El Real Decreto 329/2009 modifica los artículos 28, 29, 37, 39, 47 y la disposición transitoria segunda del reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005 , de 15 de abril.
Por otra parte modifica el artículo 44 del reglamento aprobado por el Real Decreto 2296/2004 , de 10 de diciembre.
El Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios y el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración pueden consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
REAL DECRETO 329/2009, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 424/2005, DE 15 DE ABRIL, Y EL REGLAMENTO SOBRE MERCADOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, ACCESO A LAS REDES Y NUMERACIÓN, APROBADO POR REAL DECRETO 2296/2004, DE 10 DE DICIEMBRE.
La Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal), en su artículo 13.1, relativo a la financiación de las obligaciones de servicio universal, establece que cuando, sobre la base del cálculo de costes netos indicado en el artículo 12, las autoridades nacionales de reglamentación consideren que una empresa está sometida a una carga injusta, los Estados miembros, a petición de una empresa designada, decidirán: a) introducir un mecanismo de compensación, con cargo a los fondos públicos y en condiciones de transparencia, a favor de dicha empresa por los costes netos que se determine; o también b) repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios y redes de comunicaciones electrónicas.
Sobre la consideración de si una empresa está sometida a una carga injusta, la trasposición efectuada en el artículo 39.1 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005 , de 15 de abril, establece que cuando la designación de un operador para la prestación del servicio universal se realice conforme al artículo 37 (es decir, designación mediante licitación) dará lugar, en el caso de que la prestación para la que ha sido designado implique un coste neto, a la cualificación de dicho operador como receptor de fondos del Fondo nacional de financiación del servicio universal o, en su defecto, del mecanismo de compensación entre operadores que se establece en dicho reglamento.
Con esta disposición se consolidaban los resultados del proceso de licitación al liberarlos de una evaluación posterior sobre si la naturaleza de la carga que pudiese suponer la existencia de un coste neto en la prestación del servicio adjudicado fuese justificada o injustificada, haciendo prevalecer el resultado del citado proceso de licitación. Sin embargo, esta posibilidad no está contemplada en la referida Directiva de servicio universal .
A su vez, el artículo 47.1 del reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005 , de 15 de abril, establece que cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 39, el operador designado tenga derecho a la financiación del coste neto que le supone la prestación del servicio universal, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pondrá en marcha el mecanismo de financiación para compartir dicho coste neto y publicará en el Boletín Oficial del Estado la lista de operadores obligados a contribuir, los datos referentes a dicho mecanismo y los principios aplicables al reparto de los costes. No estableciendo, en consecuencia, el requisito que figura en el 13.1 de dicha Directiva de servicio universal de que la puesta en marcha del mencionado mecanismo se realice a petición de una empresa designada.
Por último, se efectúan ajustes puntuales en el reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005 , de 15 de abril, mediante la modificación de sus artículos 28 y 29 como consecuencia de que el servicio telefónico se puede ya prestar mediante redes de acceso con otras tecnologías de nueva implantación, así como para simplificar el procedimiento de ampliación del plazo de suministro de la conexión inicial.
En particular, las nuevas redes de acceso basadas en fibras ópticas no permiten el suministro de energía eléctrica desde la central telefónica a los terminales, por lo que este suministro deberá hacerse necesariamente desde la red eléctrica del propio abonado.
Por todo ello, mediante este real decreto se realizan las modificaciones de los mencionados artículos 28, 29, 37, 39, 47 y de la disposición transitoria segunda del reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005 , de 15 de abril.
Por otro lado, la posibilidad de conservar los números telefónicos se ha convertido para los usuarios en un elemento de gran influencia a hora de decidir sobre la posibilidad de cambiar de operador del servicio telefónico disponible al público. Por ello, esta herramienta se viene ofertando ampliamente por los operadores como instrumento incentivador para la captación de nuevos clientes.
El capítulo IV del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, establece que los operadores de redes telefónicas públicas, y los del servicio telefónico disponible al público, deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación de sus números, con independencia de quién sea el operador que le preste el servicio.
Este mismo reglamento dispone, en el apartado 2 de su artículo 44, que las solicitudes de cambio de operador con conservación de números deben incluir un escrito del abonado dirigido al operador del que pretenda darse de baja, en el que aquél comunique su deseo de causar baja conservando sus números.
La exigencia de solicitud escrita del abonado como única forma de acreditar el deseo de éste de cambiar de operador del servicio telefónico conservando su número puede constituir un obstáculo para la consecución del fin perseguido al influir negativamente en la agilidad del sistema de contratación, máxime si se tiene en cuenta la existencia de métodos alternativos que garantizan una adecuada protección de los derechos de los usuarios.
