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  • EDICIÓN DE 08/04/2009
 
 

STS de 07.11.08 (Rec. 1902/2002; S. 1.ª). Responsabilidad extracontractual. Concurrencia y compensación de culpas. Casuística. No se estima//Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios

08/04/2009
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La Sala confirma la sentencia que consideró que en la indemnización de los daños sufridos por el actor, como consecuencia de la puesta en circulación de un producto defectuoso -accidente de circulación en el que no se activa el airbag del coche-, no resultaba procedente la compensación de culpas. La recurrente, la Sociedad Citroën, considera que, atendiendo al art. 9 de la Ley 22/1994, aplicable por razones temporales, sí debió otorgarse relevancia a la conducción inadecuada del lesionado, así como al no uso del cinturón de seguridad. Sostiene el TS que la responsabilidad civil radica en el mal, o falta de funcionamiento del producto defectuoso, y sólo en el caso de que la anomalía de funcionamiento se debiese a la intervención del sujeto dañado -manipulando, dañando o restando de algún modo su eficacia-, debe minorarse o incluso suprimirse la responsabilidad civil del fabricante. Por otra parte, afirma que el cinturón de seguridad y el airbag son elementos independientes pero complementarios de la protección del ocupante del vehículo, y su no utilización podría tener alguna incidencia causal en el resultado lesivo, pero en el caso examinado, no existe prueba de que determinadas lesiones sufridas por el actor se hayan producido o agravado por la falta de uso del cinturón de seguridad.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1071/2008, de 07 de noviembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1902/2002

Ponente Excmo. Sr. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 225/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Farners, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Ángel Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisenda Pascual Sala, y por otro lado el recurso de casación interpuesto por CITROËN HISPANIA S.A, representada por la Procuradora Doña Montserrat Llobet Carbonell, presentando únicamente alegaciones al indicado recurso Don Ángel Daniel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Farnes, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia Don Ángel Daniel, contra CITROËN HISPANIA S.A, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que:

A). Se declare a la sociedad CITROËN HISPANIA S.A responsable civilmente de la incapacidad temporal y lesiones permanentes ocasionados al actor como consecuencia de la puesta en circulación de un producto defectuoso y/o por responsabilidad civil extracontractual, y se condene a la misma al pago una indemnización en la cantidad de 29.914.641 pesetas en concepto de indemnización básica más la suma complementaria que corresponda por aplicación de los factores de corrección referidos en el hecho 5.º de la presente demanda que se estimen aplicables teniendo en cuenta las pruebas practicadas, así como los intereses devengados desde la interposición de la presente demanda. O, subsidiariamente, aquella cantidad que el Juzgado estime más ajustada a derecho.

B). Subsidiariamente, de estimarse que los daños y lesiones son causados solo parcialmente por el producto defectuoso, aplicar la corrección a la indemnización por compensación de culpas que estime pertinente el Juzgado atendiendo a las pruebas practicadas.

C). Se condene a Citroën Hispania al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, admitiendo las alegaciones aquí contenidas, se absuelva a mi patrocinada, por desestimación íntegra de la reclamación del actor; cuya temeridad se declarará, y al que se impondrán las costas de la litis".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda de juicio de menor cuantía promovida por Don. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Sra. Eva García Fernández, contra CITROËN HISPANIA S.A, representada por el Procurador Sr. Ignasi de Bolós Pí, declaro a la sociedad demandada parcialmente responsable civilmente de la incapacidad temporal y lesiones permanentes ocasionados al demandante y la condeno a que pague al Sr. Ángel Daniel la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS SESENTA PESETAS; así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue. "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Ignasi de Bolos Pi en nombre y representación de CITROËN HISPANIA S.A, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001 y estimando parcialmente el interpuesto por la Procuradora Doña Eva García Fernández la revocamos en el sentido de fijar en 128.446 euros la indemnización a abonar por CITROËN HISPANIA S.A a don Ángel Daniel, más intereses legales desde interposición de demanda, incrementados en dos puntos desde sentencia de instancia. No se hace expresa imposición de costas de esta alzada".

TERCERO. La Procuradora doña Elisenda Pascual Sala, en representación de Don Ángel Daniel, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación que por Auto de esta Sala de 16 de enero de 2007 se inadmitieron.

Igualmente por la Procuradora doña Montserrat Llobet Carbonell en representación de CITROËN HISPANIA S.A, interpuso recurso de casación que funda en un solo motivo de casación:

Motivo único: Se denuncia la aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 22/94, de 6 de julio, sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos; renuncia que se relaciona con la aplicación indebida de los artículos 1103, 1902 y concordante del Código Civil sobre aplicación, en este caso no producida, del principio de que el daño o perjuicio se haya debido conjuntamente un defecto del producto, y a culpa del perjudicado, al no ser indiferente ninguno de los dos factores; todo ello en relación con la aplicación indebida de los artículos 25, 26, 28 y concordantes de la Ley 26784 de 19 de julio, sobre defensa de los consumidores y usuarios.

