean consideradas incompletas o inexactas por las autoridades competentes de los Estados miembros, y si el conocimiento de los elementos omitidos o inexactos es esencial para la correcta aplicación de las medidas previstas en los artículos 12, 15, 17, 18 y 19 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, la ayuda que deba abonarse se reducirá proporcionalmente en un importe fijado por la autoridad competente en función de la gravedad de la infracción cometida, sin perjuicio de las sanciones nacionales.
CAPÍTULO III
Obligaciones de información por parte de los Estados miembros
Artículo 19 Notificaciones de los Estados miembros
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica:
a) respecto de la campaña en curso:
i) a más tardar el 15 de septiembre, una evaluación del volumen previsible de productos del sector vitivinícola obtenidos en su territorio, ii) a más tardar el 30 de noviembre, las evaluaciones de las disponibilidades y la utilización de los productos vitivinícolas en su territorio, iii) a más tardar el 15 de abril, el resultado definitivo de las declaraciones de producción;
b) respecto de las campañas transcurridas:
i) a más tardar el 30 de noviembre, la recapitulación de las declaraciones de existencias al término de la campaña, ii) a más tardar el 15 de diciembre, el balance provisional de la campaña precedente, iii) a más tardar el 15 de marzo, el balance definitivo de la penúltima campaña.
2. Dichos balances deberán dirigirse a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat).
Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier nuevo hecho importante que pueda modificar sensiblemente la evaluación de las disponibilidades y de los usos efectuada con arreglo a los datos definitivos de los años anteriores.
3. A efectos de la constatación de la evolución de los precios, los Estados miembros cuya producción vinificada haya superado durante los cinco últimos años de media más del 5 % de la producción total de vino comunitaria, notificarán a la Comisión en relación con los vinos contemplados en el anexo IV, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 479/2008:
a) a más tardar el 15 de cada mes, una recapitulación de las cotizaciones relativas al mes anterior, o b) el 1 de agosto de 2009, las fuentes de información pública que consideren fiables para la comprobación de los precios.
Los Estados miembros garantizarán que la Comisión tenga el derecho de publicar los resultados obtenidos de las fuentes de información contempladas en el párrafo primero, letra b).
Los Estados miembros realizarán una selección limitada de los mercados respecto de los que vaya a llevarse a cabo el seguimiento determinando las ocho cotizaciones más representativas de los vinos blancos y tintos producidos en su territorio.
Los precios se referirán a una mercancía sin envasar a la salida de la explotación del productor y se expresarán en euros por grado-hectolitro o por hectolitro.
CAPÍTULO IV
Disposiciones generales y finales
Artículo 20 Disposiciones generales
El presente Reglamento no afectará a las disposiciones de los Estados miembros que establezcan un régimen de declaraciones de cosecha, de producción, de tratamiento o comercialización o de existencias en virtud del cual hayan de facilitarse datos más completos por referirse, en particular, a categorías de personas sujetas a declaraciones más amplias que las contempladas en los artículos 8, 9 y 11.
TÍTULO III
DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN AL TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y REGISTROS QUE SE HAN DE LLEVAR EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 21 Objeto y ámbito de aplicación
1. Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 92/12/CEE, el presente título establece las disposiciones de aplicación del artículo 112 del Reglamento (CE) n.º 479/2008 en lo que atañe al documento de acompañamiento de los productos del sector vitivinícola a que hace referencia la parte XII del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo. Contiene:
a) las normas que regulan la expedición de los documentos que acompañen el transporte de los productos vitivinícolas:
i) dentro de un Estado miembro, siempre que no se trate de transportes acompañados por los documentos prescritos por las disposiciones comunitarias basadas en la Directiva 92/12/CEE,
ii) en su exportación hacia un tercer país,
iii) en el comercio intracomunitario cuando:
- el transporte lo realiza un pequeño productor al que el Estado miembro en el que se inicia el transporte ha dispensado de cumplimentar un documento simplificado de acompañamiento, o
- si se trata del transporte de productos vitivinícolas que no estén sujetos a un impuesto sobre consumos específicos;
b) disposiciones complementarias para el establecimiento:
i) del documento administrativo de acompañamiento o el documento comercial utilizado para sustituir a este, ii) del documento de acompañamiento simplificado o del documento comercial utilizado para sustituir a este;
c) las normas que regulan la certificación de origen protegida (DOP) o la indicación geográfica protegida (IGP) en los documentos que acompañan al transporte de estos vinos.
2. El presente título establece también las disposiciones que regulan los registros de entradas y salidas que han de llevar las personas que por el ejercicio de su profesión tienen en su poder productos vitivinícolas.
Artículo 22 Definiciones
A efectos del presente título, se entenderá por:
a) productores: las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de estas personas que posean o hayan poseído uvas frescas, mosto de uvas o vino nuevo aún en fermentación y que los transformen o los hagan transformar en vino;
b) pequeños productores: los productores que produzcan por término medio menos de 1 000 hectolitros de vino al año;
c) minoristas: las personas físicas o jurídicas, o las agrupaciones de estas personas, que ejerzan profesionalmente una actividad comercial que implique la venta directa al consumidor de pequeñas cantidades que determinará cada Estado miembro en función de las características particulares del comercio y de la distribución; de esta definición se excluirán las personas que utilicen bodegas equipadas para el almacenamiento y, en su caso, instalaciones para el acondicionamiento de vinos en cantidades importantes, o que practiquen la venta ambulante de vinos transportados a granel;
d) documento administrativo de acompañamiento: un documento que se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CEE) n.º 2719/92 de la Comisión;
e) documento de acompañamiento simplificado: un documento que se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CEE) n.º 3649/92 de la Comisión;
f) comerciante sin almacén: las personas físicas o jurídicas, o las agrupaciones de estas personas, que compren o vendan profesionalmente productos vitivinícolas, sin disponer de instalaciones para su almacenamiento;
g) dispositivo de cierre: un método de cierre para recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros;
h) embotellado: la introducción del producto con fines comerciales en envases de una capacidad igual o inferior a 60 litros;
i) embotellador: la persona física o jurídica, o la agrupación de dichas personas, que realice o haga realizar en su nombre el embotellado.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), los Estados miembros se referirán a un promedio de producción anual de al menos tres campañas sucesivas. Los Estados miembros podrán no considerar pequeños productores a los productores que compren uvas frescas o mosto de uva para transformar en vino.
