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STS de 23.09.08 (Rec. 297/2007; S. 4.ª). Salario. Complementos salariales

30/03/2009
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La Sala estima el recurso interpuesto por un profesor que presentó demanda de reclamación de diferencias retributivas, por no incluir en la paga de antigüedad el “complemento analógico JCyL”. Constatado que el trabajador alcanzó la antigüedad requerida en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, para el TS la condena de pago deber recaer sobre la Administración educativa competente, pues el concepto retributivo reclamado tiene naturaleza salarial y el art. 49.5 de la LO 8/1985 claramente prevé que los salarios del personal docente de los centros concertados, serán abonados por la Administración al profesorado. Asimismo, la Junta de Castilla y León demandada no ha acreditado que el año en que se suscita la controversia se hubiera agotado la dotación presupuestaria, razón por la que debe asumir el pago de la cantidad reclamada. Ahora bien, tal obligación no es absoluta, pues no podrá responder más que hasta el importe global fijado en las sucesivas Leyes de Presupuestos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 23 de septiembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 297/2007

Ponente Excmo. Sr. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora D.ª SUSANA GÓMEZ CASTAÑO actuando en nombre y representación del INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS PROVINCIA DE CASTILLA contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso de suplicación núm. 2.033/2006, formulado contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid, en autos núm. 220/2006, seguidos a instancia de D.ª Elvira contra INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS PROVINCIA DE CASTILLA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre CANTIDAD.

Han comparecido en concepto de recurridos la Letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y la Letrado D.ª SUSANA SÁNCHEZ CORRALES actuando en nombre y representación de D.ª Elvira.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. D.ª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1.º) El demandante Elvira, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales como profesor en el Centro Educativo Politécnico Cristo Rey (Valladolid), en régimen de concierto económico a la Junta de Castilla y León con una antigüedad de 16-2-1980 y percibiendo un salario mensual incluido la parte proporcional de pagas extraordinarias por importe de 2.813,40 euros. 2.º) El demandante en cumplimiento del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos solicitó la paga extraordinaria y ello por haber prestado servicios con una antigüedad superior a 25 años, siéndole reconocida y abonada al actor en la que no se incluyó para su cálculo el "Complemento analógico J.C.yL.", que para el ejercicio 2005 ascendía a 230,30 euros/mes. 3.º) La actora reclama la cuantía de 1.151,50 euros. 4.º) Con fecha 19-1-2006 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 7-2-2006, con el resultado de intentado sin efecto. 5.º) La cuestión planteada afecta a gran número de trabajadores. 6.º) Con fecha 17.1.2006 se formuló reclamación previa. 7.º) Con fecha 20-2-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D.ª Elvira frente a INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY y JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en reclamación de cantidad debo ordenar y ordeno a las demandadas para que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de 1.151,50 euros."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y por la Abogada D.ª BLANCA MONTES RINCÓN actuando en nombre y representación del INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY y JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y por el INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid en virtud de demanda promovida por D.ª Elvira contra referidas recurrentes sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir por Instituto Politécnico Cristo Rey, ordenamos se dé el destino legal a la cantidad consignada por esa parte en concepto de condena una vez sea firme esta sentencia y condenamos a cada uno de los recurrentes a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de los recursos deducidos."

TERCERO.- Por la Procuradora D.ª SUSANA GÓMEZ CASTAÑO actuando en nombre y representación del INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS PROVINCIA DE CASTILLA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de febrero de 2007. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala el 7 de febrero de 2006 en el R. C.U.D. núm. 1688/2005.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado únicamente la Letrado D.ª SUSANA SÁNCHEZ CORRALES actuando en nombre y representación de D.ª Elvira mediante escrito presentado en el Registro General de este tribunal el 16 de noviembre de 2007.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda rectora de las presentes actuaciones tuvo por objeto la reclamación de diferencias por importe de 1.150, 50 euros, derivadas de la no inclusión en la paga de antigüedad del denominado "complemento analógico JCyL", reclamación que fue dirigida frente al Centro Docente y a la Junta de Castilla y León.

La sentencia recurrida confirmó los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo Social tanto en lo que constituye el objeto de la reclamación, inclusión del complemento, como en la condena solidaria de ambos codemandados.

SEGUNDO.- Recurre el INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 7 de febrero de 2006, limitando el objeto de la controversia a la atribución de responsabilidad entre las demandadas.

En la sentencia de comparación se resuelve acerca del recurso promovido por un centro docente concertado, también dentro del ámbito autonómico de la Junta de Castilla y León, al ser condenado solidariamente con dicha Administración al pago de la gratificación extraordinaria de antigüedad.

La sentencia de contraste acoge el recurso y absuelve al centro docente de la condena solidaria basando su pronunciamiento en el hecho de que la Administración autonómica no acreditó el agotamiento de los fondos presupuestarios en el año 2004, debido a que en ese caso, el trabajador había alcanzado la antigüedad de veinticinco años antes de entrar en vigor el IV Convenio Colectivo, si bien no accionó frente a la Administración hasta el 24 de febrero de 2004, fecha en la que formuló la reclamación previa, sin que la demandada alegara prescripción, por lo que la obligación de acreditar el agotamiento de los fondos viene referida a 2004 y no a los años anteriores.

