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STS de 10.10.08 (Rec. 10051/2008; S. 2.ª). Prueba. Declaración de testigos//Prueba. Prueba

20/03/2009
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El TS confirma la sentencia recurrida al sostener que no existe ninguna irregularidad ni se ha producido indefensión por la utilización de la videoconferencia para celebrar las declaraciones testificales. Afirma que la validez de la videoconferencia tiene distinta dimensión cuando se trata de la utilización de esta tecnología sustituyendo la presencia de los acusados en el momento del juicio oral por su declaración a través de la comunicación bidireccional de la imagen y el sonido, que cuando se emplea para las manifestaciones de testigos y peritos. La Sala señala que ya ha tenido ocasión de poner de relieve que el acusado debe tener un papel activo en el juicio oral, por lo que adquiere relevancia su presencia física e incluso la posibilidad de la comunicación constante con su Abogado, pero no así respecto a los testigos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 644/2008, de 10 de octubre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10051/2008

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuestos por los procesados Pedro Enrique y Adolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, que los condenó por siete delitos de prostitución, otro de amenazas y tres faltas de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Monfort Edo y Sra. Rosique Samper. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia, instruyó sumario con el número 4/02, contra Pedro Enrique, Braulio, Claudio, Marina, Penélope y Adolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª que, con fecha 16 de Julio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que Pedro Enrique, gerente del Club 2000, sito en carretera de Sucina-San Javier (Alto de Pecha-El Nene), dedicado a la actividad de alterne, convino con el luego fallecido Millán que, aprovechando que se disponía a viajar a Venezuela, reclutara mujeres para trabajar en el club, persuadiéndolas con el señuelo de que iban a trabajar en la hostelería, ferias grastronómicas o negocios de índole semejante, que les reportarían ganancias económicas sustanciosas y que la obtención del pasaporte y el pago del pasaje de avión correría por cuenta de los ofertantes. Millán realizó su cometido, contactando en Venezuela con una persona de la que sólo se sabe que se llama Carlos Antonio, alias Chato, con la plena consecución de su objetivo mediante la publicación de anuncios en la prensa diaria y con contactos personales.

Consecuencia de lo anterior, el día 4 de julio de 2.002, procedentes de Venezuela, arribaron al aeropuerto de Madrid-Barajas las ciudadanas venezolanas Miguel Ángel, Susana y Carlos Jesús, donde fueron recogidas por Braulio. El día 27 de julio de 2.002, de idéntica procedencia y en similares condiciones, llegó a Madrid Victoria, siendo recogida junto con otras en el aeropuerto por Millán y Braulio. Asimismo, el día 30 de julio de 2.002 llegaron al aeropuerto de Alicante, Ana (que estaba embarazada), Magdalena y la menor de edad María Antonieta, que hacía uso de un pasaporte bajo el nombre supuesto de Dolores, de 20 años, siendo recogidos y trasladadas al Club 2000 por Millán y Braulio, como en los casos anteriores. Conforme iban llegando a ese destino, las mujeres eran conducidas a presencia del propietario Pedro Enrique, momento en que les era desvelado la verdad de su situación: debían ejercer la prostitución por cuenta e interés del titular del negocio hasta que saldaran la deuda contraída de 9.000 € por cada una, por razón de los gastos de traslado y viaje, suma que se vería incrementada diariamente en 50 € por alejamiento y manutención, de suerte que el dinero que debían percibir por los servicios sexuales prestados sería destinado a enjugar la deuda, y sólo al cabo de la misma comenzarían a beneficiarse directamente de su actividad, advirtiéndolas de que, de no secundar sus órdenes, tomarían represalias sobre ellas y sus familias en Venezuela, cuyos datos habían recabado al reclutarlas, poniéndolas a continuación al cuidado de los procesados Adolfo, que era el encargado, Penélope, alias Chata, y Claudio, encargado del mantenimiento del establecimiento y de vigilar los movimientos de las mujeres.

Cuando Pedro Enrique tuvo conocimiento de la minoría de edad de María Antonieta, la llevó a solas a un cuarto del Club para decirle que era un peligro para él y que se tenía que marchar a otro establecimiento, proponiéndole mantener relaciones sexuales a continuación, y ante la negativa de la menor, Pedro Enrique la golpeó, diciéndole que "de él nadie se burlaba y que si quería la podía matar en ese momento", encomendándole a Millán que la llevara a otro Club, y traspasando a éste el cobro de la deuda de 9.00 0€, trasladándola Millán al Club Nancy, sito en la C.N. 332, término municipal de Guardamar del Segura, donde quedó bajo su control, hasta que fue localizada por la Guardia Civil el día 17 de agosto siguiente. María Antonieta no fue atendida de las citadas lesiones, las cuales por su naturaleza leve no precisarían más que de la primera asistencia facultativa para su curación.

