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  • EDICIÓN DE 25/03/2009
 
 

Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria

25/03/2009
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Decreto 18/2009, de 12 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria (BOCA de 24 de marzo de 2009). Texto completo.

El Decreto 18/2009 regula la protección de las instalaciones de saneamiento y depuración; la definición de los vertidos prohibidos y tolerados, y la obligación de someter a tratamiento previo a aquéllos que no alcancen los límites establecidos.

ASimismo establece la obligación de obtener permiso previo para los vertidos de naturaleza no doméstica, así como el procedimiento y contenido de dicho permiso.

Finalmente el Decreto Autonómico regula el régimen de situaciones de emergencia, de vertidos accidentales y de vertidos mediante camiones-cisterna; y el régimen de inspecciones, tomas de muestra y análisis de los vertidos.

DECRETO 18/2009, DE 12 DE MARZO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES DE CANTABRIA.

La Ley de Cantabria 2/2002 Vínculo a legislación, de 29 de abril, de saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria declara en su artículo 2 como competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria el establecimiento y la aplicación de la política autonómica de saneamiento y depuración de aguas, así como la regulación y el control superior de los vertidos a las redes de alcantarillado y a los colectores generales, estableciendo las limitaciones de caudal y contaminación en función de las características de la red y de las instalaciones de tratamiento, en el marco de las prescripciones de la normativa estatal básica.

Es por ello, que el artículo 3 de la misma Ley declara de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria las obras y los servicios vinculados al saneamiento, depuración y reutilización de aguas residuales, reservando su artículo 4 a la competencia municipal la prestación del servicio de alcantarillado y el control de los vertidos a estas redes dentro de lo que ordene la normativa estatal y autonómica. Específicamente, el artículo 2 de dicha Ley encomienda al Consejo de Gobierno que establezca las normas reguladoras de la calidad de los vertidos a los sistemas de saneamiento, especificando el contenido fundamental de las mencionadas normas.

El presente Reglamento viene a dar respuesta a dicho mandato legal, y desarrolla los extremos previstos en aquellos preceptos: en él se regula la protección de las instalaciones de saneamiento y depuración; la definición de los vertidos prohibidos y tolerados, y la obligación de someter a tratamiento previo a aquéllos que no alcancen los límites establecidos; la obligación de obtener permiso previo para los vertidos de naturaleza no doméstica, así como el procedimiento y contenido de dicho permiso; régimen de situaciones de emergencia, de vertidos accidentales y de vertidos mediante camiones-cisterna; y el régimen de inspecciones, tomas de muestra y análisis de los vertidos.

En otro orden de cosas, el Reglamento también incluye las previsiones necesarias para permitir y proteger la correcta explotación, esto es, la operación y mantenimiento, de los equipos e instalaciones de los sistemas de saneamiento.

Finalmente, y para garantizar el cumplimiento de sus previsiones, el Reglamento se remite al régimen de infracciones y sanciones previsto en el capítulo VI de la Ley de Cantabria 2/2002 Vínculo a legislación, de 29 de abril, de saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Este Reglamento se dicta también para dar cumplimiento a la normativa estatal básica en materia de depuración de aguas residuales urbanas, formada por el Real Decreto-Ley 11/1995 Vínculo a legislación de 28 de diciembre y el Real Decreto 509/1996 de 15 de marzo, y constituye, pues, el marco normativo de referencia directa al cual las ordenanzas y Reglamentos municipales deberán adaptarse, según indica el mencionado artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril.

En consecuencia, a propuesta del consejero de Medio Ambiente, oído el Consejo Económico y Social de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado y tras la deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria en su reunión del día 12 de marzo de 2009, DISPONGO

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional

1.- Para la protección de las instalaciones locales, las entidades locales podrán elaborar Reglamentos u ordenanzas sobre uso y vertidos a las redes de alcantarillado público, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Cantabria.

2.- El presente Reglamento tiene el carácter de norma supletoria en todas las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición transitoria primera

Las Ordenanzas y Reglamentos municipales sobre uso y vertidos a las redes de alcantarillado y saneamiento público que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo en el plazo de un año desde esa fecha.

Transcurrido ese plazo de un año, este Reglamento se entenderá de aplicación directa en todos aquellos aspectos que resulten incompatibles con el mismo, sin perjuicio de las competencias que la normativa de régimen local atribuye a las entidades locales en materia de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

Disposición transitoria segunda

Los titulares de todas las actividades ya existentes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberán solicitar el permiso de vertido en el plazo de 1 año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, al objeto de regularizar su situación administrativa.

Disposición final primera

Se autoriza al Consejero competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y la aplicación del Reglamento aprobado en el presente Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

REGLAMENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES DE CANTABRIA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular el Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria, en desarrollo de las competencias atribuidas por la Ley de Cantabria 2/2002 Vínculo a legislación, de 29 de abril de saneamiento y depuración de aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, es objeto del presente Reglamento el establecimiento de las normas para la prestación del servicio de alcantarillado público que realizan las entidades locales de Cantabria.

Artículo 2.- Finalidades.

El Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria se dicta para contribuir a alcanzar las finalidades siguientes:

a) Regular el uso y el control de los sistemas públicos de saneamiento de forma que se garantice el buen funcionamiento de las obras y equipos que los constituyen.

b) Garantizar mediante los tratamientos previos adecuados que las aguas residuales, industriales o de otra procedencia, que se vierten a los sistemas de saneamiento cumplan los límites establecidos en este Reglamento y en las autorizaciones o permisos preceptivos.

c) Garantizar que los vertidos de las plantas de tratamiento cumplen las exigencias establecidas en la normativa vigente, de manera que no comporten efectos nocivos sobre el medio receptor y la salud de las personas.

d) Garantizar el tratamiento adecuado de los residuos sólidos o semisólidos y las emisiones procedentes de los sistemas públicos de saneamiento para evitar efectos nocivos en el medio y en la salud de las personas, y para asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

El presente Reglamento se aplica a todos los sistemas públicos de saneamiento y de depuración de aguas residuales de Cantabria, cualquiera que sea la Administración competente sobre los mismos.

