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STS de 06.11.08 (Rec. 2126/2003; S. 1.ª). Derecho al honor. Conflicto con la libertad de expresión. Honor y libertad de expresión//Derecho al honor. Intromisión ilegítima. No se aprecia

24/04/2009
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Los demandantes, entre ellos el Ministro del Interior cuando sucedieron los hechos, entablaron demanda contra un miembro destacado de una formación política, quien en el curso de un debate sobre la conveniencia de ampliar los efectivos de la Policía Autónoma Vasca, utilizó unas expresiones que, a su juicio, atentaban contra su honor, pues en ellas se opinaba que la situación parecía dirigirse a la privatización de la policía, con la necesidad de acudir a compañías privadas, afirmando que en ellas, uno de los demandantes y su familia, tenían amplios intereses. El TS confirma las sentencia recurrida que entendió, que tales expresiones fueron vertidas en el marco del ejercicio de la libertad de expresión. Así, la Sala constata que por un lado, hasta el momento en que se efectúan las declaraciones controvertidas, diferentes miembros de la familia de los hoy recurrentes habían ostentado y ostentaban cargos diversos en empresas privadas de seguridad, y por otro que, en tales declaraciones no se estaba imputando ningún delito; por último, añade que no se ha probado una negligencia del informante, pues de la documentación aportada se deduce diligencia en obtener una información correcta y veraz, lo que da lugar a una opinión absolutamente informada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 999/2008, de 06 de noviembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2126/2003

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Vitoria, por D. Lucio, D. Blas, D. Ramón y D. Victor Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Mercedes Botas Armentia, contra la Sentencia dictada, el día 3 de julio de 2003, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en el rollo de apelación n.º 161/03 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria. Ante esta Sala comparecen los recurrentes D. Lucio, D. Blas, D. Ramón Y D. Victor Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal. Comparecen como recurridos D. Jose Pablo, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, que fue sustituido en la sustanciación del recurso por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco. Asimismo comparece como recurrido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Vitoria, interpusieron demanda de protección del derecho al honor D. Lucio, D. Blas, DON Ramón Y D. Victor Manuel contra D. Jose Pablo. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dictar sentencia por la que, estimando la demanda, acuerde: 1.º) Declarar que ni D. Blas, ni D. Ramón, ni D. Victor Manuel tienen intereses de ninguna clase en compañías privada o, al menos, que no se ha acreditado en forma alguna que los tengan. 2.º) Declarar que el demandado ha vulnerado el derecho al honor de D. Lucio, D. Blas, D. Victor Manuel y D. Ramón. 3.º) Condenar al demandado a retractarse públicamente de las falsas acusaciones efectuadas contra mis mandantes. 4.º) Condenar al demandado al pago de la indemnización pertinente, que se fijará en fase de ejecución de sentencia, a tenor de las bases que a tal efecto se han señalado en este escrito de demanda. 5.º) Y condenar al demandado al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado D. Jose Pablo así como el Ministerio Fiscal, el que compareció dentro del término contestando a la demanda y oponiéndose a la misma. La Procuradora D.ª. Soledad Carranceja Diez, compareció en representación del demandado D. Jose Pablo, contestando a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte Sentencia por la que, con desestimación íntegra de la demanda, absuelva a mi representado de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas a la parte demandante". Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a una Audiencia previa al juicio, señalándose a tal efecto día y hora y asistiendo las partes personadas; solicitándose la practica de prueba que cada una de las partes estimó conveniente accediéndose a lo solicitado, y acordándose señalar día y hora para la celebración del juicio, celebrándose el mismo en el día y hora señalado, con asistencia de las partes personadas, practicándose las pruebas propuestas y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria-Gasteiz dictó Sentencia, con fecha 19 de febrero de 2003 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales D.ª Mercedes Botas Armentia en nombre y representación de D. Lucio, D. Blas, D. Ramón y D. Victor Manuel ABSOLVIENDO de las pretensiones formuladas a D. Jose Pablo, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandantes".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Lucio, D. Blas, D. Ramón y D. Victor Manuel. Sustanciada la apelación, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gazteiz dictó Sentencia, con fecha 3 de julio de 2003, con el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Botas Armentia, en nombre y representación de D. Lucio, y de D. Blas, D. Ramón y D. Victor Manuel, contra la sentencia número 34/03, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Vitoria-Gazteiz, en los autos de juicio ordinario número 524/02, el día 19 de febrero de 2003, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO. Anunciado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por la Procuradora D.ª Mercedes Botas Armendia interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal con fundamento en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, por incongruencia omisiva, expresamente prohibida por el artículo 218 de la LEC.

Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse vulnerado, en el proceso civil, derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

El recurso de casación se interpuso con fundamento en los siguientes motivos:

Primero: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 18.1 de la Constitución y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Segundo: Al amparo de lo previsto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 20.1 a) de la Constitución.

Tercero: Al amparo de lo previsto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación incorrecta del artículo 20.1.d) de la Constitución.

Cuarto: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación incorrecta de los apartados 2.º y 3.º del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

Por resolución de fecha 18 de septiembre de 2003, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de D. Lucio y de D. Blas, D. Ramón y D. Victor Manuel como recurrentes, el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Pablo, como recurrido, así como el Ministerio Fiscal.

Por Auto de fecha 27 de marzo de 2003, se acordó no admitir el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el motivo segundo y el recurso de casación. Evacuado el traslado conferido al respecto, el Ministerio Fiscal, presentó escrito, interesando la desestimación del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos. Asimismo el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en representación de D. Jose Pablo, presentó escrito impugnando tanto el recurso extraordinario de casación por infracción procesal, como el recurso de casación.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de octubre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El resumen de los hechos básicos que conciernen el presente recurso de casación es el siguiente:

1.º D. Jose Pablo, en el curso de un debate sobre la conveniencia de ampliar los efectivos de la Policía Autónoma Vasca, dijo lo siguiente: "Sabiendo que de todos los que están dedicados a la escolta y están metiendo horas y hay tal escasez, y cada vez hay que cubrir a más gente, pues decir eso ¿no?, lo cubran empresas privadas....Yo creo que todo está en razón del concierto, que no lo quieren arreglar, pero porque no que...,no pienso, no quiero pensar que Lucio esté anunciando un principio de privatización de la policía, acudir a las compañías privadas ¿no?, en las que por cierto, la familia Victor Manuel Blas Ramón tiene amplios intereses.....".

2.º D. Lucio, entonces Ministro del Interior, D. Blas, D. Ramón y D. Victor Manuel demandaron a D. Jose Pablo por entender que las palabras anteriormente transcritas lesionaban el honor de los demandantes, al no ser ciertas, a su parecer, las vinculaciones que se les imputaban con empresas de seguridad privadas y porque entendían que antes de hacer estas declaraciones, se debería haber investigado sobre la realidad.

3.º En el curso del procedimiento, se consideró probado que los demandantes, miembros de la familia Victor Manuel Blas Ramón, habían pertenecido como apoderados, administradores o accionistas, a diversas compañías de seguridad privada y que en el momento de presentarse la demanda aun seguían ostentando cargos en las mismas u otras empresas.

4.º La sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 5 de Vitoria-Gasteiz, de 19 febrero 2003, desestimó la demanda. Consideró que no podían excluirse las relaciones o vinculaciones de la familia Victor Manuel Blas Ramón con empresas del sector de la seguridad, con lo que podía darse por cumplido el requisito de la veracidad. Además entendió que D. Jose Pablo no actuaba como informador en el sentido profesional, sino como miembro destacado de una formación política, expresando unas opiniones "que no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación".

5.º Los demandantes apelaron la anterior sentencia. La de la Audiencia Provincial de Álava, sección 1.ª, de 3 julio 2003, confirmó la apelada. Después de dejar sentados los hechos probados en relación a la pertenencia o vinculación de la familia Victor Manuel Blas Ramón al sector empresarial de la seguridad, dice que las palabras del demandado no son vejatorias ni insultantes, ni atribuyen a ninguno de los demandados la comisión de un delito de prevaricación. Constituyen el ejercicio de la libertad de expresión, al haber sido pronunciadas en el curso de un debate político y estaban conectadas "con las declaraciones realizadas referentes a la Ertzaintza, el cupo del Concierto económico, la seguridad de los amenazados". Añade que "no se puede concluir que del conjunto de la expresión se deduzca que prima el componente informativo", porque en realidad cumplen con los requisitos que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo: "no se transmiten simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones, sino que hay datos que avalan la existencia de intereses de la familia Victor Manuel Blas Ramón. [...]No se puede negar la eventual trascendencia de la información. Se trata de personajes públicos y se puede considerar que se transmite una información que ya otros medios, incluso de forma relevantemente más cruda, habían transmitido, y finalmente no se manifiesta expresamente esa connivencia de intereses públicos y privados". De donde la sentencia ahora recurrida concluye que "en base a las razones expuestas, no consideramos que las manifestaciones del demandado constituyan una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, conforme al artículo 7.7 de la Ley orgánica de 5 de mayo de 1982 aparte de que resultaría amparada la conducta de aquél por el ejercicio de la libertad de expresión (o incluso del derecho a emitir información veraz)".