Como quiera que entre el grupo de mujeres venezolanas no hubo en ningún momento plena aceptación de la situación impuesta, tanto Pedro Enrique como Adolfo tuvieron que reiterar en varias ocasiones sus advertencias a aquéllas, destacándose por su actitud renuente Miguel Ángel, recriminándola repetidamente Pedro Enrique por ello en presencia de sus compañeras, llegando a golpearlas por ello en al menos una ocasión, causándole lesiones por las que no recibió asistencia médica, pero cuya curación por su naturaleza leve no precisarían más que la primera asistencia facultativa.

El día 16 de agosto de 2.002, sobre las 5,00 horas, sospechando Pedro Enrique que un grupo de las citadas venezolanas preparaba su marcha del club, las reunió a todas, exigiéndoles que le entregaran el pasaporte, recogiendo los de Victoria, Sonia, Magdalena, Ana, María Inés y Cristina, encontrándose con que Miguel Ángel, Susana y Carlos Jesús no los tenían en su poder, pues, en previsión de esta circunstancia, los habían puesto a recaudo de personas ajenas al negocio con las que habían trabado amistad. Pedro Enrique, muy irritado por ello, sacó una pistola, cuyas características y naturaleza no se ha podido determinar al no haber sido aprehendida, apuntando a la cabeza de Miguel Ángel e introduciéndosela en la boca después, mientras profería amenazas de muerte sobre ella, golpeándola por último en la nariz y la boca, causándole lesiones que sanaron con la primera asistencia facultativa; haciéndose acompañar seguidamente el citado procesado por Cristina hasta una suite, con la que mantuvo relaciones sexuales en condiciones no acreditadas.

Sobre las 6, 00 horas, Miguel Ángel, alarmada por el cariz de los acontecimientos y haciendo uso de un teléfono móvil, pidió auxilio a la Guardia Civil, presentándose en las inmediaciones una dotación poco tiempo después, la cual recogió en el exterior a la citada mujer, que había logrado alcanzar la calle, eludiendo la vigilancia a que estaba sometida.

En la entrada y registro del establecimiento, judicialmente acordada por auto de 16 de agosto de 2.002, la comisión habilitada al efecto intervino en el despacho de Pedro Enrique la suma de 3.520 € procedentes de la actividad de prostitución que el mismo dirigía, y en una caja fuerte ubicada en la zona de recepción, se recuperaron los seis pasaportes retenidos a las ciudadanas venezolanas como se describió más arriba.

Consta que Pedro Enrique ha sido condenado por numerosos delitos: lesiones (2), daños, hurto, imprudencia temeraria con vehículo de motor, tráfico de drogas (2), tenencia ilícita de armas (2), quebrantamiento de condena (3), robo (2), falsedad y prostitución, esta última por sentencia de 13 de marzo de 1.990, firme el 5 de noviembre de 1.992, sin que hubiese cumplido la pena en su totalidad cuando se producen los hechos aquí enjuiciados (f. 218 del tomo I del sumario y liquidación de condena obrante al tomo II del rollo de sala).

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

1.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a:

A) Pedro Enrique como autor de los delitos consumados por los que viene acusado a las siguientes penas:

Por los siete delitos de prostitución del art. 188.1, en concurso ideal con otros siete del art. 188.2, con la agravante de reincidencia, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 24 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 € por cada uno de ellos.

Por el delito de prostitución de menores del art. 188. 4.º, con la misma agravante, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y 36 MESES DE MULTA, CON LA MISMA CUOTA.

Por el delito de amenazas la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN.

Por cada una de las tres faltas de lesiones la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Así mismo se establece que el límite máximo de cumplimiento de las anteriores penas es de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 108 MESES, declarando extinguido el resto.

B) Adolfo, como autor de ocho delitos consumados de prostitución del art. 188.1, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 15 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 € por cada uno de ellos.

El límite máximo de cumplimiento de las anteriores penas se fija en NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 45 MESES, declarando extinguido el resto.

