TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 14 de octubre de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6775/2005
Ponente Excmo. Sr. ANTONIO MARTÍ GARCÍA
En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación n.º 6775/2005, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, que actúa representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Brava contra la sentencia de 11 de noviembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 198/2002, en el que se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 20 de diciembre de 2001, que aprobó definitivamente los presupuestos Generales de la Corporación Municipal para el año 2002.
Siendo parte recurrida D.ª Rosario que actúa representada por el Procurador D Luis Carreras de Egaña.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito de 17 de febrero de 2002, D.ª Rosario interpuso recurso contencioso administrativo contra al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 20 de diciembre de 2001 y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 11 de noviembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Carreras de Egaña en nombre y representación de Esperanza y en su virtud ANULAMOS el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 20 de Diciembre de 2.001 que aprobó definitivamente los Presupuestos Generales de la Corporación Municipal para el año 2.002, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de Madrid por escrito de 17 de diciembre de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 27 de septiembre de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se declare conforme a derecho el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Madrid de 20 de diciembre de 2001, que aprobó definitivamente los presupuestos generales de la corporación municipal para el año 2002, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Articulado al amparo del motivo d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, por infracción del artículo 64 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. SEGUNDO.- Articulado al amparo del motivo d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, por infracción del artículo 149.1 de la Ley 39/1998 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los artículos 174, 176 y 177 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de 22 de mayo de 2000."
CUARTO.- La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone en relación con los motivos de casación.
QUINTO.- Por providencia de 16 de julio de 2008, se señaló para votación y fallo el día siete de octubre del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriéndose entre otros en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:
"QUINTO.-...Por lo tanto en tanto no se produzca el reemplazo de la norma estatal preestatutaria por la autonómica, esta sigue siendo de aplicación, pero en el caso presente dicha sustitución se ha producido en nuestra comunidad autónoma de forma completa tras la entrada en vigor de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Las normas de aplicación no son ya ni el Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 ni el Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976. Tampoco puede trasladarse miméticamente la Jurisprudencia elaborada por los Tribunales en la interpretación que de los preceptos que regulaban el Patrimonio Municipal del Suelo. Debemos partir por lo tanto de la nueva regulación y efectivamente el artículo 173 apartado 2.º de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece que el patrimonio público de suelo tendrá carácter de patrimonio separado del restante patrimonio de la Administración titular, quedando vinculado a sus fines específicos. A los efectos del régimen aplicable a los actos de disposición, los bienes integrantes del patrimonio público de suelo se considerarán como bienes patrimoniales. Ahora bien los fines específicos que tiene estos bienes son los establecidos en el artículo 176 que regula precisamente el destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, señalando que los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, se destinarán, de conformidad con las técnicas y los procedimientos establecidos en la presente Ley, a cualquiera de los siguientes fines: a) Construcción, rehabilitación o mejora de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, en el marco de las políticas o programas establecidos por las Administraciones públicas. b) Conservación o mejora del medio ambiente, o la protección del patrimonio histórico-artístico. c) Actuaciones públicas para la obtención de terrenos y ejecución, en su caso, de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos. d) Actuaciones declaradas de interés social. e) Conservación y ampliación de los patrimonios públicos de suelo. f) A la propia gestión urbanística, con cualquiera de las siguientes finalidades: 1.º Incidir en el mercado inmobiliario, preparando y enajenando suelo edificable. 2.º Pagar en especie, mediante permuta, suelo destinado a redes públicas. 3.º Compensar, cuando proceda, a quienes resulten con defecto de aprovechamiento, como consecuencia de operaciones de equidistribución, o de la imposición de limitaciones singulares. SEXTO.