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  • EDICIÓN DE 18/05/2009
 
 

STS de 16.12.08 (Rec. 6298/2004; S. 3.ª). Responsabilidad patrimonial de la Administración. Modalidades. Responsabilidad por actos del Poder Judicial. Por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Supuestos. Otros supuestos//Responsabilidad patrimonial de la Administración. Presupuestos de la responsabilidad. Lesión resarcible. Antijuridicidad del daño//Actos administrativos. Eficacia. Notificación. Notificación por edictos//Responsabilidad patrimonial de la Administración. Presupuestos de la responsabilidad. Relación de causalidad. Prueba de la relación de causalidad

18/05/2009
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Da lugar la Sala al recurso de casación interpuesto, reconociendo el derecho del demandante a ser indemnizado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Establece que las comunicaciones por vía edictal realizadas en el caso examinado no fueron ajustadas a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, y que esta irregularidad en la ordenación procesal constituye anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, habiéndose infringido tanto el art. 24 CE como el art. 292 LOPJ. Por lo que al fondo de la cuestión respecta, declara el Tribunal Supremo que resulta innegable que el recurrente sufrió una lesión, consistente en la pérdida de su casa de vacaciones y de los enseres que en ella había, al haberse subastado para hacer frente al cobro de una deuda; que dicha lesión es consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la indebida comunicación por edictos; y que no existe ningún deber jurídico de soportar el daño.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 16 de diciembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6298/2004

Ponente Excmo. Sr. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6298/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Armando contra sentencia de fecha 29 de abril de 2004 dictada en el recurso 137/2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Armando contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Armando, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dictar en su día sentencia declarando:

1.- Que estimando el primer motivo del recurso, procede casar la sentencia impugnada, dictando nueva resolución estimando la reclamación de don Armando por responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios sufridos al haber sido desposeído de su propiedad en las actuaciones del juicio verbal núm. 347/96, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Reus (Tarragona), y condenando al Ministerio de Justicia a que indemnice al recurrente en la cantidad de doscientos diez mil trescientos cincuenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (210.354,24 €), más intereses y costas.

2.- (Para el supuesto de no estimarse el primer motivo), que estimando el segundo motivo del recurso, procede casar la sentencia impugnada, dictando nueva resolución estimando la reclamación de don Armando por responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios sufridos al haber sido desposeído de su propiedad en las actuaciones del juicio verbal núm. 347/96, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Reus (Tarragona), al habérsele negado la posibilidad de comparecer en dicho procedimiento, produciéndole la más absoluta indefensión, y condenando al Ministerio de Justicia a que indemnice al recurrente en la cantidad de doscientos diez mil trescientos cincuenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (210.354, 24 €) más intereses y costas."

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "sentencia que DESESTIME dicho recurso, CONFIRME la sentencia recurrida e IMPONGA LAS COSTAS causadas en el mismo a la parte recurrente".

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de diciembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal Don Armando contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2004.