Artículo 4.- Definiciones.

A los efectos de este Reglamento, se entiende por:

a) Sistema público de saneamiento y depuración de aguas residuales: Conjunto de bienes de dominio público constituido por los sistemas colectores en alta y en baja, estaciones de bombeo, estaciones depuradoras, conducciones de vertido, emisarios submarinos, conducciones de tormenta y todas aquellas instalaciones asociadas a estas, incluidas las de reutilización del agua depurada que provenga de estos sistemas.

b) Colector en alta: Aquella instalación que discurre desde el último punto de entronque de las redes de alcantarillado, conduciendo directamente (por gravedad o por bombeo) las aguas residuales recogidas hasta la estación depuradora.

c) Sistema público de saneamiento en baja: el conjunto de bienes de dominio público constituido por las redes municipales de alcantarillado y las demás instalaciones que, de acuerdo con la vigente normativa en materia de régimen local y de aguas, son de competencia municipal.

d) Aguas residuales urbanas: las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con las aguas residuales no domésticas, así como con aguas de escorrentía pluvial.

e) Aguas residuales domésticas: las aguas residuales procedentes de los usos residenciales de las viviendas, actividades comerciales sin almacenaje, oficinas y talleres integrados en las viviendas, generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.

f) Aguas residuales no domésticas: las aguas residuales vertidas desde establecimientos en los que se efectúe cualquier actividad industrial, agrícola o ganadera, que no sean aguas residuales domésticas o de escorrentía pluvial.

Se entenderá por actividad industrial aquella que consista en la producción, transformación, manipulación, reparación y almacenaje de materias primas y productos manufacturados.

g) Vertidos extraordinarios: Aquellos vertidos de aguas residuales que deban ser tratados en otras instalaciones que no sean las de origen, previa autorización, bien sea con carácter temporal o extraordinario, sea cual sea el medio de transporte necesario.

h) Aguas blancas: Las aguas que no han sido sometidas a ningún proceso de transformación de modo que su capacidad potencial de perturbación del medio es mínima o nula y que, por lo tanto, no deben ser conducidas mediante los sistemas públicos de saneamiento. Las aguas pluviales tendrán carácter de aguas blancas o de aguas residuales urbanas en función de sus características o recorrido de escorrentía. Así mismo, tendrán esta consideración las aguas de refrigeración en función de sus características.

i) Residuos sólidos o semisólidos generados: los lodos originados en los sistemas públicos de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas.

j) Entidad gestora: la entidad pública -sea órgano administrativo o empresa pública- que tenga encomendada la gestión de cada uno de los sistemas públicos de depuración de aguas residuales urbanas o de saneamiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril.

k) Usuarios domésticos: aquéllos que vierten aguas residuales domésticas.

l) Usuarios no domésticos: aquéllos que vierten aguas residuales no domésticas.

CAPÍTULO II. UTILIZACIÓN DE LOS SISTEMAS PÚBLICOS DE DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES URBANAS Y DE SANEAMIENTO

Artículo 5.- Condiciones previas para la conexión.

1. Para la conexión de un usuario al sistema público de saneamiento es necesario que la red se encuentre en servicio y que el vertido del usuario cumpla las condiciones establecidas en este Reglamento.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, los vertidos de aguas residuales industriales en los sistemas de alcantarillado, sistemas de colectores o en las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas serán objeto del tratamiento previo que sea necesario para:

a) Proteger la salud del personal que trabaje en los sistemas colectores y en las instalaciones de tratamiento.

b) Garantizar que los sistemas colectores, las instalaciones de tratamiento y los equipos correspondientes no se deterioren.

c) Garantizar que no se obstaculice el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales.

d) Garantizar que los vertidos de las instalaciones de tratamiento no tengan efectos nocivos sobre el medio ambiente y no impidan que las aguas receptoras cumplan los objetivos de calidad de la normativa vigente.

e) Garantizar que los fangos puedan evacuarse con completa seguridad de forma aceptable desde la perspectiva medioambiental. En ningún caso se autorizará su evacuación al alcantarillado o al sistema colector.

Artículo 6.- Requisitos y características de la acometida al sistema.

1. Las administraciones competentes de los sistemas de saneamiento han de establecer los requisitos y características de las acometidas al sistema, respetando el siguiente contenido mínimo:.

a) Documentación:.

I. Planos de la red de desagüe del interior del edificio en planta y alzado, a escala adecuada, detallando expresamente los sifones generales y la ventilación aérea.

II. Descripción de las disposiciones y dimensiones adecuadas para un correcto desagüe, especificando el material, diámetro y pendiente longitudinal.

b) Requisitos:

I. Instalación de un sifón general o sistema similar en cada edificio para evitar el paso de gases. Entre la acometida de la conducción y el sifón general del edificio se dispondrá de una tubería de ventilación, sin sifón ni cerramiento, a la que podrán conducirse las aguas pluviales siempre que, respetando la ventilación, los puntos laterales de recogida estén adecuadamente protegidos por sifones o rejas antimúridos.

II. Toda instalación que vierta aguas residuales no domésticas deberá ubicar, antes de la conexión al sistema y en todas y cada una de las conexiones que posea, una arqueta de registro, si es posible fuera del recinto fabril, y en todo caso libre de cualquier obstáculo y accesible en todo momento a los servicios técnicos competentes para la obtención de muestras y medición de caudales.

III. En dicha arqueta deberá disponerse, cuando el permiso de vertido así lo establezca, de un elemento de aforo con un registro totalizador para la determinación exacta del caudal del efluente vertido. Cuando los volúmenes de agua consumida y los volúmenes de agua vertida sean aproximadamente los mismos, la medición de la lectura del caudal de agua de abastecimiento podrá utilizarse como aforo del caudal vertido.