C) Claudio Y Penélope como cómplices de ocho delitos consumados de prostitución del art. 188.1, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE 6 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 € por cada uno de ellos.

El límite máximo de cumplimiento de las anteriores penas se fija en TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 18 MESES, declarando extinguido el resto.

Todas las penas de prisión llevan como accesorias la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración. Así mismo, los condenados A) y B) quedan inhabilitados para el ejercicio de la industria o comercios de hostelería (hospedaje, restauración, cafetería y semejantes) durante el tiempo de su condena.

Se prohíbe a los citados condenados que se aproximen a Miguel Ángel, Susana, Carlos Jesús, Ana, Magdalena, María Inés, Cristina, Victoria y María Antonieta, a su domicilio o lugar donde se encuentren, y cualquier clase de comunicación con ellas por tiempo diez años superior a las penas de prisión impuestas en el caso de Pedro Enrique y 5 años en el resto, cumpliéndose de forma simultánea.

En concepto de responsabilidad civil, Pedro Enrique y Adolfo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Miguel Ángel, Susana, Carlos Jesús, Ana, Magdalena, María Inés, Cristina y María Antonieta, en SEIS MIL (6.000 €) a cada uno; además Pedro Enrique abonará a Miguel Ángel DOSCIENTOS (200) € y a María Antonieta CIEN (100) €.

Se decreta el comiso del dinero que fue intervenido y la clausura definitiva del establecimiento Club 2.000.

2. -Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Enrique y Adolfo del resto de los delitos y faltas por los que venían acusados; y a NUM000 y a Braulio de la totalidad.

Se imponen a los citados la parte proporcional de las costas de los delitos y faltas por los que se les condena, declarando de oficio el resto, todo ello en la forma ordenada en el fundamento jurídico noveno.

Para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono los días que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Reclámese del Juez Instructor la conclusión en forma de la pieza de responsabilidad civil.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

4.- La representación del procesado Pedro Enrique, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción del artículo 24 de la Constitución española, al vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia, y los principios inherentes a la misma, todo ello mediante el cauce procesal del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 5.4.º de la L.O.P.J.

SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 188.1, 188.2, 188.4, 617 y 169.2.º del Código Penal.

TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 22. 8.º del Código Penal.

5.- La representación del procesado Adolfo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4.º de la L.O.P.J. y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución española, en relación al derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 188. 1.º del Código Penal.

TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los arts. 29 y 63 del Código Penal, en relación con el artículo 188. 1.º.

CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 188. 1.º del Código Penal.

6.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 10 de Mayo de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

7.- Por Providencia de 3 de Septiembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

8.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 23 de Septiembre de 2008, comenzó en esa fecha y concluyó el 10 de Octubre de 2008.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Pedro Enrique

PRIMERO.- Esgrime, como derecho fundamental conculcado, la presunción de inocencia para, a continuación, escindir sus argumentaciones en varios apartados que examinaremos a continuación.

1.- Vulneración de los principios de inmediación, publicidad, contradicción y oralidad por haberse utilizado la videoconferencia para tomar declaración a algunos testigos. Todo ello contradice, según su opinión, el derecho a un juicio público y con todas las garantías consagrado en nuestra Constitución y en los textos internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por España.

Subraya que el principio general establece la comparecencia en el juicio oral de los testigos, si bien reconoce que el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece una excepción genérica para todos aquellos que no estén impedidos de declarar, sin distinguir entre impedimento derivado de enfermedad, ausencia o cualquier otra circunstancia que por su específica naturaleza haga sumamente dificultosa la presencia corporal del testigo. Cuando el testigo o testigos residan en el extranjero, además de las normas derivadas del auxilio judicial multilateral o bilateral, se ha instaurado la posibilidad de que se utilicen las modernas tecnologías de la comunicación que permiten la comunicación en tiempo real de una persona con sus interlocutores a través de la videoconferencia.

2.- Un sistema procesal moderno no puede desconocer estas técnicas si bien, como es lógico, debe agotar todas las posibilidades de lograr la presencia real y de utilizar estas alternativas cuando sea prácticamente imposible la comparecencia por hallarse en lugares remotos o cuando lo aconsejen incluso razones de seguridad del testigo o también cuando la causa se ha demorado en exceso por incomparecencia o trabas reiteradas que la Sala puede valorar como obstruccionismo procesal.