SEGUNDO.- De la sentencia impugnada y de los autos remitidos a esta Sala se desprenden los siguientes hechos. Don Armando había alquilado un automóvil a la entidad mercantil Spania Europ Rent S.L. El automóvil, siendo conducido por otra persona, tuvo un accidente y resultó seriamente dañado. Como consecuencia de ello, con fecha 25 de octubre de 1996, Spania Europ Rent S.L. interpuso demanda de embargo preventivo contra Don Armando ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Reus para asegurar el cobro de la deuda, que estimaba en 500.000 pesetas. La entidad mercantil demandante acompañó el contrato de arrendamiento del automóvil, en el que como domicilio del arrendatario figuraba su residencia en el Reino Unido. No obstante, como domicilio del demandado, señaló la casa de vacaciones que éste tenía en la localidad de Montroig. El embargo preventivo solicitado fue acordado, de conformidad con el art. 1400 de la antigua LEC, por auto de 28 de octubre de 1996, siendo trabada la mencionada casa de vacaciones. La citación al demandado se hizo por medio del Juzgado de Paz de Montroig, que intentó comunicársela a aquél en la casa de vacaciones. No hallándolo en ese lugar, el Juez de Paz de Montroig firmó una diligencia negativa con fecha 4 de diciembre de 1996. A la vista de ello, el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Reus optó por hacer la comunicación mediante edicto, que apareció en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona de 13 de febrero de 1997. A partir de este momento, todas las comunicaciones al demandado, tanto las relativas al embargo preventivo como las relativas al proceso declarativo tendente a obtener el cobro de la deuda, se hicieron por edictos. Cuando Don Armando fue finalmente condenado al pago de 781.737 pesetas por los daños sufridos por el automóvil, se procedió a la subasta de la casa de vacaciones embargada, así como de un juego de palos de golf que había sido hallado en el automóvil. El avalúo de la casa de vacaciones fue de 4.000.000 pesetas, y el de los palos de golf de 85.000 pesetas. La casa de vacaciones fue adjudicada por 2.671.000 pesetas, con lo que la entidad mercantil Spania Europ Rent S.L. vio satisfecho su crédito. Más tarde, la minuta de las costas impuestas Don Armando, por un importe de 320.186 pesetas, aparece dirigida a la residencia de aquél en el Reino Unido.

TERCERO.- Don Armando formuló reclamación de responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Sostenía que la realización por vía edictal de todas las comunicaciones del proceso le habían impedido tener conocimiento del mismo, por lo que había sido privado de la posibilidad de defenderse. Su reclamación fue desestimada por resolución del Ministerio de Justicia de 22 de diciembre de 2002, al entender que las circunstancias del caso hacían inaplicable el art. 292 LOPJ, que regula la responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Afirmaba que, al derivar la comunicación por edictos de varias resoluciones judiciales, no podía haber anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, sino sólo, en su caso, error judicial; y éste tiene una regulación distinta, recogida en el art. 293 LOPJ, que exige la declaración del error en sede judicial como paso previo a la reclamación de responsabilidad. Al no haberse formulado la reclamación sobre esta base, en ningún caso podía entrarse a examinar si hubo un daño, ni menos aún otorgar la indemnización solicitada.

Acudió entonces Don Armando a la vía contencioso-administrativa. En su escrito de demanda, solicitaba una indemnización de 210.354,24 euros por la casa de vacaciones, y de 6.054,24 euros por los muebles existentes en la misma y el daño moral. Acompañó un dictamen pericial, que valora la casa de vacaciones en la citada cantidad. La sentencia ahora recurrida desestima la pretensión indemnizatoria, básicamente por la misma razón por la que lo había hecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO.- El recurso de casación se basa en dos motivos: el primero, por infracción del art. 139 LRJ-PAC, en relación con el art. 292 LOPJ y con los arts. 9, 106 y 121 CE; y el segundo, por infracción del art. 24 CE.

QUINTO.- Según jurisprudencia del Tribunal Constitucional tan reiterada y constante que hace innecesaria la cita de sentencias concretas, la comunicación de actos judiciales mediante edictos sólo es ajustada a las exigencias del art. 24 CE cuando es absolutamente imposible la comunicación personal al interesado. Ello significa que es imprescindible agotar antes cualquier posibilidad existente de hacer la comunicación personalmente, produciéndose, de lo contrario, indefensión al interesado. Véanse, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Constitucional 96/1992 y 159/1999.

En el presente caso, es claro que se acudió a la comunicación por edictos cuando existía alguna posibilidad de comunicación personal: en el contrato de arrendamiento del automóvil, que la demandante aportó ya desde el momento en que solicitó el embargo preventivo, figuraba como domicilio Don Armando la residencia de éste en el Reino Unido. Sin embargo, no se hizo intento alguno de hacerle las comunicaciones personalmente en ese lugar, que era perfectamente cognoscible tanto para la demandante como para el órgano judicial. De aquí se sigue que las comunicaciones hechas al ahora recurrente no se ajustaron a lo que, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional arriba expuesta, exige el art. 24 CE.