2. Los establecimientos no domésticos deberán unificar los vertidos generados en los distintos procesos productivos minimizando en la manera de lo posible, siempre que sea técnica y económicamente viable, el número de puntos de conexiones a colectores. En el caso de las aguas de lluvia blancas, deberán independizarse obligatoriamente mediante las oportunas redes separativas, que impidan verter esas aguas pluviales blancas en la red interna de aguas residuales, y viceversa, salvo por imposibilidad técnica o por razones debidamente justificadas en todo caso.

3. Los usuarios domésticos, públicos o privados, también velaran por el cumplimiento del contenido del apartado anterior, con las excepciones igualmente antes establecidas, debidamente justificadas y motivadas.

4. Las obras de acometida al sistema de saneamiento estarán sujetas a las prescripciones de la normativa urbanística que resulte aplicable.

5. Todos los gastos derivados de las actuaciones de conexión al sistema, así como los de su conservación y mantenimiento, serán a cargo del usuario.

6. Los criterios, metodología, materiales, tipo de acometida y ejecución de la misma deberán contar previamente con la autorización de la entidad gestora de la instalación receptora del vertido.

Artículo 7.- Condiciones para la utilización del sistema público de saneamiento.

1. Quedan obligados a obtener permiso de vertido al sistema público de saneamiento y depuración de aguas residuales y a respetar las prohibiciones y limitaciones establecidas en los anexos I y II, respectivamente, de este Reglamento los siguientes usuarios:.

a) Los usuarios no domésticos cuya actividad esté comprendida en los epígrafes C, D, E y F del CNAE-93.

b) Los usuarios cuyo vertido sea superior a 3.000 metros cúbicos anuales, o bien aquéllos con un volumen de vertido inferior pero que originen contaminación especial en los términos del artículo 25.3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2002.

2. El resto de usuarios cuya actividad genere aguas residuales domésticas quedan sujetos a las reglamentaciones que dicte la entidad gestora, y en todo caso a las prohibiciones establecidas en el anexo I de este Reglamento.

3. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Reglamento para la utilización del sistema público de saneamiento se entenderán concedidas sin perjuicio del resto de autorizaciones que deban recabarse de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 8.- Prohibiciones y limitaciones.

1. Está prohibido:

a) El vertido al sistema de saneamiento de las sustancias relacionadas en el anexo I de este Reglamento.

b) La dilución para conseguir los niveles de emisión que permitan su vertido al sistema, excepto en los supuestos de emergencia o de peligro inminente. En estos supuestos se deberá realizar la comunicación inmediata de estas circunstancias a la entidad gestora, la cual deberá adoptar las medidas que en cada caso fuesen pertinentes.

c) El vertido de aguas blancas al sistema cuando pueda adoptarse una solución técnica alternativa por existir en el entorno de la actividad una red separativa o bien un cauce público. En otro caso, se deberá obtener un permiso específico de la Administración competente para realizar estos vertidos.

2. Los vertidos no domésticos que contengan sustancias de las relacionadas en el anexo II de este Reglamento deberán respetar las limitaciones que se especifiquen en el contenido del permiso de vertido u otras para sustancias no especificadas en dicho anexo que la Administración competente considere, con el fin de proteger los sistemas de saneamiento y depuración o el medio al que vierte. En aquellos parámetros del anexo II para los que no se especifiquen limitaciones en el contenido del permiso de vertido, las limitaciones serán las especificadas en dicho anexo. No se admitirá la dilución para alcanzar dichos límites y el incumplimiento de esta prohibición se considerará tipificado en la infracción establecida en el artículo 39.d) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Previa consulta de la entidad gestora, el órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente, podrá adoptar limitaciones diferentes de las establecidas en el apartado anterior cuando, en aplicación de las mejores técnicas disponibles, se consiga para una misma carga contaminante vertida al sistema una disminución del caudal de vertido indicado en el permiso correspondiente mediante el empleo de sistemas de ahorro de agua por parte del titular del permiso.

Artículo 9.- Solicitud del permiso de vertido.

Antes de efectuar ningún vertido de aguas residuales al sistema, los usuarios de nuevas acometidas titulares de las actividades indicadas en el artículo 7.1 deben solicitar de la Administración competente el correspondiente permiso de vertido.

La documentación a aportar, como carácter de mínimo, es la que se indica en el anexo III de este Reglamento.

Artículo 10.- Permiso de vertido.

1. El permiso de vertido al sistema público de saneamiento en baja o a los colectores generales se otorgará a los usuarios indicados en el artículo 7.1 por la Administración competente correspondiente.

2. Si el permiso de vertido al que se refiere el apartado anterior se solicita para un sistema público de saneamiento en baja, el gestor de dicho saneamiento (Entidad Local o Sociedad Gestora del Servicio Público) deberá consultar, con carácter previo, a la entidad Gestora del sistema General de Saneamiento, los caudales y concentraciones máximas admisibles del vertido para el que se solicita el permiso, con el fin de que los caudales sean asumibles hidráulicamente por el sistema y que las concentraciones no alteren las características de diseño de las instalaciones de depuración o del medio receptor al que se vierte.

3. El otorgamiento de dicho permiso faculta a los mencionados usuarios para realizar vertidos de aguas residuales al sistema público de saneamiento en las condiciones establecidas en el mismo.

4. El permiso de vertido regulado en este Reglamento se establece sin perjuicio del resto de las competencias municipales en materia de redes de alcantarillado y de la obtención por parte del usuario de cuantos permisos, públicos y privados, sean necesarios hasta llegar a conectarse al sistema público de saneamiento.

5. El plazo máximo para dictar resolución será de seis meses desde que se reciba la solicitud de autorización por el órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, la solicitud se entenderá desestimada.

Artículo 11.- Régimen de obtención del permiso de vertido.

