TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia de 23 de octubre de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1332/2003
Ponente Excmo. Sr. ROMÁN GARCÍA VARELA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por doña Concepción, representada por el Procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2003, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el rollo de apelación n.º 2318/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos con el número 6/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eibar.
Ha sido parte recurrida la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL N.º NUM000 DE LA CALLE000 DE EIBAR", representada por el Procurador don Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.º.- La Procuradora doña Cristina Gabilondo Lapeyra, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL N.º NUM000 DE LA CALLE000 DE EIBAR", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eibar, contra doña Concepción, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que, estimándose la presente demanda se ordene a la demandada la demolición de la obra ejecutada en el balcón del piso NUM001., a fin de lograr la uniformidad de la fachada, y todo ello con expresa imposición de costas".
2.º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador Sr. Echániz, en su representación, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado que se dictara sentencia desestimando la pretensión de la parte actora, con imposición de costas a la misma.
3.º.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eibar dictó sentencia, en fecha 19 de julio de 2002, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gabilondo, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL N.º NUM000 DE LA CALLE000 DE EIBAR", contra Concepción, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".
4.º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó sentencia, en fecha 25 de marzo de 2003, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL N.º NUM000 DE LA CALLE000 ", de Eibar contra la sentencia dictada el 19-7-2002 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eibar en el juicio ordinario n.º 6/02, revocamos dicha sentencia, y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda formulada por la referida recurrente contra Concepción y condenamos a ésta a la demolición de la obra ejecutada en el balcón del piso NUM001, a fin de lograr la uniformidad de la fachada, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia".
SEGUNDO.- 1.º.- 1.- La representación procesal de doña Concepción presentó el día 19 de mayo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en el rollo de apelación n.º 2318/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 6/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eibar.
2.º.- Motivo del recurso de casación por interés casacional: Único: Con base en el artículo 477.2-3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 396 del Código Civil y 7.2 del citado Texto legal, al negar que la Comunidad de Propietarios había otorgado consentimiento a mi mandante para la obra realizada cuando fue presentada la demanda para su derribo, así como por oponerse a la doctrina contenida en las sentencias que se citan en el cuerpo del motivo, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Confirme íntegramente el fallo de la sentencia n.º 73 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eibar con fecha 19 de julio de 2002, en autos 6/2002. Consecuentemente y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la demandante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N.º NUM000 DE EIBAR", las costas de Primera Instancia y segunda instancia, apelación".
3.º.- Mediante providencia de 21 de mayo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.
4.º.- El Procurador don Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N.º NUM000 ", de Eibar presentó escrito ante esta Sala el día 23 de octubre de 2003, personándose en concepto de recurrida, mientras que don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de doña Concepción, presentó escrito el día 17 de septiembre de 2004, personándose en concepto de recurrente.
5.º.- Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.
6.º.- Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2006 la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 2 de enero de 2007, solicitó su inadmisión.
7.º.- La Sala dictó auto de fecha 22 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Concepción contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en el rollo de apelación n.º 2318/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 6/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eibar, respecto a la existencia, en cuanto a la infracción alegada, de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. 2.º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".
TERCERO.- Evacuando el traslado prevenido en el artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Procurador don Gonzalo Ruiz de Velasco, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N.º NUM000 ", suplicó a la Sala: " (...) Dicte resolución declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".
CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 2 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE EIBAR" demandó por los tramites del juicio ordinario a doña Concepción, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
El objeto de la demanda está constituido por la petición de la demolición por la demandada de las obras realizadas en el balcón de su vivienda, consistentes en su cerramiento, que fueron verificadas sin la preceptiva autorización de aquélla.
El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que confirma el planteamiento de la apelante, al entender que no existe conducta alguna de la Comunidad, distinta del mero silencio durante ocho años, de donde se pueda deducir que consentía la obra realizada.
