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  • EDICIÓN DE 13/03/2009
 
 

STS de 01.10.08 (Rec. 2073/2002; S. 1.ª). Seguro. Derechos y obligaciones del asegurador. Pago de la indemnización//Seguro. Seguros de daños. De incendios

13/03/2009
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El TS confirma la sentencia dictada con origen en el ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el art. 43 LCS en reclamación de la indemnización satisfecha a su asegurado, por los daños producidos como consecuencia del incendio ocurrido en el denominado Pabellón de los Descubrimientos del recinto de la Exposición Universal de Sevilla. Sostiene la Sala que ha de mantenerse la responsabilidad solidaria de los condenados, ya que el ámbito propio del recurso no permite sostener una solución jurídica distinta sobre la causa del siniestro y participación de cada uno de los agentes implicados, porque ha quedado acreditado que si no se hubiera producido la negligencia del trabajador, es obvio que no se habría producido el incendio, pero desde luego si los materiales empleados en la construcción de la escenografía hubiesen reunido los requisitos exigidos de resistencia al fuego pactados, las chispas no hubiera prendido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 865/2008, de 01 de octubre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2073/2002

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía 954/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, en nombre y representación de Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S A y el Procurador Don Cesareo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Bufi y Planas, S.A y como parte recurrida la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre Seguros Generales, S.A y Sociedad Estatal de Gestión de Activos S.A. en adelante AGESA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador Don Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de La Unión y el Feñix Español S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra D. Sergio, La Compañía Mercantil Pimasa S.A, La Compañía Mercantil Ferrovial S.A, La Compañía Mercantil Bufi y Planas S.A., La Sociedad Estatal para la Exposición Universidad de Sevilla 92 (Expo 92 S.A.) hoy Sociedad Estatal de Gestión de Activos S.A. (Agesa) y la Compañía Mercantil Mapfre S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que por la que estimando la demanda, declare que los demandados son responsables de los daños sufridos por mi mandante y en su consecuencia los condene solidariamente a abonar a la Unión y el Feñix Español S.A., la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTAS SETENTA Y UNA ( 831.071.671 PTAS ), intereses legales y costas todas de este juicio.

2.- El Procurador Don Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de La Unión y el Feñix español S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se tenga por desistido respecto de Ferrovial S.A. de las acciones que en se venía ejercitando y por ampliada la demanda respecto de Plus Ultra S.A. notificando el desistimiento a la Empresa Ferrovial S.A. citando y emplazando a Plus Ultra S.A., con entrega de la demanda inicial y de este escrito.

La Procuradora Gabriela Duarte Domínguez, en nombre y representación de Proyectos y Montajes Andaluces S.A. (P.Y.M.A.S.A.) contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimándose la demanda, se absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas.

El Procurador Don Manuel Gutiérrez de Rueda García, en nombre y representación de Bufi y Planas S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la estimando las excepciones formuladas absuelva a esta parte en la instancia, o subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda y absuelva a esta parte de los pedimentos de la misma con imposición de las costas, en cualquiera de los casos, a la actora.

El Procurador Don Eduardo Escudero Morcillo, en nombre y representación de Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que a) se desestime la demanda al recoger alguna de las excepciones planteadas.b) Subsidiariamente se desestime la demanda al entrar a conocer del fondo del asunto.

El Procurador D. Manuel Estrada Aguilar, en nombre y representación de Sociedad Estatal para la Gestión de Activos S.A. (en adelante Acesa) contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la demandante.

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y duplica y habiendo solicitado el recibimiento del pleito aprueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Manuel Martín Toribio en nombre y representación de La Unión y el Feñix Español contra la Sociedad Estatal para la Exposición Universal Expo 92, actualmente Sociedad Estatal para la Gestión de Activos S.A. (AGESA), Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., antes Mapfre Industrial S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, Sergio, Proyectos y Montajes Andaluces S.A., Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y Bufi y Planas S.A. en el particular referido a las pretensiones deducidas contra este cuatro último demandados, les condeno a que indemnicen a la demandante en la suma solo habrá de abonar 400.000.000 pesetas todo ello con expresa y plena absolución de la Sociedad Estatal para la Gestión de Activos S.A. (Agesa) y de Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

Las costas causadas en este procedimiento a instancia de la demandante quedan interpuestas a Sergio, Proyecto y Montajes Andaluces S.A. Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros Bufi y Planas S.A. La Unión y el Féñix Español queda condenada al pago de las costas causadas en la defensa de las demandadas absueltas Sociedad Estatal para Gestión de Activos S.A. (Agesa) y Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

Por auto de fecha 16 de abril de 2001 se dicto auto de aclaración rectificando el error material cometido en la redacción de dicho fallo que queda definitivamente redactado del siguiente modo: Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Manuel Martín Toribio en nombre y representación de La Unión y el Feñix Español contra la Sociedad Estatal para la Exposición Universal Expo 92, actualmente Sociedad Estatal para la Gestión de Activos S.A. (AGESA), Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., antes Mapfre Industrial S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, Sergio, Proyectos y Montajes Andaluces S.A., Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y Bufi y Planas S.A. en el particular referido a las pretensiones deducidas contra este cuatro último demandados, les condeno a que de manera solidaria, indemnicen a la demandante en la suma de 831.071.671, más los intereses que esta suma devengue desde la fecha de esta sentencia de conformidad con lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, salvedad hecha de lo relativo a la Entidad Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros que en razón al límite de su aseguramiento solo habrá de abonar 400.000.000 de pesetas, en relación solidaria en cuanto a esta suma con el resto de condenados, todo ello con expresa y plena absolución de la Sociedad Estatal para la Gestión de Activos S.A. (AGESA) y de Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