- Y no es de recibo la argumentación que formulan la recurrente en el sentido de que las normas contenidas por la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, sean sólo de aplicación a los patrimonios públicos constituidos y cuya titularidad corresponda a la propia Comunidad Autónoma de Madrid, así el artículo 173 1.º de la citada la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece que la Comunidad de Madrid y los municipios deberán constituir, mantener y gestionar sus respectivos patrimonios públicos de suelo; el artículo 174.1 habla de la administración correspondiente, no limitándolo a la Comunidad Autónoma de Madrid, en su apartado f) hace referencia a los municipios y la Comunidad de Madrid y en el h), exclusivamente a los Ayuntamientos; El artículo 175 se refiere a al Plan General de Ordenación Urbana que tiene un ámbito exclusivamente municipal y en su apartado 3.º se refiere expresamente a los patrimonios públicos de suelo de la Comunidad de Madrid y de los municipios. En lo referido al destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo el artículo 176 hace referencia a los patrimonios públicos de suelo, no limitándolo al Patrimonio Municipal de Suelo. Así mismo el artículo 177 que se refiere a la Gestión de los patrimonios públicos de suelo, se refiere a las Administraciones públicas en plural y no en singular. Y por último el artículo 178 que regula la disposición de los bienes de los patrimonios públicos de suelo hace referencia no sólo a los bienes de la Comunidad de Madrid sino también de los municipios. Por tanto estas normas resultan de aplicación no sólo al Patrimonio Regional del Suelo de la Comunidad Autónoma de Madrid sino también a los patrimonios municipales de suelo que tengan constituidos los diferentes municipios de la Comunidad Autónoma. OCTAVO.- En aplicación de dicha doctrina el Tribunal entiende que las inversiones siguientes si pueden encuadrarse en los fines prevenidos en el artículo 176 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid: Debe partirse de la base de que el Anexo de Inversiones de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, infringe lo dispuesto en el artículo 19 c) del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que exige que se determine el tipo de financiación, determinando si se financia con recursos generales o con ingresos afectados, y que como veremos va a dar lugar a la anulación del presupuesto. En todo caso debe partirse de la base de que sólo por la enajenación de solares del Patrimonio Municipal del suelo se presupuestan unos ingresos de 162.273.276 Euros, y al que habría que añadir 20.734.918 presupuestado como ingresos por aprovechamiento urbanístico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, las inversiones de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid sólo ascienden a 138.833.813 Euros por lo que no se justifica el destino de 23.439.463 Euros diferencia entre las inversiones y los ingresos teniendo en cuenta sólo la enajenación de parcelas que ascendería a 44.174.381, si se tiene en cuenta también los ingresos por aprovechamientos Urbanísticos. Además en ningún caso ni la adquisición de Equipos de Oficina, de Equipos de proceso de Información, otros bienes inventariables y programas informáticos se ajustan a los fines prevenidos en el artículo 176 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid: también resulta difícil que la partida construcción de otros Edificios por importe de 15.604.889, y Otras construcciones por importe de 1.502.531 sin singularizar el destino del edificio o de la construcción pueda encuadrarse en dichos fines. Igualmente la partida de remodelación de urbanización a cargo del Ayuntamiento por importe de 3.565.276 presenta dificultades para encuadrarla dentro de dichos fines pues el apartado c) se refiere a ejecución, en su caso, de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, por ello es posible admitir las obras de Urbanización pero no la remodelación ulterior. Los mismos motivos concurren la partida de 12.460.929 de remodelación de urbanización. Por último las partidas de 8.348.660 denominada sistema de compensación y 3.780.357 sistema de Cooperación no se ajustan al artículo 176 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid pues si bien e permite financiar con dichos ingresos la propia gestión urbanística siempre que concurran alguna de las siguientes finalidades: 1.º Incidir en el mercado inmobiliario, preparando y enajenando suelo edificable. 2.º Pagar en especie, mediante permuta, suelo destinado a redes públicas. 3.º Compensar, cuando proceda, a quienes resulten con defecto de aprovechamiento, como consecuencia de operaciones de equidistribución, o de la imposición de limitaciones singulares. No consta que dichas partidas puedan ajustarse a dichos motivos específicos. NOVENO.- También se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 149.