1. El procedimiento para la obtención del permiso de vertido a los sistemas públicos de saneamiento y depuración en el caso de actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002 Vínculo a legislación, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, así como la normativa que sobre la materia apruebe la Comunidad Autónoma de Cantabria, será el establecido en las mencionadas normas.

2. En el caso de que las actividades no se encuentren afectadas por el punto primero, serán de aplicación las normas del procedimiento administrativo común.

Artículo 12.- Contenido del permiso de vertido.

1. La resolución de otorgamiento del permiso de vertido al sistema público de saneamiento que dicte la Administración competente deberá incluir, como mínimo, los siguientes extremos:.

a) Los límites máximos admisibles de las características cualitativas del vertido.

b) Los límites cuantitativos del volumen del vertido, indicando el caudal medio y el caudal máximo en metros cúbicos por hora o, en su caso, por día.

c) La obligación de instalar, en el plazo máximo de 6 meses desde la notificación de la resolución, una arqueta, fácilmente accesible e identificable, que permita las labores de inspección y control recogidas en la resolución de autorización de vertido.

d) La obligación de instalar en dicha arqueta un elemento de aforo del caudal de vertido, cuando éste y el caudal de abastecimiento sean diferentes o cuando la Administración competente así lo determine, de forma motivada, por razones de interés general para el sistema.

e) Con carácter general, salvo por razones justificadas debidamente motivadas, los permisos de vertido se otorgaran por un período de ocho (8) años, renovables por idénticos períodos, por consentimiento expreso y por escrito, de la Administración competente en la gestión de los sistemas públicos de saneamiento.

f) La autorización de vertido al sistema de saneamiento podrá incluir la periodicidad de caracterización del mismo si procede.

2. El permiso de vertido al sistema podrá, además, establecer limitaciones, condiciones y garantías en relación a:.

a) Horario de vertido.

b) Definición de las instalaciones de tratamiento previo del vertido que resulten necesarias para alcanzar las condiciones cualitativas o cuantitativas impuestas y plazo de ejecución de las mismas.

c) Se podrán establecer excepciones temporales de los requerimientos del anexo II, siempre que se apruebe un programa que garantice su cumplimiento en un plazo determinado desde la notificación de la resolución.

También podrán establecerse excepciones motivadas por la baja saturación del sistema, tendentes a aprovechar al máximo sus capacidades de depuración, y en su caso delimitadas en el tiempo o en la carga.

d) Realización de autocontroles por parte del titular del permiso, en los supuestos de vertidos que comporten un riesgo elevado de impacto sobre el sistema de saneamiento.

e) La obligación de instalar los medios necesarios para la toma de muestras.

f) La realización de programas de seguimiento del vertido.

g) La obligación de remitir informes periódicos a la Administración competente.

h) Las demás que establezca la Administración competente.

3. En ningún caso el otorgamiento del permiso de vertido puede comprometer la consecución de los objetivos de calidad del medio receptor del efluente depurado del sistema de saneamiento.

La inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones del permiso de vertido corresponde a la Administración competente del sistema, sin perjuicio de la intervención de la Consejería de Medio Ambiente en su función de alta inspección.

Artículo 13.- Autorización de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.

El contenido y las prescripciones del permiso de vertido que se otorgue a una actividad incluida en el ámbito de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, se integrarán en la resolución que ponga fin al procedimiento señalado en dicha Ley.

Artículo 14.- Revisión del permiso de vertido.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, el permiso de vertido al sistema deberá revisarse, previa audiencia del interesado, cuando se produzca algún cambio significativo en la composición o en el volumen del vertido, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que motivaron su otorgamiento, o cuando sobrevinieran otras circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o su otorgamiento en términos diferentes.

2. En todo caso, se procederá a la revisión del vertido:

a) Cuando la carga contaminante vertida por una actividad resulte significativa en relación con el total tratado por el sistema y pueda dificultar su depuración en las condiciones adecuadas.

b) Cuando el efecto aditivo de vertidos de las mismas características pueda dificultar el tratamiento del sistema en dichas condiciones adecuadas.

3. En caso de que la revisión comporte la modificación de las condiciones del vertido al sistema, la Administración competente podrá conceder al titular del permiso un plazo de adaptación que no excederá de un año a contar desde la aprobación de la revisión.

4. Si el titular del permiso no realizase las modificaciones en el plazo que al efecto le señale la Administración competente, ésta podrá declarar la caducidad del permiso de vertido, sin perjuicio de la imposición de las sanciones oportunas.

En ningún caso, la revisión del permiso de vertido comportará para su titular derecho a indemnización alguna.

Artículo 15.- Revocación del permiso de vertido.

El permiso de vertido a sistema podrá ser revocado, previa audiencia del titular del mismo o su representante legal, en los siguientes supuestos:.

a) Como consecuencia de la revocación de la autorización o licencia que permita el desarrollo de la actividad que causa el vertido.

b) Por incumplimiento de los requerimientos efectuados para adecuar el vertido a las condiciones establecidas en el permiso.

c) Como medida impuesta a consecuencia de una sanción.

Artículo 16.- Obligaciones del titular del permiso de vertido.

El titular del permiso de vertido ha de cumplir las obligaciones siguientes:.

a) Comunicar de forma inmediata a la entidad gestora cualquier avería del proceso productivo o de sus instalaciones de tratamiento que pueda afectar negativamente a la calidad del vertido al sistema, así como cualquier modificación en los procesos que influya en dicha calidad.

b) Comunicar a la entidad gestora cualquier circunstancia futura que implique una variación de las características cualitativas o cuantitativas del vertido, a los efectos de proceder, en su caso, a la revisión del permiso.

c) Adaptar su actividad y sus instalaciones a las medidas y actuaciones que resulten del plan de seguridad del sistema previsto en el artículo 20 de este Reglamento.

Artículo 17.- Censos de vertidos al sistema.

