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Catálogo de Árboles Singulares de Aragón

10/03/2009
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Decreto 34/2009, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Catálogo de Árboles Singulares de Aragón (BOA de 9 de marzo de 2009). Texto completo.

DECRETO 34/ 2009, DE 24 DE FEBRERO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE CREA EL CATÁLOGO DE ÁRBOLES SINGULARES DE ARAGÓN.

El presente Decreto ha sido elaborado en virtud de lo recogido en el Estatuto de Autonomía de Aragón, cuyo artículo 71.21.ª establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de montes, así como en la elaboración de normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje.

Asimismo, el artículo 75.3.ª del Estatuto dispone la competencia compartida, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente; la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad.

La Ley 42/2007 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su artículo 33.2, incluye entre los elementos que se pueden declarar como Monumentos Naturales a los Árboles Singulares y monumentales.

Por otra parte, la Ley 15/2006 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, deroga el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, referido a los Árboles Singulares. La nueva Disposición final segunda de la ley de montes define lo que se entiende por Árbol Singular, y más específicamente establece la obligación de elaborar un Decreto con el objeto de crear el catalogo de Árboles Singulares; regular el procedimiento técnico que garantice la inclusión de nuevos Árboles Singulares en dicho catálogo; establecer un régimen de protección genérica y específica; y regular el acceso público a dichos bienes medioambientales.

Mediante este Decreto se quiere dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición final segunda de la ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón. Así pues, se crea el Catálogo Aragonés de Árboles Singulares, el cual se configura como un Registro público de carácter administrativo en el que se incluirán todos aquellos árboles de características físicas extraordinarias, interés científico relevante o asociados a valores culturales relevantes, que sean merecedores de formar parte del patrimonio natural y cultural de la Comunidad Autónoma de Aragón. La declaración de un Árbol Singular y su inclusión en dicho catálogo se efectuará mediante Orden del Consejero competente en materia de medio ambiente, previo trámite de información pública y audiencia a los interesados. No obstante, desde que el Director General competente en materia de biodiversidad haya emitido resolución iniciando el expediente de inclusión, es de aplicación la protección preventiva establecida en el artículo 7, pudiendo adoptarse medidas cautelares que garanticen la protección del estado fitosanitario de dichos árboles.

Por otro lado, se establece un régimen de protección y conservación con carácter general. De manera complementaria, se contempla que el Departamento competente en materia de medio ambiente en colaboración con los propietarios de los árboles o de los terrenos donde se ubique el Árbol Singular en el caso de que fueran diferentes, pueda establecer, con carácter potestativo, unas medidas de protección específicas para cada árbol.

Al objeto de garantizar el adecuado mantenimiento del mismo, el Departamento de Medio Ambiente podrá establecer ayudas para aquellos propietarios de los árboles o de los terrenos donde se sitúen los Árboles Singulares.

Algunos árboles tienen un valor natural o cultural de una trascendencia notable. Se trata de ejemplares de dimensiones o edad extraordinarios que forman parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón. En algunos de ellos se integra su valor natural con su consideración como referentes de hechos históricos o de elementos integrantes en las tradiciones populares. Desgraciadamente el respeto y aprecio social que gozan estos árboles no es suficiente para garantizar su conservación real. Es por tanto preciso que se dicten las normas oportunas para amparar y garantizar la adecuada conservación de estos monumentos vivos de manera que podamos disfrutar de ellos tantos años como su ciclo biológico lo permita.

El valor natural de estos ejemplares reside en su carácter testimonial respecto a la evolución experimentada por el resto del arbolado bajo la influencia de la intervención humana y que requieren para su conservación o mejora la adopción de medidas de protección especiales.

El valor monumental, histórico o científico que presentan los Árboles Singulares hace que formen parte del patrimonio cultural y natural de Aragón y que su conservación y protección sean considerados de interés público, más y cuando dicha protección se manifiesta como referente de la cultura de una sociedad que no sólo transmite conocimientos, sino también símbolos y valores difícilmente cuantificables.

En la elaboración de este Decreto se ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 32 Vínculo a legislación y siguientes del Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Este Decreto consta de 10 artículos y dos disposiciones finales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón de fecha 16 de diciembre de 2008, oído el Consejo de Protección de la Naturaleza, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 24 de febrero de 2009,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene como objeto contribuir a la conservación de los ejemplares arbóreos más emblemáticos de la Comunidad Autónoma de Aragón mediante la creación del Catálogo de Árboles Singulares de Aragón y el establecimiento de su régimen de protección.

Artículo 2. Definición y selección.

1. Tienen la consideración de árboles singulares aquellos ejemplares o formaciones vegetales, entendidas como grupos de árboles, que merezcan un régimen de protección especial por presentar características que les confieren un elevado valor como patrimonio natural relacionadas con los siguientes aspectos:

a. Posesión, en el contexto de su especie, de medidas, edad o particularidades científicas excepcionales.

b. Rareza por número o distribución, así como por las particularidades de su desarrollo o su ubicación.

c. Interés cultural, histórico o popular relevante.