CAPÍTULO II
Documentos que deben acompañar al transporte de los productos vitivinícolas
Artículo 23 Asunto
Sin perjuicio de la posible utilización de procedimientos informatizados, toda persona física o jurídica y toda agrupación de personas, incluidos los comerciantes sin almacén, que tengan su domicilio o su sede en el territorio aduanero de la Comunidad y que realicen o hagan realizar el transporte de un producto vitivinícola deberán cumplimentar bajo su responsabilidad un documento que acompañe a ese transporte, en lo sucesivo denominado documento de acompañamiento.
Artículo 24 Documentos de acompañamiento reconocidos
1. Se reconocerá como documento de acompañamiento:
a) para los productos sujetos a los trámites de circulación previstos en la Directiva 92/12 /CEE:
i) en caso de puesta en circulación en suspensión de impuestos sobre consumos específicos, un documento administrativo de acompañamiento o un documento comercial cumplimentado de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 2719/92, ii) en caso de circulación intracomunitaria y de despacho a consumo en el Estado miembro de partida, un documento de acompañamiento simplificado o un documento comercial cumplimentado de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 3649/92;
b) para los productos que no estén sujetos a los trámites de circulación previstos en la Directiva 92/12/CEE, incluido, en su caso, el vino producido por los pequeños productores, cualquier documento que incluya al menos las indicaciones contempladas en el anexo VI, letra C, así como las indicaciones complementarias que puedan establecer los Estados miembros, cumplimentado de conformidad con el presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto el apartado 1, letra b):
a) para los transportes de productos que se inicien en su territorio, los Estados miembros podrán disponer que el documento de acompañamiento sea cumplimentado de conformidad con el modelo del anexo VII;
b) en el caso de los transportes de productos que se inicien y terminen en su territorio, los Estados miembros podrán disponer que el documento de acompañamiento no esté subdivididos en casillas y que las indicaciones prescritas no se numeren con arreglo al modelo del anexo VII.
Artículo 25 Exenciones
No obstante lo dispuesto en el artículo 23, no se requerirá ningún documento para acompañar a:
a) en el caso de los productos vitivinícolas que se transporten en recipientes de un volumen nominal superior a 60 litros:
i) el transporte de uvas, prensadas o no, o de mosto de uva, efectuado por el propio viticultor, por cuenta suya, desde su propio viñedo o desde otra instalación de su propiedad, siempre que la distancia total del recorrido por carretera no sobrepase los 40 km y el transporte se dirija:
- si se trata de un productor aislado, hacia la instalación de vinificación de dicho productor,
- si se trata de un productor miembro de una agrupación, hacia la instalación de vinificación de dicha agrupación,
ii) el transporte de uvas, prensadas o no, efectuado por el propio viticultor o, en su nombre, por un tercero que no sea el destinatario, desde su propio viñedo siempre que:
- ese transporte se dirija a la instalación de vinificación del destinatario, situada en la misma zona vitícola, y
- la distancia total a recorrer no sobrepase los 40 km;
no obstante, las autoridades competentes podrán, en casos excepcionales, ampliar a 70 km dicha distancia,
iii) el transporte de vinagre de vino,
iv) siempre que la autoridad competente lo haya autorizado, el transporte dentro de una misma unidad administrativa local o hacia una unidad administrativa local limítrofe o si se ha concedido una autorización individual, el transporte dentro de la misma unidad administrativa regional, siempre que el producto:
- se transporte de una instalación a otra de una misma empresa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, letra a), o - no cambie de propietario y el transporte se efectúe para su vinificación, tratamiento, almacenamiento o embotellado, v) el transporte de orujo de uva y de lía de vino:
- para conducir estos productos a una destilería, siempre que dicho transporte vaya acompañado del albarán exigido por las autoridades competentes del Estado miembro donde se inicie el mismo, o - cuando se efectúa para retirar bajo supervisión dichos productos de la vinificación, en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 555/2008;
b) en el caso de los productos contenidos en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 60 litros y sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 92/12 /CEE:
i) el transporte de productos contenidos en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, etiquetados, provistos, además, de un dispositivo de cierre irrecuperable, siempre que la cantidad total transportada no sobrepase:
- los 5 litros, en el caso del mosto de uva concentrado, rectificado o no, - los 100 litros, en el caso de los demás productos, ii) el transporte de vinos o zumos de uva destinados a las representaciones diplomáticas, oficinas consulares y organismos asimilados dentro del límite de las franquicias concedidas, iii) el transporte de vinos o zumos de uva:
- incluidos entre los bienes de particulares con motivo de su mudanza y no destinados a la venta, - que se encuentren a bordo de buques, aeronaves y trenes para su consumo en ellos, iv) el transporte, efectuado por un particular, de vinos y mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo particular del destinatario, distinto del transporte mencionado en la letra a), siempre que la cantidad transportada no sobrepase los 30 litros, v) el transporte de un producto destinado a la experimentación científica o técnica, siempre que la cantidad total transportada no exceda de 1 hectolitro, vi) el transporte de muestras comerciales, vii) el transporte de muestras destinadas a un servicio o a un laboratorio oficial.
En casos excepcionales, las autoridades competentes podrán ampliar a 70 km la distancia de 40 km prevista en el párrafo primero, letra a), inciso i).
En los casos de dispensa del documento de acompañamiento contemplados en el párrafo primero, letra b), incisos i) a v), los expedidores que no sean minoristas o particulares que cedan ocasionalmente el producto a otros particulares deberán poder probar en cualquier momento la exactitud de todas las anotaciones que figuren en los registros regulados en el capítulo III o en cualquier otro registro que haya establecido el Estado miembro interesado.
Artículo 26 Establecimiento de un documento de acompañamiento
1. Se considerará que el documento de acompañamiento ha sido debidamente cumplimentado cuando incluya las indicaciones contempladas en el anexo VI.