Las costas causadas en este procedimiento a instancia de la demandante quedan interpuestas a Sergio Proyecto y Montajes Andaluces S.A. Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros Bufi y Planas S.A. La Unión y el Féñix Español queda condenada al pago de las costas causadas en la defensa de las demandadas absueltas Sociedad Estatal para Gestión de Activos S.A. (AGESA) y Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte Plus Ultra S.A, Bufi y Planas S.A y La Unión y el Feñix, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Don Eduardo Escudero Morcillo, en nombre y representación de la Entidad Plus Ultra S.A, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de que con estimación parcial de la demanda, condenar a Don Sergio, Pymasa S.A, Plus Ultra S.A. y Bufi y Planas S.A. a que solidariamente abonen a la entidad actora la suma de 207.767.918 ptas, y además a la entidad Bufi y Planas S.A. a que abone el resto por importe de 623.303.753 pesetas, en cuanto a las costas de la primera instancia respecto de los demandados Sr. Sergio, Pymasa S.A y Plus Ultra S.A, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada por dicho recurso. Asimismo debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos por el Procurador Don Manuel Martín Toribio en nombre y representación de La Unión y el Feñix Español S.A. ( hoy Allianz Seguros y Reaseguros S.A ) y por el Procurador Don Manuel Gutiérrez de Rueda García en nombre y representación de Bufi y Planas S.A, con imposición a cada apelante de las costas de su recurso.

TERCERO.- 1.-La parte recurrente PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS preparó recurso de casación contra la anterior sentencia, al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2. de la LEC 2000 alegando infracción de los arts. 1968. 2.º y 1974. 1.º, en relación ambos con el 1946 todos ellos del CC; arts 43, en relación con los arts. 76 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro, art. 73, en relación con el 44.2 y 107.2. de la citada Ley y arts. 1091 y 1278. 1.º del CC, art 1903 del CC, arts 1, 3 y 73 de la LCS, en relación con el 218 de la LEC y 24.1. de la CE. Finalmente art. 32 de la LCS. ALIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, preparó recurso de extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 de la LEC 2000, denunciando genéricamente la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con el artículo 218 de la LEC 2000. El recurso de casación se anunció al amparo del ordinal 2° del señalado artículo 477.2 de la LEC 2000, citando, en tanto que preceptos infringidos, los arts. 1145, 1902 Y 903 del CC, y, arts. 316, 348, 376 Y 385 de la LEC 2000. La parte recurrente mercantil EUROQUIMICA DE BUFI y PLANAS, S.A. preparó recurso de extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción en relación al ordinal 2°, de los arts. 345, 346 y 460. 2. 2a de la LEC y 24 de la CE, y, respecto de los ordinales 3° y 4°, arts. 209, 216, 217, 218, 319,326, 348 y 376 de la LEC 2000. El recurso de casación anunciado de forma expresa al amparo del ordinal 2° del señalado artículo 477.2 de la LEC 2000, cita, en tanto que preceptos legales infringidos, los arts. 1137, 1141, 1144,1145, 1147, 1148 Y 1192 del CC, y, arts. 43 y 76 de la LCS.

El escrito de interposición del recurso de casación de la parte recurrente, PLUS ULTRA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS y REASEGUROS, se articula en siete motivos, en el primero sobre la base de la denuncia de los arts 1968.20 y 1974.10, en relación ambos con el 1946 todos ellos del CC, considera que la acción ejercitada contra la expresada mercantil ha prescrito al tiempo de su presentación, y de no ser así, debió estimarse la excepción de litis consorcio pasivo necesario tantas veces reiterada en la litis. En su segundo motivo, arts. 43, en relación con los art 76 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro, la recurrente sostiene la falta de legitimación activa de la demandante y al propio tiempo la inexistencia de legitimación pasiva de esta recurrente para soportar la acción. El tercer motivo, esta vez sobre la base de la infracción de los arts. 73, en relación con el 44.2 y 107.2 de la Citada Ley aseguradora y arts 1091 y 1278.10 del CC, sostiene, nuevamente, su falta de legitimación pasiva, pues el hecho desencadenante del siniestro nunca, señala, tuvo cobertura en la póliza suscrita con Ferrovial. En su cuarto motivo, sostiene, novedosamente, al no constar en su escrito de preparación, la infracción por la resolución recurrida del precepto contenido en el art 1902 del CC. El quinto motivo, con denuncia de infracción del artículo 1903 del CC, defiende, nuevamente, su inexistente responsabilidad por cuanto Ferrovial no era a su vez responsable por la actuación de los subcontratistas. El sexto motivo, infracción de los arts. 1, 3 Y 73 de la LCS, en relación con el 218 de la LEC y 24.1 de la CE, pues junto al límite de cobertura en póliza de 400 millones de pesetas existía una franquicia de un millón no tenida en consideración por el órgano de El escrito de interposición de la parte recurrente segunda instancia. Por último, en tanto que séptimo motivo, denuncia la infracción del art 32 de la LCS al adjudicar a la ahora impugnante un 50% del límite de cobertura de la póliza, pese a adjudicar un 75% del resultado dañoso a LA UNION Y EL FENIX y tan solo un 25% a Ferrovial en tanto que cuota de responsabilidad.

El escrito de interposición de la parte recurrente, ALLIANZ COMPAÑíA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, preparó al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 de la LEC 2000, denunciando genéricamente la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por infracción del artículo 218 de la LEC 2000 al resultar aquélla en el tenor del impugnante incongruente por pronunciarse en relación a la compensación de culpas o a la concurrencia de éstas, cuando nada constaba al respecto en los escritos rectores del procedimiento, y, en todo caso la necesaria ponderación de las circunstancias concurrentes con criterios valorativos ajustados a la buena fe y a la equidad COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

En cuanto al RECURSO DE CASACION, se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 2° del señalado artículo 477.2 de la LEC 2000, citando, en tanto que preceptos infringidos, los arts. 1145, 1902 Y 1903 del CC, y, arts. 316, 348, 376 Y 385 de la LEC 2000. En relación a los artículos 1902 y 1903 discute la responsabilidad de los demandados, la distribución de las cuotas y la DE BUFI y PLANAS S.A, en lo referente a la solidaridad impropia. Con carácter subsidiario y sobre la infracción del artículo 1145 del CC que los codeudores podrían iniciar una vez cumplida la obligación en su totalidad. Por último infracción de preceptos de la Ley Rituaria en orden valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, con evitación de conclusiones absurdas o ilógicas.

