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  • EDICIÓN DE 18/05/2009
 
 

Modificación del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales

18/05/2009
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Acuerdo de 26 de marzo de 2009, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (BOE de 16 de mayo de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §004350 Vínculo a legislación)

El Acuerdo de 26 de marzo de 2009, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial modifica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales para abordar la exigencia de que las aplicaciones de gestión procesal contemplen, como una de sus funcionalidades, la elección de la interfaz de usuario en las lenguas oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas.

El Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ACUERDO DE 26 DE MARZO DE 2009, DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO 1/2005, DE 15 DE SEPTIEMBRE, DE LOS ASPECTOS ACCESORIOS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.

La implantación y generalización del uso de sistemas informáticos y de comunicación electrónica en el ámbito de la Administración de Justicia constituye un ámbito de la realidad social e institucional cuya adecuada ordenación demanda normalmente la integración y cooperación de fuentes jurídicas de diversa procedencia.

En el plano legal, el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial instituye la competencia del Consejo General del Poder Judicial para la aprobación previa de los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia, con independencia de la Administración territorial que ostente la titularidad del correspondiente soporte -Ministerio de Justicia, o Comunidades Autónomas con competencias asumidas en relación con los medios materiales al servicio de la administración de justicia-, y para garantizar la compatibilidad recíproca de tales programas y aplicaciones en orden a asegurar su comunicación e integración.

Si bien el primer aspecto de la materia atribuida a la potestad normativa del Consejo, el relativo a la aprobación de programas y aplicaciones, se encuentra satisfactoriamente desarrollado en el Título VI del Reglamento 1/2005, el segundo, relativo a la determinación de las condiciones que aseguren la compatibilidad de programas, con todas las implicaciones que dicha atribución conlleva en cuanto a la necesidad de fijar pautas de comportamiento vinculantes para todos los usuarios de la informática judicial, ha experimentado un desarrollo desigual, pues de momento se circunscribe a un instrumento normativo que adoptó en su día la vestidura formal de una Instrucción: se trata del Código de Conducta para Usuarios de Equipos Informáticos y Sistemas Informáticos al Servicio de la Administración de Justicia, que fue aprobado en Acuerdo Plenario de 26 de febrero de 2003 como Instrucción n.º 2/2003.

La eficacia jurídica externa de dicha norma y, en consecuencia, su capacidad para imponer obligaciones efectivas y coercibles sobre la totalidad de los usuarios de la informática judicial con independencia de su procedencia estatutaria, funcionarial o laboral fueron en su día impugnadas, junto con otras cuestiones, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que respaldó finalmente la validez de la Instrucción y su adecuación al ordenamiento jurídico mediante las Sentencias de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y de 30 de octubre de 2006.

Estas sentencias vinieron a respaldar la validez de la Instrucción al considerar que no invadía la esfera de reserva reglamentaria establecida en el artículo 230.5 LOPJ, por haber sido adoptada siguiendo el procedimiento y observando la mayoría cualificada de tres quintos que exige la propia Ley Orgánica para la aprobación de los Reglamentos del Consejo.

Partiendo de la eficacia jurídica del instrumento actualmente vigente, se considera oportuno, sin embargo, dotar a las previsiones principales del Código de Conducta de un rango formal reglamentario que permitan visualizar de forma explícita su carácter de norma jurídica de eficacia externa y que sirva, igualmente, para integrar y completar sus previsiones insertándolas en la que es, sin duda alguna, su sede natural, el Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales Vínculo a legislación, en el que aparece ya desarrollada una parte de la materia competencia del Consejo en lo que concierne al procedimiento de aprobación de los programas, aplicaciones y sistemas informáticos de la Administración de Justicia.

La potestad de autorización de estos programas es indisociable de la competencia del Consejo para fijar de forma vinculante las normas de utilización y funcionamiento que aseguren su compatibilidad, pues ambas facultades responden a un mismo fin, por lo que el título habilitador de la potestad reglamentaria no puede entenderse plenamente cumplimentado en tanto no se complete el Reglamento de Aspectos Accesorios con la integración de las determinaciones precisas para garantizar dicha compatibilidad.

Materia conexa a la homologación del uso de los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia, es la relativa a la ordenación del registro de asuntos en los sistemas de gestión procesal, en el seno de los Servicios Comunes Procesales, lo que, a su vez, remite al supuesto habilitante especial del artículo 438.7 de la Ley Orgánica del Poder judicial, que faculta al Consejo para establecer los criterios generales que permitan la homogeneidad de las actuaciones de los Servicios Comunes Procesales de la misma clase en todo el territorio nacional. Esta materia es objeto de regulación específica en la Instrucción sobre normas para el registro de asuntos en los sistemas de gestión procesal, aprobada por el Pleno del Consejo de 26 de marzo de 2009 que acompaña y completa la presente regulación reglamentaria.

Por último, y con la finalidad de hacer realidad en las oficinas judiciales el plurilingüismo proclamado en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Constitución, la presente reforma aborda la exigencia de que las aplicaciones de gestión procesal contemplen, como una de sus funcionalidades, la elección de la interfaz de usuario en las lenguas oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas.

Las modificaciones que se introducen en el presente Reglamento respetan las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas que han recibido los correspondientes traspasos en materia de medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia.

En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 110.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y previo informe de la Comisión de Igualdad y con cumplimiento del trámite de audiencia previsto en el artículo 110.3 de la misma Ley Orgánica, ha adoptado, en su reunión del día 26 de marzo de 2009, el siguiente Acuerdo:

Artículo único.

Se modifica el artículo 102 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 102.

1. Los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia deberán observar el grado de compatibilidad necesario para su recíproca comunicación e integración. Corresponde al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión de Informática Judicial, y previo informe de las Administraciones Públicas encargadas de la gestión y mantenimiento de los sistemas, determinar los elementos que han de reunir para cumplir las exigencias de compatibilidad.

2. Los programas y aplicaciones informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia, una vez que hayan obtenido la aprobación del Consejo General del Poder Judicial en los términos del artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán de uso obligatorio en el desarrollo de la actividad de la Oficina Judicial conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten, en el ámbito de sus competencias, el Consejo General del Poder Judicial y las Administraciones competentes en la dotación de medios materiales.

Los secretarios judiciales, en el marco de las competencias contempladas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, velarán por la adecuada utilización de los sistemas y programas informáticos. El manejo de los mismos corresponde al personal adscrito a las distintas unidades de la Oficina Judicial, bajo la superior dirección del secretario judicial correspondiente.

3. Las Administraciones Públicas competentes en la dotación de medios materiales velarán por el mantenimiento de un nivel óptimo de seguridad en la gestión de los sistemas de información e infraestructuras tecnológicas puestos al servicio de la Administración de Justicia.

4. Los programas y aplicaciones informáticos incorporarán un acervo documental para favorecer la homogeneización formal de las diligencias de ordenación y resoluciones judiciales de mero trámite cuyo uso se fomentará, dentro del más estricto respeto a la independencia judicial. Dicho acervo documental será aprobado por la correspondiente Sala de Gobierno en coordinación, en su caso, con la Comisión Mixta integrada por representantes de la Sala de Gobierno y de la Administración competente en materia de medios materiales al servicio de la administración de Justicia, sin perjuicio del contenido de los Protocolos de Actuación Procesal contemplados en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de secretarios judiciales.

5. Las aplicaciones de gestión procesal contemplarán, en todo caso, como una de sus funcionalidades, la elección de la interfaz de usuario en las lenguas oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas.”

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexo

Omitido.

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