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales en lo referido al Anexo de inversiones a realizar en el ejercicio, y del artículo 19 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos que establece que el anexo de inversiones, integrado, en su caso, en el plan cuatrienal regulado por el art. 12, c), del presente Real Decreto, recogerá la totalidad de los proyectos de inversión que se prevean realizar en el ejercicio y deberá especificar para cada uno de los proyectos: a) Código de identificación. b) Denominación de proyecto. c) Año de inicio y año de finalización previstos. d) Importe de la anualidad. e) Tipo de financiación, determinando si se financia con recursos generales o con ingresos afectados. f) Vinculación de los créditos asignados. g) Órgano encargado de su gestión. El recurrente señala que concurrían las siguientes irregularidades y vulneraciones legales: a) La denominación del proyecto de inversiones adolecía de indefinición, ya que no contenía la debida especificación pues se refería a actuaciones genéricas, como mobiliario urbano, o obras en colegios públicos que entiende no constituían proyectos e inversión, y además se utilizaban códigos funcionales genéricos sin especificar la funcionalidad concreta de cada uno de los edificios donde van a realizarse las actuaciones. Igualmente existían rubricas que se refería asistencias técnicas que por si mismas no constituían proyectos de inversión b) por otra parte no se especificaba ni el año de inicio ni el de finalización previsto de las inversiones incumpliéndose lo establecido en el artículo 155 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y c) Por último se omitía absolutamente el tipo de financiación, por lo que no se podría determinar si esta se realiza con cargo a recursos ordinarios o con ingresos afectados, lo que impediría la pregerminación contable de los gastos con financiación afectada lo que imposibilita el calculo del remanente afectado provocando en consecuencia una desviación financiera de recursos de capital a gasto corriente lo que supondría una flagrante ilegalidad. El Tribunal entiende que efectivamente concurren dichas irregularidades y que son singularmente relevantes y graves en los supuestos b) y c) ya que se omite en el anexo de inversiones la determinación de si el gasto tiene carácter anual o plurianual omitiéndose el año de inicio y finalización de la inversión y se omite el tipo de financiación, determinando si se financia con recursos generales o con ingresos afectados, lo que tiene relación con el motivo sustancial del recurso esto es el destino de los ingresos provenienetes de las enajenaciones del patrimonio municipal de suelo pues estos constituyen unos ingresos afectados a destinos previstos en la el artículo 176 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, ello en el supuesto de que alguna inversión del Ayuntamiento de Madrid distintas de las efectuadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, se financien con los ingresos obtenidos por la enajenación de parcelas del Patrimonio Municipal del Suelo. Como quiera que esta irregularidad afecta a todo el Anexo de inversiones, y su anulación afecta a la totalidad del presupuestos, ya que afecta por relación al capitulo de ingresos, no puede limitarse la anulación al citado anexo sino a la totalidad del presupuesto."
SEGUNDO.- En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del motivo d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 64 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.
Alegando entre otros lo siguiente: a), la posible invalidez de una parte del Anexo de Inversiones de la Gerencia Municipal de Urbanismo en los supuestos b) y c) del Presupuesto Municipal, no tiene que dar lugar a la invalidez total del presupuesto, que el art. 62 establece, pues la invalidez del acto o parte no implicará la de las gestiones del mismo que sean independientes. Estos son actos integrados en el mismo acto administrativo pero que son independientes. Por tanto todas aquellas actuaciones que no traigan causa del acto anulado han de mantenerse válidas. Esta independencia parece evidente en las distintas partidas del presupuesto, incluso considerando que unas puedan ser más fundamentales que otras, el contenido del acto puede contener declaración independiente; b), pues no parece lógico que por anular unas partidas del Anexo de Inversiones de la Gerencia Municipal de Urbanismo, perfectamente independientes y que además no afecta a la totalidad del presupuesto, deba necesariamente comportar la eliminación total del presupuesto e ir en contra el principio "Favor Acti" presente en los artículos 65 y 66 de la citada Ley 30/92 y artículo 103 de la Constitución Española como lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000; c), la comisión de las referidas irregularidades no invalidantes no impide la conservación de aquellos actos y tramites relativos a la elaboración y aprobación del Presupuesto para el año 2002, cuy contenido se hubiera mantenido igual en caso de no haber tenido lugar las mismas. El principio de conservación de los actos no viciados, capital en el procedimiento administrativo, se formula en los siguientes términos en el artículo 66 (conservación de actos y trámites) de la LRJ-PAC: "El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción".
Y procede rechazar tal motivo de casación.