6.º D. Lucio, D. Blas, D. Ramón y D. Victor Manuel presentaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El auto de esta Sala de 27 de marzo de 2007 admitió el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

1.º Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal único admitido, formulado al amparo de lo establecido en el art. 469.1,4 LEC, denuncia la vulneración en el proceso civil del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, porque existe un vicio de incongruencia omisiva y defectos en la valoración de la prueba, lo que produce una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. Entienden los recurrentes que la sentencia no ha efectuado una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en el presente caso, lo que resulta indispensable para que puedan resolverse adecuadamente los conflictos entre el art. 20 CE y el derecho al honor. Consideran, además, que la documentación aportada con relación a las vinculaciones de los recurrentes con empresas de seguridad demuestra que los diferentes miembros de la familia Victor Manuel Blas Ramón ya no ocupaban cargos en el momento de las declaraciones del recurrido, por lo que en este momento ya no tenían ningún interés en dichas empresas, de modo que: a) "la prueba obrante en autos ha demostrado que, en ese momento temporal, ninguno de mis mandantes tenía ninguna vinculación, ni interés, en compañía alguna de seguridad privada" y b) "que la prueba practicada a instancia de la parte demandada para intentar justificar la licitud de su comportamiento, no ha acreditado el contenido de las manifestaciones controvertidas".

El motivo no se estima.

Los recurrentes utilizan para una finalidad que no le es propia, la causa cuarta del artículo 469.1 LECiv, que establece como motivo para el recurso extraordinario de infracción procesal "la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución". La efectiva finalidad de la alegación no se refiere a la vulneración de derechos fundamentales relacionados con el mencionado artículo 24 CE, sino que pretende una nueva valoración de la abundante prueba documental aportada por el demandado y analizada de forma muy pormenoriza en la sentencia recurrida.

Los documentos aportados al proceso para justificar la veracidad de las afirmaciones del demandado Sr. Jose Pablo, son de dos tipos: documentos públicos, como certificaciones del BORME en relación a los cargos que miembros de la familia Victor Manuel Blas Ramón ostentaba y había ostentado en empresas de seguridad privada, y documentos privados relativos a la misma cuestión. No debe olvidarse que en la demanda rectora de este pleito se pedía la reparación del honor de los demandantes, por considerar que no era cierta la atribución de estos puestos a algunos de ellos. Pues bien, debe recordarse que los artículos 319.1 y 326.1 LECiv establecen la fuerza probatoria de los documentos públicos y de los privados, respectivamente, estando obligado quien no está de acuerdo con ello a impugnarlos (artículos 320.1 y 326.1 in fine LECiv), cosa que no ha ocurrido en el presente procedimiento, en que los demandados no han negado la veracidad de dichos documentos, ni, en consecuencia, los han impugnado, ya que lo único que imputan a la Audiencia es "un grave defecto en la valoración de la prueba" (sic) que produce una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, aunque, lo que en realidad pretenden es que se valore la prueba de acuerdo con sus propios puntos de vista.

Además hay que señalar que el artículo 24 CE no puede utilizarse para pretender una nueva valoración de una prueba documental cuando no se ha alegado la vulneración de una regla de valoración de la prueba. Nuestra sentencia de 15 abril 2008 afirma que "La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, dicha existencia comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 27 de mayo de 2007, rec. 2613/2000, entre las más recientes). Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio [...]". Esta doctrina es perfectamente aplicable al presente recurso por infracción procesal.

2.º Recurso de casación.