2. La selección de ejemplares para su declaración e inclusión en el Catálogo de Árboles Singulares de Aragón se realizará mediante criterios objetivos que, entre otros aspectos, evalúen el carácter de singularidad del ejemplar en el conjunto de los existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón. La valoración de la singularidad de los árboles se realizará con arreglo a lo prevenido en la denominada “Norma Granada”.

3. En las arboledas que integren Árboles Singulares junto con otros que no dispongan de este carácter, la declaración y la catalogación se extenderán a la totalidad de la arboleda cuando el número o el conjunto de los Árboles Singulares destaque de manera sobresaliente, sea en función de valores intrínsecos o extrínsecos. Este criterio será también de aplicación en alineaciones o rodales de extensión reducida.

4. En los casos debidamente fundados, mediante informe técnico emitido al efecto, el Departamento competente en materia de medio ambiente podrá considerar a determinados Árboles Singulares como Monumentos Naturales, sometidos a la normativa establecida por la legislación de espacios naturales protegidos en Aragón para tal clase de Monumentos.

Artículo 3. Catálogo de Árboles Singulares de Aragón.

1-. Se crea el Catálogo de Árboles Singulares de Aragón que se configura como un registro administrativo de carácter público dependiente de la Dirección General competente en materia de biodiversidad.

2-. La estructura del Catálogo de Árboles Singulares es la siguiente:

- SECCIÓN I: Árboles o arboledas singulares.

- SECCIÓN II: Árboles o arboledas singulares catalogados que han sido declarados MONUMENTO NATURAL.

Con objeto de conseguir mayor precisión en la clasificación pretendida, cada árbol incluido en cualquiera de las secciones se calificará en función de los siguientes parámetros:

1: RÉGIMEN DE PROPIEDAD (cada ejemplar se califica con una letra mayúscula): A.-Titularidad Pública; B.-Titularidad Privada; C.-Vuelo de propiedad pública y suelo de propiedad privada; D.-Otras situaciones de propiedad.

2: TIPO DE EMPLAZAMIENTO (cada ejemplar se califica con un número árabe): 1.-Terreno forestal; 2.-Terreno agrícola; 3.-Parques y jardines; 4.-Terrenos urbanizados; 5.-Conjuntos histórico-artísticos.

3.-La Dirección General competente en materia de biodiversidad mantendrá asociado al Catálogo de Árboles Singulares, un Banco de Datos actualizado de los Árboles Singulares de Aragón en el que se recogerán todos aquellos datos y documentos que puedan ser relevantes para el seguimiento y gestión de los ejemplares incluidos en el Catálogo.

Artículo 4. Procedimiento para la declaración de Árboles Singulares.

1. Para la declaración de un árbol o arboleda como árbol singular se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a. La propuesta de declaración podrá efectuarse de oficio o a instancia de los titulares de derechos reales sobre el árbol o arboleda o sobre la finca o fincas donde se ubiquen, de entidades locales en cuyo ámbito territorial se ubiquen, o entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto estatutario sea la conservación del medio natural.

b. El procedimiento de declaración se iniciará mediante Resolución del Director General competente en materia de biodiversidad, previo informe técnico acreditativo de la concurrencia de las condiciones y circunstancias determinantes de la inclusión en el Catálogo.

c. Sometimiento de la propuesta a información pública y audiencia a las personas interesadas, así como al Ayuntamiento y a la Comarca donde radiquen el árbol o la arboleda. Asimismo, se solicitará informe al Consejo de Protección de la Naturaleza.

d. Contestación de las alegaciones.

e. Resolución del Director General competente en materia de biodiversidad elevando al Consejero competente en materia de medio ambiente la propuesta declaración como Árbol Singular del árbol o arboleda.

f. La declaración de un Árbol o Arboleda Singular se efectuará mediante Orden del Consejero competente en materia de medio ambiente, conllevará su inclusión en el Catálogo de Árboles Singulares de Aragón y deberá contener los aspectos más relevantes que justifican su singularidad, así como la necesidad de dotarlo, si se considera necesario, del régimen de protección especifico establecido en el artículo 6 del presente Decreto.

g. Publicación de la Orden del Consejero en el “Boletín Oficial de Aragón”.

2. La exclusión de un árbol singular se realizará por Orden del Consejero del Departamento competente en materia de medio ambiente y de acuerdo con el procedimiento que se siguió para su declaración.

Artículo 5. Efectos de la inclusión de ejemplares en el Catálogo de Árboles Singulares de Aragón. Régimen general de protección.