2. El documento de acompañamiento sólo podrá utilizarse para un solo transporte.
3. Los documentos de acompañamiento contemplados en el artículo 24, apartado 1, letra b), y en el apartado 2, podrán ser cumplimentados y expedidos mediante el uso de sistemas informatizados de conformidad con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros.
El contenido de los documentos de acompañamiento en soporte electrónico deberá ser idéntico al correspondiente impreso en soporte papel.
Artículo 27 Utilización de un documento de acompañamiento de exportación
1. Cuando el destinatario esté establecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el original del documento de acompañamiento y una copia, en su caso los ejemplares n.º 1 y n.º 2, se presentarán, junto con la declaración de exportación, en la aduana competente del Estado miembro de exportación. Esta aduana velará por que se indiquen, por una parte, en la declaración de exportación, la clase, la fecha y el número del documento presentado y, por otra parte, en el original del documento de acompañamiento y su copia, o si procede en los dos ejemplares del documento de acompañamiento, la clase de documento, la fecha y el número de la declaración de exportación.
La aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad anotará en los dos ejemplares citados una de las menciones que figuran en el anexo IX autenticadas con su sello. Entregará esos ejemplares del documento de acompañamiento, sellados y con estas menciones, al exportador o a su representante. Este último deberá asegurarse de que un ejemplar acompaña al producto exportado.
2. Las referencias contempladas en el apartado 1, párrafo primero, indicarán al menos la clase, la fecha y el número del documento, así como, por lo que respecta a la declaración de exportación, el nombre y la sede de la autoridad competente para la exportación.
3. Cuando un producto vitivinícola sea exportado temporalmente en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo de conformidad con los Reglamentos (CEE) n.º 2913/92 del Consejo y (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, hacia un país de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), para ser sometido a operaciones de almacenamiento, envejecimiento o acondicionamiento, se cumplimentará, además del documento de acompañamiento, una ficha de información prevista en la recomendación del Consejo de cooperación aduanera de 3 de diciembre de 1963. Esta ficha indicará, en las casillas reservadas a la designación de las mercancías, la designación conforme a las disposiciones comunitarias y nacionales y la cantidad de los vinos transportados.
Esos datos se tomarán del original del documento que acompañe al transporte de los vinos hasta la aduana en la que se expida la ficha de información. Por otra parte, se anotarán en esta ficha la clase, la fecha y el número del citado documento que haya acompañado al transporte anteriormente.
Cuando, en caso de nueva introducción en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos contemplados en el párrafo primero, la ficha de información sea debidamente cumplimentada por la aduana competente de la AELC, dicho documento tendrá valor de documento de acompañamiento para el transporte hasta la aduana de destino de la Comunidad o de despacho a consumo, siempre que en él figuren, en la casilla reservada a la designación de las mercancías, los datos mencionados en el párrafo primero.
La aduana correspondiente de la Comunidad visará una copia o fotocopia de dicho documento facilitada por el destinatario o su representante y se la devolverá a los fines de la aplicación del presente Reglamento.
4. En lo que respecta a los vinos con derecho a DOP o a IGP que, exportándose a un tercer país y disponiendo de un documento de acompañamiento de transporte conforme al presente Reglamento, no cumplen las condiciones del apartado 3 ni se trata de productos retornados contemplados en los Reglamentos (CEE) n.º 2913/92 y (CEE) n.º 2454/93, dicho documento deberá presentarse en el momento de su despacho a libre práctica en la Comunidad acompañado de los justificantes que requiera la autoridad competente. En la medida en que los justificantes se consideren satisfactorios, la aduana interesada visará una copia o fotocopia del certificado de denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida facilitada por el destinatario o su representante y se la devolverá a los fines de la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 28 Transporte a granel
1. Cuando el transporte de un producto vitivinícola se efectúe en recipientes de un volumen nominal superior a 60 litros, el número de referencia del documento de acompañamiento deberá ser atribuido por la autoridad competente y el nombre y dirección de esta se indicarán también en el documento. Esta autoridad podrá ser una autoridad encargada del control fiscal.
2. El número de referencia deberá:
a) formar parte de una serie continua, y b) estar impreso previamente.
La condición contemplada en la letra b) podrá omitirse en el caso de utilizar un sistema informatizado.
3. En el caso previsto en el apartado 1, el original del documento de acompañamiento, debidamente cumplimentado, y su copia serán validados previamente a medida que se realice cada transporte:
a) con el visado de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se inicie el transporte, o b) por parte del expedidor, con el sello prescrito o la huella de una máquina de sellar autorizada por la autoridad competente contemplada en la letra a).
4. En caso de utilizar un documento administrativo o un documento comercial con arreglo al Reglamento (CEE) n.º 2719/92 o un documento de acompañamiento simplificado o un documento comercial conformes al Reglamento (CEE) n.º 3649/92, los ejemplares n.º 1 y n.º 2 serán validados previamente según el procedimiento previsto en el apartado 3.
Artículo 29 Transporte de una cantidad superior a 60 litros
En el caso del transporte de una cantidad superior a 60 litros de un producto vitivinícola sin envasar contemplado a continuación se requerirá, además de un documento prescrito para ese transporte, una copia autorizada por la autoridad competente:
a) para los productos originarios de la Comunidad:
i) vinos destinados a ser transformados en vinos con DOP, ii) mosto de uva parcialmente fermentado, iii) mosto de uva concentrado, rectificado o no, iv) mosto de uva fresca apagado con alcohol, v) zumo de uva, vi) zumo de uva concentrado;
b) para los productos no originarios de la Comunidad:
i) uvas frescas, con exclusión de las uvas de mesa, ii) mosto de uva, iii) mosto de uva concentrado, iv) mosto de uva parcialmente fermentado, v) mosto de uva concentrado, rectificado o no, vi) mosto de uva fresca apagado con alcohol, vii) zumo de uva, viii) zumo de uva concentrado, ix) vino de licor destinado a la elaboración de productos distintos de los del código NC 2204.