Pues no cabe apreciar la infracción que se denuncia el artículo 64 de la Ley 30/92, pues aun cuando es cierto que el citado precepto establece que la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquella, no hay que olvidar, que el precepto sigue diciendo, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado y sobre todo que la sentencia ha razonado el por qué de la anulación de la totalidad del presupuesto, y, cuando no se combaten en forma las valoraciones de la sentencia recurrida sobre las irregularidades y defectos advertidos, ni las razones que la sentencia expone para anular no solo las partidas en las que aprecia las infracciones sino la totalidad del presupuesto, no se puede validamente alegar la infracción del artículo 64 citado ni la del articulo 66 que también se cita en el motivo de casación, pues esta Sala en casación ha de estar a las valoraciones de la sentencia recurrida y no a las alegaciones de la parte hasta y mientras no se alegue y acredite la infracción de la ley o de la jurisprudencia en esas valoraciones o conclusiones de la sentencia recurrida, y en el caso de autos, como se ha expuesto, el recurrente se limita a referir que no es lógico anular el presupuesto por la existencia de irregularidades que además, dice, son meros defectos formales subsanables, pues la sentencia no ha valorado precisamente la existencia de defectos formales subsanables y además ha explicitado las razones por las que esa infracción que aprecia obliga a anular no las partidas correspondientes al Anexo del presupuesto y si a la totalidad del presupuesto y si esas razones no se han cuestionado en la forma exigida no cabe obviamente apreciar la infracción del artículo 64 y 66 citados, pues uno y otros están previstos para los supuestos en que existan actuaciones independientes, que se puedan conservar y no es el caso de autos, según refiere y valora la sentencia recurrida.
TERCERO.- En el segundo motivo de casación la parte recurrente al amparo del motivo d) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 149.1 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales en relación con los artículos 174,176 y 177 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000. En la medida que se declara la nulidad de todo el presupuesto y no aquellas partidas de inversión presupuestada con base a ingresos resultantes de enajenación de bienes afectados al servicio publico.
Alegando entre otros lo siguiente: a), la documentación que conforma el presupuesto del Ayuntamiento cumple con todos los requisitos y trámites que exige en materia presupuestaria la citada Ley de Haciendas Locales; b), del análisis pormenorizado de los Informes Técnicos (que, como hemos dicho anteriormente, forman parte del expediente de elaboración y aprobación del Presupuesto General para el año 2002), se ha constatado que éstos incluyen los requisitos enumerados en el artículo 19 de la RP, con las siguientes particularidades: a), no se explicita el tipo de financiación de los proyectos (recursos generales y/o recursos afectados), a que se refiere el apartado letra e) del citado articulo; b), tampoco se expresa el nivel de vinculación jurídica de los créditos asignados (apartado letra f) del artículo 19 del RP) si bien éste queda perfectamente definido en el apartado segundo de la Base 4.ª de las de Ejecución del Presupuesto General para el año 2002; c), de los 634 proyectos definidos en el Anexo de Inversiones, faltan 80 Informes Técnicos (el 12,6 por 100); D) el error más frecuente ha sido la falta de detalle sobre el año de inicio y el año de finalización previstos (apartado c, del artículo 19 RP ), que afecta a 181 informes técnicos; c), de lo anterior se desprende que, los datos omitidos o deficientemente expresados descritos en los antecedentes no pasan de ser meros defectos de forma, que como tales no privan al documento presupuestario de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, constituyendo por lo tanto meras irregularidades no invalidantes, sin que en ningún caso incurran en los supuestos de anulabilidad -y menos aún, de nulidad absoluta o de pleno derecho- tipificados legalmente; d), según el sentido constante de la jurisprudencia, este precepto (cuyo apartado 2 ex expresión del carácter antiformalista del Derecho-Administrativo) ha de ser interpretado restrictivamente, ajustándose a sus propios términos y finalidades, de garantía, indicadas y ponderando también el principio de economía procesal, en virtud del cual deben evitarse anulaciones cuando el resultado de la reproducción de actuaciones anuladas haya de conducir presumiblemente al mismo resultado final (Sentencia del tribunal Supremo de 21 de marzo de 1980 ). d), en todo caso, el Ayuntamiento, a través de sus órganos competentes, podrá subsanar las irregularidades descritas, con eficacia retroactiva, expresando los datos omitidos o ampliando los deficientemente formulados en el Anexo de Inversiones, al amparo de lo preceptuado en