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  • EDICIÓN DE 07/04/2009
 
 

STS de 01.10.08 (Rec. 4245/2004; S. 3.ª). Responsabilidad patrimonial de la Administración. Modalidades. Responsabilidad por actos del Poder Judicial. Por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Supuestos

07/04/2009
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No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia confirmatoria de resolución denegatoria de reclamación del recurrente por los daños y perjuicios derivados del anormal funcionamiento del servicio público penitenciario, al no habérsele proporcionado un trabajo remunerado en prisión. Declara la Sala que el alcance de ese derecho, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, se encuentra dentro de las posibilidades de la organización penitenciaria existente, limitado a las posibilidades materiales y presupuestarias del propio establecimiento, configurando tal derecho de aplicación progresiva, sin que pueda pretenderse conforme a su naturaleza su total exigencia de forma inmediata; ese derecho alcanza relevancia constitucional únicamente si se acredita que en el centro penitenciario en el que se cumple la condena existe puesto de trabajo a cuya adjudicación se tenga derecho dentro del orden de prelación establecido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 01 de octubre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4245/2004

Ponente Excmo. Sr. AGUSTÍN PUENTE PRIETO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4245/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Javier del Campo Moreno en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra Sentencia de 18 de febrero de 2.004 dictada en el recurso núm. 1998/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: ““Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Pedro Antonio contra la resolución del Ministerio de Interior de 9 de octubre de 2001, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 5 de junio anterior que acuerda desestimar su solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.”“

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Pedro Antonio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 6 de abril de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Pedro Antonio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso se acuerde casar la sentencia impugnada y se declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, debiendo éste indemnizar a mi representado en los términos que constan en el apartado D) del punto IV de la demanda, transcritos en el motivo segundo antecedente".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "declare inadmisible el recurso y, subsidiariamente y en su caso, lo desestime, confirmando íntegramente la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la recurrente".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra sentencia de 18 de febrero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio contra resolución del Ministerio del Interior de 9 de octubre de 2.001, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 5 de junio de 2.001, desestimatoria de la reclamación del recurrente por los daños y perjuicios derivados del anormal funcionamiento del servicio público penitenciario al no habérsele proporcionado un trabajo remunerado en prisión.

La sentencia recurrida resume, en el fundamento de derecho segundo, los datos de hecho relevantes para el enjuiciamiento de la controversia en los siguientes términos:

““El demandante ingresó en el centro penitenciario de Madrid I el 10 de agosto de 1996. Posteriormente, desde el 12 de septiembre de 1997 y hasta el 26 de noviembre de 1997 estuvo ingresado en el centro Madrid 3, Valdemoro, sin que conste que dicho interno hubiera realizado en dicho centro actividad alguna de informática, ofimática o computadoras.

Ingresó en el centro penitenciario Madrid V con fecha de 26-11-1997, y hasta el 9-11-1998. Prisión en la que tampoco hay referencia de que el interno solicitara su inclusión en ningún puesto de trabajo remunerado, aunque sí de que solicitó su inclusión en el Programa UNED para centros penitenciarios, en el que fue dado de alta el 1 de octubre de 1998.

Ingreso en la prisión de "La Moraleja", Dueñas (Palencia) el 10 de noviembre de 1998, centro desde el que interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

Según Informe de este último centro penitenciario, no es posible certificar cuando el penado solicitó su inclusión en programas de capacitación en el área de informática o desempeño de puesto de trabajo, pero sí que la Junta de Tratamiento, órgano competente, no adjudicó puesto de trabajo al actor dado que cuando ingresó en este establecimiento contaba ya con 66 años.

La reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por el Sr. Pedro Antonio, y derivada de dicha denegación de puesto de trabajo en la prisión, ha sido resuelta por la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 5 de junio de 2001 en la que tras ponerse de manifiesto lo preceptuado tanto en el Art. 134.4 del Reglamento Penitenciario, como en el Art.152 del mismo, se considera que conforme a dicha normativa, la Junta de Tratamiento no le ha adjudicado ningún puesto de trabajo productivo al no poderse constituir la relación laboral especial penitenciaria con trabajadores mayores de sesenta y cinco años de edad.”“

La sentencia recurrida recoge la doctrina del Tribunal Constitucional, en sentencia de 17/1.993, de 18 de enero, en relación con la naturaleza y contenido del derecho al trabajo penitenciario que establece el art. 25 de la Constitución, poniendo de relieve en su fundamento de derecho cuarto, de un lado, el número de internos en el Centro Penitenciario "La Moraleja", según se afirma por el propio recurrente, donde se encuentran alrededor de 900 internos, de los que existen 103 penados que trabajan en actividad propia de la relación laboral especial penitenciaria, y 96 en colaboración con personas física o jurídicas del exterior, lo que, en criterio de la Sala, pone en evidencia la escasa disponibilidad de puestos de trabajo dentro de la prisión.

Por otra parte, destaca la sentencia que el recurrente solicitó por primera vez la realización de una actividad laboral al ingresar en el centro penitenciario de "La Moraleja" de Dueñas, lo que tuvo lugar con fecha de 10 de noviembre de 1998, cuando ya había cumplido la edad de jubilación, así como que, según certificado de dicho Centro Penitenciario, fue la Junta de Tratamiento la que no adjudicó puesto de trabajo al actor porque, cuando ingresó en dicho establecimiento, contaba ya con 66 años, habiendo consentido la resolución de dicha Junta, órgano competente para adjudicar puesto de trabajo, como resulta de lo dispuesto en el articulo 273.i) del Reglamento Penitenciario, cuya resolución devino firme y consentida, concluyendo la sentencia que ““El hecho de no impugnar tal demandante aquella decisión de excluirle de la realización de actividad laboral alguna, dada su edad, conlleva que no pueda tomarse en consideración su reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de un supuesto daño causado por aquella decisión, por lo que en definitiva no se ha acreditado la existencia de perjuicio alguno imputable a la actuación administrativa y que, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pueda generar el derecho al resarcimiento que pretende en este recurso. ““

SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en dos motivos, ambos con base en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose, en el primero, la infracción que se alega cometida por el Tribunal de instancia del art. 14 de la Constitución en relación con el 161 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, y 10 del Real Decreto 781/2001 de 6 de julio, así como de la jurisprudencia dictada en interpretación de los citados preceptos; expresándose, en el segundo de los motivos casacionales, una supuesta infracción de lo dispuesto en el art. 25.2 de la Constitución, al establecer el derecho al trabajo de los penados.