Doña Concepción interpuso recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 477.2 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra la sentencia de segunda instancia, que fue admitido mediante auto de esta Sala 22 de mayo de 2007, respecto a la existencia, con mención a la infracción alegada, de interés casacional por oposición a la jurisprudencia jurisprudencial.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso por infracción del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el artículo 396 de Código Civil, y el artículo 7.2 de dicho texto legal, por cuanto que según acusa, la sentencia impugnada niega que la Comunidad de Propietarios hubiera otorgado consentimiento a la demandada para la obra realizada cuando fue presentada la demanda para su derribo, por lo que dicha resolución se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 26 de mayo de 1986, 16 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1998, de las cuales se deduce que el conocimiento no equivale a consentimiento, ni el silencio supone genéricamente una declaración, sin embargo, no puede ser indiferente para el Derecho, sino que corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, es decir, como manifestación de una determinada voluntad, de manera que el problema no está en decidir si puede ser expresión de consentimiento, sino en determinar bajo qué condiciones debe aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin tienen trascendencia las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento y, por tanto, manifestación del querer, a partir de la idea de que puede servir de prueba o presunción de voluntad, o porque es fuente de responsabilidad sustitutiva de la voluntad, cuando las necesidades consagradas por el uso imponen manifestarse en determinado sentido, de tal manera que si se hace así, el silencio prolongado puede equivaler a una falta que puede estimarse ha de ser reparada tratando al que calló corno si hubiese aceptado, siempre y cuando se evidencie que dada una determinada relación entre personas, y el modo corriente y normal de proceder, implica el deber de hablar y, concretamente, de manifestar conformidad u oposición a una situación que puede afectar a sus derechos, porque si el que puede y debe hablar no lo hace se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe, y siempre bajo el supuesto de que quien calla pueda contradecir lo que ante todo presupone que haya tenido conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de la protesta (elemento subjetivo) y que quien calla tenga la obligación de contestar o cuando menos fuese natural y normal que manifestase su disentimiento si no quería aprobar los hechos de la otra parte (elemento objetivo); y en el evento de autos, la actuación de la Comunidad, que no manifestó nada sobre las obras hasta la denegación en 1998 por el Ayuntamiento de Eibar de la subvención para el arreglo de la fachada, evidencia que la obra de la demandada fue tolerada por la Comunidad.
El motivo es estimado.
Esta Sala tiene declarado lo siguiente:
"Evidente que la reglamentación negocial de interés pueda exteriorizarse a través del comportamiento, existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes facta concludentia y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo de a conocer sin asomos de duda, de suerte que "el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación" (STS de 24 de mayo de 1975 y la misma doctrina en la 24 de enero de 1965 ), (STS de 26 de mayo de 1986 ).
"Por las razones expuestas procede deducir que ha existido en el caso de autos un consentimiento tácito de todos los propietarios existentes cuando las modificaciones del elemento común se efectuaron, deduciendo esta voluntad del asentimiento que supone el haber consentido durante tan largo período de tiempo sin haber efectuado impugnación de clase alguna" (STS de 12 de octubre de 1992 ).
"(...) En razón a la remota notoriedad de la existencia de la obra, en los términos en que específica el Juzgado en su Fundamento de derecho 2.º, es claro concluir en que la actuación de la Comunidad demandada no se ha ajustado a un ejercicio leal, en defensa de los intereses comunitarios, al perseguir ahora después de 10 años destruir una obra tan antigua (...)" (STS de 3 de octubre de 1998 ).
La sentencia recurrida ha considerado probado que la demandada llevó a cabo en septiembre de 1990 unas obras consistentes en el cerramiento del balcón de su vivienda, y que desde entonces hasta que en 1998 se decide por la Comunidad efectuar la rehabilitación de la fachada, no se dice nada sobre la obra referida, presentándose los problemas cuando, solicitada una subvención al Ayuntamiento de Eibar, éste la deniega por cuanto no se recabó licencia municipal para ejecutar la obra.
Aunque se han verificado por la demandada obras en la fachada del edificio, la cual, por su naturaleza, constituye uno de sus elementos comunes, para lo cual era requerido el acuerdo unánime de los propietarios manifestado en Junta (artículos 5, 7.1, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ), es evidente, en este caso y según la declaración de hechos probados obrante en la instancia, que ello fue advertido y tolerado por la Comunidad y, por consiguiente, tácitamente consentido, pues como el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación, como precisan las SSTS de 24 de enero de 1965, 24 de mayo de 1975 y 26 de mayo de 1986, cuya reseña se ha efectuado en el párrafo tercero de este fundamento de derecho, al haber aceptado desde su inicio las labores de cerramiento del balcón de la vivienda de la demandada y su plasmación posterior, sin que durante un largo período de tiempo se hubiera verificado impugnación alguna.
TERCERO.- Por lo expuesto, al estimarse fundado el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiera producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia, sin hacer pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 398.2 de dicha Ley.
Determinado en la apelación que no concurre en el supuesto del litigio conducta alguna de la Comunidad actora, distinta de su mero silencio, desde 1990 a 1998, de donde quepa deducir, inequívocamente, que consentía con la obra unilateralmente realizada por la fachada del edificio, procede sentar que, en verdad, el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación, en este caso el cerramiento del balcón de la vivienda de la demandada, sin que desde el año 1990 al 1998 se hubiera manifestado impugnación alguna pese a su notoriedad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por interés casacional interpuesto por doña Concepción contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha de veinticinco de marzo de dos mil tres, y acordamos:
1.º.- Casar la resolución recurrida.
2.º.- Declarar como doctrina jurisprudencial la presencia de consentimiento tácito en las obras realizadas unilateralmente por el titular de la vivienda en la fachada del edificio de la Comunidad, habida cuenta de que del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a tal situación, sin que durante un largo período de tiempo se hubiera efectuado impugnación alguna pese a su notoriedad.
3.º.- Ratificar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eibar en fecha de 19 de julio de 2002.
4.º.- No hacer pronunciamiento en costas por las ocasionadas en apelación y en este recurso de casación.
Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.