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STS de 24.09.08 (Rec. 562/2007; S. 4.ª). Acción protectora. Mejoras voluntarias//Contingencias protegibles. Accidente de trabajo

20/03/2009
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La Sala estima el recurso contra sentencia que, como consecuencia del accidente sufrido por un trabajador, condenó a la empresa demandada y a la entidad aseguradora al pago de una cantidad, en concepto de indemnización por incapacidad permanente. Se alega por la entidad aseguradora recurrente que no debió declararse su responsabilidad, y en este sentido, constata el TS, que en el caso examinado, se está ante una mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo, pero que sin embargo, se halla al descubierto del aseguramiento verificado por la empresa, pues existe un contrato de seguro libremente suscrito por la empresa en la que presta servicios el trabajador siniestrado, en cuyo clausulado, expresamente, se pacta como fecha para la cobertura, aquélla en que se contara con una resolución administrativa o judicial que reconociese y declarase la incapacidad permanente, y cuando esto último se produjo, ya no se hallaba vigente el contrato de seguro.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 24 de septiembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 562/2007

Ponente Excmo. Sr. BENIGNO VARELA AUTRÁN

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN ARMESTO TINOCO, en nombre y representación de AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 17 de enero de 2007, en recurso de suplicación n.º 1868/06, correspondiente a autos n.º 23/06 del Juzgado de lo Social n.º 1 de León, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2006, deducidos por D. Jose Enrique, frente a la mercantil INICIATIVAS CONCESIONALES, S.L.U., la Compañía Aseguradora ALICO AIG LIFE y la Compañía Aseguradora ALLIANZ RAS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos INICIATIVAS CONCESIONALES S.L.U., representada por el Letrado D. ARMANDO DIAZ GARCÍA y D. Jose Enrique, representado por la Letrada D.ª M.ª LUISA HERMIDA PÉREZ- HEVIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 17 de enero de 2007, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por Iniciativas Concesionales S.L.U. contra la sentencia de 20 de abril de 2006 del Juzgado de lo Social número uno de León (autos 23/2006), revocando el fallo de la misma para, en primer lugar, condenar solidariamente al abono de los 18155,37 € objeto de la condena a la aseguradora Alico Aig Life y, en segundo lugar, suprimir del contenido del fallo la condena al abono del 10% de interés legal por mora, manteniendo los restantes pronunciamientos del mismo. Se dispone la devolución del depósito constituido para recurrir, así como la devolución parcial de las consignaciones o la cancelación parcial de los aseguramientos prestados en cuanto excedan del importe de la condena, una vez sea firme la presente sentencia".

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de León, de fecha 20 de abril de 2006, contiene los siguientes Hechos Probados: "1.º) El demandante, Don Jose Enrique, prestó sus servicios por cuenta de la codemandada Iniciativas Concesionales S.L.U., con categoría profesional de conductor de autobuses, sufriendo un accidente de trabajo el día 26 de mayo de 2003. 2.º) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28-03-05 el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, como consecuencia del accidente de trabajo referido, por padecer infarto agudo de miocardio y otras afecciones coronarias, con fecha de efectos de 23-03-05. 3.º) El Convenio Colectivo aplicable a la empresa codemandada, aprobado por Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de León, de 17-01-03 establece en su artículo 24 indemnización a favor de los trabajadores en caso de declaración como incapacitado permanente total. 4.º ) A la fecha del accidente la empresa Autobuses de León, S.L., absorbida por la codemandada Iniciativas Concesionales, S.L.U., tenía suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Alico Aig Life, con vigencia desde el 1-3-99 a 29-2-2004. La cláusula especial 3.ª, b) de la Póliza de Seguros suscrita establecía que "En caso de siniestro, las fechas a considerar serán las siguientes: en caso de invalidez por accidente garantizada en la presente póliza, la fecha de efectos económicos de la Resolución o Declaración de invalidez permanente efectuada por el organismo oficial competente o de la Sentencia firme del organismo judicial competente". 5.º) El 1-03-04 la empresa codemandada suscribió Póliza de Contrato de seguro de Accidentes Convenio (156 ), el cual se mantiene en vigor hasta la fecha del hecho causante de la indemnización, así como el capital asegurado y la Compañía responsable, se tomará como fecha del siniestro aquella en la que se haya producido el accidente, con independencia de la fecha en la que se produzca la resolución de la autoridad competente". 6.º) En fecha 7-12- 05 se celebró ante la UMAC el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda-papeleta presentada el día 24-11-05, celebrándose el acto con el resultado de intentado sin efecto respecto a las tres codemandadas".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que ESTIMO la demanda sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD derivada de accidente de trabajo formulado por DON Jose Enrique contra la mercantil INICIATIVAS CONCESIONALES, S.L.U., contra la aseguradora ALICO AIG LIFE, y contra ALLIANZ RAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, CONDENO a la mercantil INICIATIVAS CONCESIONALES, S.L.U., a que abone al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (18.155,37 €), más un 10% de interés legal por mora, al mismo tiempo que ABSUELVO a las entidades aseguradoras ALICO AIG LIFE, y contra ALLIANZ RAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de las pretensiones efectuadas en su contra en la demanda rectora".

TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de diciembre de 2004.

CUARTO.- Por la Procuradora D.ª MARÍA DEL CARMENE ARMESTO TINOCO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 1 de marzo de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: ÚNICO.- Sobre la contradicción alegada.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO.- Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 18 de julio de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 17 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda rectora de estos autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por el trabajador D. Jose Enrique el abono de la cantidad de 18.155,37 € en concepto de indemnización por Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 24 del Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Fernández, S.A y otras, aprobado por Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de León, de fecha 17 de enero de 2003 (BOP de fecha 15 de marzo del mismo año).

El expresado artículo 24 del Convenio dice textualmente lo siguiente: "Por los casos de muerte o invalidez permanente..... o absoluta derivados de accidentes de trabajo del trabajador, la empresa garantizará a los herederos o al citado trabajador una indemnización para el año 2003 por importe de 16.810,53 euros. Para los años 2004, 2005 y 2006 el importe será el del año anterior incrementado en el I.P.C. nacional del año inmediatamente anterior más un 1% concertado obligatoriamente a tales fines las pólizas de seguros correspondientes de cobertura de los citados riesgos".

El trabajador demandante de autos que venía prestando servicios para la empresa codemandada Iniciativas Concesionales S.L.U., con categoría profesional de conductor de autobuses, sufrió un accidente de trabajo el día 26 de mayo de 2003.

En la fecha del accidente la empresa codemandada y que ya se deja mencionada, tenía suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil con la entidad American Life Insurance Company-Alico; dicho contrato tuvo una vigencia desde el 1 de marzo de 1999 a 29 de febrero de 2004 y en su cláusula especial 3.ª B, se estableció lo siguiente: "En su caso de siniestro, las fechas a considerar serán las siguientes: en caso de invalidez por accidente garantizada en la presente póliza la fecha de efectos económicos de la Resolución o declaración de invalidez permanente efectuada por el organismo oficial competente o de la Sentencia firme del organismo judicial competente".

En fecha 1 de marzo de 2004, la supradicha empresa codemandada suscribió una nueva póliza de contrato de seguros de accidentes con la entidad aseguradora Allianz Ras, Compañía de Seguros y Reaseguros y en relación con lo previsto en el artículo 24 del Convenio Colectivo aplicable, póliza ésa que se mantiene vigente en la actualidad y en cuya cláusula 9.ª se establece lo siguiente: "A efectos de determinar la fecha del hecho causante de la indemnización, así como el capital asegurado y la Compañía responsable, se tomará como fecha del siniestro aquella en la que se haya producido el accidente, con independencia de la fecha en la que se produzca la resolución de la autoridad laboral competente".

SEGUNDO.- Ante la negativa de abono de la indemnización correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente reconocida al trabajador demandante, éste acudió al Juzgado de lo Social n.º 1 de León, el que en sentencia de fecha 20 de abril de 2006 estimó la demanda de reclamación planteada y condenó a la empresa Iniciativas Concesionales S.L.U. a que abonara al actor la cantidad de 18.155,37 € más un 10% de interés legal por mora, absolviendo de la reclamación planteada a las entidades aseguradoras American Life Insurance-Alico y a Allianz Ras, Compañía de Seguros y Reaseguros.

Recurrida en suplicación dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 17 de enero de 2007 por la que estimando parcialmente el recurso planteado y revocando el fallo de la sentencia de instancia, condenó solidariamente al abono de la citada cantidad de 18.155, 37 Euros a la entidad aseguradora American Life Insurance-Alico, suprimiendo el abono del 10% en concepto de interés legal por mora.

Frente a esta última sentencia, se alza ahora en recurso de casación par para unificación de doctrina la empresa aseguradora American Life Insurance Company (ALICO), proponiendo como sentencia de contradicción la dictada por esta Sala en fecha 21 de diciembre de 2004 en el recurso 549/2004.

