La Orden de 6 de abril de 2009 procede a una nueva actualización del régimen de compatibilidades de los servicios y prestaciones económicas, consignando la compatibilidad de la prestación económica vinculada al servicio de Centro de Día con el servicio de Ayuda a Domicilio en los casos en que este último se prescriba con carácter complementario.
La Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establecen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones Económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía y la Orden de 15 de noviembre de 2007, por la que se regula el servicio de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía pueden consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
ORDEN DE 6 DE ABRIL DE 2009, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 3 DE AGOSTO DE 2007, POR LA QUE SE ESTABLECEN LA INTENSIDAD DE PROTECCIÓN DE LOS SERVICIOS, EL RÉGIMEN DE COMPATIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES Y LA GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA DE AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN ANDALUCÍA, Y LA ORDEN DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2007, POR LA QUE SE REGULA EL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.
La Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia prevé en su Disposición Final primera que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el calendario que establece. Comenzando a partir del 1 de enero de 2009 la implantación del derecho a las prestaciones de dependencia para las personas reconocidas en Grado II, dependencia severa, nivel 1, se considera necesario establecer una cuantía mínima de las prestaciones económicas que proceda reconocer a los beneficiarios del Grado y nivel referido.
Del mismo modo, con referencia a la cuantía de la prestación económica vinculada, se determina expresamente como cantidad máxima a percibir el coste del servicio, con el fin de evitar situaciones en las que la prestación no se destine y utilice al cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida.
Por otra parte, se procede a una nueva actualización del régimen de compatibilidades de los servicios y prestaciones económicas, consignando la compatibilidad de la prestación económica vinculada al servicio de Centro de Día con el servicio de Ayuda a Domicilio en los casos en que este último se prescriba con carácter complementario, así como la adecuación del régimen de compatibilidades a los servicios y prestaciones económicas regulados en el artículo 5 de la Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establecen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones Económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía. Consecuentemente con esta nueva actualización del régimen de compatibilidad, se modifica la Orden de 15 de noviembre de 2007, por la que se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio.
En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición final segunda del Decreto 168/2007 , de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración,
DISPONGO
Artículo primero. Modificación de la Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establecen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones Económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.
La Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establecen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones Económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 5 de la Orden de 3 de agosto de 2007 queda redactado del siguiente tenor:
Artículo 5. Servicios y prestaciones económicas por grado y nivel de dependencia.
A efectos de lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a cada grado y nivel de dependencia podrán corresponder los siguientes servicios y prestaciones económicas:
a) Dependencia moderada. Grado I. Nivel 1 y 2.
- Teleasistencia.
- Ayuda a Domicilio.
- Centro de Día (UED) y de Noche (UEN).
- Prestación económica vinculada al servicio.
- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
b) Dependencia severa. Grado II. Nivel 1 y 2.
- Teleasistencia.
- Ayuda a Domicilio.
- Centro de Día (UED) y de Noche (UEN).
- Atención residencial.
- Prestación económica vinculada al servicio.
- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
c) Gran dependencia. Grado III. Nivel 1 y 2.
- Teleasistencia.
- Ayuda a Domicilio.
- Centro de Día (UED) y de Noche (UEN).
- Atención residencial.
- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
- Prestación económica vinculada al servicio.
- Prestación económica de asistencia personal.
Dos. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 de la Orden de 3 de agosto de 2007, queda redactado con el siguiente tenor:
En el Programa Individual de Atención de aquellas personas reconocidas en situación de Gran Dependencia (Grado III, niveles 1 y 2) o en situación de Dependencia Severa (Grado II, nivel 2) en el que se establezca el Servicio de Centro de Día o la prestación económica vinculada al mismo y el Servicio de Ayuda a Domicilio, la intensidad de éste será como máximo de 22 horas mensuales, de lunes a viernes, con objeto de facilitarles la asistencia al Centro de Día.
Tres. El artículo 11 de la Orden de 3 de agosto de 2007 queda redactado del siguiente tenor:
Artículo 11. Régimen de compatibilidades.
El régimen de compatibilidades para cada uno de los servicios y prestaciones económicas será el siguiente:
1. El Servicio de Teleasistencia será compatible con todos los servicios y prestaciones salvo con el Servicio de Atención Residencial y con la prestación económica vinculada a la adquisición de un servicio de esta misma naturaleza.
2. El Servicio de Ayuda a Domicilio será incompatible con todos los servicios y prestaciones, con excepción de:
a) El Servicio de Teleasistencia.
b) El Servicio de Centro de Día o, en su defecto, la prestación económica vinculada a este servicio, en los casos en que se determine y con carácter complementario.
3. El Servicio de Centro de Día será incompatible con todos los servicios y prestaciones económicas con excepción de:
a) El Servicio de Teleasistencia.
b) El Servicio de Atención Residencial cuando el Centro de Día sea de terapia ocupacional.
c) El Servicio de Ayuda a Domicilio o, en su defecto, la prestación económica vinculada a este servicio, en los casos en que se determine y con carácter complementario.