Dicho recurso fue admitido por Auto de esta Sala de fecha 16 de enero de 2007.

CUARTO. Evacuado el traslado conferido, el Procurador Don José Antonio Sandín Fernández, en representación de Don Ángel Daniel, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia mediante la que desestime íntegramente el recurso, y confirme la resolución recurrida, haciendo expresa condena en costas a la recurrente".

QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Ángel Daniel interpuso demanda contra "CITROEN HISPANIA, S.A." fundamentada en que el día 12 de mayo de 1998 sufrió un accidente de circulación cuando conducía un vehículo marca Citroen ZX, sin que se activara el airbag del coche, solicitando lo siguiente: “A) Se declare a la sociedad CITROEN HISPANIA, S.A. responsable civilmente de la incapacidad temporal y lesiones permanentes ocasionados al actor como consecuencia de la puesta en circulación de un producto defectuoso y/o por responsabilidad civil extracontractual y se condene a la misma al pago de una indemnización en la cantidad de 29.914.641 pesetas en concepto de indemnización básica más la suma complementaria que corresponda por aplicación de los factores de corrección referidos en el hecho 5.º de la presente demanda que se estimen aplicables teniendo en cuenta las pruebas practicadas, así como los intereses devengados desde la interposición de la presente demanda, O, subsidiariamente, aquella cantidad que el Juzgado estime más ajustada a derecho. B) Subsidiariamente, de estimarse que los daños y lesiones son causados sólo parcialmente por el producto defectuoso, aplicar la corrección a la indemnización por compensación de culpas que estime pertinente el Juzgado atendiendo a las pruebas practicadas. C) Se condene a Citroen Hispania, S.A. al pago de las costas”.

El Juzgado de 1.ª Instancia dictó sentencia en la que se tuvo por probado que, dadas las características del impacto, el airbag del coche debió accionarse, no ocurriendo así, circunstancia que sin duda se debió a un defecto de fabricación o instalación del mismo, lo que determinó la responsabilidad por culpa de la demandada Citroen Hispania, S.A., pues el hecho de que no funcionara dicho dispositivo de seguridad determinó que el demandante Sr. Ángel Daniel sufriera las lesiones que padeció o, cuando menos, que éstas fueran más graves que las que habría sufrido de haber funcionado adecuadamente el airbag. También consideró como circunstancias que influyeron en la producción de las lesiones que el accidente sufrido por el demandante se debiera a su única y exclusiva conducta, lo que califica como un actuar imprudente y descuidado; que, si hubiera funcionado correctamente el airbag, ello no habría representado una protección total del actor, pues únicamente habría ocurrido que sus lesiones no habrían sido de tanta gravedad, pero también habría resultado lesionado; a ello añade la sentencia que el Sr. Ángel Daniel circulaba sin el cinturón de seguridad, con lo que aumentó notablemente su desprotección, así como la presencia de una pinza en el cinturón que le privaba de parte de su efecto de sujeción. En definitiva, razona el Juzgado, la imprudente conducta del Sr. Ángel Daniel, que fue la desencadenante del siniestro, y el hecho de que no llevara puesto el cinturón de seguridad, son circunstancias que, unidas a la ausencia del funcionamiento del airbag, contribuyeron a la producción o agravación de las lesiones del Sr. Ángel Daniel. Por ello, estimando parcialmente la demanda, aplicó una disminución del 40% a la indemnización solicitada, con lo que esta se cifró en 37.261.660 pesetas, a cuyo pago resultó condenada la entidad demandada, como parcialmente responsable civilmente de la incapacidad temporal y lesiones permanentes del demandante, con intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