El escrito de interposición de la parte recurrente EUROQUIMICA EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALES práctica reproducción de lo expuesto en su escrito anunciatorio. Se interpone al amparo de los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 469.1 de la LEC 2000, denunciando en su primer motivo, la infracción del artículo 460.2.2 a, en relación con el 24 de la CE, por no haber admitido el Tribunal la prueba pericial propuesta y admitida en la primera instancia. En su segundo motivo, infracción de los arts. 345 Y 346 de la LEC 2000, nuevamente, en relación con el 24 de la CE, y, en íntima conexión con el anterior, al privar a esta parte de la práctica de prueba pericial, y basar el órgano de segunda instancia su decisión en periciales practicadas en diligencias previas del orden penal. En el tercero, con denuncia del artículo 218.1 de la LEC 2000, esgrime incongruencia de la sentencia respecto de las pretensiones de la demanda, al haber variado la resolución de segunda instancia la naturaleza de la acción, de aquiliana a la de incumplimiento contractual, a más de conceder más de lo pedido. En el cuarto, con cita de los arts infringidos. 209.3 y 4, 216 y 218.1 y 3 de la LEC 2000, por no expresar debidamente los puntos controvertidos ni contener los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de esta parte sobre la confusión de derechos operada en la actora. En el quinto, entiende vulnerado el art 218. 2 al no motivar la sentencia recurrida la ruptura de la solidaridad de los demandados como responsables extracontractuales del siniestro, condenando al ahora recurrente, de forma individual, al pago de la totalidad de la indemnización reclamada, en el sexto, con alegación de idéntico precepto al últimamente reseñado en conjunción con el 217.2 y 3 siempre de la LEC 2000, al no ajustarse la sentencia recurrida a las reglas de la carga de la prueba ni a las de la lógica y la razón en la motivación de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a una correcta apreciación y valoración dela prueba practicada, por lo que incurre en error. Por último, en tanto que séptimo motivo, la parte, si bien no en forma expresa y al amparo del artículo 218.2 de la LEC 2000, expone la existencia de una confrontación entre lo resuelto en la resolución recurrida y otras resoluciones judiciales de la Audiencia Provincial de Sevilla, una de esa misma Sección Quinta y otra de la Sección Sexta.

El escrito de interposición de la parte recurrente EUROQUIMICA DE BUFI y PLANAS, S.A., en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN se articula en cinco motivos. En el primero, con cita de la infracción del artículo 1902 del Código Civil defiende la inexistencia de su parte de responsabilidad extracontractual por no concurrencia de acción u omisión culposa ni un nexo causal entre su actuación y el daño provocado por el incendio. En el segundo motivo, con cita del artículo 43 párrafo primero de la LCS, para a su amparo denegar la prosperabilidad de la acción subrogatoria que dicho precepto sustenta legalmente por la falta de concurrencia de parte de sus requisitos. En el tercer motivo, sobre la base de la infracción del artículo 76 del a ley últimamente citada, pues hubo a su juicio una novación modificativa en perjuicio de los demás codemandados solidarios. El cuarto motivo, amparado en la infracción de los arts. 1137, 1141, 1444, 1145, 1147 y 1148 del Código Civil, por no aplicar a la resolución de segunda instancia, la fuerza expansiva de la solidaridad sobre alguno de los codemandados en concreto respecto del 75 % que atribuye a las aseguradas. Por último, en tanto que quinto motivo, infracción de los arts. 1192 y 1143 del CC sobre la confusión de derechos derivada de la condena a esta recurrente al pago de la totalidad de la suma reclamada por la actora,

3.- Remitidas las actuaciones a la Sala Civil de Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se acordó:

No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal, interpuestos por las representaciones procesales de las mercantiles ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y EUROQUIMICA DE BUFI Y PLANAS S.A.

Admitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la mercantil PLUS ULTRA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y de LA MERCANTIL EUROQUIMICA DE BUFI Y PLANAS S.A. y dar traslado a los mismos para que formalizen su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. Y SOCIEDAD ESTATAL PARA LA GESTION DE ACTIVOS S.A., por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y la Procuradora Doña Coral del Castillo Olivares Barjacoba, en el de Plus Ultra, Cia Anónima de Seguros y Reaseguros; y el Procurador Don Cesareo Hidalgo Senen, en el de Bufi y Planas S.A. presentaron escritos de impugnación a los mismos.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de septiembre del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Unión y el Fénix Español, en la actualidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., ejercitó la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro en reclamación de la indemnización satisfecha a su asegurado, la entidad 2D, 3D A.I.E, por los daños producidos como consecuencia del incendio ocurrido sobre las 13,35 horas del día 18 de febrero de 1992, en el denominado Pabellón de los Descubrimientos del recinto de la Exposición Universal de Sevilla, sito en la Isla de la Cartuja. La demanda se fundamentó en los artículos 1902 y 1903 del CC, que regulan la culpa extracontractual, y la dirigió contra quienes consideró responsables del mismo: a) D. Sergio, que se encontraba haciendo trabajos de soldadura de unas vigas en el interior de dicho inmueble, y que se marchó de lugar, dejando el grupo electrógeno en funcionamiento, lo que provocó que saltara una chispa que inició el incendio; b) la entidad Proyectos y Montajes Andaluces, S.A., (PYMASA), de la que era empleado D. Sergio; c) la entidad PLUS Ultra, como aseguradora de Ferrovial, S.A., entidad esta a la que demandó inicialmente como contratista principal para la construcción de dicho inmueble y que había subcontratado a la entidad PYMASA, entre otras actividades, la que su trabajador realizaba; d) Bufi y Plana porque suministró a su entidad asegurada un producto, Slastic translucido como ignifugo cuando en realidad no lo era; e) la Expo 92, actualmente Sociedad Estatal para la Gestión de Activos (AGESA), como titular del inmueble y obligada a controlar la calidad de los materiales, lo que no lo había hecho, ni estaban en correcto funcionamiento los sistemas contraincendio el día del siniestro, y f) Seguros Mapfre, como aseguradora de esta ultima.