el artículo 67 (Convalidación) de la citada LRJ-PAC; e), como en toda controversia, en esta también se han de ponderar los intereses en juego, y en este sentido no podemos hacer abstracción de la trascendencia política, económica y administrativa del Presupuesto General de una Entidad local (a fortiori, del Ayuntamiento de la capital de España, que es el de Madrid). En este sentido, recordamos el texto anteriormente transcrito del fundamento de derecho segundo, apartado quinto, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2002: "no debe olvidarse ni omitirse la necesaria ponderación de la importancia del Presupuesto para la vida pública municipal"; f), el equilibrio y la proporcionalidad son unas de las claves del arco de bóveda del Derecho en general, y también del Derecho Administrativo, por lo que resultaría desproporcionado pretender la anulación del Prepuesto General del Ayuntamiento APRA el año corriente de 2002, por la simple omisión, o insuficiente expresión, de determinados datos en un documento que tiene la consideración legal de complementario, como es el Anexo de Inversiones; g), la nueva Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid deroga una serie de leyes propias, en materia urbanística, y, en concreto, la 9/1995, de 28 de marzo (salvo los Títulos II, III y IV) e introduce significativas novedades en lo que respecto a los patrimonios públicos de suelo. La primera de ellas es que establece un régimen jurídico completo de este tipo de instrumento urbanístico y lo aplica por igual tanto a la Comunidad como a los Municipios de la misma, a diferencia de lo que hacía la Ley anterior, que remitía a la legislación urbanística general (Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, entre otros), la regulación de los patrimonios municipales del suelo; h), la segunda novedad de esta Ley es el destino que da a los bienes que integran los patrimonios públicos de suelo una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, en una línea muy similar a la seguida por las leyes de las Comunidades Autónomas antes referida, en el sentido de atribuirles una pluralidad de fines, que pormenoriza en su art. 176, del siguiente tenor; i), la otra novedad significativa de la nueva Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid es la que se refiere a los fondos adscritos al patrimonio público del suelo, consistente en que, a diferencia de la regulación anterior, la nueva Ley (art. 174.2.a) considera que son fondos adscritos al patrimonio público del suelo los ingresos obtenidos tanto de la gestión como de la disposición de dichos patrimonios; j) es importante tener en cuenta el informe de la Liquidación del presupuesto 2002 de la Gerencia Municipal de Urbanismo, emitido por la Intervención general, en cuyo apartado "Afectación de recursos procedentes del Patrimonio Municipal del Suelo"; k), el montante total de gastos vinculados a la gestión del Patrimonio Municipal del Suelo resulta superior al de los ingresos afectados a dicha finalidad, lo que significa que, según el criterio aplicado para su análisis, durante el ejercicio de 2002 se ha respetado el principio de afectación de los referidos recursos; l), por ello queda claro que la normativa aplicable a este Ayuntamiento de Madrid, por todas y cada unas de las razones esgrimidas, es la que se contiene en la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, cuya interpretación sistemática y conjunta nos permite afirmar que los ingresos provenientes de la venta de bienes del Patrimonio Municipal del Suelo pueden destinarse tanto a la conservación y ampliación de dicho Patrimonio (art. 176.e de dicha Ley y 276.2 del T.R.L.S. del 92), como a cualesquiera otros de los fines recogidos en el art. 176 de la misma Ley, por lo que ha de entenderse ajustada a Derecho la aplicación que en el Presupuesto de la Gerencia Municipal de Urbanismo, integrado en el Presupuesto General para 2002, se hace de los ingresos provenientes de la venta de terrenos del Patrimonio Municipal del Suelo.
Y procede rechazar tal motivo de casación.
Pues a partir de las infracciones que se denuncian y la razón de las mismas, que se concreta expresamente " en el medida que se declara la nulidad de todo el presupuesto y no de aquellas partidas de inversión presupuestada en base a ingresos resultantes de enajenaciones de bienes afectados al servicio publico", es obligado deducir que lo que en definitiva denuncia y pretende la parte es una repetición de lo aducido en el motivo de casación primero y que ya ha sido analizado y desestimado.
En efecto, de una parte, si el recurrente en principio parte y acepta la realidad de las infracciones apreciadas por la sentencia recurrida, es claro que, con ese planteamiento inicial, no cabe ciertamente apreciar infracción alguna de lo dispuesto en los artículos que se señalan como infringidos, pues estos se ocupan de los requisitos y contenido del presupuesto y del régimen del patrimonio municipal del suelo.