El párrafo primero también será aplicable a los productos siguientes, cualesquiera que sean su origen y la cantidad transportada, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 25:
a) lía de vino;
b) orujo de uva destinado a una destilería o a otra transformación industrial;
c) piqueta;
d) vino alcoholizado;
e) vino obtenido de uvas de variedades que, para la unidad administrativa donde se hayan cosechado aquellas, no figuren como variedades de uvas de vinificación en la clasificación establecida por los Estados miembros en aplicación del artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 479/2008;
f) productos que no se puedan ofrecer o destinar al consumo humano directo.
El expedidor remitirá, por la vía más rápida, la copia a que se refiere el párrafo primero a la autoridad territorialmente competente en el lugar de carga, a más tardar, el primer día hábil siguiente al de la salida del producto. Dicha autoridad transmitirá la copia, si ella misma la ha cumplimentado, a la autoridad territorialmente competente en el lugar de descarga por el conducto más rápido y a más tardar el primer día hábil siguiente a su entrega o a su expedición.
Artículo 30 Transporte de un producto de un tercer país despachado a libre práctica
Para los transportes en el territorio aduanero de la Comunidad de productos de un tercer país despachados a libre práctica, el documento de acompañamiento incluirá las indicaciones siguientes:
a) el número del documento VI 1, expedido de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 555/2008;
b) la fecha de expedición de ese documento;
c) nombre y sede del organismo del tercer país que haya cumplimentado el documento o que haya autorizado a un productor para cumplimentarlo.
Artículo 31 Certificación de denominación de origen o de indicación geográfica protegidas
1. El documento de acompañamiento valdrá como certificado de denominación de origen o de indicación geografía protegidas cuando esté debidamente cumplimentado:
a) por un expedidor que, siendo el propio productor del vino transportado, no adquiera ni venda productos vitivinícolas obtenidos de uvas que se hayan cosechado en otras regiones distintas de aquellas cuyos nombres utilice para designar los vinos de su propia producción;
b) por un expedidor distinto del contemplado en la letra a), cuando la exactitud de las indicaciones haya sido certificada en el documento de acompañamiento por la autoridad competente basándose en la información de los documentos que hayan acompañado a los transportes anteriores del mismo producto;
c) por el procedimiento contemplado en el artículo 33, apartado 1, y si se respetan las condiciones siguientes:
i) el documento de acompañamiento se ha cumplimentado según el modelo previsto para:
- el documento administrativo de acompañamiento, o - el documento de acompañamiento simplificado, o - el documento de acompañamiento cuyo modelo figura en el anexo VII, o - el documento contemplado en el artículo 24, apartado 2, letra b), ii) se han introducido las siguientes menciones en el lugar previsto del documento de acompañamiento:
- para los vinos con DOP: El presente documento tiene valor de certificado de denominación de origen protegida para los vinos que en él figuran, - para los vinos con IGP: El presente documento tiene valor de certificado de indicación geográfica protegida para los vinos que en él figuran, iii) las menciones contempladas en el inciso ii) han sido autenticadas por la autoridad competente con su sello, la indicación de la fecha y la firma del responsable, según los casos:
- en los ejemplares n.º 1 y n.º 2 cuando se utilice el modelo mencionado en el inciso i), guiones primero y segundo, o - en el original del documento de acompañamiento y en su copia en caso de utilizar el modelo contemplado en el inciso i), guiones tercero y cuarto, iv) el número de referencia del documento de acompañamiento ha sido atribuido por la autoridad competente, v) en caso de expedición a partir de un Estado miembro que no sea el Estado miembro de producción, cuando lleve:
- el número de referencia, - la fecha de expedición, - el nombre y la sede de la autoridad competente que figure sobre los documentos al amparo de los cuales el producto haya sido transportado antes de ser reexpedido y en los cuales la denominación de origen o la indicación geográfica haya sido certificada.
2. Los Estados miembros podrán disponer que sea obligatoria la certificación de la denominación de origen o de la indicación geográfica protegidas para los vinos producidos en su territorio.
3. Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán permitir a los expedidores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 4 que anoten ellos mismos o que manden imprimir previamente las menciones relativas a la certificación de denominación de origen o de indicación geográfica protegidas en los formularios del documento de acompañamiento siempre que:
a) las menciones sean autenticadas previamente con el sello de la autoridad competente, la firma del responsable y la fecha, o b) las menciones sean autenticadas por los propios expedidores con un sello especial admitido por las autoridades competentes y conforme al modelo que figura en el anexo VIII; este sello podrá imprimirse previamente en los formularios siempre que la impresión sea confiada a una imprenta autorizada para ello.
4. La autorización contemplada en el apartado 3 solo se concederá a los expedidores que realicen habitualmente envíos de vinos con DOP o IGP y tras comprobar, después de una primera solicitud, que los registros de entrada y salida se llevan con arreglo al capítulo III, permitiendo así un control de la exactitud de las menciones que figuran en los documentos.
Las autoridades competentes podrán denegar la autorización a los expedidores que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias. Podrán revocar la autorización, en particular, cuando los expedidores dejen de reunir las condiciones previstas en el párrafo primero o dejen de ofrecer las garantías exigidas.
5. Los expedidores a los que se haya concedido la autorización contemplada en el apartado 3 deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la custodia del sello especial o de los formularios que lleven el sello de la autoridad competente o el sello especial.
6. En los intercambios comerciales con terceros países, únicamente los documentos de acompañamiento cumplimentados de conformidad con el apartado 1 con ocasión de una exportación del Estado miembro de producción certificarán para los vinos con DOP o IGP que la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida del producto es conforme con las disposiciones comunitarias y nacionales aplicables. No obstante, en caso de exportación desde un Estado miembro que no sea el Estado de producción, el documento de acompañamiento cumplimentado de conformidad con el apartado 1 y al amparo del cual se exporte el producto tendrá valor de certificado de denominación de origen o de indicación geográfica protegidas si contiene:
a) el número de referencia;
b) la fecha de expedición;
c) el nombre y la sede de la autoridad mencionada en el apartado 1 que figura en los documentos al amparo de los cuales se ha realizado el transporte del producto antes de su exportación y en los cuales se certifica la denominación de origen o la indicación geográfica protegidas.