En la sentencia recurrida, cumplidos los veinticinco años de antigüedad el 16 de febrero de 2005, el trabajador reclamó la paga extraordinaria de 2005, habiendo presentado la demanda el 20 de febrero de 2006 y la reclamación previa el 17 de enero de 2006, sin que conste en el relato histórico el agotamiento de los fondos presupuestarios.

En la sentencia recurrida no consta el agotamiento de los fondos presupuestarios para el año 2005, vigente el Convenio Colectivo de 2004, habiendo resuelto la sentencia en favor de mantener la condena solidaria del centro docente, frente a la pretensión absolutoria del mismo.

Concurre entre ambas resoluciones el necesario presupuesto de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO.- La recurrente considera de aplicación el supuesto controvertido al artículo 76 de la Ley de Calidad de la Enseñanza (Ley 10/2002 ) apartados 2, 3 y 6, en orden al establecimiento de las responsabilidades en función del alcance presupuestario.

La cuestión ha sido reiteradamente resuelta, como lo muestra el claro exponente de la sentencia de contraste en que se recoge la doctrina unificada hasta la fecha a través de las resoluciones de esta Sala (ss. de 3-2-93 (rec. 1881/92), 26-4-93 (rec. 926/92), 20-7-99 (rec. 3482/98), 17-12-02 (rec. 1285/01) y 9-5-03 (rec. 90/02), 27-10-04 (rec.134/03) y 28-4-05 (rec. 54/03) entre otras) aunque, con argumentos que no podemos compartir.

Los fundamentos en que se sustenta nuestra doctrina, conforme a la cual la condena al pago debe recaer sobre la Administración educativa competente en los casos en que no queda acreditado que en el año de la reclamación se haya agotado o consumido la dotación presupuestaria de los módulos concertados, son los siguientes:

I. El art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (BOE de 17-10-00 ), bajo el rótulo de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", dispone que "los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a un paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Y ya hemos declarado reiteradamente que se trata de un concepto retributivo que tiene naturaleza salarial. (sentencias de 17-12-02 (rec. 1285/01), 9-5-03 (rec. 90/02) y 27-10-04 (rec. 134/03) entre otras varias ).

II. El art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1985 (LODE ) prescribe que "los salarios del personal docente (de los centros concertados) serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior", es decir, las fijadas en los módulos. Y en similares términos se pronuncia el art. 76.5 de la Ley Orgánica 10/2002 (LOCE ) que derogó la anterior. Es claro pues que, en principio, el abono de dicho concepto salarial, como el de todos los restantes fijados en convenio colectivo, corresponde a la Consejería codemandada.

III. Ahora bien, la citada obligación no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos (art. 47.1 y 2 LODE, 75. 1 y 2 y 76 LOCE y 10 y 12 del R.D. 2377/85 ), que son "los que establecen los derechos y las obligaciones reciprocas en cuanto al régimen económico" (arts. 48 LODE y 75.3 LOCE).

IV. Tal limitación legal viene impuesta por el art. 49.1 de la LODE que, en consonancia con el mandato del art. 133.4 de la Constitución, dispone que "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas" (en iguales términos, art. 76.1 LOCE ). Es claro pues que la Administración no podrá responder mas que hasta ese importe global fijado en las sucesivas Leyes de Presupuestos, que son las que cuantifican "el modulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global" (art. 49.2 LODE y 76. 2 LOCE).

V. De lo dicho se desprende que las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos salariales ya regulados por la norma convencional, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración en tanto no superen el citado límite legal. Así lo enuncian, con carácter negativo, los arts. 49.6 LODE y 76.6 LOCE de idéntico tenor: "La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3". Y en sentido positivo, el art. 13. 2 del R. D. 2377/85: "la Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el art. 49.6 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación".

Por último, la sentencia de comparación añade que: " Conjugando lo razonado en los dos fundamentos anteriores, cabe concluir que la obligación de pago, siempre condicionada al límite anual de la dotación presupuestaria, nació para la Administración educativa en la fecha en que entró en vigor el Convenio, si es que el trabajador tenía ya entonces consolidada la antigüedad exigida (cfr. Sentencia de 27-10-2003, rec. 4303/02 ); o a partir del momento en que, vigente la norma paccionada, el trabajador alcanzó dicha antigüedad; y en ambos casos solo estaba obligada abonar dicha paga, si en el año en que surgió la obligación existía dotación presupuestaria suficiente."

CUARTO.- Como quiera que el trabajador alcanzó la antigüedad de veinticinco años en 2005, vigente el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN no ha acreditado que en ese año se hubiera agotado la dotación presupuestaria, habiéndose presentado la demanda en febrero de 2006, deberá asumir el pago de la cantidad reclamada, que en este caso no es la totalidad de la paga, satisfecha por la recurrente, sino parte de la misma, consistente en el denominado complemento analógico, con absolución de la entidad docente.

Procede, con arreglo a lo razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación estimar el mismo con revocación parcial de la sentencia del Juzgado de lo Social y absolución del INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS PROVINCIA DE CASTILLA, restituyéndole el depósito consignado para recurrir y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora D.ª SUSANA GÓMEZ CASTAÑO actuando en nombre y representación del INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS PROVINCIA DE CASTILLA. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y resolvemos el recurso de suplicación estimando el mismo y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 3 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid, en autos núm. 220/2006, seguidos a instancia de D.ª Elvira contra INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS PROVINCIA DE CASTILLA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre CANTIDAD y absolvemos al citado INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS PROVINCIA DE CASTILLA con restitución del depósito constituido para recurrir y sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala e procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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