3.- Después de varias decisiones judiciales acordando este método y los reproches formulados a su legalidad y constitucionalidad, el legislador por Ley Orgánica 13/2003, introduce en la Ley de Enjuiciamiento Criminal el artículo 731 bis, cuyo texto conviene transcribir. "El Tribunal de oficio o instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en los que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

El artículo citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siguiendo la pauta constitucional (artículo 120.2 CE) dispone que las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación.

Asimismo la cobertura legal se encuentra reforzada en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (modificada por L. O. 16/94, de 8 de Noviembre ) que autoriza la utilización de "cualquiera medios técnicos, electrónicos e informáticos".

4.- Desde la perspectiva del Derecho comparado, en países también sometidos a status jurídicos internacionales como los nuestros, se encuentran regulaciones muy anteriores a la nuestra. En Italia se admite de forma genérica en 1992 y, posteriormente, por leyes de 7 de Enero de 1998 y 19 de Enero de 2001, se contempla de manera específica, para detenidos y presos que, por su acreditada peligrosidad, no sea aconsejable someterlos a un traslado arriesgado. Así se regulan, entre otros países, en Francia y Estados Unidos. El Estatuto de la Corte Penal Internacional y en los Tribunales Internacionales para la antigua Yugoslavia, Ruanda y Sierra Leona en sus reglas de procedimiento y prueba admite y utiliza, por razones obvias con mayor frecuencia, la técnica de la videoconferencia como sistema aceptable para celebrar diversos actos procesales.

5.- De manera más específica, el Convenio de la Unión Europea sobre asistencia judicial en materia penal (29 Mayo 2000, art.º.10.1.º ) dispone que "Cuando una persona que se halle en el territorio de un Estado miembro deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otro Estado miembro, éste último, en caso de que no sea oportuno o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente en su territorio, podrá solicitar que la audición, se realice por videoconferencia tal como se establece en los apartados 2 a 8".

A continuación desarrolla en estos apartados la forma de llevarla a cabo que sintéticamente se reducen a los siguientes pasos: a) Que contravenga los principios del derecho nacional; b) Que en la solicitud se explicite el motivo por el que no es oportuna o posible la comparecencia física del testigo o perito; c) Presencia durante la audición de un funcionario judicial del Estado requerido; d) Presencia directa del funcionario judicial que ha solicitado la diligencia; e) Que se levante acta de lo acontecido con todos los datos necesarios para la identificación de los participantes; f) Regulación de las excusas para declarar y falso testimonio por el derecho nacional del Estado requerido.

En el apartado 9 se extienden estas previsiones a las declaraciones de los acusados, se aplicarán las normativas de protección de los derechos fundamentales incluido el derecho a no declarar, de conformidad con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

6.- La cuestión, por tanto no versa sobre la cobertura legal sino sobre las decisiones concretas que se adopten según la fase del proceso y la incidencia que pudieran tener sobre derechos fundamentales, como la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, todos ellos en función de la causación de una verdadera y efectiva indefensión que afectaría al derecho a un juicio con todas las garantías.

7.- La validez de la videoconferencia tiene distinta dimensión cuando se trata de la utilización de esta tecnología sustituyendo la presencia de los acusados en el momento del juicio oral por su declaración a través de la comunicación bidireccional de la imagen y el sonido, que cuando se emplea para las manifestaciones de testigos y peritos. Como se puso de relieve en la sentencia de esta Sala, de 16 de Mayo de 2005, el acusado debe tener un papel activo en el juicio oral por lo que adquiere relevancia su presencia física e incluso la posibilidad de la comunicación constante con su Abogado, que no sólo se debe cumplir en los procedimientos de la Ley del Jurado, sino en toda clase de juicios orales.

No por ello se debe descartar totalmente la celebración de juicio por videoconferencia con los acusados y así lo contempla el Convenio Europeo antes citado, cuando lo exijan razones de seguridad derivadas de la extrema peligrosidad de los acusados que hagan desaconsejable su traslado o cuando, por las circunstancias externas, las sesiones pudieran verse seriamente alteradas por concentraciones masivas de personas en los alrededores de la sede del tribunal. En estos casos, si que debe motivarse las razones que se alegan para justificar esta decisión excepcional.

8.- En consecuencia, estimamos que no existe ninguna irregularidad ni ha producido indefensión la utilización de la videoconferencia para celebrar las declaraciones testificales ni tampoco se han quebrantado los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción de los que ha dispuesto el acusado en toda su integridad durante la celebración del juicio.