7. El documento de acompañamiento tendrá valor de certificado de denominación de origen o de indicación geográfica de un tercer país en el caso de un vino importado, cuando haya sido cumplimentado de conformidad con el presente artículo, utilizando uno de los modelos contemplados en el apartado 1, letra c), inciso i).
Artículo 32 Rechazo por parte del destinatario
Si el destinatario rechaza una parte o la totalidad de un producto transportado utilizando un documento de acompañamiento, indicará en el reverso del documento la mención Rechazado por el destinatario, así como la fecha y su firma, completada, en su caso, con la indicación de la cantidad rechazada en litros o kilogramos.
En tal caso, el producto podrá ser devuelto al expedidor con el mismo documento de acompañamiento o bien conservado en los locales del transportista hasta la expedición de un nuevo documento para acompañar al producto en el momento de su reexpedición.
Artículo 33 Transporte efectuado por un expedidor que ha cometido una infracción grave
1. Cuando la autoridad competente haya comprobado que una persona física o jurídica, o una agrupación de tales personas, que efectúe o que mande efectuar el transporte de un producto vitivinícola, ha infringido gravemente las disposiciones comunitarias del sector vitivinícola o las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de estas, o cuando esta autoridad tenga sospechas fundadas de una infracción de este tipo, podrá prescribir que el expedidor cumplimente el documento de acompañamiento y solicite el visado de la autoridad competente.
La concesión, en su caso, de este visado estará supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones sobre la utilización posterior del producto. Incluirá el sello, la firma del responsable de la autoridad competente y la fecha.
2. El apartado 1 se aplicará también a los transportes de productos cuyas condiciones de producción o cuya composición no se ajusten a las disposiciones comunitarias o nacionales.
Artículo 34 Transportes irregulares
1. Si se comprueba que un transporte, para el que se haya prescrito un documento de acompañamiento, se realiza sin tal documento o utilizando un documento que contenga indicaciones falsas, erróneas o incompletas, la autoridad competente del Estado miembro donde se haya realizado la comprobación, o cualquier otro servicio encargado del control de las disposiciones comunitarias y nacionales en el sector vitivinícola adoptará las medidas adecuadas:
a) para regularizar dicho transporte, rectificando los errores materiales o cumplimentando un nuevo documento;
b) para sancionar, en su caso, la irregularidad comprobada en proporción a su gravedad, en particular, mediante la aplicación de las disposiciones mencionadas en el artículo 33, apartado 1.
La autoridad competente o el servicio mencionado en el párrafo primero sellarán los documentos que hayan sido rectificados o cumplimentados en aplicación de dicha disposición. La regularización de irregularidades no deberá retrasar el transporte más allá de lo estrictamente necesario.
En el caso de irregularidades graves o repetidas, la autoridad territorialmente competente en el lugar de descarga informará a la autoridad territorialmente competente en el lugar de expedición.
Cuando se trate de un transporte comunitario, dicha información se transmitirá con arreglo al Reglamento (CE) n.º 555/2008.
2. Si la regularización de un transporte a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, resulta imposible, la autoridad competente o el servicio que haya comprobado la irregularidad bloqueará dicho transporte. Además, informará al expedidor del bloqueo de dicho transporte, así como de las consecuencias de las irregularidades. Estas medidas pueden prever la prohibición de la comercialización del producto.
Artículo 35 Caso fortuito o de fuerza mayor
En caso de que, durante el transporte, se produzca un caso fortuito o un caso de fuerza mayor que ocasione el fraccionamiento o la pérdida de parte o de la totalidad de la carga para la cual se haya prescrito un documento de acompañamiento, el transportista solicitará a la autoridad competente del lugar donde se haya producido el caso fortuito o de fuerza mayor que levante acta de los hechos.
En la medida de sus posibilidades, el transportista informará también de ello a la autoridad competente más próxima del lugar donde se haya producido el caso fortuito o el caso de fuerza mayor, para que esta adopte las medidas necesarias para regularizar el transporte.
CAPÍTULO III
Registros
Artículo 36 Objeto
1. Las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de personas que, para el ejercicio de su profesión o con fines comerciales, tengan en su poder, bajo cualquier concepto, un producto vitivinícola deberán llevar unos registros, en lo sucesivo denominados registros, en los que anotarán, en particular, las entradas y salidas de dicho producto.
2. Los Estados miembros podrán disponer que los comerciantes sin almacén lleven registros, de acuerdo con las normas y modalidades que determinen.
3. Las personas obligadas a llevar registros anotarán las entradas y salidas de cada lote de los productos mencionados en el apartado 1 efectuadas en sus instalaciones, así como las manipulaciones efectuadas mencionadas en el artículo 41, apartado 1. Además, deberán presentar, para cada anotación en los registros de entrada y salida, un documento que haya acompañado el transporte correspondiente o cualquier otro justificante, especialmente un documento comercial.
Artículo 37 Exenciones
1. No estarán obligados a llevar registros:
a) los minoristas;
b) los vendedores de bebidas para consumo exclusivamente in situ.
2. La inscripción del vinagre en un registro no será necesaria.
3. Los Estados miembros pueden disponer que no estarán obligados a llevar registros las personas físicas o jurídicas, así como las agrupaciones de personas, que posean o pongan a la venta exclusivamente productos vitivinícolas en pequeños recipientes en las condiciones de presentación contempladas en el artículo 25, letra b), inciso i), siempre que siga siendo posible controlar, en todo momento, las entradas, salidas y existencias mediante otros justificantes, en particular documentos comerciales utilizados para la contabilidad financiera.
Artículo 38 Constitución de los registros
1. Los registros cumplirán una de las siguientes condiciones:
a) serán establecidos por un sistema informático según las modalidades decididas por las autoridades competentes de los Estados miembros; en cuyo caso, el contenido de los registros informatizados deberá ser el mismo que el de los registros en papel;
b) estarán compuestos de hojas fijas numeradas consecutivamente;
c) estarán constituidos por los elementos adecuados de una contabilidad moderna, reconocida por las autoridades competentes, siempre que las menciones que deban figurar en los registros aparezcan en dichos elementos.