Por esta razón, mediante la modificación del artículo 44 del reglamento aprobado por el Real Decreto 2296/2004 , de 10 de diciembre, se amplían los procedimientos para solicitar la conservación de números en los procedimientos previstos por la legislación española para la contratación de servicios por los usuarios, permitiéndose además de la solicitud por escrito firmado, otras fórmulas tales como la solicitud realizada mediante firma electrónica reconocida o a través de sistemas de solicitud verbal con verificación por terceros independientes.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de marzo de 2009,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005 , de 15 de abril.
El Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005 , de 15 de abril, queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo d) del apartado 1 del artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:
Establecer comunicaciones de datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet, con arreglo a las interfaces autorizadas.
Dos. El apartado 2 del artículo 28 queda redactado del siguiente modo:
El operador designado deberá disponer de los recursos técnicos adecuados para garantizar la continuidad del servicio telefónico fijo disponible al público en situaciones de interrupción del suministro eléctrico por un periodo mínimo de cuatro horas. No obstante, en las conexiones a la red pública que se proporcionen a través de tecnologías que no permitan el suministro eléctrico desde las dependencias del operador hasta el terminal de abonado, los recursos técnicos adecuados para garantizar la alimentación eléctrica de los equipos de terminación de red serán facilitados por el abonado.
Tres. El apartado 4 del artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:
4. El operador designado deberá satisfacer cada solicitud razonable de conexión inicial a la red telefónica pública fija en un plazo máximo de 60 días naturales, contados a partir de su recepción.
En caso de que para la realización del suministro sea necesario obtener permisos, derechos de ocupación o de paso específicos o por cualquier otra causa no imputable al operador, este podrá descontar los retrasos debidos a dichas causas, previa comunicación que contenga la acreditación documental necesaria de los retrasos remitida al solicitante por correo certificado con acuse de recibo, en la que se informará al solicitante de la posibilidad de que dispone para presentar las reclamaciones a que se refiere el artículo 104.
En el caso de no poder realizar el mencionado suministro en dicho plazo, una vez descontados los retrasos a que se refiere el párrafo anterior, sin mediar causas de fuerza mayor u otras imputables al solicitante, deberá compensar automáticamente a éste, y le eximirá del pago de un número de cuotas mensuales de abono equivalentes al número de meses o fracción en los que se haya superado dicho plazo.
Cuatro. El apartado 1 del artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:
1. Con suficiente antelación a la finalización del plazo establecido para la prestación del servicio universal en una determinada zona, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio pondrá en marcha el procedimiento de licitación previsto en este artículo para la designación de operador en dicha zona.
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 37, que queda redactado del siguiente modo:
3. Podrá presentarse al concurso cualquier persona física o jurídica legalmente establecida.
Seis. El apartado 4 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:
4. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adjudicará el concurso al licitador que ofrezca las condiciones más ventajosas. En consecuencia, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la consideración de operador designado para la prestación del servicio universal.
Siete. El apartado 5 del artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:
5. En el supuesto de que el concurso sea declarado desierto, la designación del operador encargado de prestar el servicio universal se realizará conforme al artículo siguiente.
Ocho. El artículo 39 queda redactado del siguiente modo:
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará anualmente si la obligación de la prestación del servicio universal puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados a su prestación. En el caso de que exista un coste neto en la prestación del servicio universal pero la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones considere que no constituye una carga injustificada, la resolución que así lo establezca deberá ser motivada.
Nueve. El apartado 1 del artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:
1. Cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 39, el operador designado tenga derecho a la financiación del coste neto que le supone la prestación del servicio universal, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa solicitud de dicho operador, pondrá en marcha el mecanismo de financiación para compartir dicho coste neto y publicará en el Boletín Oficial del Estado la lista de operadores obligados a contribuir, los datos referentes a dicho mecanismo y los principios aplicables al reparto de los costes.
Diez. Se suprimen los párrafos 2 y 3 del apartado 1 de la disposición transitoria segunda.
Artículo segundo. Modificación del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004 , de 10 de diciembre.
El apartado 2 del artículo 44 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004 , de 10 de diciembre, queda modificado como sigue:
2. Los operadores sólo estarán obligados a ceder los números de un determinado abonado cuando éste se dé de baja como tal y, simultáneamente, de alta en otro operador. Se entiende que hay simultaneidad cuando la solicitud de alta en el nuevo operador efectuada por cualquier medio que permita tener constancia de la misma, incluya una petición a éste para tramitar su baja ante el anterior conservando sus números.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.21.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de telecomunicaciones.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.