TERCERO. El primer motivo del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.1 LECiv, denuncia la infracción de los artículos 18.1 CE y 7.7 LO 1/1982, al no haberse considerado en la sentencia que "las graves acusaciones formuladas por D. Jose Pablo " contra los recurrentes "han lesionado efectivamente la fama y el crédito público de éstos". Según los recurrentes, la sentencias ha tomado en consideración: a) el contexto en que el recurrido formuló sus declaraciones; b) la cualidad de políticos de los recurrentes, aunque uno de ellos no se ha ocupado nunca de cuestiones políticas; c) que D. Jose Pablo no utilizó expresiones como "connivencia" o "prevaricación", y d) la existencia de publicaciones previas y posteriores sobre los hechos. Según los mismos recurrentes, estas manifestaciones lesionaron el honor de los demandados porque a) éstas carecen de relación con el contexto; b) porque los cargos públicos no quedan privados del derecho al honor (STC 232/2002 ); c) porque aunque no acusó a los recurrentes de delitos, sí vinculó la decisión gubernativa de no ampliar la plantilla de la Ertzantza a los intereses de la familia Victor Manuel Blas Ramón en empresas de seguridad privadas; d) porque no hay publicaciones anteriores que se refieran al tema y las posteriores no pueden servir para justificar las opiniones del Sr. Jose Pablo, y e) ningún hecho posterior a las declaraciones puede justificar un ilícito previo. Por tanto, la sentencia recurrida cometió una intromisión en el derecho al honor, "al atribuir a los hermanos Victor Manuel Blas Ramón la intención de obtener, de la dramática situación de inseguridad y miedo en la que viven las personas que tienen su vida, su integridad física y moral, amenazadas por el terrorismo, una inmoral rentabilidad económica, y a D. Lucio la deshonrosa responsabilidad de contribuir con su logro, contraviniendo, en lo que sería una clara desviación de poder, su deber de servicio público".

El motivo se desestima.

El Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho al honor "ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido", o sea, que en definitiva es el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de una persona (STC 49/2001 ). El Tribunal Constitucional es consciente que el concepto del derecho al honor no es fijo, sino cambiante y que depende de las ideas y convicciones sociales imperantes en cada momento en la sociedad de que se trate.

En relación a la cuestión de las características de los sujetos posiblemente afectados por una lesión de su derecho al honor, recuerda la STC 68/2008 que "[...]las personas que ejercen funciones públicas, o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, deben soportar un cierto mayor riesgo de injerencia en sus derechos de la personalidad que las personas privadas. Ello es así porque en la base de toda sociedad democrática está la formación de una opinión pública libre y plural que, en principio y salvo excepcionales limitaciones, puede tener acceso a la información que afecta al funcionamiento de las instituciones públicas".

En base a estos razonamientos, debe confirmarse la sentencia recurrida, porque ciertamente, las circunstancias en que se produjo la declaración del Sr. Jose Pablo (un debate sobre problemas de seguridad) y las características personales de los sujetos a quienes se atribuía una determinada decisión, que no un delito, permiten entender que se encuentran dentro de los límites que la doctrina constitucional establece en relación a la lesión del derecho al honor (STC 180/1999, 14/2003, 127/2003 y 216/2006, entre otras ), hallándonos ante un concepto jurídico indeterminado, que deberá ser concretado en cada caso por la interpretación judicial dentro de los márgenes que el propio Tribunal Constitucional permite (STC 189/1999 y 14/2003 ).

CUARTO. Se van a examinar conjuntamente los motivos segundo y tercero, dada la afinidad de sus razonamientos. El motivo segundo imputa a la sentencia recurrida la aplicación indebida del artículo 20.1.a) CE, "ya que el carácter difamatorio de las manifestaciones proferidas por el demandado" contra los recurrentes "no puede situarse dentro de su ámbito de aplicación ni gozar de su garantía". Añaden que el demandado, hoy recurrido, al imputar públicamente a los recurrentes "hechos falsos" estaba aparentando transmitir una información, no limitándose a formular opiniones o meros juicios de valor. La sentencia recurrida dice que estas manifestaciones "se encuadrarían dentro de la libertad de expresión reconocida en el artículo 20.1, a) CE ", pero ello no es cierto porque dicho artículo sanciona que la libertad de información está integrada por el derecho a transmitir información veraz y que la cualidad de político de una determinada persona no puede llevar a la conclusión de que siempre se esté ejercitando la libertad de expresión. Pero además, estos juicios de valor u opiniones deberían estar libres de expresiones formalmente injuriosas o vejatorias.

