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Descanso semanal obligatorio dentro de la actividad pesquera

02/04/2009
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Orden DES/29/2009, de 25 de marzo, por la que se regula el descanso semanal obligatorio dentro de la actividad pesquera (BOCA de 1 de abril de 2009). Texto completo.

ORDEN DES/29/2009, DE 25 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA EL DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO DENTRO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA.

El artículo 25.10 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, otorga competencias en materia de Ordenación Pesquera a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el marco de la legislación básica del Estado.

Con el fin de alcanzar los objetivos fijados en la Política Pesquera Común sobre al protección y conservación de los recursos marinos y conseguir una explotación más racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores, se procede a regular por medio de la presente Orden, el descanso semanal obligatorio, afectando tal regulación a todas las aguas de Cantabria.

En su virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 33.f) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, previos informes y demás trámites procedentes,

Dispongo:

Artículo 1.- Descanso semanal obligatorio.

Todas las embarcaciones pesqueras con base en puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que desarrollen su actividad en el Caladero Nacional, deberán respetar el descanso semanal en el período comprendido entre las cero horas del sábado y las veinticuatro horas del domingo.

Los artes y aparejos utilizados por estas embarcaciones, deberán permanecer en tierra durante el período de descanso mencionado, para lo que previamente deberán ser retiradas de su calamento.

Artículo 2. - Excepciones.

1- Se exceptúan de esta prohibición, aquellas embarcaciones despachadas para pesquerías que por razón de temporalidad y distancia a las zonas de pesca, demuestren inviable esta limitación. Estos barcos exceptuados deberán contar con la preceptiva autorización de la Dirección General de Pesca y Alimentación.

2- También podrán estar exceptuados los barcos pertenecientes a la flota con artes fijos, cuyo periodo de descanso será el comprendido entre las 16 horas del viernes y las 16 horas del domingo, siempre y cuando su salida del domingo se limite a calar el arte y regresar a puerto.

Disposición Adicional Única

Se faculta al director general de Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas resoluciones sean precisas para el desarrollo, aplicación y ejecución de la presente Orden.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden, y en concreto la Orden 37/2003, de 17 de abril, por la que se da nueva redacción a la Orden de 26 de diciembre de 2000, por la que se regula el descanso semanal obligatorio dentro de la actividad pesquera.

Disposición Final Única

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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