9.- En otros apartados, suscita una serie de cuestiones relacionadas con las pruebas que examinamos a continuación.

Impugna la validez otorgada a la lectura en el plenario de siete testimonios instada por el Ministerio Fiscal que, en su opinión, vulnera la interpretación jurisprudencial del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO.- En este apartado plantea la ineficacia e invalidez de las declaraciones introducidas en el sumario por la vía del articulo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1.- Recuerda la doctrina jurisprudencial que el mencionado artículo contempla un medio de prueba de carácter excepcional que debe ceder ante otras alternativas probatorias.

En relación con este caso, considera que no hubiera sido tan difícil localizar el domicilio de las testigos y haberlas citado para su comparecencia en juicio. A su juicio, no se agotaron los medios de localización teniendo en cuenta que tenían permisos de residencia y trabajo.

Considera que no ha tenido posibilidades de contradicción y aduce, como argumento final, que incluso admitiendo la lectura de las declaraciones, su contenido entra en flagrante contradicción con otras manifestaciones testificales existentes en las actuaciones y vertidas en el plenario.

2.- La cuestión está ya resuelta implícitamente por las propias alegaciones de la parte recurrente que se centra después de varias disquisiciones en considerar de mayor solidez las manifestaciones exculpatorias que las incriminatorias, con lo que se introduce en materia propia de la presunción de inocencia que también abordaremos a continuación.

3.- En relación con este punto concreto, la prueba de los hechos no se circunscribe al contenido de las declaraciones prestadas por las testigos que no fueron localizadas sino que se dispuso, además del testimonio de los guardias civiles que corroboran lo manifestado por ellas en relación con los datos que revelan su explotación de forma engañosa y coactiva. Como puede verse, suficiente prueba de cargo validamente obtenida como para que la sala pudiera valorar, como así ha hecho, la consistencia de los varios testimonios recibidos y decantarse por aquello que considera según la realidad examinada más acorde con la denuncia efectuada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO.- De forma asistemática introduce por la vía de la presunción de inocencia un problema de fondo como es el relativo a la calificación jurídica de los hechos.

1.- Sostiene que existe un solo delito, el del artículo 188.2 del Código Penal y que, en todo caso, la conducta consistente en favorecer la entrada legal en el territorio nacional de personas con el propósito de explotación sexual, ha quedado despenalizada en el nuevo artículo 318 bis del Código Penal, que solo se refiere a los supuestos de tráfico ilegal o inmigración clandestina.

También disiente de la aplicación del artículo 188.4 del Código Penal en el que se contempla la modalidad agravada de la explotación sexual de menores de edad. Su discrepancia es doble, por un lado, sostiene que no concurren los elementos objetivo y subjetivo de la agravación, en cuanto que la persona era mayor de edad y, en todo caso, este dato de la minoría de edad le era desconocido y, asimismo, se queja de discriminación punitiva al advertir que a las otras personas implicadas no se le ha aplicado la agravación, habiendo cometido los mismos hechos.

2.- El Ministerio Fiscal, en un dictamen pleno de argumentos impecables que hacemos nuestros, recuerda que el artículo 188 del Código Penal, que se contiene en el Titulo VIII, tiene la rúbrica general de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, se reformó por LO/ 11/99, introduciendo una apartado segundo en el que, respondiendo a criterios de política criminal demandados por organismos supranacionales, castiga el traslado de personas de un país a otro para dedicarse al ejercicio de la prostitución.

3.- En un continuo esfuerzo por ajustar los tipos penales, el legislador vuelve a introducir reformas por la Ley Orgánica 11/03 y traslada estas conductas a una rúbrica en la que el bien jurídico se convierte en delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

Jugando con las fechas y la vigencia de los respectivos preceptos y modificaciones, la Sala sentenciadora se decanta por considerar que la figura de la explotación sexual de personas, defiende bienes individuales de cada una de ellas por lo que las conductas delictivas, una vez fijadas las bases de hecho para asentarlas, se multiplican por el número de sujetos pasivos, lo que provoca una acumulación de diversos delitos, tantos como personas afectadas.

4.- En relación con el pretendido solapamiento de las conductas de entrada, estancia o salida con las previsiones del artículo 318 bis que tipifica la entrada ilegal o clandestina, es decir, de forma ilícita, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado que en los casos en que exista una mera apariencia de legalidad, al figurar la entrada como turismo o estancia temporal, la existencia de engaño vicia la aparente normalidad de la entrada convirtiéndola en ilícita e integrándola, por tanto, en el tipo penal.