Mediante escrito presentado el día 19 de enero de 1995, desistió de la acción ejercitada contra Ferrovial S.A., ampliando la demanda respecto de su aseguradora, Plus Ultra, solicitando que se les condenase al pago de la suma de 831.071.671 ptas, que había abonado en virtud de los seguros de montaje y transporte, concertados con la entidad 2D, 3D A.I.E., respecto del material escenográfico, iluminación, sonido, audiovisual y otros elementos que constituirían el Pabellón de los Descubrimientos.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, absolviendo únicamente de la misma a Expo 92 y a Mapfre. Interpuesto recurso de apelación por las demandadas que habían sido condenadas y por la entidad actora, la sentencia de la Audiencia Provincial revocó en parte la del Juzgado condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 207.767.918 pesetas; y además a la entidad Bufi y Plana el resto por importe de 623.303.753 pesetas, manteniendo el pronunciamiento de instancia respecto de los absueltos, con el argumento de que el origen del incendio fue la inadecuada realización de las labores de soldadura en el edificio, del que resultan responsables: el operario encargado del electrodo, que desatendió las normales diligencias en el desarrollo de la actividad; la empresa subcontratista que contrató a dicho operario, por falta a su deber de vigilancia y elección; la empresa contratista a la que se habían adjudicado los trabajos y que subcontrató a ésta última; la aseguradora de la empresa contratista, que no puede eludir su responsabilidad en virtud de unas cláusulas limitativas de su responsabilidad establecidas en una póliza no firmada por el asegurado, y la entidad que suministró material supuestamente ignífugo, cuando realmente no lo era. Sin embargo, estima el recurso en la medida que dicha responsabilidad solidaria debe verse atenuada por la negligencia con que actuó la entidad actora al no haber empleado en la obra materiales ignífugos, como venía obligada contractualmente, manteniendo la condena por el total de Bufi y Plana por la "especial incidencia en la propagación del incendio" que tuvo el material suministrado. Finalmente, mantiene el pronunciamiento absolutorio de las citadas codemandadas por no constar acreditado que se hubiera podido evitar el incendio, dada su virulencia y, porque, además, el sistema contra incendios sólo debía funcionar una vez estuviera acabado el edificio.

Contra la anterior sentencia formulan recurso de casación Allianz, Plus Ultra y Bufi y Planas.

SEGUNDO.- El recurso de Allianz se articula en un único motivo al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos infringidos, los artículos. 1145, 1902 y 1903 del CC, y, artículos 316, 348, 376 y 385 de la LEC 2000. Con relación a los artículos 1902 y 1903 discute la responsabilidad de los demandados, la distribución de las cuotas y la solidaridad impropia. Con carácter subsidiario alega la infracción del artículo 1145 del CC, que regula las acciones de regreso una vez cumplida la obligación en su totalidad. Por último denuncia la infracción de preceptos de la Ley Rituaria en orden valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, con evitación de conclusiones absurdas o ilógicas.

El motivo primero de casación, en su apartado III, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 477.1 de la LEC 2000, y así lo ha puesto de manifiesto la representación procesal de Mapfre y Sociedad Estatal para la Gestión de Activos, SA, frente al que se dirige. Lo que se pretende a través del recurso de casación es el planteamiento de cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto se está basando en la errónea valoración de las pruebas, habida cuenta que los aspectos atinentes a la misma se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (AATS 9 de abril de 2002; 5 de junio de 2007, entre otros).

TERCERO.- La recurrente imputa además a la sentencia infracción de los artículos 1902 y 1903 del CC, en lo que concierne a la responsabilidad de los codemandados, la distribución de las cuotas de la misma y la solidaridad impropia. Los tres se desestiman. En primer lugar, es función de los juzgadores de las instancias determinar las diversas responsabilidades plurales que pueden concurrir y, a ser posible, individualizarlas, y la condena solidaria se presenta como último remedio cuando no se ha podido determinar las responsabilidades exclusivas de cada uno de los que participaron en la causación del daño, permitiendo en su caso establecer cuotas responsables en atención a las causas concurrentes generadoras del daño, y esta distribución de cuotas entre los respectivos grupos de responsables y compensación con la actuación negligente de quien reclama (con responsabilidad solidaria parcial de todos ellos, en un caso, y exclusiva, en otro), tiene carácter eminentemente fáctico y como tal solo revisable en casación salvo cuando sea contraria a los criterios de ponderación, lógica y racionalidad. Será, por tanto, a partir de los hechos probados como podrá establecerse una concurrencia causal en los términos que la sentencia declara, y es evidente que estos hechos, salvo que se modifiquen, lo que no es posible en el ámbito propio de este recurso, no permiten sostener una solución jurídica distinta sobre la causa del siniestro y participación de cada uno de los agentes implicados, "porque ha quedado acreditado que si no se hubiera producido la negligencia de D. Sergio de dejar el grupo de soldadura conectado, con una barra de electrodo en la pinza, es obvio que no se habría producido el incendio, pero desde luego si los materiales empleados en la construcción de la escenografía hubiesen reunido los requisitos exigidos de resistencia al fuego pactados, las chispas no hubiera prendido, o al menos no con el vigor que lo hizo, que provocó que en escaso tiempo quedase destruido la totalidad del contenido escenográfico que bien instalado o pendiente de ello se encontraba en el interior del edificio, y no se pudiese controlar por el personal que trabajaba en el interior del Pabellón, ni por los bomberos que acudieron". Y porque el empleo del producto fabricado por Bufi y Plana "tuvo una especial incidencia en la propagación del incendio".