1. La Administración competente llevará un censo de vertidos al sistema en el que inscribirá los vertidos sometidos a permiso, y en el que habrán de constar, como mínimo, los siguientes extremos:.

a) Nombre, dirección, CNAE y NIF del titular del permiso.

b) Datos básicos del caudal de agua de abastecimiento y de vertido.

c) Condiciones básicas del permiso, incluyendo la ubicación con coordenadas UTM y el acceso al punto de vertido.

d) Situación administrativa del permiso.

2. Cuando una misma Administración competente tenga a su cargo la gestión del saneamiento en baja y el servicio de depuración de aguas residuales, deberá incluir en el censo los vertidos no canalizados a los que se refiere el artículo siguiente.

3. El censo de vertidos de los sistemas públicos de saneamiento en baja, estará a disposición de la Consejería de Medio Ambiente y de la Administración Hidráulica del Estado, para su utilización de acuerdo con la normativa vigente. La cesión de datos y notificación previa entre las administraciones públicas no requiere autorización previa a los titulares ni notificación a los mismos.

4. Las administraciones deberán inventariar los vertidos a sus respectivas redes de alcantarillado, informando de ello a la entidad gestora del sistema de depuración correspondiente.

Artículo 18.- Vertidos no canalizados.

1. Se entiende por vertidos no canalizados aquellos que llegan a las instalaciones de saneamiento a través de medios de transporte que no son ni tuberías ni canales.

Este tipo de vertidos tendrá la consideración de vertido extraordinario.

2. Para efectuar vertidos a las instalaciones de saneamiento mediante sistemas no canalizados será necesario que, sin perjuicio de los permisos o autorizaciones exigibles de conformidad con la legislación aplicable en materia de residuos, el poseedor del vertido obtenga un permiso especial otorgado por la Administración competente, previa consulta a la entidad gestora del sistema de depuración.

3. Este tipo de vertidos habrán de respetar las prohibiciones y limitaciones establecidas en los anexos I y II de este Reglamento.

4. Se exceptúan de las obligaciones del apartado anterior los vertidos procedentes de fosas sépticas o de las limpiezas de los sistemas públicos de saneamiento, en lo referente a los parámetros DQO, DBO, MES, sulfuros, aceites y grasas y las diferentes formas de nitrógeno y fósforo contempladas en el anexo II de este Reglamento, así como los vertidos de este tipo a los cuales pueda resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2.c), segundo párrafo, de este Reglamento.

5. Los vertidos no canalizados sólo se podrán realizar en las estaciones depuradoras de aguas residuales que dispongan de las instalaciones adecuadas para la recepción de estos vertidos y de todas las autorizaciones correspondientes. En todo caso, la incorporación de estos vertidos se pautará de acuerdo con las indicaciones al respecto del responsable de la estación depuradora, con la finalidad de evitar cualquier alteración del proceso.

6. En ningún caso se podrán añadir estos vertidos no canalizados en estaciones depuradoras que se encuentren cercanas al límite o saturadas en cuanto a la carga contaminante a tratar.

Artículo 19.- Normas de mantenimiento, reposición y explotación de las instalaciones.

1. Cada entidad gestora velará por el correcto funcionamiento y estado de conservación del sistema público de saneamiento y, en su caso, de depuración.

2. A estos efectos, la entidad gestora elaborará y ejecutará los planes de mantenimiento de equipos, instalaciones electromecánicas y obra civil de conformidad con lo establecido en el anexo IV de este Reglamento.

3. En cuanto a las redes de alcantarillado y de colectores, y sin perjuicio de las acciones que permitan su correcto funcionamiento, la entidad gestora velará por su adecuado estado de limpieza e identificará las conexiones existentes, los puntos de riesgo de incidencias en el medio, y las eventuales rupturas, fugas o intrusiones de aguas blancas.

4. En cuanto a las estaciones depuradoras de aguas residuales, la entidad gestora explotará la línea de agua y los lodos, en cumplimiento de la normativa aplicable en materia de aguas, costas, vertidos y residuos, de forma que se asegure el máximo rendimiento de la instalación, que no se obstaculice su buen funcionamiento por la acumulación de lodos en la línea de proceso, no se causen afecciones perjudiciales para el entorno y se asegure la evacuación de los lodos en condiciones de seguridad.

5. En los supuestos de parada forzosa del sistema de depuración de aguas residuales, sea programada o imprevista, la entidad gestora deberá adoptar las medidas necesarias para minimizar sus consecuencias, reducir el tiempo de parada, realizar las reparaciones en el período de menor incidencia y asegurar el máximo grado de depuración posible. En estos casos, la entidad gestora deberá comunicar a la Administración competente las paradas del sistema con la suficiente antelación, justificando su necesidad, y, en todo caso, informará sobre las medidas adoptadas para evitar posibles afecciones al medio receptor.

Artículo 20.- Plan de seguridad del sistema.

1. En la ejecución de las tareas de explotación, conservación y mantenimiento de los sistemas de depuración de aguas residuales y de saneamiento en baja, se dará cumplimiento a lo previsto en la Ley 31/1995 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, de prevención de los riesgos laborales, y la normativa que la desarrolla, adoptando las medidas de protección individuales y colectivas que resulten necesarias.

2. De conformidad con lo establecido en dicha Ley, la entidad gestora deberá disponer de la evaluación de riesgos laborales del sistema y del correspondiente plan de seguridad.

CAPÍTULO III. SITUACIONES DE EMERGENCIA

Artículo 21.- Comunicación.

1. Cada usuario deberá tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de vertidos que puedan ser potencialmente peligrosas para la salud de las personas o la seguridad de las instalaciones que componen el sistema público de saneamiento y depuración, así como para el medio receptor.