La Audiencia Provincial de Girona, Sección 2.ª, estimó parcialmente las apelaciones formuladas por ambas partes, fijando la indemnización que "CITROEN HISPANIA, S.A." debía abonar al Sr. Ángel Daniel en 21.371.586 pesetas, más intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la sentencia de instancia, sin expresa imposición de costas. La Audiencia entendió, por una parte, que la sentencia impugnada había incurrido en incongruencia, al establecer indemnización por algunos conceptos que no fueron pedidos en la demanda, y, en lo atinente al factor de corrección por perjuicios económicos, mantuvo la aplicación del mismo en lo referido a las lesiones permanente, no en cuanto a los días de baja. Por otra parte, respecto del recurso de apelación de la actora, estimó que, efectivamente, no resultaba procedente la compensación de culpas, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, en concreto a su artículo 9, en el que se establece que "La responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a la culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente". Considera la Sala de apelación que “este precepto recoge, pues, la posibilidad de compensar culpas pero, en el bien entendido que la del perjudicado concurrirá cuando con su negligente actuar haya generado o coadyuvado a esa deficiencia mostrada por el producto. Así, si v. gr. el propietario del vehículo hubiera manipulado el sistema de airbag, o hubiera colocado algún tipo de dispositivo en el volante que provocase su mal funcionamiento, debería valorarse su parte de culpa en orden a fijar una posible responsabilidad del fabricante. Lo que debe valorarse es qué daños fueron consecuencia del defectuoso funcionamiento del sistema del airbag y si en ese fallo de funcionamiento tuvo alguna culpa el perjudicado. El airbag es un elemento importante de seguridad para los ocupantes de un vehículo que debe mostrar un correcto funcionamiento, precisamente, cuando tiene lugar un accidente con un choque frontal como el que nos ocupa. Todas aquellas lesiones o daños que no hubieran podido ser evitados pese a su correcto funcionamiento correrán a cargo de quien corresponda mas, por el contrario, todos los que directamente deriven de su defectuoso actuar deberán ser asumidos por el fabricante, con independencia de quién haya sido responsable en la producción del accidente. Sentado lo anterior, añade la Audiencia que “la pericial médica informó que el sistema de airbag "según la firma Volvo, disminuye en un 40% las graves consecuencias derivadas de este tipo de accidentes".

SEGUNDO.- Mediante Auto de 16 de enero de 2007 se inadmitieron los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el Sr. Ángel Daniel, admitiéndose el recurso de casación presentado por "CITROEN HISPANIA, S.A.", que se articula en un único motivo, en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, en relación, por aplicación indebida, con los artículos 1103, 1902 y concordantes del Código Civil, y artículos 25, 26 y 28 y concordantes de la Ley 26/1984, de 19 de julio, sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Alega la parte recurrente, en síntesis, que en el artículo 9 de la Ley 22/1994 la implicación del usuario en la asunción de las consecuencias del suceso podrá integrarse también si se demuestra que tuvo participación no sólo en el defecto del producto, sino también si tuvo participación en la generación del suceso, aunque no tuviera relación con el defecto del producto, y en la producción de las consecuencias dañosas, bien por agravación, bien por su propia causación. La sentencia impugnada rechaza valorar, aduce la recurrente, que el ocupante del turismo, conductor del mismo, produjo el accidente por su manera de conducir, y coadyuvó a las lesiones por dos motivos complementarios: no utilizar el cinturón de seguridad, y llevar una pinza en el mismo que restaba eficacia de protección en el caso de impactos, siendo el airbag un elemento complementario de protección a la previa utilización obligatoria del cinturón de seguridad. Concluye el recurso impetrando su estimación, con el dictado de sentencia “en la que se establezca que la actuación del usuario del producto, no ya en la manipulación del mismo, sino en su indebida utilización, sí ha coadyuvado no ya sólo a la producción del suceso, sino, aunque sea de manera independiente, a las consecuencias que de ello se han derivado, la cual debe ser tenida en cuenta a la hora de fijar el quantum indemnizatorio con el que debe ser compensado por el suceso acaecido, y en el que ha incidido que el producto tuviera un defecto”.

El artículo 9 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (hoy sin vigor en virtud de disposición derogatoria única 4, del Real Decreto Legislativo núm. 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, pero aplicable por razones temporales al caso de autos), bajo la rúbrica "Culpa del perjudicado", disponía que "La responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente".

En relación con la reducción, que no supresión, de responsabilidad que propugna la parte recurrente, se plantean dos cuestiones. La primera es si debe otorgarse relevancia a la conducción inadecuada del lesionado como factor moderador del quantum de la responsabilidad. A tal respecto, ha de considerarse que la función del airbag es proteger al ocupante del vehículo para el caso de que se produzca un accidente, con independencia de si éste se debe, o no, a una conducción inadecuada o negligente. La responsabilidad civil radica en el mal funcionamiento, o la falta de funcionamiento, del producto defectuoso, del airbag, llamado a la protección física del sujeto para el caso de accidente, y sólo en el caso de que la anomalía de funcionamiento se debiese a la intervención del sujeto dañado, como si manipula o daña el producto o de algún otro modo resta su eficacia, incide en ella, o la hace desaparecer, debe minorarse o incluso suprimirse la responsabilidad civil del fabricante. En consecuencia, es acertado el criterio de la Audiencia.