En segundo lugar, la solidaridad impropia, que, a diferencia de la propia no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados, sin embargo exige para su aplicación -fijación en la resolución judicial-, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidad; esto es, que no sea factible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes. Por ello, cuando es posible la individualización -determinar la proporción o el grado en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño- no cabe acordar la responsabilidad "in solidum" (STS 24 de mayo de 2004, y las que en ella se citan). Pues bien, la sentencia fija porcentajes de responsabilidad en las conductas concurrentes entre la actora y los condemandados, pero además determina la responsabilidad de Bufi y Planas, en la totalidad de lo reclamado, con la participación solidaria en la parcial condena de los demás, que se benefician de una indemnización más baja en razón a la menor entidad en la causa generadora del daño, dada la especial incidencia en la propagación del incendio que tuvo la actuación de esta entidad, y esta apreciación del soporte fáctico de la individualización, excluyente en parte de la solidaridad, tiene también carácter eminentemente fáctico y por ello el artículo 1902 CC no es precepto idóneo para intentar una modificación de la solución adoptada por la sentencia impugnada, como tampoco lo es el artículo 1145, citado de forma subsidiaria, puesto que no se ejercita acción alguna de regreso en la solidaridad pasiva de los deudores entre sí.

CUARTO.- El primer motivo de Plus Ultra se formula por infracción de los artículos 1268.2 y 1974.1, en relación con el artículo 1946, todos ellos del Código Civil. En breve síntesis, viene a sostener que la acción ha prescrito frente a ella sobre la base de que si la acción que se ejercitó inicialmente contra Ferrovial es la misma que se formulaba contra ella, es necesario el litisconsorcio pasivo necesario y si no es la misma se da la prescripción, todo ello con la intención de rebatir el argumento de la sentencia de que con respecto a la responsabilidad extracontractual la acción ejercitada contra uno de los deudores, al tratarse de una obligación solidaria, interrumpe el plazo respecto de los demás, de tal forma que la acción no prescribe por la solidaridad existente con Ferrovial, a la que asegura, y que si fue demandada dentro del plazo que contempla el artículo 1968 del CC. Se desestima. La acción ejercitada es la de subrogación de la aseguradora contra el causante del perjuicio objeto de cobertura en la póliza. Esta acción viene configurada en el artículo 43 LCS, y únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido, de tal forma que sólo puede calificarse como pago aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado (STS 5 de marzo y 19 de junio de 2007, entre otras). En la interpretación de ese artículo, la sentencia de 7 de diciembre de 2006, declara que el principio de la identidad del crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y el régimen de la interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir, entre otros, de una responsabilidad extracontractual, como ocurre en este caso, contra las personas que han de responder de los daños causados y contra las aseguradoras, ente otras contra la entidad recurrente, como aseguradora de Ferrovial, sin necesidad de demandar a esta ultima, en la forma que autoriza el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros, respecto del abono de la indemnización consecuente con la responsabilidad civil de éste último, cuya ausencia en el proceso no perjudica la relación jurídico procesal, dado el carácter solidario de la acción promovida en la demanda. El contrato de seguro de Responsabilidad Civil es un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero, que crea una solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima, que aparece dotada de acción directa contra la Compañía aseguradora, de tal forma que la acción que se ejercita contra esta es la misma que la que fue dirigida previamente contra su asegurada, y ello evidentemente se proyecta sobre los plazos en los que ha de operar la prescripción y su interrupción, sin que ninguna virtualidad tenga la cita en el motivo del artículo 1946 del CC referido a la prescripción adquisitiva.

QUINTO.- En el segundo se dice que la acción subrogatoria decae al faltar el requisito básico que justifica la procedencia de la indemnización abonada por la actora a su asegurado, dada la sancionable conducta en el origen del daño, con lo que se infringen los artículos 43,76 y 3 de la Ley de Contrato de Segundo. Se desestima. Nada de lo que se alega en este motivo se analiza en la sentencia para fundamentar su pronunciamiento, y el artículo 48 de la misma Ley, también citado en su argumentación, no fue aplicado por la sentencia combatida, para fundamentar la existencia de dolo o culpa grave de la asegurada (si lo fue en la primera instancia, para calificar de legítimo el pago), y la casación se da exclusivamente contra el fallo y no contra los pronunciamientos de la sentencia.

SEXTO.- Tampoco infringe la sentencia los artículos 3, 44.2, 73 y 107.2 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1091 y 1278.1 del Código Civil, invocados en el motivo tercero porque la responsabilidad que se imputa a Ferrovial y por ende a la aseguradora, no tenía cobertura en la póliza al hallarse expresamente excluido en el punto 4.4 de las Condiciones Especiales, a cuyo tenor no se garantiza la responsabilidad civil "derivada de daños ocasionados a las propias obras, trabajos o servicios en los que interviene, o ha intervenido el asegurado y de los bienes de terceros utilizados en o para su ejecución, así como los gastos que le origine su reparación o sustitución", cláusula que enlaza con la condición especial 3.11 de la misma póliza en la que se dice "No quedan cubiertos por la presente garantía los daños que sufran los locales ocupados por el asegurado ni aquellos bienes que el asegurado tuviera confiados para su transporte, manipulación, uso o simple custodia". La Audiencia desestimó esta alegación con el argumento de que la cláusula en cuestión no aparece destacada ni ha sido específicamente aceptada por escrito por parte del asegurado, y que, además, teniendo en cuenta las reglas de interpretación que establece el Código Civil, la misma no es aplicable dado que no concurren los requisitos que en establece, porque "en el desarrollo completo del inmueble denominado Pabellón de los Descubrimiento, es posible distinguir dos fases perfectamente diferenciada, la primera la construcción del edificio y una segunda consistente en la escenografía que se iba a montar en el interior del edificio, es decir, del contenido expositivo que los visitantes iba a ver durante el desarrollo de la Exposición Universal. La primera fase fue adjudicada por Expo 92 a la entidad Ferrovial, S.A., mediante el oportuno contrato de obra, y la segunda de modo independiente y sin relación de ningún tipo con la primera fue adjudicada a la entidad 2D 3D A.I.E., en cuya ejecución en ningún momento intervino aquella, es un hecho probado que las obras a desarrollar por Ferrovial, S.A. habían finalizado, a la falta de pequeños retoques como el que realizaba el Sr. Sergio, el incendio afectó además del inmueble a los objetos de las escenografías, y estos últimos son los únicos cuyo importe se reclama en los presentes autos, los daños reclamados no son de la propia obra en la que había intervenido Ferrovial, S.A., sino de la instalación de la escenografía que realizaba 2D 3D A.I.E., es decir, del contenido expositivo, por tanto dicha cláusula no es de aplicación en la presente litis, al no referirse a los objetos cuya valoración económica, al ser destruidos, se reclaman en los presentes autos".

