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Certificado de Eficiencia Energética de Edificios

13/03/2009
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Decreto 26/2009, de 3 de marzo, por el que se regula el procedimiento de visado del Certificado de Eficiencia Energética de Edificios y se crea el correspondiente Registro en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 12 de marzo de 2009). Texto completo.

El Decreto 26/2009 establece criterios para la emisión de los certificados de Eficiencia Energética de Edificios por los técnicos competentes, clarifica el alcance de los certificados a emitir, regulan los formatos en los que deberán ser emitidos dichos certificados y las etiquetas de eficiencia energética.

Crea el Registro oficial de certificados de eficiencia energética de edificios y define el procedimiento para la presentación, la inscripción en el Registro y el visado de los certificados de edificios terminados.

Finalmente prevé la posibilidad de implantar una vía telemática que facilite a los técnicos la confección de los certificados y que permita efectuar de forma automática su presentación, inscripción en el Registro y visado por la Administración, además de la impresión del propio certificado y de la Etiqueta de Eficiencia Energética.

DECRETO 26/2009, DE 3 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE VISADO DEL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE EDIFICIOS Y SE CREA EL CORRESPONDIENTE REGISTRO EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

El Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, fue dictado por la Administración del Estado para trasponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2002/91/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios.

Dicho Real Decreto habilita a las Comunidades Autónomas para el desarrollo normativo de diversas materias como el registro de certificados, la implantación de un sistema de control externo o la función inspectora.

En base a dicho marco reglamentario del Estado se dicta la presente norma con la finalidad de fijar y concretar el procedimiento de visado del Certificado de Eficiencia Energética de edificios para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

De esta forma, el presente Decreto establece criterios para la emisión de los certificados por los técnicos competentes, se clarifica el alcance de los certificados a emitir, se regulan los formatos en los que deberán ser emitidos dichos certificados y las etiquetas de eficiencia energética, se crea el Registro oficial de certificados de eficiencia energética de edificios y se define el procedimiento para la presentación, la inscripción en el Registro y el visado de los certificados de edificios terminados.

La creación del Registro citado se realiza en concordancia con lo establecido en el Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 5/2006, de 27 de enero, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, para lo que se prevé la creación formal del correspondiente fichero de titularidad pública mediante disposición general publicada en el Boletín Oficial de Canarias.

El Decreto prevé además la posibilidad de implantar una vía telemática que facilite a los técnicos la confección de los certificados y que permita efectuar de forma automática su presentación, inscripción en el Registro y visado por la Administración, además de la impresión del propio certificado y de la Etiqueta de Eficiencia Energética.

Dicho procedimiento telemático habrá de definirse teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, por lo que se requerirá de la firma electrónica del técnico que realiza la certificación.

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de régimen energético, de acuerdo con el artículo 32.9 del Estatuto de Autonomía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo, Industria y Comercio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 3 de marzo de 2009,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la creación del Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios, así como la regulación del procedimiento administrativo para la obtención del visado del Certificado de Eficiencia Energética de Edificios de nueva construcción y su posterior inscripción en el mencionado Registro, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a aquellos edificios que se construyan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y que estén incluidos en el artículo 2 Vínculo a legislación del Procedimiento Básico aprobado mediante el citado Real Decreto 47/2007, de 19 de enero.

CAPÍTULO II

CERTIFICADOS Y ETIQUETAS

DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

Artículo 3.- Certificados de Eficiencia Energética.

1. Los certificados de eficiencia energética de proyecto o edificio terminado, emitidos de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, de 19 de enero, se expedirán atendiendo a los siguientes criterios:

a) En edificios de viviendas o destinados a un único uso, será suficiente expedir un único certificado, independientemente del número de viviendas afectadas.

b) En el caso de que hubiera locales destinados a uso independiente o de titularidad jurídica diferente, se emitirá un certificado para el edificio, haciendo abstracción de los locales existentes.

c) Para cada local, deberá emitirse un certificado independiente antes de su apertura.

2. Los certificados emitidos se ajustarán a los modelos que se incluyen en los anexos I, II y III de este Decreto, según correspondan al proyecto del edificio, al edificio terminado o a locales destinados a uso independiente.