La segunda cuestión planteada es la falta de utilización del cinturón de seguridad por el lesionado al producirse el accidente. La Audiencia Provincial no aborda este aspecto, cuando la reducción del quantum indemnizatorio operado en la sentencia de primera instancia se basó tanto en la inadecuada conducción del lesionado como en la falta de uso del cinturón de seguridad. Debe coincidirse con la parte recurrente en que tal extremo ha de considerarse probado, pues establecido como hecho probado en la sentencia de primera instancia no se ha revisado en la de apelación mediante nueva valoración probatoria. Como el cinturón de seguridad no se llevaba puesto es irrelevante el que el mismo tuviera o no una pinza que restase la sujeción. Hay que tener en cuenta que el cinturón de seguridad y el airbag son sistemas complementarios de protección del ocupante del vehículo (así resulta de la prueba pericial y se especifica en las instrucciones del vehículo). En el dictamen pericial practicado por ingeniero industrial, obrante a los folios 398 y siguientes, se describe del siguiente modo el funcionamiento del sistema de airbag coadyuvado del cinturón: “el disponer de un sistema de airbag no exime del uso del cinturón de seguridad, y como se puede suponer, el uso del cinturón no hace que no se dispare el sistema airbag. Los sistemas son independientes pero complementarios. Que el sistema del cinturón de seguridad dispone de un sistema pirotécnico que a partir de un choque de las mismas características que las que dispara un airbag se acciona. El sistema pirotécnico hace que la hebilla se retire hacia atrás, apresando al conductor contra el sillín e inmovilizándolo, e impidiendo parte de la inercia que impulsa al conductor hacia adelante, limitando su recorrido. El sistema pirotécnico se dispara antes que el airbag, pues su umbral de disparo es inferior. A continuación se dispara el airbag que dispone de disparador con un umbral superior al del sistema pirotécnico del cinturón de seguridad. El uso de los dos sistemas se complementa. Sin cinturón, el conductor se desplaza más recorrido hacia adelante debido a la inercia, y sin airbag, el conductor colisiona contra los elementos duros del vehículo”.

Por otra parte, en la pericial médica obrante a los folios 388 y siguientes de los autos, no se llega a concretar qué lesiones podrían haberse evitado o ser de menor gravedad si se hubiera utilizado el cinturón de seguridad.

Se considera, pues, que cinturón de seguridad y el airbag constituyen elementos independientes, pero complementarios, de protección del ocupante del vehículo. También que si no se hace uso del cinturón de seguridad se está produciendo una posible disminución de la eficacia de los elementos de seguridad pasiva del vehículo, que, insistimos, actúan complementariamente, El uso del cinturón de seguridad es obligatorio, precisamente con la finalidad de proveer a la protección física de los ocupantes, constituyendo la falta de uso de aquél infracción administrativa, y si se lleva puesto puede disminuir la violencia del impacto del cuerpo del lesionado contra las concretas partes del vehículo. Por lo tanto, entendemos que la no utilización del cinturón puede, en hipótesis, tener alguna incidencia causal en el resultado lesivo, y también que tal conducta omisiva haría, de entenderse probada la producción o agravación de lesiones por su falta de uso, que fuera procedente la reducción de responsabilidad por culpa del perjudicado a que se refiere el art. 9 de la Ley 22/1994.

Pero es que, en la hipótesis que nos ocupa, no existe prueba de que ello sea así, es decir de que determinadas lesiones se hayan producido o agravado por la falta de uso del cinturón de seguridad. Ni siquiera puede hablarse de prueba notoria, pues en ningún momento se informa pericialmente en pos de tal notoriedad, siendo por otra parte obvio que el airbag no funcionó, que el actor sufrió determinadas lesiones, y que el airbag pudo disminuirlas en un 40 por ciento, lo que no pudo ocurrir dada su injustificada falta de funcionamiento, reveladora de defecto en el mismo. En consecuencia, está probado el defecto del producto, el daño y la relación causal, prueba que incumbe al actor (art. 5 de la Ley 22/1994 ), sin que se haya probado que la falta de uso del cinturón de seguridad supusiera producción o agravación de las lesiones sufridas, extremos cuya prueba correspondía a la parte demandada.

Consecuentemente, ha de confirmarse el fallo de la sentencia impugnada, debiendo desestimarse el recurso de casación.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de casación, han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente (arts. 394 y 398.1 de la LEC 1/2000 )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CITROEN HISPANIA, S.A.", contra la Sentencia dictada el 2 de mayo de 2002 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación n.º 519/2001, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía n.º 225/2000, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Coloma de Farners, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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