2. Cuando por accidente, fallo de funcionamiento o de la explotación de las instalaciones del usuario, se produzca un vertido que esté prohibido y que sea capaz de originar una situación de emergencia y peligro tanto para las personas como para el sistema de saneamiento y depuración, el usuario deberá comunicar urgentemente la circunstancia producida a la entidad gestora de la explotación y a las administraciones competentes, con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños que pudieran causarse. La comunicación se efectuará utilizando el medio más rápido.

Artículo 22.- Adopción de medidas en situaciones de urgencia.

1. Una vez producida la situación de emergencia, el usuario utilizará todos los medios a su alcance para reducir al máximo los efectos de la descarga accidental.

2. El usuario deberá remitir a la entidad gestora de la explotación y a las administraciones competentes, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, un informe detallado del accidente, en el que deberá figurar los siguientes datos: identificación de la empresa, caudal y materias vertidas, causa del accidente, hora en que se produjo, medidas correctoras tomadas in situ, hora y forma en que se comunicó el suceso. Cada una de las entidades competentes, podrían recabar del usuario los datos necesarios para la correcta valoración del accidente.

Artículo 23.- Valoración de daños.

Los costes de las operaciones a que den lugar los accidentes que ocasionen situaciones de emergencia o peligro, así como los de limpieza, remoción, reparación o modificación del sistema de saneamiento y depuración, deberán ser abonados por el usuario causante, con independencia de otras responsabilidades en las que pudiera haber incurrido.

Para la valoración de los mismos se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 39 de este Reglamento.

Artículo 24.- Accidentes mayores.

Cuando las situaciones de emergencia a las que se hace referencia en los artículos anteriores puedan ser calificadas de accidentes mayores, además de las normas establecidas en el presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones normativas vigentes en Cantabria en materia de Protección Civil y gestión de emergencias.

CAPÍTULO IV. INSPECCIÓN Y CONTROL

Artículo 25.- Función inspectora.

1. La función inspectora corresponde a la Administración competente respecto de las instalaciones a su cargo, y la ejerce:

a) Directamente, a través de sus propios órganos que tengan atribuidas las funciones inspectoras.

b) Por medio de ECAMAS, debidamente acreditadas.

2. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la alta inspección de todos los sistemas de depuración y de saneamiento de Cantabria. En ejercicio de esta facultad podrá llevar a cabo cuantos controles, ensayos y análisis considere necesarios.

3. Las funciones de inspección que corresponden competencialmente a la Consejería de Medio Ambiente y a los Entes Locales deberán coordinarse al objeto de mejorar la eficiencia y el control de los sistemas de saneamiento a sus respectivos cargos. Mediante convenio entre ambos, se podrá encomendar a la sociedad mercantil pública MARE, S.A. y al organismo autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente la inspección de las redes de saneamiento de municipios inferiores a cinco mil habitantes y, de modo excepcional, la inspección de municipios de mayor población.

Artículo 26.- Objeto e inicio de la inspección.

1. Pueden ser objeto de inspección las actividades o instalaciones cuyos vertidos puedan afectar al sistema de depuración de aguas residuales o al sistema de saneamiento en baja.

2. La actuación inspectora se inicia de oficio:.

a) Por iniciativa del órgano competente o por orden superior.

b) Por propia iniciativa del personal inspector.

c) En virtud de denuncia.

Artículo 27.- Derechos del personal inspector.

En el ejercicio de su función, el personal inspector, debidamente acreditado por la Administración correspondiente, podrá:.

a) Acceder a las instalaciones que generan vertidos de aguas residuales. No será necesaria la notificación previa de la inspección cuando se efectúe en horas de actividad industrial.

b) Efectuar notificaciones y realizar requerimientos de información y documentación o de actuaciones concretas para la adecuación y mejora de los vertidos de aguas residuales.

c) Proceder a la toma de muestras o al control de caudales de aguas residuales y, en su caso, de aguas de proceso.

d) Proceder a la toma de fotografías u otro tipo de imágenes gráficas, sin perjuicio de lo dispuesto en la vigente normativa sobre secreto industrial.

e) Llevar a cabo cualquier otra actuación tendente a averiguar el origen de los vertidos, su grado de contaminación y su afección sobre los sistemas de saneamiento.

Artículo 28.- Deberes del personal inspector.

El personal inspector está obligado, durante el desarrollo de sus funciones, a:

a) Identificarse como tal y acreditar su condición de inspector.

b) Observar el respeto y consideración debidos a las personas interesadas.

c) Informar a los interesados, cuando así sean requeridos, de sus derechos y deberes en relación con los hechos objeto de la inspección, así como de las normas que deben cumplir los titulares de los vertidos.

d) Obtener toda la información necesaria respecto de los hechos objeto de inspección y de sus responsables, accediendo, si es necesario, a los registros públicos existentes.

e) Guardar sigilo profesional y observar secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su cargo y actividad pública.

f) Comunicar las anomalías detectadas al titular de las instalaciones.

Artículo 29.- Desarrollo de la actividad inspectora.

1. Cuando el funcionario que realice labores de inspección, se persone en el lugar donde radiquen las instalaciones a inspeccionar pondrá en conocimiento de su titular el objeto de las actuaciones, previa identificación mediante exhibición del documento que le acredite para el ejercicio de sus funciones, en el que constarán el órgano de la Administración al cual está adscrito, su nombre, apellidos, el número del documento nacional de identidad y una fotografía.

2. Las actuaciones inspectoras se realizarán en presencia del titular de las instalaciones. En el caso de personas jurídicas, se considerará su representante a quien legalmente ostente dicha condición. En caso de ausencia del titular o representante, las actuaciones se entenderán con cualquier persona presente en las instalaciones, haciendo constar en el acta o informe su vinculación con las mismas.

No será obstáculo para la realización de las actuaciones la negativa o imposibilidad del titular o representante de estar presente durante su práctica, siempre que así se haga constar en las actuaciones que documenten la inspección.

3. El interesado está obligado a permitir el acceso del personal inspector a las instalaciones y la toma de muestras y mediciones, y a suministrar la información que se le requiera en relación con los hechos objeto de la inspección.