Dispone el artículo 73 LCS, que el asegurador queda obligado, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho. La cobertura en este tipo de seguro puede ser tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual (SSTS 10 de julio de 1997; 12 de diciembre 2006, entre otras) para cuya efectividad, el artículo 76 LCS permite al perjudicado ejercitar frente a la aseguradora la acción directa siempre que el daño sufrido esté comprendido en el ámbito de cobertura del contrato de seguro. De esa forma, al definir el riesgo las partes contratantes pueden incluir y excluir de la cobertura los daños que sean convenientes a sus intereses, delimitando el contenido y alcance de la obligación del asegurador, en función de lo cual se establece la prima satisfecha y calculada, más sin que ello suponga limitar el riesgo, sino delimitarlo para dar cobertura a la responsabilidad extracontractual y, dentro de ella, excluir determinados daños y perjuicios, como en este caso.

La Sentencia de 11 de septiembre de 2006, declara que son cláusulas delimitadoras las que definen el riesgo y determinan el alcance económico, en cuanto delimitan el objeto y el ámbito del seguro, y son esenciales para que pueda nacer la obligación de la aseguradora. Concretan, pues, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica, sin necesidad de observar los requisitos de incorporación que señala el artículo 3 LCS.

La jurisprudencia mayoritaria señala que son cláusulas de este tipo las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 17 de marzo de 2006; 12 de diciembre 2006 ).Tienen esta naturaleza las cláusulas que establecen "exclusiones objetivas" (SSTS 9 de noviembre de 1990, 7 de julio de 2006 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1988, 17 de abril de 2001, 29 de octubre 11 y 23 de noviembre de 2004 ).

Las cláusulas limitativas, dice la misma Sentencia, operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

Pues bien, la sentencia de primera instancia, junto con otras consideraciones sobre el carácter de las cláusulas, ejerce la función propia la de interpretar los contratos y de valorar las pruebas, y esta interpretación y valoración sólo es revisable en casación cuando se muestra contraria a la ley o a la lógica, lo que no ocurre en este caso en que ninguna de ambas funciones ha sido cuestionada a través de la vía correspondiente y la conclusión que obtiene no se sitúa al margen de los criterios invocados por cuanto las cláusulas de la póliza han sido interpretadas en el sentido en que se formalizó el seguro, que no es otra que la que literalmente expresa, puesto que los daños cuya indemnización se reclaman estaban cubiertos, al no haberse causado en la propia obra en la que había intervenido la asegurada.

SEPTIMO.- La infracción del artículo 43 de la LCS, en relación con el artículo 1902 del Código Civil, no sirve para modificar las conclusiones de instancia sobre la concurrencia de conductas o causas en el origen del daño. La entidad aseguradora no ejercita otra acción que la que correspondía a su asegurado, a quien indemnizó, y esta acción se dirige, entre otros, frente al Sr. Sergio cuya responsabilidad es evidente, como resulta de toda la prueba practicada, y sin la alteración de los hechos probados no es posible discutir el alcance de la culpa y su atribución compensada para obtener la conclusión de que la culpa es exclusiva o eficaz en grado máximo del asegurado de la demandante y que ello impide la construcción de la acción promovida al amparo del artículo 43 de la LCS, resultando inaplicable el artículo 1902 del CC, al resultar inviable la atribución culposa exigible a Ferrovial y por ende a Plus Ultra. Se está haciendo, en definitiva, supuesto de la cuestión desde el momento en que parte de hechos distintos de los declarados en la instancia, sin combatir la valoración de la prueba, y ello no es posible al ser la casación un medio para velar por la correcta aplicación del ordenamiento al hecho declarado en la instancia

OCTAVO.- En el quinto se denuncia infracción del artículo 1903 del Código Civil porque el Sr. Sergio pertenecía a una subcontrata, que a su vez lo era de PYMASA, contratada por Ferrovial, y que aun cuando se admitiera que aquella era la entidad con la que el Sr. Sergio mantenía la oportuna relación laboral y de la que recibió instrucciones en la ejecución de los trabajos que desencadenaron el incendio, gozaba de suficiente autonomía y medios para realizarlos, no habiendo ninguna relación jerárquica de dependencia entre ambas entidades. También se desestima. La responsabilidad por hecho de otro a que se refiere el artículo 1903.4.º CC requiere, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada, ya que dicha responsabilidad se funda en la existencia de culpa en la elección o en la vigilancia (STS de 3 de abril de 2006, y las que en ella se citan), la cual, según la más moderna doctrina, es una responsabilidad directa que tiene como presupuesto la culpa en la actividad por parte del causante del daño.