5.- Ante la extrema variabilidad de la normativa legal, la jurisprudencia ha tenido que ensamblar sucesivamente las normas concurrentes y se ha decantado por el concurso real entre la explotación sexual y la entrada clandestina, aunque en este caso, la sala sentenciadora ha optado por el concurso ideal, decisión que nadie ha recurrido.

6.- En relación con la protesta sobre la aplicación de la agravante específica de ser menor de edad una de las mujeres explotadas sexualmente, el relato de hechos probados es lo suficientemente expresivo como para llegar a la conclusión de que el acusado no sólo sospechó sino que tuvo conocimiento de su minoría de edad y cuando adquiere constancia de este hecho toma conciencia de que podía ser un peligro y decide encargar a otra persona que la traslade a otro club. Todo ello configura el elemento objetivo y subjetivo de la agravante que ha sido correctamente aplicada. La no aplicación de esta circunstancia a otros que conocían la situación, no es cuestión que se pueda debatir en este caso.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO.- El motivo segundo lo damos por contestado con lo anteriormente expuesto y, el motivo tercero, se canaliza por la vía del error de derecho por aplicación indebida del artículo 22.8.º del Código Penal.

1.- Combate la aplicación de la agravante de reincidencia alegando que la condena antecedente, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, permitía la cancelación de oficio del mismo con la consiguiente inaplicación agravatoria.

2.- Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, la argumentación de la sentencia recurrida es absolutamente correcta. Basta una remisión a las actuaciones para comprobar que la pena estaría totalmente extinguida el 25 de Junio de 2009, por lo que no procede la cancelación solicitada.

Por lo expuesto ambos motivos debe ser desestimados

RECURSO DE Adolfo

SEXTO.- El motivo primero denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

1.- Centrándonos exclusivamente en el tema de la presunción de inocencia, la parte recurrente examina pormenorizadamente la declaración de las víctimas y considera que su contenido no es suficiente para desmontar las barreras protectoras de la presunción de inocencia. No se practicó ningún reconocimiento personal por parte de las mismas y las que no acudieron al juicio prestaron declaración, leída en el plenario, cuando el recurrente todavía no estaba imputado, por lo que no estuvo presente su letrado defensor.

2.- Las propias manifestaciones del recurrente corroboran una relación con el otro acusado admitiendo que realizaba gestiones para él. Si a ello unimos que las testigos le adjudican un papel principal en la tarea de mantenerlas controladas y así se desprende de la valoración racional de la prueba, existe una base para mantener el relato fáctico.

3.- En cuanto al número de delitos imputados, es el mismo que el otro recurrente, por lo que no existe el error que denuncia y, en cuanto a la presencia de letrado, se trataba de una prueba anticipada que después se introduce en el plenario conforme a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO.- El motivo segundo por infracción de ley denuncia la indebida aplicación del artículo 188.1 del Código Penal.

1.- En realidad trata de renovar los argumentos anteriores sobre la inexistencia de prueba por considerar superior la presunción de inocencia, lo que nos remite a lo anteriormente expuesto.

2.- Partiendo de la inmodificabilidad de los hechos probados, existen bases suficientes para establecer su participación activa, decisiva y operante en el mantenimiento de las víctimas bajo coacción.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

OCTAVO.- También por infracción de ley por inaplicación de la figura de la complicidad con su correspondiente rebaja punitiva.

1.- Para sostener esta petición se aleja de los hechos probados lo que nos obliga a reconducir el debate a su estricto contenido.

2.- En el hecho probado se afirma y recoge que el otro recurrente protagonista principal, después de coaccionar a las víctimas las ponía a continuación a disposición de Adolfo que era el encargado. Más adelante dice que Pedro Enrique y el recurrente tuvieron que reiterar en varias ocasiones sus advertencias ante la renuencia de las venezolanas a aceptar la situación impuesta. Ante esta actuación directa indisociable de la principal, que contribuyó al resultado de forma eficaz no cabe apreciar la complicidad.

El motivo cuarto insiste en la indebida aplicación del artículo 188.1 del Código Penal por lo que nos remitimos a lo ya expuesto para desestimarlo.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Pedro Enrique y Adolfo, contra la sentencia dictada el día 16 de Julio de 2007 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª en la causa seguida contra los mismos por delitos de prostitución, otro de amenazas y tres faltas de lesiones. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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