4. En caso de obstaculización de las actividades inspectoras, el inspector lo hará constar así. Podrá proceder entonces a la toma de muestras de aguas residuales desde el exterior del recinto de las instalaciones, siempre que sea posible.

Artículo 30.- Documentación de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones inspectoras se documentarán en un acta, en la que constarán como mínimo los datos indicados en el anexo V del presente Reglamento, y en la que tanto el funcionario como el interesado podrán hacer constar las observaciones que consideren oportunas.

2. En caso de que el compareciente se niegue a firmar el acta o a recibir la muestra contradictoria, el funcionario lo hará constar así, autorizando el acta con su firma y entregando una copia al interesado, dejando igualmente constancia si éste se negara a recibirla.

3. Los hechos constatados en las actas tendrán valor probatorio, con los efectos previstos en el artículo 137.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En caso de que el levantamiento o firma del acta se produzcan sin la presencia del titular o representante del establecimiento productor del vertido, se le notificará el documento a los efectos de que puedan presentar cuantas alegaciones y pruebas consideren convenientes en el plazo de diez días.

Artículo 31.- Toma de muestras.

La toma de muestras de aguas residuales se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento.

1. Punto de toma de muestras. La muestra se tomará de la arqueta de registro si la hubiera, previa comprobación de las coordenadas UTM, o en su defecto en el último punto accesible de salida de las aguas residuales de las instalaciones de producción o tratamiento, previo a la incorporación a las redes de saneamiento y a cualquier dilución.

2. Preparación de la muestra. Para la obtención de la muestra se tomará en un recipiente una cantidad de efluente suficiente para poder dividirla en tres submuestras en sendos recipientes de material adecuado a las determinaciones analíticas que se vayan a realizar. Los recipientes se enjuagarán previamente con el mismo efluente objeto del muestreo.

3. Las muestras así obtenidas se precintarán e identificarán, quedando dos en poder del inspector, la primera para efectuar las determinaciones analíticas y la segunda para la práctica de un eventual análisis dirimente, y la tercera se ofrecerá al interesado, a los efectos de que pueda proceder, si lo estima oportuno, a la práctica del análisis contradictorio. En el caso de que el interesado se negara a recibir esta tercera muestra o no pudiese hacerse cargo de la misma, se le comunicará el lugar en el que la misma queda a su disposición.

4. La naturaleza de los envases, sus condiciones de preservación, así como los métodos analíticos de los diferentes parámetros serán los que figuran en el anexo VI del presente Reglamento.

5. El volumen mínimo a muestrear será de dos litros para cada una de las tres muestras referenciadas en el punto tres de este artículo. Este volumen se subdividirá en sendos recipientes de un litro, siendo uno de vidrio y otro de plástico.

6. Podrá prescindirse de la toma de muestras para determinar sus características contaminantes cuando se trate de vertidos de naturaleza inequívocamente doméstica y el personal inspector así lo haga constar expresamente en el acta.

Artículo 32.- Práctica de los análisis.

1. Para la práctica del análisis inicial y del contradictorio deberá entregarse al laboratorio de que se trate la muestra correspondiente, debidamente conservada, en el plazo máximo de 72 horas desde la toma de muestras, a los efectos de iniciar el procedimiento de análisis en dicho plazo.

2. Las determinaciones analíticas de la muestra inicial y de la contradictoria se llevarán a cabo en laboratorios propios de la Administración o bien en aquellos laboratorios debidamente acreditados por ésta.

3. El laboratorio al que se haya encargado la práctica del análisis inicial deberá entregar los resultados a la Administración competente en el plazo de treinta días naturales desde el depósito de la muestra, procediendo la Administración a comunicarlos al interesado, a instancia de éste. La comunicación al interesado deberá realizarse en el plazo de diez días desde la recepción de los resultados por la Administración.

4. La hoja de resultados analíticos, tanto en el análisis inicial como en el contradictorio, expresará en todo caso la fecha de recepción de la muestra, de inicio y de terminación del análisis, así como los métodos analíticos empleados.

En su caso, se hará constar igualmente el estado de conservación de la muestra a su llegada al laboratorio.

5. Por su parte, el interesado podrá hacer uso del derecho a realizar el análisis contradictorio. En dicho caso, comunicará a la Administración competente los resultados de dicho análisis, si lo considera procedente.

6. La práctica del análisis dirimente, a solicitud de cualquiera de las partes, se llevará a cabo en el laboratorio que designe la Administración competente. La Administración competente comunicará al interesado con antelación suficiente el lugar, fecha y hora donde se llevará a cabo, a los efectos de que pueda estar presente en las operaciones, asistido, si lo estima oportuno, de personal técnico. En ningún caso se tomará en consideración la petición de análisis dirimentes transcurridos dos meses desde la fecha de la toma de muestras.

7. Los gastos generados por la práctica del análisis contradictorio irán siempre a cargo del interesado. Los gastos del análisis dirimente irán a cargo de la Administración o del interesado, respectivamente, en función de que sus resultados confirmen los obtenidos en el análisis contradictorio o bien el originalmente practicado por la Administración.

Artículo 33 Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de Saneamiento (ECAMAS).

1. La Consejería de Medio Ambiente establecerá las condiciones requeridas para que una entidad pública o privada pueda ser considerada como colaboradora con la Administración. Ésta extenderá los títulos correspondientes para que las entidades que lo soliciten y obtengan la declaración de idoneidad puedan realizar las funciones previstas en el presente Reglamento.

2. Se crea a estos fines un Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de saneamiento, en adelante ECAMAS, donde habrán de inscribirse las que hayan obtenido el título de idoneidad.

3. Si la Consejería de Medio Ambiente comprobase que una ECAMAS no conserva las condiciones que motivaron su clasificación como tal, procederá, previo trámite de audiencia, a su exclusión del Registro de ECAMAS.