En los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista (SSTS de 4 de enero de 1982; 8 de mayo de 1999 ). Este concepto de dependencia, como señala la Sentencia de 3 de abril de 2006, "no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización. Cabe, pues, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo o culpa in vigilando en la selección o respecto de la actuación del contratista, cuya concurrencia depende, en el primer caso, de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de culpa in eligendo (que la más moderna doctrina y jurisprudencia consideran no como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC, sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS de 18 de julio de 2005 ), o, en el segundo caso, de que el contratista no actúe con carácter autónomo, sino sometido a la vigilancia, dirección o intervención en su actividad por parte de la empresa promotora, caso en el que concurrirá culpa in vigilando si se omiten las debidas medidas de seguridad y, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso".

En el caso, tal posición se corresponde con la declaración de los hechos probados que expresamente se fijan en la sentencia, según la cual los trabajos "formaban parte de las obras de construcción del inmueble que le había adjudicado Expo 92, y aun cuando no queda acreditado si subcontrató directamente a la entidad Pymasa, o bien esta fue contratada por una de las entidades subcontratista de aquellas, aunque de las pruebas practicadas, resulta más bien lo primero, lo que si es cierto que sus responsables eran los que directamente dieron las ordenes para la realización de los trabajos por parte del Sr. Sergio y demás empleado de Pymasa, y se encargaban de su vigilancia", lo que tanto quiere decir que la promotora ejercía de hecho el poder del contrato y de la dirección de la obra, y que existía una clara relación de dependencia entre una y otra entidad, por lo que la aplicación efectuada por el tribunal del precepto que se invoca como infringido se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, en la medida en que la responsabilidad que se atribuye a la recurrente, en concurrencia causal con otras conductas negligentes, deriva de la situación de dominio o control prevalente en la ejecución de las obras por parte de su asegurada, tal como se aprecia en la sentencia recurrida, cuya valoración al respecto no ha sido oportuna y convenientemente desvirtuada.

NOVENO.- El sexto motivo, señala que se ha infringido el artículo 43, en relación con los artículos 76 y 3 de la LCS, relacionados a su vez con los artículos 1,3 y 73 de la misma Ley, pues junto al límite de cobertura en póliza de 400 millones de pesetas existía una franquicia de un millón y esta franquicia no ha sido tenida en consideración por el órgano de segunda instancia. Los artículos que se citan no han sido aplicados por la sentencia con relación a la franquicia, sobre la que nada se dice ni se invoca, por lo que difícilmente pueden haberse infringido y difícilmente puede hacerse una valoración de las circunstancias concurrentes, tanto de hecho como de derecho, para su correcta y debida aplicación por este cauce procesal.

DECIMO.- Por último, el séptimo refiere la infracción del artículo 32 de la LCS al adjudicar a la ahora impugnante un 50% del límite de cobertura de la póliza, pese a adjudicar un 75% del resultado dañoso a LA UNION Y EL FENIX y tan solo un 25% a Ferrovial en tanto que cuota de responsabilidad. El motivo se ampara en lo que califica de "error aritmético de la sentencia", lo que en si mismo impide la prosperabilidad del motivo ya que la inexactitud reconocida no da lugar a su casación, pues pudo corregirse con una petición de aclaración dirigida a la Sala sentenciadora, y es jurisprudencia de esta Sala que lo que puede ser motivo de aclaración no es susceptible de servir de soporte a un motivo de casación (SSTS 21 junio 2002; 18 febrero y 22 de marzo 2004, entre otras). En cualquier caso, el artículo 32 de la LCS contempla la existencia de dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores, y si la sentencia no ha tenido en cuenta que existe otro seguro, que califica de acumulativo, es porque no fue invocado por quien ahora lo hace. El motivo suscita una cuestión nueva que resulta inadmisible en casación, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración, en una constante jurisprudencia, entre otras, y como más recientes, las de 6,10 y 18 de julio de 2006, y que veda que en esta sede puedan plantearse, cuando debieron serlo en los escritos expositivos del pleito, en aras a salvaguardar los principios de preclusión y de audiencia de parte contraria, que de otro modo se vería imposibilitada de alegar y probar, por las características propias de la casación, lo que convenga frente a las afirmaciones o negaciones extemporáneas de la parte.

UNDECIMO.- El escrito de interposición de la parte recurrente "EUROQUÍMICA DE BUFI Y PLANAS, S.A.", se articula en cinco motivos. En el primero, con cita de la infracción del artículo 1902 del Código Civil, defiende la inexistencia de su parte de responsabilidad extracontractual por no concurrencia de acción u omisión culposa ni de nexo causal entre su actuación y el daño provocado por el incendio. Se desestima. La sentencia que ahora se impugna establece la responsabilidad de la recurrente a partir de los siguientes hechos probados: a) El producto flexibilizante "Slastic" translucido fue uno de los materiales empleados en la construcción de la denominada Gran Fachada; b) se trata de un producto especialmente destinado a escenografía y decorados, como flexibilizante para poliestireno expandido, y que conforme a la clasificación establecida en la Norma UNE- 23727, tiene una clasificación de M-1, en su reacción al fuego, lo cual supone calificarlo como "material valorado como no inflamable", sin embargo el poliestireno expandido al que se le ha aplicado Slastic, es calificada como M-4, con tendencia a no clasificable, es decir, material valorado como muy fácilmente inflamable, según informe emitido por la entidad Prevención y Protección de Incendios SA. emitido en las diligencias previas, rechazando en este aspecto las alegaciones de quien ahora recurre en el sentido de que su producto aplicado sobre poliestireno expandido determina una clasificación de M-2 (difícilmente inflamable); c) Las alegaciones de que por parte de la entidad asegurada por la actora, se incumplió sus obligaciones respecto a lo acordado en el contrato formalizado con la Expo 92, en razón a que todos los materiales que se iban a emplear en la escenografía debían tener una calificación, conforme a la norma mencionada de M-0 a M-1, no pueden aceptarse porque no puede alegarlo quien no es parte del citado contrato y por quien incumplió abiertamente sus compromisos contractuales cuando su producto tuvo una especial incidencia en la propagación del incendio.