El tercer motivo entiende que se ha aplicado incorrectamente el artículo 20.1 d) CE, por no cumplir las manifestaciones del Sr. Jose Pablo los requisitos de veracidad exigidos para que el ejercicio de la libertad de información pueda considerarse lícito cuando choca con el derecho al honor de una determinada persona. Insisten los recurrentes en que se requiere que lo transmitido sea cierto, se refiera a asuntos de relevancia pública y se extienden en lo que debe entenderse por "información veraz", a la vista de la sentencia del Tribunal Constitucional 52/2002 y la de esta Sala de 25 septiembre 1999. De ahí deducen que al haberse acreditado que en el momento de efectuarse las declaraciones del Sr. Jose Pablo, no existían intereses económicos de los Sres. Victor Manuel Blas Ramón en las empresas de seguridad, la conclusión es que las declaraciones son absolutamente falsas, por lo que no puede concedérseles legitimidad alguna.

No se estiman los motivos segundo y tercero.

El Tribunal Constitucional ha puesto reiteradamente de relieve que cuando existe un conflicto entre los derechos al honor y la libertad de expresión, deben ponderarse los derechos en presencia. La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 68/2008, ya citada, recuerda, resumiendo la propia doctrina del Tribunal, que efectivamente, la veracidad es una característica necesaria de la información que constituye el derecho fundamental reconocido en el artículo 20 CE y añade que "en la doctrina de este Tribunal sobre la veracidad se parte de que este requisito no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. La razón de ello se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no es que prive de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas sino que establece un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información [...]" (ver asimismo las sentencias citadas, así como las de esta Sala de 22 febrero 2006, 20 octubre 2008, entre otras).

Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida demuestran que este requisito se cumplió en las opiniones de D. Jose Pablo, como lo demuestra la amplia prueba documental aportada en la contestación a la demanda interpuesta por los hoy recurrentes, documentos que no se impugnaron y sí sólo se ha atribuido a la sentencia recurrida un defecto relacionado con una errónea valoración de la prueba que se ha rechazado. El requisito de la veracidad concurrió ya que, como afirma la sentencia de esta Sala de 20 octubre 2008, "[...]la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz, en el sentido de comprobada según cánones de profesionalidad informativa". Hay que concluir por tanto, que este requisito se cumplió al concurrir los siguientes hechos probados: a) que de acuerdo con la documentación aportada relativa a las certificaciones del BORME, desde 1992 hasta el momento en que se efectúan las declaraciones por parte del Sr. Jose Pablo diferentes miembros de la familia Victor Manuel Blas Ramón habían ostentado y ostentaban cargos diversos en empresas privadas de seguridad; b) se ha respetado el requisito de la presunción de inocencia, exigido en la STC 68/2008, entre otras, en el sentido de que ha resultado probado que D. Jose Pablo nunca imputó a los recurrentes ningún delito; c) no se ha probado una negligencia del informante, sino que, al contrario, de la documentación aportada se deduce la concurrencia de un grado de diligencia en obtener una información correcta y veraz que da lugar después a una opinión absolutamente informada.

QUINTO. La desestimación de los motivos primero, segundo y tercero implica la del cuarto motivo, que denuncia el rechazo de la sentencia a la indemnización de los daños y perjuicios pedidos en la demanda y ello porque los recurrentes consideran inaplicado el artículo 9.2 y 3 de la LO 1/1982. Es evidente que al considerar la sentencia recurrida que no se había producido una lesión o intromisión ilegal al derecho al honor de los demandantes, no podía reconocerles ningún tipo de indemnización, como ocurre asimismo con esta sentencia. La indemnización sólo hubiera sido posible de haberse aceptado que había existido una intromisión no amparada constitucionalmente, por lo que al no existir, decae el cuarto motivo.

SEXTO. La desestimación del único motivo del recurso por infracción procesal admitido a trámite formulado por la representación procesal de los recurrentes D. Lucio, D. Blas, D. Ramón y D. Victor Manuel, determina la del propio recurso.

Asimismo, la desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de los mismos recurrentes determina la del propio recurso.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1, por remisión al artículo 394 LECiv/2000, cuando sea desestimado el recurso de casación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por ello procede imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1.º No ha lugar al recurso por infracción procesal presentado por la representación procesal de los recurrentes D. Lucio, D. Blas, D. Ramón y D. Victor Manuel contra la sentencia de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, de tres de julio de dos mil tres, dictada en el rollo de apelación n.º 161/03.

2.º No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de los recurrentes D. Lucio, D. Blas, D. Ramón y D. Victor Manuel contra la sentencia de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, de tres de julio de dos mil tres, dictada en el rollo de apelación n.º 161/03.

3.º Confirmar el fallo de la sentencia recurrida, incluido lo relativo a las costas.

4.º Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.ª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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