De otra parte, porque aunque también en la exposición del motivo, la parte recurrente refiere entre otros que las faltas eran meros defectos formales subsanables, esa alegación así, sin más, no tiene en casación trascendencia alguna, pues si la Sala de Instancia por las razones concretas que ha expuesto ha apreciado la concurrencia de distintas infracciones, que califica de graves, y por ello con ese calificativo las ha de valorar obligadamente esta Sala en casación, cuando no se impugnen en concreto esas valoraciones de la sentencia recurrida, que es lo que aquí acontece, máxime cuando la parte en el enunciado del motivo, como se ha visto, no se refiere a ellas y si a solo sus efectos en relación con la declaración de nulidad de todo el presupuesto.
Y en fin, porque la Sala de Instancia después de apreciar y valorar los defectos de las infracciones en el presupuesto que define y concreta no se limita sin más a declarar la nulidad de todo el presupuesto, sino que hace esta declaración, razonando también y valorando que afectan a todo el Anexo de inversiones y también por la relación que tienen con el capitulo de ingresos afectan a todo el presupuesto, y por ello por esas razones que en la sentencia se expresan, esta Sala ya ha declarado que no concurre infracción alguna de lo dispuesto en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/92, que cuidan ciertamente de evitar que una infracción puntual y aislada pueda afectar a la totalidad del acto o disposición cuando existan actos y tramites que se puedan conservar, pero este no es el supuesto de autos como se ha expuesto y como la sentencia recurrida ha declarado. Y la valoración de la sentencia recurrida, según sus propios términos se ha estimar no solo no contraria a lo dispuesto en los artículos 64 y 66 citados, sino también en plena conformidad con la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 que define la importancia del presupuesto y por ello la necesidad de mantener la validez de los actos que se puedan conservar, pues la sentencia recurrida cita y valora esa sentencia del Tribunal Supremo, y al apreciar que aquí no concurre una irregularidad de determinadas partidas o previsiones presupuestarias, y si unas irregularidades que afectan a la totalidad del presupuesto es por lo que ha declarado, según se advierte de su contenido, la nulidad del todo el presupuesto.
Por último a lo anterior en nada obstan las alegaciones de la parte recurrente relativas a la ejecución el presupuesto y a la posibilidad de que la Corporación en el vía de ejecución del presupuesto pudiera haber subsanado los defectos advertidos, pues de una parte y como refiere la parte recurrida, no se está aquí ante la ejecución del presupuesto y si en el análisis de su validez y de otra, porque lo que quieren y exigen la normas que regulan la aprobación del presupuesto, es que este además de contar con la documentación e informes exigidos, contenga entre otras, las debidas y concretas previsiones y precisiones en relación con el patrimonio municipal del suelo, con la naturaleza de las inversiones, la forma y plazo de hacerlas, la financiación, la forma y plazo de realización de las inversiones, entre otras y todo ello con la precisión y detalle exigidos a fin de que se pueda ejecutar y saber que se está ejecutando las previsiones presupuestarias y no cualquiera otras, y no hay olvidar en fin que la Sala de Instancia, no solo ha apreciado gran variedad de infracciones que ha concretado, que ha calificado de graves y que afectan a importantes partidas del presupuesto, sino que además ha explicitado los motivos que le obligan a declarar la nulidad de todo el presupuesto, y si ello es así, esta Sala en casación ha de aceptar tal declaración a no ser que se hubiera alegado y acreditado que en esos particulares la Sala de Instancia había infringido la norma o la jurisprudencia y aquí no solo no se han controvertido en forma las valoraciones de la sentencia recurrida sino que en buena medida, según mas atrás se ha expuesto, la parte recurrente acepta esa valoración que sobre las infracciones ha hecho la Sala de Instancia y a partir de ellas ciertamente, que no cabe otra solución que la de nulidad de todo el presupuesto, sin olvidar que la Sala también declara las razones que le conducen al fallo y ellas no aparecen controvertidas en la forma exigida para que tengan virtualidad en casación, cual se ha referido.
CUARTO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros y ello en atención a que esa es la cantidad que esta Sala señala para supuestos similares.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, que actúa representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Brava contra la sentencia de 11 de noviembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 198/2002, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.