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Registro oficial de establecimientos y servicios plaguicidas

05/05/2009
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Orden AAR/209/2009, de 24 de abril, de modificación de la Orden de 2 de agosto de 2001, por la que se establecen normas para la inscripción en el Registro oficial de establecimientos y servicios plaguicidas, de los centros de limpieza y desinfección de vehículos destinados al transporte de ganado, y se regula su funcionamiento (DOGC de 4 de mayo de 2009). Texto completo.

ORDEN AAR/209/2009, DE 24 DE ABRIL, DE MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 2 DE AGOSTO DE 2001, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO OFICIAL DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS PLAGUICIDAS, DE LOS CENTROS DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE GANADO, Y SE REGULA SU FUNCIONAMIENTO.

La Orden de 2 de Vínculo a legislación agosto de 2001, por la que se establecen normas para la inscripción en el Registro oficial de establecimientos y servicios plaguicidas, de los centros de limpieza y desinfección de vehículos destinados al transporte de ganado, y se regula su funcionamiento, concreta las condiciones que deben reunir los centros dedicados a la limpieza y desinfección de los vehículos que transportan ganado para su inscripción en el Registro oficial de establecimientos y servicios plaguicidas.

La limpieza y desinfección de los vehículos que transportan ganado son operaciones básicas para evitar la difusión de epizootias.

El Reglamento (CE) núm. 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales en el transporte y operaciones conexas, establece la obligación de utilizar y mantener los medios de transporte, los contenedores y sus equipos limpios y desinfectados.

El Real decreto 1559/2005 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, modificado mediante el Real decreto 363/2009, de 20 de marzo, establece los requisitos que deben cumplir los mencionados centros.

De la aplicación práctica de esta normativa y de la Orden de 2 de Vínculo a legislación agosto de 2001, por cuestiones sanitarias se ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer una distancia mínima de un kilómetro entre estos centros de limpieza y desinfección de vehículos destinados al transporte de ganado y las explotaciones ganaderas.

Por otra parte, los posibles riesgos sanitarios derivados de la ubicación de estos centros cerca de explotaciones ganaderas pueden reducirse exigiendo el cumplimiento de una serie de medidas complementarias que permitan que no siempre sea necesaria la exigencia de un kilómetro.

En determinadas zonas de Cataluña existe una elevada densidad ganadera que dificulta la ubicación de centros de limpieza y desinfección, y también hay establecimientos, instalaciones y/o explotaciones ganaderas a los que de forma normativa se les exige, para su funcionamiento, que deben disponer de instalaciones para la limpieza y desinfección de vehículos y para los que el requisito relativo a su ubicación ya está establecido en su normativa sectorial, por estos motivos se cree conveniente fijar en qué circunstancias puede eximirse del cumplimiento del requisito de distancia.

El Decreto 621/2006, de 28 de noviembre, de creación, denominación y definición del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, establece en el artículo 3.1.b) que corresponde al Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural el ejercicio de las competencias propias en el ámbito de las políticas de ganadería.

El Decreto 659/2006, de 27 de diciembre, de reestructuración del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, especifica en el artículo 12.d) la competencia de la Dirección General de Agricultura y Ganadería para regular y ordenar en relación a la producción ganadera y la sanidad animal.

En consecuencia, a propuesta de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

Se modifican los apartados a) y b) del artículo 3.1 Vínculo a legislación de la Orden de 2 de agosto de 2001, por la que se establecen normas para la inscripción en el Registro oficial de establecimientos y servicios plaguicidas, de los centros de limpieza y desinfección de vehículos destinados al transporte de ganado, y se regula su funcionamiento, que queda redactado de la manera siguiente:

.a) Un recinto cerrado donde se ubicará un edificio de carácter principal. No obstante, la autoridad competente podrá eximir de este requisito a los centros que se establecen en las letras a), b) y c) del artículo 3.3..

.b) Instalación de agua corriente con una manguera o equipo de presión de un mínimo de 20 atmósferas para realizar el lavado con el detergente..

Artículo 2

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 3 Vínculo a legislación de la Orden de 2 de agosto de 2001, cuyo contenido es el siguiente:

.3.3 Los centros de limpieza y desinfección deben estar ubicados a una distancia mínima de un kilómetro de cualquier explotación ganadera, con las excepciones siguientes:

.a) Los anexos a centros de concentración, mataderos y puntos de parada para el descanso de los animales, los anexos a plantas de transformación, plantas intermedias y almacenes de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, así como los anexos a plantas de biogás y compostaje en que se utilizan, transforman o compostan los mencionados subproductos.

.b) Los centros de limpieza y desinfección autorizados antes de la entrada en vigor de esta Orden, siempre que no suponga un riesgo sanitario.

.c) Los centros de limpieza y desinfección construidos para dar servicio exclusivo a explotaciones ganaderas individuales o agrupadas, asociaciones ganaderas o entidades societarias agrarias de cualquier tipo, incluidas las agrupaciones de defensa sanitaria, cooperativas agrarias y sociedades agrarias de transformación, así como empresas de productos para la alimentación animal.

.d) Los centros de limpieza y desinfección que deban ubicarse en una zona de elevada densidad ganadera si las instalaciones se encuentran dentro de un polígono industrial, y con el establecimiento de medidas de bioseguridad complementarias que sean necesarias para evitar el riesgo de difusión de enfermedades. A este efecto, en la solicitud de inscripción al Registro oficial de establecimientos y servicios plaguicidas, de los centros de limpieza y desinfección de vehículos destinados al transporte de ganado, la persona solicitante especificará las mencionadas medidas de bioseguridad, que pueden ser complementadas o modificadas por la autoridad competente.

Disposición final

Esta disposición entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOGC.

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