4. Las ECAMAS serán competentes para la realización de los estudios de evaluación de los efectos del vertido sobre el medio receptor a los que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento.

5. En el ejercicio de las funciones de inspección y control en el ámbito de la calidad ambiental relativa a las aguas litorales, la Consejería de Medio Ambiente podrá contar con la asistencia de ECAMAS, siendo las funciones a realizar por éstas, en cada caso, las que determine expresamente dicha Consejería.

6. Las funciones encomendadas a las ECAMAS podrán ser, en todo momento, verificadas por la Consejería de Medio Ambiente, no pudiendo sustituir los informes que emitan las potestades de inspección total o parcial de la Administración.

CAPÍTULO V. RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS

Artículo 34.- Obligaciones de las entidades locales.

1. Las entidades locales, en tanto que entidades gestoras de los sistemas públicos de saneamiento en baja, deben comunicar a la Consejería de Medio Ambiente dentro del mes siguiente al de la resolución de que se trate los permisos de vertido otorgados en su ámbito con arreglo a las disposiciones de este Reglamento, así como su revisión, modificación, suspensión o revocación.

2. Cuando las administraciones locales actúen como entidades gestoras de los sistemas públicos de depuración de aguas residuales urbanas deberán comunicar a la Consejería de Medio Ambiente:.

a) Anualmente: los permisos especiales para el vertido mediante vehículos cisterna.

b) Trimestralmente: los resultados de los datos de control del sistema que incluirán, como mínimo, los datos del estado de colectores, depuradora y en su caso emisario, así como la calidad del vertido y en el primer trimestre del siguiente año un resumen anual en idénticos términos.

3. En todo caso, las entidades locales deberán comunicar a la Consejería de Medio Ambiente, con carácter urgente, cualquier situación de emergencia que pueda producirse en las instalaciones que gestionan.

Artículo 35.- Reglamentos específicos.

1. En el marco de la Ley de Cantabria 2/2002 Vínculo a legislación, de 29 de abril, y del presente Reglamento, las administraciones locales podrán elaborar Reglamentos u ordenanzas específicos en relación con los sistemas que gestionan.

2. A petición de las administraciones locales, la Consejería de Medio Ambiente prestará asistencia técnica e información sobre la adecuación de las regulaciones específicas a dicho marco normativo.

Artículo 36.- Atribución de recursos.

1. Cuando, en virtud de lo previsto en el artículo 4.3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, la Consejería de Medio Ambiente encomiende a una Administración Local la gestión de un sistema de depuración de aguas residuales urbanas, el procedimiento de determinación y atribución de los recursos financieros necesarios a dichos efectos deberá plasmarse en el instrumento convencional que acuerden ambas partes.

2. En ningún caso se transferirán recursos superiores al coste que le supondría a la Consejería de Medio Ambiente la gestión directa de la instalación de que se trate.

Artículo 37.- Otras actuaciones.

Por parte de la Consejería de Medio Ambiente se podrán llevar a cabo actividades de asesoramiento técnico de ayuda a la mejora de las instalaciones de saneamiento y depuración, de acuerdo con lo que establezca el correspondiente Plan de control del sistema de gestión establecido o a petición de las entidades locales.

CAPÍTULO VI. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 38.- Régimen de infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones relativas a los vertidos a redes de los sistemas públicos de saneamiento y depuración es el previsto en el capítulo VI de la Ley de Cantabria 2/2002 Vínculo a legislación, de 29 de abril.

Artículo 39.- Medidas de carácter provisional.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 Vínculo a legislación y 136 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

2. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.

Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades, la prestación de fianzas y en las demás previstas en las correspondientes normas específicas y de funcionamiento del servicio.

3. Las medidas provisionales deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenda garantizar en cada supuesto concreto.

Artículo 40.- Valoración de daños.

1. La valoración de los daños a las obras hidráulicas a los efectos de la aplicación del régimen sancionador a que se refiere el presente capítulo lo realizará la Administración competente y se determinará en función de los gastos de explotación y, en su caso, de reposición de aquéllas, previo informe de la correspondiente entidad gestora.

2. Los daños a las obras hidráulicas que conforman los sistemas de depuración y de saneamiento se calcularán en euros/día, como resultado de la ponderación del coste diario de explotación de las instalaciones públicas afectadas en relación con el caudal y carga contaminante del vertido de que se trate.

3. La entidad gestora determinará, de acuerdo con los presupuestos aprobados al efecto y las correspondientes certificaciones, los gastos de explotación repercutibles al responsable del vertido de que se trate.

4. La valoración de daños que servirá de base para la calificación de la infracción, para la cuantificación de la sanción y, en su caso, de la indemnización que haya de imponerse, resultará del cálculo a que se refiere el apartado segundo multiplicado por el número de días que se considere que el vertido se ha mantenido en situación irregular.

5. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se computarán los gastos correspondientes a todo el período en que la instalación pública de saneamiento o de depuración de aguas residuales hubiera quedado afectada por el vertido irregular, aunque éste hubiera sido de carácter aislado. En cualquier caso, se considerará que el vertido irregular se ha mantenido durante, al menos, un día.

Artículo 41.- Expedientes de determinación del canon de saneamiento.

1. Los resultados analíticos de que disponga la Consejería de Medio Ambiente para la determinación del canon de saneamiento regulado en el capítulo V de la Ley de Cantabria 2/2002 Vínculo a legislación, de 29 de abril, y de la normativa que la desarrolle, podrán ser utilizados en los expedientes sancionadores a que se refieren los artículos anteriores, siempre que se correspondan con los períodos considerados en los mismos.

2. El hallarse al corriente de pago del canon de saneamiento no implica estar en posesión del permiso de vertido cuando éste sea preceptivo en los términos del presente Reglamento, y en ningún caso puede considerarse como circunstancia atenuante en los mencionados procedimientos sancionadores.

Anexos

Omitidos.

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