3. La eficacia del Certificado de Eficiencia Energética tanto del edificio terminado como el correspondiente a los locales estará supeditada al visado del Centro Directivo competente en materia de energía, y a la incorporación del número de inscripción en el Registro Oficial.

Artículo 4.- Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios.

1. Se crea en el seno del centro directivo competente en materia de energía el Registro Oficial de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios.

2. Dicho Registro constará de dos secciones, correspondientes a edificios terminados y a locales destinados a un uso independiente, y en él se inscribirán los Certificados de Eficiencia Energética que hayan sido tramitados de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 5.- Etiquetas de Eficiencia Energética.

1. Cada Certificado de Eficiencia Energética deberá venir acompañado de la correspondiente Etiqueta de Eficiencia Energética, que se ajustará al modelo que se incluye en el anexo IV.

2. Cuando se trate de un proyecto, el técnico responsable de la certificación energética del edificio confeccionará su propia Etiqueta de Eficiencia Energética, de acuerdo con las características energéticas del citado proyecto.

3. Cuando se trate de un edificio terminado o de un local, será el centro directivo competente en materia de energía quien facilitará al titular la correspondiente etiqueta, una vez el Certificado de Eficiencia Energética haya sido inscrito en el Registro Oficial y visado por la Administración competente.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO

Artículo 6.- Procedimiento.

1. El titular del edificio terminado o del local deberá presentar la correspondiente solicitud mediante instancia en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que lo sustituya, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de este Decreto, dirigida al centro directivo competente en materia de energía, acompañada del Certificado de Eficiencia Energética redactado, según el formato definido en el anexo correspondiente, y suscrito por el técnico competente para ello. Además, para el caso de haber realizado la certificación mediante la "opción general" deberá presentarse el documento de resultados, obtenido de la aplicación del programa informático utilizado para el cálculo de la calificación de eficiencia energética.

2. La personalidad del técnico firmante del certificado deberá acreditarse mediante visado expedido por el colegio oficial al que esté adscrito o mediante fotocopia autenticada de su documento nacional de identidad.

3. Si el solicitante no fuese el titular del edificio o local, deberá justificarse también la autorización del mismo para realizar dicho trámite.

4. El centro directivo competente en materia de energía revisará la documentación presentada, y comprobará que la misma se ajusta a las exigencias reglamentarias de aplicación.

5. En el caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos exigibles, el órgano competente requerirá al interesado para que proceda a la subsanación de la falta en plazo de diez días, en los términos establecidos en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que lo sustituya.

6. Una vez completada la documentación, el centro directivo competente en materia de energía procederá a la inscripción del certificado en el Registro Oficial, y a la notificación al interesado del Certificado visado por la Administración, y de la Etiqueta de Eficiencia Energética, en el plazo máximo de dos meses. En el caso de superarse dicho plazo será de aplicación lo establecido en el artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o norma que lo sustituya, en cuanto a los efectos estimatorios del silencio administrativo.

Artículo 7.- Tramitación telemática.

1. El Departamento competente en materia de energía habilitará una vía para la gestión telemática del procedimiento que el presente Decreto regula. De esta manera se pretenden facilitar y agilizar los trámites de visado y expedición de la documentación energética del edificio terminado o local según corresponda.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, el procedimiento telemático que se implante requerirá de la firma electrónica del técnico que realiza la certificación, el cual deberá disponer de la correspondiente autorización del titular del edificio o local para la realización de los trámites pertinentes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La Consejería competente en materia de energía podrá establecer los mecanismos de control externo que considere pertinentes, según lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación del procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios de nueva construcción, aprobado el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero.

Segunda.- El funcionamiento del Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios implicará la creación previa del correspondiente fichero de titularidad pública por la Consejería competente en materia de energía, en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los edificios que por estar incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, de 19 de enero, tengan que contar con cualquier tipo de Certificado de Eficiencia Energética, deberán cumplir con lo establecido en la presente norma en un plazo de 3 meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo, aplicación y adaptación.

1. Por la Consejería competente en materia de energía se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

2. Se faculta a la Consejería competente en materia de energía para que realice las modificaciones que sean precisas en relación con los anexos del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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