Verificado el juicio de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone como término referencial, sin gran dificultad, se llega a la convicción de que concurren entre ambas resoluciones judiciales el requisito previo e ineludible de la contradicción judicial que propicia el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

En efecto, en tanto la sentencia recurrida dicta un pronunciamiento de condena solidaria de la empresa y de la entidad aseguradora que cubría la mejora voluntaria prevista en Convenio Colectivo en caso de accidente laboral, sin embargo, la sentencia propuesta como término referencial libera a la entidad aseguradora del pago de la indemnización correspondiente en atención a que en el momento de reconocerse y declararse la situación de Incapacidad Permanente derivada del siniestro laboral padecido por el trabajador, ya no se hallaba vigente la póliza de aseguramiento con dicha entidad, en la que se fijaba como fecha para la efectividad de las consecuencias económicas de la indemnización garantizada la del reconocimiento administrativo o judicial de la Incapacidad Permanente del trabajador derivada de accidente laboral.

Es evidente, por tanto, que existe una manifiesta contradicción entre las doctrinas recogidas en una y otra resolución judicial comparadas dentro del presente recurso y que por ende, debe entrarse en el análisis de la infracción jurídica denunciada en el mismo.

TERCERO.- La entidad recurrente American Life Insurance-Alico, alega como infringidos los artículos 1091, 1255, 1256, 1278, 1281 y 1283 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el apartado 9.º de las condiciones particulares de la Póliza de Seguros concertada entre dicha aseguradora y la empresa Iniciativas Concesionales S.L.

CUARTO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina ha de resolverse, necesariamente, teniendo en cuenta las distintas y diferentes vertientes jurídicas que presenta.

Es evidente que se está ante una mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo -artículo 24.º del correspondiente al Grupo de Empresas Fernández- para los casos de muerte o incapacidad permanente derivada de accidente laboral sufridos por trabajadores de las empresas pertenecientes a dicho Grupo y que se cuantificó para el primer año de vigencia de la norma colectiva, año 2003, en 16.810,53 euros que se vería incrementada para los años sucesivos hasta el 2006 en el IPC de la anualidad inmediatamente anterior más un 1%.

El trabajador demandante de autos sufrió el accidente de trabajo el día 26 de mayo de 2003 y el INSS le declaró en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión el 28 de marzo de 2005 y con efectos de 23 del mismo mes y año.

La empresa codemandada Iniciativas Concesionales S.L.U. tenía concertada, al tiempo de producirse el siniestro laboral, póliza de aseguramiento de la expresada mejora voluntaria con la Entidad American Life Insurance -Alico- en la que, expresamente, se pactó que en los casos de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo la fecha a tener en cuenta a efectos económicos había de ser la de la resolución o declaración de la misma por el Organismo Oficial competente o la de la sentencia firme del Órgano Judicial competente. Está Póliza de seguro finalizó su vigencia el 29 de febrero de 2004.

Con fecha 1 de marzo de 2004 la referida empresa suscribió un a nueva póliza de aseguramiento del riesgo laboral de referencia con la entidad codemandada, Alianz Ras Compañía Aseguradora y Reaseguradora, en cuyo clausulado se estableció, también expresamente, que la fecha de efectos económicos que determinaría la responsabilidad de la aseguradora sería la del siniestro padecido por el trabajador. Esta nueva póliza, como es evidente, no se halla vigente al tiempo de producirse el accidente de trabajo de autos.

Nos encontramos, por tanto, ante una situación de siniestralidad laboral susceptible de la mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo que, sin embargo, se halla al descubierto de los dos sucesivos aseguramiento verificados por la empresa, en razón a los respectivos contenidos de las Pólizas suscritas libremente por la empresa, habida cuenta que, a tenor de la primera de ellas, no cabe exigir responsabilidad a la correspondiente Entidad Aseguradora, por cuanto con la misma se pactó que la cobertura se había de producir en el momento de la resolución administrativa o judicial que reconociese y declarase la incapacidad permanente y es evidente que cuando se produjo esto último ya no se hallaba vigente el contrato de seguro. Y por lo que hace a la segunda de las Pólizas de seguros suscrita con una distinta Compañía los términos del contrato de aseguramiento impiden atribuirle responsabilidad alguna, en atención a que se fijó en ella que los efectos económicos de la responsabilidad asegurada se produciría en la fecha del siniestro laboral, en la que, en el caso de autos, todavía no se había concertado el seguro con esta segunda entidad aseguradora.