TERCERO.- Se alega por la representación de la Administración del Estado, en primer término, la inadmisibilidad del recurso, con base en lo dispuesto en el art. 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que el recurrente se limita en el recurso de casación a reproducir los argumentos ya considerados por el Tribunal de instancia. Sin embargo, el principio pro actione y la efectividad de la tutela judicial impone la admisión del recurso de casación al objeto de enjuiciar el fondo de las cuestiones sometidas a debate, por cuanto que, en definitiva, el recurrente alega dos infracciones de preceptos tomados en consideración por el Tribunal de instancia y cuya aplicación estima que conduce a unas consecuencias distintas a las que dicho Tribunal acoge y conducentes, en la sentencia recurrida a la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Como antes se expuso, son dos los argumentos que utiliza el Tribunal de instancia para enjuiciar la cuestión sometida a debate, con fundamento, en primer término, a la doctrina del Tribunal Constitucional que en sentencia de 17/1993, examinando la naturaleza y contenido del derecho al trabajo penitenciario que establece el art. 25 de la Constitución, invocado como infringido por el recurrente en el motivo segundo casacional, ha puesto de manifiesto el alcance de dichos derechos, establecidos, conforme al Tribunal Constitucional, dentro de las posibilidades de la organización penitenciaria existente, aludiendo la indicada sentencia a la eficacia limitada del mismo a las posibilidades materiales y presupuestarias del propio establecimiento, configurando, por tanto, tal derecho de aplicación progresiva, sin que pueda pretenderse conforme a su naturaleza su total exigencia de forma inmediata, encontrándose la efectividad del mismo en función de los medios que la Administración penitenciaria tenga en cada momento, no pudiendo, por tanto, ser exigidos en su totalidad de forma inmediata en el caso de que realmente exista imposibilidad material de satisfacerlos, de tal manera que, como la sentencia recoge, tales derechos alcanzan relevancia constitucional únicamente si se acredita que en el centro penitenciario en el que se cumple la condena existe puesto de trabajo a cuya adjudicación se tenga derecho dentro del orden de prelación establecido.

En base a tales consideraciones, el Tribunal de instancia analiza el número de internos existentes en el centro penitenciario "La Moraleja", en base a los datos ofrecidos por el propio recurrente, y entiende que todo ello evidencia, en función del número de penados que trabajan en actividad propia de la relación laboral especial y de los que trabajan en colaboración con personas del exterior del centro, la escasa disponibilidad de puestos de trabajo dentro de la indicada prisión.

En definitiva, estos argumentos, no cuestionados por el recurrente en el escrito interpositorio, ponen de manifiesto la improcedencia de acceder al segundo de los motivos argumentados en el escrito interpositorio de esta casación.

En cuanto a la invocada infracción del principio de igualdad que proclama el art. 14 de la Constitución en relación, tanto con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994 como en el Real Decreto 782/2001 que regula la relación laboral de carácter especial de los penados, conviene tomar en consideración la circunstancia de que tales infracciones en realidad ponen en cuestión la legalidad de la decisión adoptada por la Junta de Tratamiento de la prisión que, al tener lugar el ingreso en el centro penitenciario "La Moraleja" de Dueñas, el 10 de noviembre de 1.998, denegó la solicitud formulada por el recurrente, sin que dicha decisión fuera recurrida, ya que afirma el Tribunal de instancia que éste no se alzó contra la misma ni ante el Centro Directivo ni ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, como permite el art. 267 del Reglamento Penitenciario y 76 de la Ley General Penitenciaria, respectivamente, puesto que ni consta en las actuaciones ni hay el más mínimo indicio en ellas de que efectuara reclamación alguna al respecto, de donde infiere el Tribunal de instancia que aquella decisión devino firme y consentida por el mismo, lo que impide ahora enjuiciar aquella decisión desestimatoria de la solicitud de puesto de trabajo en aplicación de lo dispuesto en el art. 152 del Reglamento Penitenciario al no poderse constituir la relación laboral especial penitenciaria con trabajadores mayores de 65 años de edad en el momento en que el interesado solicitó dicha adjudicación de puesto de trabajo, y sin que naturalmente resultara de aplicación, en la fecha en que 1998 se formuló la solicitud, las disposiciones contenidas en el Real Decreto 782/2001 de 6 de julio, invocado por el recurrente en apoyo de sus pretensiones, y sin que se infringiera lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, ni en el 161 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio que aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ya que la naturaleza y contenido del derecho al trabajo penitenciario estaba, como antes expusimos, sujeto a los medios que la Administración penitenciaria disponía en aquel momento, habiéndose adoptado una decisión por la Administración que constituye el verdadero origen de los daños reclamados, después de consentir aquella resolución desestimatoria de su petición, formulando una petición autónoma de indemnización de daños y perjuicios cuando en realidad había transcurrido, además, el plazo de un año para formular dicha reclamación.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio contra Sentencia de 18 de febrero de 2.004 dictada en el recurso núm. 1998/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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