4. El Servicio de Centro de Noche es incompatible con los demás servicios y prestaciones económicas con excepción del Servicio de Teleasistencia.
5. El Servicio de Atención Residencial será incompatible con todos los servicios y prestaciones económicas, con excepción del Servicio de Centro de Día cuando el mismo sea de terapia ocupacional.
6. La prestación económica vinculada al servicio será incompatible con todos los servicios y prestaciones, con excepción de:
a) El Servicio de Teleasistencia, salvo cuando se trate de prestación económica vinculada a la adquisición de un Servicio de Atención Residencial.
b) El Servicio de Ayuda a Domicilio o, en su caso, la prestación económica vinculada al mismo, cuando se trate de prestación económica vinculada a la adquisición de un Servicio de Centro de Día, de conformidad con lo previsto en la presente Orden.
7. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales será incompatible con todos los servicios y prestaciones, con excepción del Servicio de Teleasistencia.
8. La prestación económica de asistencia personal es incompatible con los demás servicios y prestaciones, con excepción del Servicio de Teleasistencia.
Cuatro. El artículo 17 de la Orden de 3 de agosto de 2007 queda redactado del siguiente tenor:
Artículo 17. Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.
1. La cuantía de las prestaciones económicas se establecerá anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial, para los grados y niveles con derecho a prestaciones, actualizándose, al menos, con el incremento del IPC anual.
2. El importe de la prestación económica a reconocer a cada persona beneficiaria se determinará aplicando a la cuantía a que se refiere el apartado anterior un coeficiente calculado de acuerdo con su capacidad económica personal establecida conforme al artículo 14.7 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. La cuantía de las prestaciones se percibirá íntegramente o se reducirá de acuerdo con la siguiente tabla:
Capacidad económica de acuerdo con la cuantía del IPREM Prestación Económica
Vinculada al
Para cuidados en el entorno familiar De asistencia personal
Menos de un IPREM 100% 100% 100%
De una a dos veces el IPREM 90% 95% 90%
De dos a tres veces el IPREM 80% 90% 80%
De tres a cuatro veces el IPREM 70% 85% 70%
De cuatro a cinco veces el IPREM 60% 80% 60%
Más de cinco veces el IPREM 50% 75% 50%
3. El importe de las prestaciones económicas, en cualquiera de sus modalidades, que resulten de la aplicación de lo dispuesto en esta Orden, no podrá ser inferior a la cuantía que a continuación se indica, para cada grado de dependencia reconocido a la persona beneficiaria:
GRADO% cuantía mensual PNC vigente
III (Niveles 1 y 2) 100%
II (Nivel 2) 75%
II (Nivel 1) 50%
4. La determinación de la cuantía individual de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personal se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de acuerdo con la tabla que se establece a continuación, de tal manera que en la dedicación completa se percibirá la prestación íntegra, en la dedicación parcial el 50% y en la dedicación media será proporcional al número de horas de los cuidados:
Dedicación Horas/mes
Completa 160 horas o más
Media 80-159 horas
Parcial Menos de 80 horas
5. Para la determinación de la cuantía individual de las prestaciones económicas vinculadas al servicio se entenderá que la dedicación horaria de los cuidados corresponde a una dedicación completa con los efectos previstos en el apartado anterior, excepto en el caso del Servicio de Ayuda a Domicilio compatible con el Centro de Día, en el que la cuantía será el resultado de dividir el importe de la prestación económica, determinado anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto, por el número de horas de intensidad mínima previsto para cada grado y nivel en el artículo 8.2 de la presente Orden y multiplicar por el número de horas del Servicio de Ayuda a Domicilio establecido en la resolución del Programa Individual de Atención.
La cuantía de la prestación económica vinculada al servicio no podrá en ningún caso ser superior a la aportación de la persona beneficiaria por el coste del servicio que recibe.
La cuantía de esta prestación económica se revisará cuando se haya constatado que el disfrute de idéntico servicio del Catálogo suponga para la persona beneficiaria una situación económica menos favorable que la resultante de su adquisición, ajustándola en su importe, garantizándose en todo caso el mínimo establecido en el apartado 3.
Artículo segundo. Modificación de la Orden de 15 de noviembre de 2007, por la que se regula el servicio de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 de la Orden de 15 de noviembre de 2007, por la que se regula el servicio de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda redactado en los siguientes términos:
La intensidad del servicio en los casos en los que sea compatible con el Servicio de Centro de Día o con la prestación económica vinculada al mismo será como máximo de 22 horas mensuales, de lunes a viernes.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a las personas titulares de las Direcciones Generales de Personas Mayores, de Personas con Discapacidad, y de Servicios Sociales e Inclusión, así como a la de la Secretaría General Técnica, en el ámbito de sus respectivas competencias, bajo la coordinación de la Secretaría General para la Atención a la Dependencia, para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.