Si bien es cierto que la más reciente jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 25 de junio de 2001 (Rec. 2202/00), 24 de mayo de 2006 (Recurso 210/05 ) y 25 de septiembre de 2006 (1609/05), entre otras- ha establecido de forma definitiva que a los fines indemnizatorios de las mejoras voluntarias pactadas con Entidades Aseguradoras como consecuencia de accidentes de trabajo se ha de tener en cuenta la fecha de producción de estos últimos, esta doctrina jurisprudencial ha de ceder, como así se razona en la sentencia propuesta como término referencial, en casos como el hoy contemplado en los presentes autos en los que existe un contrato de seguro libremente suscrito por la empresa en la que presta servicios el trabajador siniestrado en cuyo clausulado, expresamente, se pacta una fecha distinta. Y esto ocurrió con la primera empresa aseguradora, Alico, y aun cuando con la segunda entidad que pactó el seguro si se estableció como fecha de sus efectos económicos la del propio siniestro laboral, sin embargo y como es obvio, no cabe exigir a esta última responsabilidad alguna, toda vez que su Póliza de Seguro no estaba vigente al tiempo de producirse dicho siniestro que acaeció casi un año después.

QUINTO.- La aplicación al caso que se enjuicia de lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Constitución Española y en el artículo 82.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto normas básicas reguladoras de la negociación colectiva, conduce, inevitablemente, a no poder sustraer a la empresa codemandada Iniciativas Concesionales S.L.U. de la obligación contraída en el artículo 24.º del Convenio Colectivo de aplicación y, por su parte y ya en el ámbito de contratación aseguradora llevada a efecto por dicha empresa, sucesivamente, con dos Entidades de Seguros distintas en orden a la cobertura de la mejora voluntaria prevista en el supradicho precepto de norma colectiva pactada, no cabe desconocer que los artículos 1091, 1255 y 1278 del Código Civil llevan a la clara convicción de que a ninguna de esas dos Aseguradoras del riesgo cabe imponer responsabilidad alguna en orden a la cobertura del riesgo asegurado si se interpretan su respectivas cláusula 3.ª.b) y 9.ª conforme a los cánones hermenéuticos que proporcionan los artículos 1281 y 1283 del mencionado Código Civil.

SEXTO.- Lo hasta aquí razonado tiene que llevar a la estimación del recurso, como así lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, si bien con la matización que más adelante se habrá de razonar y sin que tal pronunciamiento suponga dejar desprotegido al trabajador accidentado, por cuanto la mejora voluntaria de referencia constituye una obligación asumida por la empresa en negociación colectiva que, si bien ha de ser objeto de aseguramiento, corresponde a la empresa verificar este último en los términos que resulten adecuados al fin pretendido y que garanticen la efectiva y exigible responsabilidad de la correspondiente Entidad Aseguradora. Si así no lo hace, como sucedió en el caso enjuiciado, debe recaer sobre ella y en virtud de la obligación contraída en la norma colectiva la responsabilidad indemnizatoria correspondiente.

Debe accederse al recurso en su parte sustancial y única cuestionada en el mismo de imposición de la responsabilidad del pago de la mejora voluntaria para el caso del reconocimiento de invalidez permanente total a la empresa INICIATIVAS CONCESIONALES S.L.U., si bien y pese a los términos en que se articuló el suplico del escrito de interposición del presente recurso de casación para unificación de doctrina, dado que en la sentencia recurrida se revocó el pronunciamiento de la de instancia relativa al pago de intereses y este extremo, para nada, fue objeto de debate en esta fase casacional, procede mantener ese pronunciamiento de la sentencia recurrida.

En consecuencia el recurso promovido por la Entidad Aseguradora América Life Insurance Company -Alico- debe ser estimado y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina debe desestimarse el recurso planteado frente a la sentencia de instancia que, por ende, se confirma, salvo en el extremo referido al abono de intereses de la cantidad reclamada que no ha sido objeto de debate en esta vía casacional de unificación de doctrina, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito establecido para recurrir y sin que haya lugar a hacer una expresa imposición de costas a tenor del artículo 233 de la L.P.L..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN ARMESTO TINOCO, en nombre y representación de AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 17 de enero de 2007, en recurso de suplicación n.º 1868/06, correspondiente a autos n.º 23/06 del Juzgado de lo Social n.º 1 de León, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2006, deducidos por D. Jose Enrique, frente a la mercantil INICIATIVAS CONCESIONALES, S.L.U., la Compañía Aseguradora ALICO AIG LIFE y la Compañía Aseguradora ALLIANZ RAS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede desestimar dicho recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia, salvo en el extremo relativo al abono de intereses de la cantidad reclamada que no ha sido objeto de debate en esta vía casacional de unificación de doctrina. Devuélvase a la parte recurrente el depósito establecido para recurrir. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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