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Plantaciones ilegales de viñedo

29/04/2009
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Orden de 17 de abril de 2009, por la que se establecen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía normas de aplicación del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial vitícola en lo relativo a las plantaciones ilegales de viñedo (BOJA de 28 de abril de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE ABRIL DE 2009, POR LA QUE SE ESTABLECEN EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA NORMAS DE APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 1244/2008, DE 18 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL POTENCIAL VITÍCOLA EN LO RELATIVO A LAS PLANTACIONES ILEGALES DE VIÑEDO.

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 2/2007 Vínculo a legislación, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece en su artículo 48, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería y desarrollo rural de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del estado, en los términos dispuestos en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.11 Vínculo a legislación y 13 CE.

El Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1493/1999, (CE) núm. 1782/2003, (CE) núm. 1290/2005, (CE) núm. 3/2008, y se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 2392/86, y (CE) núm. 1493/1999, en su Título V, Capítulo I, establece la regulación de las plantaciones ilegales, junto con el Reglamento (CE) núm. 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, en su Título IV, Capítulo I, establecen respectivamente normativa referente a plantaciones ilegales.

La Ley 24/2003 Vínculo a legislación, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, estableció definiciones y regulaciones sobre plantaciones y derechos de replantación, autorizaciones, transferencias de derechos, variedades, arranque de viñedos, riego de la vid, régimen de infracciones y sanciones y otras medidas complementarias que han de aplicarse, sin perjuicio de lo que establezca la normativa comunitaria.

El Real Decreto 1244 /2008 Vínculo a legislación, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción Vitícola, establece en su Capítulo III normas relativas a las plantaciones ilegales de viñedo.

Por todo ello, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera y en virtud de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de conformidad con el Decreto 120/2008 Vínculo a legislación, de 29 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las normas de aplicación del Real Decreto 1244/2008 Vínculo a legislación, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, en lo relativo a las plantaciones ilegales de viñedo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de aplicación de esta Orden se entenderá por:

1. Plantaciones ilegales. Todas las superficies de viñedo plantadas después del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación, por lo que deberán ser arrancadas por el responsable de la plantación ilegal o en su defecto por el propietario de la parcela, sin perjuicio del derecho del propietario a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación lo establecido en el artículo 14 Vínculo a legislación, régimen sancionador, del Real Decreto 1244 /2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

2. Plantaciones irregulares. Todas las parcelas de viñedo plantadas entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de agosto de 1998, sin un derecho de replantación.

Artículo 3. Regularización de viñedo.

1. Las parcelas irregulares estarán sometidas a las siguientes obligaciones:

a) El destino de su producción sólo puede ser puesto en circulación con destino a destilerías, y continuarán sometidas a esta misma obligación, hasta que la regularización no haya tenido lugar.

b) Regularizar la situación administrativa de sus viñedos plantados de forma irregular conforme al procedimiento establecido en el artículo 4 de esta Orden.

2. Todos los viticultores que se acojan al procedimiento de regularización, a que se refiere el apartado anterior, pagarán una compensación por hectárea de cultivo, equivalente al doble del valor medio que en cada provincia tiene un derecho de replantación por hectárea, según se dispone en el Anexo I de la presente Orden.

3. Las superficies de viñedo irregulares que a la fecha 31 de diciembre de 2009 no tengan regularizada la superficie se consideraran a todos los efectos ilegales.

4. Durante el procedimiento de regularización se aplicara lo establecido en el artículo 11.3. del Real Decreto 1244/2008 Vínculo a legislación, de 18 de julio, por el que se regula el potencial vitícola.

Artículo 4. Procedimiento de regularización.

1. El plazo de presentación de solicitudes de regularización se abrirá el día siguiente de la publicación de esta Orden y finalizará el 30 de junio de 2009, siendo la fecha límite para la resolución de las mismas el 31 de diciembre de 2009.

2. Podrán solicitar la regularización de una viña la persona propietaria de la tierra donde se encuentre la plantación o el cultivador o explotador de la viña cuando este disponga de la autorización del propietario.