No obstante, los Estados miembros podrán establecer:
a) que los registros llevados por los comerciantes que no efectúen ninguna de las manipulaciones mencionadas en el artículo 41, apartado 1, ni ninguna práctica enológica puedan estar constituidos por el conjunto de los documentos de acompañamiento;
b) que los registros llevados por los productores estén constituidos por anotaciones en el reverso de las declaraciones de cosecha, de producción o de existencias previstas en el título II, o en un anexo de las mismas.
2. Los registros se llevarán por empresa y en el lugar mismo donde se hallen los productos.
No obstante, y siempre que siga siendo posible controlar, en todo momento, las entradas, salidas y existencias en los lugares donde se hallen los productos, mediante otros justificantes, las autoridades competentes podrán permitir, en su caso, por medio de instrucciones:
a) que los registros se conserven en la sede de la empresa, cuando los productos se hallen en diferentes almacenes de una misma empresa, situados en la misma unidad administrativa local o en una unidad administrativa limítrofe;
b) que los registros se confíen a una empresa especializada.
Cuando varios comercios de venta al por menor que procedan a la venta directa al consumidor final pertenezcan a una misma empresa y sean abastecidos por uno o varios almacenes centrales que pertenezcan a esa misma empresa, dichos almacenes centrales tendrán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3, la obligación de llevar registros; en estos registros las entregas destinadas a los comercios de venta al por menor citados se anotarán como salidas.
Artículo 39 Productos inscritos en los registros
1. En relación con los productos inscritos en los registros, se llevarán cuentas distintas para:
a) cada una de las categorías enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 479/2008;
b) cada vino con DOP y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino;
c) cada vino con IGP y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino;
d) cada vino varietal sin DOP ni IGP y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino.
Los vinos con DOP de orígenes diferentes envasados en recipientes de 60 litros o menos y etiquetados de conformidad con la normativa comunitaria, adquiridos a un tercero y conservados para su venta posterior, podrán anotarse en la misma cuenta, siempre que la autoridad competente o un servicio u organismo habilitado por esta lo haya autorizado y que figuren por separado las entradas y salidas de cada uno de los vinos con DOP.
Lo mismo es aplicable a los vinos con IGP.
La pérdida de la utilización de la denominación de origen o de la indicación geográfica protegidas deberá anotarse en los registros.
2. Los Estados miembros determinarán el modo de hacer constar en los registros:
a) el consumo familiar del productor;
b) las posibles variaciones de volumen que hayan experimentado accidentalmente los productos.
Artículo 40 Indicaciones de los registros
1. En los registros se indicará en relación con cada entrada y salida:
a) el número de control del producto, cuando dicho número esté previsto por las disposiciones comunitarias o nacionales;
b) la fecha de la operación;
c) la cantidad real que haya entrado o salido;
d) el producto de que se trate, designado con arreglo a las disposiciones comunitarias y nacionales aplicables;
e) una referencia al documento que acompañe o que haya acompañado el transporte.
2. En el caso de los vinos contemplados en el anexo IV, apartados 1 a 9, 15 y 16, del Reglamento (CE) n.º 479/2008, la designación en los registros de los operadores incluirá las indicaciones facultativas a que hace referencia el artículo 60 de dicho Reglamento, siempre que estas figuren o que esté previsto hacerlas figurar en el etiquetado.
Las indicaciones facultativas contempladas en el párrafo primero podrán sustituirse en los registros llevados por personas distintas de los productores por el número del documento de acompañamiento y por la fecha de su expedición.
3. Se identificarán los recipientes para el almacenamiento de los productos a los que se hace referencia en el apartado 2 y se indicará el volumen nominal de dichos recipientes. Además, estos recipientes incluirán las indicaciones previstas a tal efecto por los Estados miembros y que permitan al organismo encargado del control proceder a la identificación de su contenido con la ayuda de los registros o de los documentos que los sustituyen.
Sin embargo, en el caso de los recipientes con un volumen que no supere los 600 litros, rellenos del mismo producto y almacenados conjuntamente en el mismo lote, el marcado de los recipientes en los registros puede sustituirse por el del lote entero, a condición de que dicho lote esté claramente separado de los otros.
4. En los casos que contempla el artículo 31, apartado 6, se incluirá en el registro de salidas una referencia al documento que haya acompañado al producto en su anterior transporte.
Artículo 41 Manipulaciones que deben figurar en los registros
1. En los registros se indicarán las siguientes manipulaciones:
a) el aumento del grado alcohólico;
b) la acidificación;
c) la desacidificación;
d) la edulcoración;
e) la mezcla;
f) el embotellado;
g) la destilación;
h) la elaboración de vinos espumosos de todas las categorías, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados;
i) la elaboración de vinos de licor;
j) la elaboración de mosto de uva concentrado, rectificado o no;
k) el tratamiento mediante carbones de uso enológico;
l) el tratamiento con ferrocianuro de potasio;
m) la elaboración de vinos alcoholizados;
n) los demás casos de adición de alcohol;
o) la transformación en un producto de otra categoría, especialmente en vino aromatizado;
p) el tratamiento por electrodiálisis o el tratamiento mediante intercambio de cationes para garantizar la estabilización tartárica del vino;
q) la adición de dicarbonato de dimetilo (DMDC) a los vinos;
r) la utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de vinos;
s) la desalcoholización parcial de los vinos;
t) la utilización experimental de nuevas prácticas enológicas incluyendo la referencia apropiada a la autorización dada por el Estado miembro;
u) la adición de dióxido de azufre, de bisulfito potásico o de metabisulfito potásico.
Cuando se autorice a una empresa para llevar sus registros de manera simplificada, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, la autoridad competente podrá admitir que el duplicado de las declaraciones mencionadas en el anexo V, sección D, apartado 4, del Reglamento (CEE) n.º 479/2008 sea equivalente a las indicaciones en los registros relativas a las operaciones de aumento del grado alcohólico, a la acidificación y a la desacidificación.