A partir de estos hechos, la recurrente hace supuesto de la cuestión al trasladar el origen del daño a un hecho distinto del que sostiene la sentencia, lo que no es posible. En cualquier caso, hay causalidad física o material, por cuanto el incendio se produjo entre otras causas por la alta inflamabilidad de los materiales empleados para la construcción. En segundo, hay causalidad jurídica pues se creó el riesgo del resultado jurídicamente desaprobado y que era previsible dadas las características del material utilizado en la obra, apareciendo como causa próxima y adecuada para producir el daño. En tercer lugar, el juicio de reproche subjetivo recae sobre esta parte en la forma que la sentencia establece desde el momento en que no puso a disposición de la obra los materiales comprometidos para su resistencia al fuego y que a la postre pudieron haber evitado la situación específica de peligro. Y es con base en estos hechos, y sobre la actuación del empleado de PYMASA, como la sentencia establece la compensación de causas y consiguiente atribución de cuotas, sobre la que ya se argumentó con anterioridad, haciendo a quien recurre responsable especialmente del daño en su relación con la parte demandante.

DUODECIMO.- En el motivo segundo establece la recurrente cual son los requisitos necesarios para que prospere la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y lo hace sin respetar los hechos declarados en la sentencia, que reconocen su legitimación para ejercitar las acciones como aseguradora, en virtud del pago hecho a su asegurada por el daño sufrido como consecuencia del incendio, con la idea de volver a cuestionar su participación en los hechos al amparo de un artículo que se limita a conceder legitimación a la entidad aseguradora que pagó para reclamar "los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado, frente a las personas responsables del mismo", de lo que, obviamente, se infiere que si el asegurado carece de derechos y acciones frente a otra persona como presunta responsable del siniestro, tampoco los tendrá la entidad aseguradora que le pagó la indemnización, más esta carencia de acción, inexistente en este caso, no deriva de esta norma sino de las reglas que configuran la responsabilidad de los artículos 1902 y 1903, que son las que la sustentan.

DECIMOTERCERO.- El tercer motivo, se formula sobre la base de la infracción del artículo 76 de la ley últimamente citada pues hubo a su juicio una novación modificativa en perjuicio de los demás codemandados solidarios. Se desestima por lo siguiente: 1.º) La acción directa reconocida por el artículo 76 LCS está sujeta al presupuesto de que el daño sufrido por el tercero perjudicado esté comprendido en el ámbito de cobertura del contrato de seguro; precepto que nada tiene que ver con la forma en que se configura la relación jurídico procesal, ni con la suma indemnizatoria satisfecha por la actora a su asegurada, sino con la simple posibilidad de ejercitar esta acción contra la aseguradora, en virtud del seguro de responsabilidad civil concertado, en vez de contra los asegurados, y en virtud de las acciones que fundamentan la responsabilidad de quienes demanda, en este caso la extracontractual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y 2.º ) porque la recurrente no tiene la condición de aseguradora del riesgo.

DECIMOCUARTO.- En el cuarto se denuncia infracción de los artículos 1137, 1141, 1444, 1145, 1147 y 1148 del Código Civil, sobre obligaciones solidarias por no aplicar la resolución de segunda instancia la fuerza expansiva de la solidaridad sobre alguno de los codemandados en concreto respecto del 75% que atribuye a las aseguradas. Se desestima. Es doctrina reiterada de esta Sala que: "establecida en Primera Instancia la condena solidaria... los efectos de la actividad procesal de uno de los condenados alcanza a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión a los demás que con él fueron solidariamente condenados ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los artículos 1141, 1148 y siguientes del Código Civil (SSTS de 7 de julio de 1984; 29 de junio de 1990; 13 de febrero de 1993; 25 de septiembre de 2000 )," doctrina que se aplica al caso en cuanto se ha declarado la inexistencia de una actuación culposa de la que debería nacer la obligación de indemnizar, más allá de lo que la sentencia establece, revocándose para favorecer a quienes no la apelaron; supuesto que no se corresponde con la condena específica de quien recurre, que se mantiene, de un lado, en la porción que no pudo determinarse, y que se agrava, de otro, por causa de la especial incidencia que tuvo su actuación en la causación del daño.

DECIMOQUINTO.- Por último, en el quinto se acusa infracción de los artículos 1192 y 1143 del CC sobre la confusión de derechos derivada de la condena a esta recurrente al pago de la totalidad de la suma reclamada por la actora. Se desestima. En primer lugar, es claro que no existe aplicación indebida del artículo 1192 del Código Civil, que ni siquiera se cita por la recurrida, siendo así que la casación se constriñe a los hechos y cuestiones planteadas en la sentencia que se impugna, al margen de que tal omisión pueda hacer valer denunciando incongruencia, mediante el recurso extraordinario por infracción procesal. En segundo, la confusión de derechos es el medio extintivo de la obligación que opera por reunirse en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor, como declara el artículo 1192 del Código Civil, y es evidente que en el momento en que se produjeron los daños, la obligación de pago de la actora se produce en virtud de una relación de seguro cuyo contenido, naturaleza y alcance no ha sido precisado en la sentencia y porque, además, esta no se refiere exclusivamente a las responsabilidades de Plus Ultra y de la asegurada de la actora, sino también de la que resulta de la culpa de la recurrente, responsable finalmente del todo, en la forma a que se ha hecho referencia.

DECIMOSEXTO.- En materia de costas procesales, se imponen a los recurrentes de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación formulados por los Procuradores Don Manuel Martín Toribio, Don Eduardo Escudero Morcillo y Don Manuel Gutiérrez de Rueda García, en la representación que acreditan de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y Bufi y Planas SA, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 21 de Mayo de 2002, con expresa condena a los recurrentes de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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