1.-Los árboles incluidos en el Catálogo de Árboles Singulares contarán con un entorno de protección que, con carácter general, será como mínimo el mayor de los siguientes valores:

a. Círculo alrededor de la base del árbol de radio igual a 1,2 veces la altura del mismo.

b. Área ocupada por la proyección de copa, ampliado su radio 1,2 veces.

c. En el caso de arboledas, el entorno de protección se determinará por la superposición de los entornos de cada árbol individual.

No obstante, en núcleos urbanos, se podrán establecer entornos de protección más reducidos, siempre que quede garantizada la buena salud y conservación del ejemplar considerado.

2.-Los árboles catalogados serán identificados mediante la oportuna señalización normalizada ubicada en su entorno y en los accesos del mismo.

3.-Se considerarán usos o actividades prohibidas todas aquellas que sean incompatibles con las finalidades de protección de los Árboles Singulares y supongan un peligro actual o potencial, directo o indirecto para el citado ejemplar o ejemplares, o cualquiera de sus elementos o valores.

4.-Con carácter general, no se permitirá ninguna actuación, tala u otra actividad en el entorno de protección que pueda perjudicar al estado vegetativo de los Árboles Singulares.

5.-Excepcionalmente, aquellas actuaciones que se desarrollen en el entorno de protección motivadas por la salvaguarda de intereses generales para la integridad física de personas o cosas y que pudiera producir una afección significativa a los valores que justificaron la catalogación de los Árboles Singulares, requerirán autorización de la Dirección General competente en materia de biodiversidad.

6.-El Departamento competente en materia de medio ambiente, en colaboración con los propietarios de los Árboles Singulares, establecerá un seguimiento periódico y continuo del estado sanitario de los mismos

Artículo 6. Régimen de protección específico.

1.-Mediante Orden del Consejero competente en materia de medio ambiente podrá establecerse, en el caso de que sea necesario, un régimen de protección adecuado a las características naturales de aquellos Árboles Singulares que requieran de una protección específica. Este régimen de protección específico podrá aprobarse simultáneamente a la Orden de declaración.

2.-Dicho régimen de protección específica será elaborado por el Departamento competente en materia de medio ambiente en colaboración con los propietarios de los árboles y de los terrenos donde se encuentran, en el caso de que fueran diferentes.

3.-El contenido mínimo de este régimen de protección específica será:

- Descripción previa del árbol singular y de su entorno.

- Delimitación del entorno de protección que podrá ser diferente del establecido en el régimen general de protección.

- Determinación de los riesgos para el estado vegetativo del ejemplar.

- Regulación de usos y actividades en su entorno de protección.

- Directrices de protección, conservación, investigación y uso público.

- Propuestas de ayudas técnicas y económicas destinadas a la observación de dichas directrices.

- Plazo de vigencia y revisión del régimen de protección establecido.

Artículo 7 Protección preventiva.

La Dirección General competente en materia de biodiversidad podrá declarar la suspensión cautelar de cualquier tipo de actuación que pudiera afectar al estado fitosanitario de los árboles en los que se ha iniciado, el procedimiento para su declaración como Árboles Singulares.

Artículo 8. Régimen de acceso público.

1-. El acceso público a los Árboles Singulares será determinado mediante acuerdo o convenio entre el propietario de la finca afectada y/o de los árboles y el Departamento competente en materia de medio ambiente, estableciéndose el régimen de visitas. Dicho Departamento, en su caso, adoptará las oportunas medidas económicas y financieras que contribuyan a la conservación del árbol singular así como a mejorar el acceso a la finca donde se ubique

2.-La financiación por el Departamento competente en materia de medio ambiente de los gastos señalados en el apartado anterior podrá condicionarse al establecimiento, por el propietario del territorio en el que se encuentra el Árbol Singular, de una servidumbre voluntaria de paso. La servidumbre deberá constituirse conforme al procedimiento establecido en la normativa aplicable, y deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Artículo 9. Régimen de Ayudas.

1.-El Gobierno de Aragón establecerá ayudas destinadas a los propietarios de los Árboles Singulares, o de los terrenos incluidos en su entorno de protección, que tengan por finalidad la conservación y mejora de los Árboles Singulares. Asimismo, podrá establecer un régimen de ayudas compensatorias derivadas de las limitaciones que pudiera llevar consigo la adopción de medidas de protección del Árbol Singular.

2.-Sin perjuicio de lo establecido en la legislación aplicable en materia de subvenciones y ayudas con cargo al Fondo Local de Aragón, las entidades públicas propietarias de los Árboles Singulares o de los terrenos incluidos en el entorno de protección, podrán solicitar la formalización de convenios para la conservación de los mismos.

Quedan excluidos los árboles ubicados en montes del Catálogo de Utilidad Pública o consorciados.

Artículo 10. Régimen sancionador.

Las infracciones del régimen de protección establecido para los Árboles Singulares serán sancionadas de acuerdo con la legislación aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otro orden en que se pueda incurrir.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero competente en materia de medio ambiente a dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

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