2. Respecto de cada una de las manipulaciones previstas en el apartado 1, se mencionarán en registros distintos de los contemplados en el artículo 42:
a) la manipulación efectuada y la fecha de la misma;
b) la naturaleza y las cantidades de productos empleados;
c) la cantidad de producto obtenida mediante esta manipulación, incluido el alcohol procedente de la desalcoholización parcial de los vinos;
d) la cantidad de producto utilizado para aumentar el grado alcohólico, la acidificación, la desacidificación, la edulcoración y el encabezado;
e) la designación de los productos antes y después de esa manipulación, de conformidad con las disposiciones comunitarias o nacionales aplicables;
f) el marcado de los recipientes que contenían los productos inscritos en los registros antes de la manipulación y de los que los contienen una vez realizada aquella;
g) cuando se trate de un embotellado, el número de botellas llenas y su contenido;
h) en caso de embotellado por encargo, el nombre y dirección del embotellador.
Cuando un producto cambie de categoría a raíz de una transformación que no resulte de las manipulaciones contempladas en el apartado 1, párrafo primero, especialmente en el caso de fermentación de los mostos de uva, se indicarán en los registros las cantidades y la naturaleza del producto obtenido tras dicha transformación.
Artículo 42 Registros de los vinos espumosos y de los vinos de licor
1. En lo que atañe a la elaboración de vinos espumosos, los registros de los vinos base deberán mencionar para cada uno de los vinos base preparados:
a) la fecha de preparación;
b) la fecha de tiraje para todas las categorías de los vinos espumosos de calidad;
c) el volumen del vino base, así como la indicación de cada uno de sus componentes, su volumen, su grado alcohólico adquirido y en potencia;
d) el volumen del licor de tiraje utilizado;
e) el volumen del licor de expedición;
f) el número de botellas obtenidas, precisando, en su caso, el tipo de vino espumoso expresado con un término relativo a su contenido en azúcar residual, siempre que dicho término figure en el etiquetado.
2. En caso de elaboración de vinos de licor, los registros deberán mencionar por cada lote de esos vinos:
a) la fecha de adición de los productos indicados en el anexo IV, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (CE) n.º 479/2008;
b) la naturaleza y el volumen del producto adicionado.
Artículo 43 Registros o cuentas especiales
1. Los titulares de los registros deberán llevar registros o cuentas especiales de entradas o de salidas para los siguientes productos que tengan en su poder bajo cualquier concepto, incluso para utilizarlos en sus propias instalaciones:
a) sacarosa;
b) mosto de uva concentrado;
c) mosto de uva concentrado rectificado;
d) productos utilizados para la acidificación;
e) productos utilizados para la desacidificación;
f) alcoholes y aguardientes de vino.
Estos registros o cuentas especiales no dispensarán de las declaraciones previstas en el anexo V, sección D, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 479/2008.
2. En los registros o en las cuentas especiales a que hace referencia el apartado 1 se indicarán con claridad, para cada producto:
a) por lo que se refiere a las entradas:
i) el nombre o la razón social del proveedor, así como su dirección, haciendo referencia, en su caso, al documento que haya acompañado al transporte del producto, ii) la cantidad del producto, iii) la fecha de entrada;
b) por lo que se refiere a las salidas:
i) la cantidad del producto, ii) la fecha de utilización o de salida, iii) en su caso, el nombre o la razón social del destinatario, así como su dirección.
Artículo 44 Pérdidas
Los Estados miembros fijarán el porcentaje máximo de pérdidas resultantes de la evaporación, durante el almacenamiento, de las diversas manipulaciones o debidas a un cambio de categoría del producto.
El titular de los registros lo notificará por escrito a la autoridad territorialmente competente en el plazo fijado por los Estados miembros, cuando las pérdidas reales superen:
a) durante el transporte, las tolerancias establecidas en el anexo VI, parte B, punto 1.3, y b) en los casos contemplados en el párrafo primero, los porcentajes máximos fijados por los Estados miembros.
La autoridad competente contemplada en el párrafo segundo adoptará las medidas necesarias.
Artículo 45 Plazos de anotación en los registros
1. Las anotaciones en los registros o en cuentas especiales:
a) contempladas en los artículos 39, 40 y 44 se efectuarán, por lo que respecta a las entradas, a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción y, por lo que respecta a las salidas, a más tardar, el tercer día hábil siguiente al del envío;
b) contempladas en el artículo 41 se efectuarán, a más tardar, el primer día hábil siguiente al de la manipulación y, por lo que respecta a las relativas al enriquecimiento, el mismo día;
c) contempladas en el artículo 43 se efectuarán, por lo que respecta a las entradas y salidas, a más tardar, el día hábil siguiente al de la recepción o del envío y, por lo que respecta a las utilizaciones, el mismo día de la utilización.
No obstante, los Estados miembros podrán autorizar plazos más largos, que no sobrepasen los 30 días, en particular cuando se utilice una contabilidad de existencias informatizada, siempre que siga siendo posible controlar, en todo momento, las entradas y salidas y las manipulaciones contempladas en el artículo 41, basándose en otros documentos justificativos, que sean considerados dignos de crédito por la autoridad competente o un servicio u organismo habilitado por esta.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, y sin perjuicio de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en virtud del artículo 47, apartado 1, letras j) y k), los envíos de un mismo producto podrán anotarse mensualmente en el registro de salida cuando dicho producto se envase únicamente en recipientes como los contemplados en el artículo 25, letra b), inciso i).