La sentencia impugnada sostiene que dichas comunicaciones por vía edictal respondieron "a una serie de resoluciones judiciales que así lo acordaron y cuyo acierto o equivocación y por tanto su cuestionamiento no puede hacerse sino dentro del marco del error judicial". En otras palabras, no afirma que las comunicaciones se hicieran correctamente; pero entiende que, de haber algún daño, éste derivaría de resoluciones judiciales y, por tanto, habría debido reclamarse por error judicial. Pues bien, esta argumentación no es convincente, porque la regla -de origen jurisprudencial- que impide acudir a la comunicación por edictos cuando no se han agotado las posibilidades de comunicación personal es una regla nítida y precisa. Esta regla deja un estrechísimo margen para supuestos dudosos y, desde luego, su aplicabilidad no admitía duda alguna en el presente caso. En estas circunstancias, el hecho de que la comunicación por edictos respondiera o no a resoluciones judiciales es irrelevante, pues se trata en todo caso de decisiones relativas a la ordenación procesal que se han apartado de lo que claramente era exigible. Ello significa que no estamos en presencia de un caso de error judicial, sino auténticamente de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: no es necesaria ninguna declaración judicial previa para concluir que no es conforme al art. 24 CE una comunicación por vía edictal que, a la vista de la información existente en los autos, habría podido ser intentada personalmente.

A mayor abundamiento, cabe observar que dista de ser evidente, tal como sostiene la sentencia impugnada, que los actos de comunicación sean plenamente "judiciales". No hay que olvidar que el art. 152 LEC dispone que "los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario". Y el art. 262 de la antigua LEC, aplicable por razón temporal al presente caso, establecía algo similar, al decir que las notificaciones se practicarán por el Secretario". Los actos de comunicación son, así, imputables al Secretario, por lo que -al menos, en ausencia de una intervención significativa del Juez o Tribunal- los daños que de ellos puedan derivar deberán ser reclamados por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

De cuanto precede se sigue que las comunicaciones por vía edictal realizadas en el presente caso no fueron ajustadas a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, y que esta irregularidad en la ordenación procesal constituye anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Así, al haberse infringido tanto el art. 24 CE como el art. 292 LOPJ, ambos motivos del presente recurso de casación deben prosperar.

SEXTO.- La casación de la sentencia impugnada, conduce a tener ahora que resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", según dispone el art. 95.2.d) LJCA. A la vista de lo ya expuesto, resulta innegable que el recurrente sufrió una lesión, consistente en la pérdida de su casa de vacaciones y de los enseres que en ella había; que dicha lesión es consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la indebida comunicación por edictos; y que no existe ningún deber jurídico de soportar el daño.

En cuanto a la evaluación del daño, ya se vio que el recurrente acompañó un dictamen pericial que valoraba la casa de vacaciones en 210.354,24 euros, lo que no ha sido discutido ni desvirtuado por la Administración demandada. Tampoco se ha contestado la suma de 6.054,24 euros, por los muebles y el daño moral. Así las cosas, procede evaluar el daño en las cifras señaladas, que conjuntamente suman un total de 216.408,48 euros. De esta cantidad habrá que detraer 2.671.000 pesetas, equivalentes a 16.053,03 euros, que según los autos es la suma por la que fue adjudicada la casa de vacaciones en la subasta. Ello arroja una cifra de 200.355,45 euros, a los que habrá que añadir los intereses legales desde el día en que se presentó la reclamación de responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

SÉPTIMO.- Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de costas en el presente recurso de casación; y, dado que en la instancia el recurrente no incurrió en gasto alguno, no procede tampoco hacer imposición de las costas de la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don Armando contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2004, que anulamos.

SEGUNDO.- En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Armando contra la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de diciembre de 2002, anularla y declarar el derecho del demandante a ser indemnizado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia con la suma de 200.355,45 euros, más los intereses legales desde el día en que presentó la reclamación de responsabilidad.

TERCERO.- No hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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