3. La solicitud de regularización irá dirigida a la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera y se presentará en la Delegación Provincial de la provincia donde se encuentre la superficie que se pretende regularizar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

4. La solicitud se presentara conforme al modelo que figura en el Anexo II de la presente Orden, en la que se identificará la superficie que se pretenda regularizar según el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (en adelante SIGPAC) y vendrá acompañada de al menos la siguiente documentación:

a) Copia del DNI/NIE en vigor del solicitante de la regularización.

b) Documento acreditativo de la titularidad de la viña que se pretende regularizar.

c) Croquis de la superficie a regularizar sobre salida gráfica SIGPAC.

d) Documento que acredite fehacientemente que la antigüedad de la viña es anterior a 1 de septiembre de 1998, considerándose válidos escrituras públicas, o certificados emitidos por la Administración Publica de ámbito nacional, autonómico o local donde se refleje el año de plantación de la superficie a regularizar, o cualquier otra forma admitida en derecho como fotografías aéreas de vuelos anteriores que lo demuestren.

e) Autorización del propietario, según se dispone en el Anexo III de la presente Orden, en caso de existir un arrendamiento sobre la parcela a regularizar.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto 68/2008, de 26 de febrero, no se exigirá la aportación del DNI/NIE a las personas solicitantes que autoricen la verificación de su identidad, en cumplimiento de las exigencias que dispone la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, a través de Plataforma de Verificación de Datos de Identidad y Residencia de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

5. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, según lo establecido en el artículo 4.4 de la presente Orden, tramitarán las solicitudes y efectuarán la propuesta de resolución.

6. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera a la vista de la propuesta de resolución de la Delegación Provincial emitirá una Resolución en el plazo máximo de 6 meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución alguna, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, al no poder regularizarse superficies de viñedo en contra de la normativa comunitaria sobre la organización común del mercado vitivinícola.

7. La Resolución de regularización reflejará las parcelas que pueden regularizarse indicando el importe que debe hacerse efectivo de acuerdo a su superficie y a los importes reflejados en el Anexo I de la presente Orden.

8. La persona titular del viñedo dispondrá de un mes desde la notificación de la resolución para presentar ante la Delegación Provincial que tramitó su solicitud el documento acreditativo del pago de la compensación por hectárea regularizada, mediante el modelo 046 (concepto 0502 recursos eventuales).

9. Transcurrido el plazo de un mes sin haber presentado ante la Delegación Provincial copia del documento de pago antes citado, las resoluciones de regularización quedarán sin efecto.

Artículo 5. Superficies no regularizadas.

Todas las plantaciones que no hayan sido regularizadas antes de 1 de enero de 2010 deberán ser arrancadas por la persona responsable de la plantación ilegal o en su defecto por persona propietaria de la parcela, sin perjuicio del derecho del propietario de la parcela a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal, siéndole de aplicación lo establecido en el artículo 14 Vínculo a legislación régimen sancionador del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial vitícola.

Artículo 6. Destino de los productos de las parcelas objeto del arranque y control.

1. Hasta que se efectúe el arranque del viñedo o su regularización, las uvas y los productos elaborados a partir de las producciones de dichas parcelas únicamente podrán ponerse en circulación con destino a la destilación, corriendo la persona productora con los gastos de la misma.

Los productos resultantes de dicha destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 por ciento.

2. Para evitar la comercialización de los viñedos plantados sin autorización hasta el momento en que se arranquen o sean regularizados la Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, llevará a cabo dos sistemas de control, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1244/2008 Vínculo a legislación, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción Vitícola:

a) Mediante la destrucción de la producción en verde. Si el productor opta por este sistema tendrá que solicitar autorización a la persona titular de la Delegación Provincial en cuyo ámbito se encuentren las parcelas irregulares.

La autorización deberá solicitarse cumplimentando el modelo que figura en el anexo IV de la presente Orden y deberá presentarse dentro del plazo comprendido entre el 1 y el 31 de enero de cada año en la Oficina Comarcal Agraria o Delegación Provincial correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Una vez autorizada la destrucción de la producción, esta deberá llevarse a cabo antes del 30 de junio de ese mismo año.

Las Delegaciones Provinciales, dentro de su ámbito territorial, realizarán los controles oportunos sobre el terreno antes del 31 de julio de ese mismo año para verificar que dicha cosecha ha sido destruida, siendo de aplicación, en caso de incumplimiento, el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Capítulo II del Título III de la Ley 24/2003 Vínculo a legislación, de 10 de julio, de la Viña y del Vino

b) O mediante el destino de la producción a destilería. En el caso de que se opte por este sistema, las uvas y los productos elaborados a partir de las producciones de dichas parcelas podrán ponerse en circulación con destino a la destilación, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, para lo cual, antes del 31 de agosto, fecha en la que finaliza la campaña, presentará en los lugares previstos en el apartado a) y dirigido a la persona titular de la Delegación Provincial los correspondientes certificados de la destilería y de la bodega, en los que se especifique que el producto obtenido de dichas parcelas ha sido destilado detallando la cantidad de producto elaborado y el contenido de alcohol del mismo.

En el caso de que no se presenten dichos certificados antes de finalizar la campaña, la Consejería de Agricultura y Pesca se le sancionará conforme a lo dispuesto en el capítulo II del Título III de la Ley 24/2003 Vínculo a legislación, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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