Artículo 46 Cierre de los registros
Una vez al año, en una fecha que podrán determinar los Estados miembros, se cerrarán los registros de entradas y salidas (balance anual). En el marco de este balance anual, se hará un inventario de las existencias. Las existencias se anotarán como entradas en los registros en una fecha posterior al balance anual. Si el balance anual pone de manifiesto diferencias entre las existencias teóricas y reales, deberán hacerse constar en los libros cerrados.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a los capítulos II y III
Artículo 47 Disposiciones generales y transitorias
1. Los Estados miembros podrán:
a) prever una contabilidad de existencias de los dispositivos de cierre que sirvan para el envasado de los productos en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, contemplados en el artículo 25, letra b), inciso i), que se pongan a la venta en su territorio, así como la inclusión de menciones particulares en los mismos;
b) exigir datos complementarios en los documentos destinados a acompañar el transporte de los productos vitivinícolas obtenidos en su territorio, siempre que tales datos sean necesarios para el control;
c) prescribir, cuando lo justifique la aplicación de métodos informáticos de una contabilidad de existencias, el lugar en que se indicarán determinados datos obligatorios en los documentos destinados a acompañar el transporte de productos vitivinícolas que se inicie en su territorio, siempre que no se modifique la presentación de los modelos contemplados en el artículo 31, apartado 1, letra c), inciso i);
d) permitir que, en el caso de los transportes que empiecen y terminen en su territorio, sin pasar por el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país y durante un período transitorio que finalizará el 31 de julio de 2015, la indicación de la masa volúmica de los mostos de uva se sustituya por la de la densidad expresada en grados Oechsle;
e) prever, en los documentos que acompañan al transporte de los productos vitivinícolas cumplimentados en su territorio, que la fecha correspondiente al inicio del transporte se complete con la hora de salida del mismo;
f) prever, como complemento al artículo 25, letra a), inciso i), que no se requiera ningún documento para acompañar al transporte de uvas, prensadas o no, o de mostos de uva, realizado por un productor miembro de una agrupación de productores, que los haya producido, o por una agrupación de productores que disponga de este producto, o efectuado por cuenta de uno de los dos en un lugar de recogida o en las instalaciones de vinificación de dicha agrupación, siempre que dicho transporte se inicie y finalice en la misma zona vitícola y, cuando se trate de un producto destinado a ser transformado en vino con DOP, dentro de la región determinada de que se trate, incluida una zona limítrofe;
g) prever, determinando en estos casos la utilización de copias:
i) que el expedidor cumplimente una o varias copias del documento que acompañe a los transportes que se inicien en su territorio, ii) que el destinatario cumplimente una o varias copias del documento que acompañe a los transportes que se hayan iniciado en otro Estado miembro o en un tercer país y que finalicen en su territorio, h) prever que la excepción contemplada en el artículo 25, letra a), inciso ii), relativa a la exención del documento de acompañamiento para ciertos transportes de uvas no se aplique para los transportes que comiencen y se terminen en su territorio;
i) prescribir, para los transportes mencionados en el artículo 29 que comiencen en su territorio y se terminen en el territorio de otro Estado miembro, que el expedidor comunique el nombre y la dirección de la autoridad competente para el lugar de descarga con la transmisión de las copias establecidas, en aplicación del artículo citado;
j) autorizar la adaptación de los registros existentes y establecer normas complementarias o requisitos más estrictos sobre el modo de llevar los registros y el control de los mismos;
k) prever, en caso de aplicación del artículo 33, apartado 1, que la autoridad competente se encargue ella misma de llevar los registros o que confíe esta tarea a un servicio u organismo habilitado a tal fin.
En el caso contemplado en la letra j), los Estados miembros podrán, en particular, disponer que se lleven cuentas distintas en los registros para los productos que ellos designen o que se lleven registros separados para determinadas categorías de productos o para determinadas manipulaciones mencionadas en el artículo 41, apartado 1.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/12/CEE, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de cierre utilizados, prohibir u obstaculizar la circulación de productos envasados en recipientes con un volumen nominal inferior o igual a 5 litros mencionados en el artículo 25, letra b), inciso i).
No obstante, los Estados miembros podrán prohibir, con respecto a los productos envasados en su propio territorio, la utilización de determinados dispositivos de cierre o de tipos de embalaje, o supeditar su utilización a determinadas condiciones.
Artículo 48 Conservación de los documentos de acompañamiento y de los registros
1. Sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas adoptadas por los Estados miembros a fin de aplicar su legislación o procedimientos nacionales que respondan a otros fines, los documentos de acompañamiento y las copias previstas deberán conservarse como mínimo durante cinco años a partir del final del año civil durante el cual se hayan cumplimentado.
2. Los registros, así como la documentación relativa a las operaciones que figuran en los mismos, deberán conservarse, como mínimo, durante cinco años tras la liquidación de las cuentas que contengan. Cuando en un registro subsistan una o varias cuentas no liquidadas correspondientes a volúmenes de vino poco importantes, dichas cuentas podrán traspasarse a otro registro, indicando ese traspaso en el registro inicial. En dicho caso, el período de cinco años mencionado en el párrafo primero se iniciará el día de transferencia.
Artículo 49 Comunicaciones
1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:
a) el nombre y la dirección de la autoridad o autoridades competentes para la aplicación del presente título;
b) en su caso, el nombre y la dirección de los servicios u organismos habilitados por una autoridad competente para la aplicación del presente título.
2. Cada Estado miembro también comunicará a la Comisión:
a) las modificaciones posteriores referentes a las autoridades competentes y servicios u organismos mencionados en el apartado 1;
b) las disposiciones que hayan adoptado para la ejecución del presente título, siempre que las mismas revistan un interés específico en el ámbito de la cooperación entre los Estados miembros prevista en el Reglamento (CE) n.º 555/2008.
3. La Comisión creará y mantendrá actualizada un lista en la que figuren los nombres y las direcciones de las autoridades competentes o, en su caso, de los servicios u organismos habilitados al efecto, sobre la base de la información notificada por los Estados miembros. La Comisión publicará esta lista en Internet.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 50 Comunicaciones
1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que pueden cumplir los plazos de las comunicaciones previstos en él.
2. Los Estados miembros conservarán la información registrada en virtud del presente Reglamento al menos durante las cinco campañas vitivinícolas siguientes a aquella en la que se registre la información.
3. Las comunicaciones que se solicitan en el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el Reglamento (CEE) n.º 357/79 del Consejo, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas.
Artículo 51 Errores obvios
Cualquier comunicación o solicitud hecha a un Estado miembro en virtud del presente Reglamento podrá adaptarse en todo momento una vez presentada, en caso de errores obvios reconocidos por la autoridad competente.
Artículo 52 Fuerza mayor y circunstancias excepcionales
Las sanciones previstas en el presente Reglamento no se aplicarán en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales en el sentido del artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo.
Artículo 53 Derogación y referencias
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n.º 649/87, (CE) n.º 884/2001 y (CE) n.º 1282/2001.
Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a los cuadros de correspondencias que figuran en el anexo X.
Artículo 54 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2009.
ANEXOS
Omitidos.