REAL DECRETO 167/2009, DE 13 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DISPONE LA CREACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE 15 JUZGADOS PARA LA MEJORA DE LA JURISDICCIÓN MERCANTIL, DENTRO DE LA PROGRAMACIÓN DEL AÑO 2009.
Las dificultades que en estos momentos atraviesa la economía están provocando un incremento de la litigiosidad en materia mercantil y, por tanto, un aumento de la carga de trabajo de los juzgados de lo mercantil actualmente en funcionamiento. Esta realidad ha hecho necesario efectuar un estudio de las medidas a adoptar a medio y corto plazo para que la planta judicial sea idónea para atender las necesidades de la Administración de Justicia y garantizar así a los ciudadanos la efectiva protección judicial de sus derechos.
El análisis de los datos de carga de trabajo de los Juzgados de lo mercantil en funcionamiento a partir de los datos facilitados por el Consejo General del Poder Judicial sobre la cifra de entrada de asuntos en este tipo de juzgados, ha hecho que el Gobierno haya procedido, de forma inmediata y dentro de la programación del año 2009 a la creación, en primer lugar, de catorce nuevos juzgados de lo mercantil en aquellos partidos judiciales en que la actual carga de trabajo así lo justifica, decisión que se inscribe, además, en la línea política de actuación de desarrollo de la planta judicial.
El artículo 20.1, párrafo primero de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, autoriza al Gobierno a realizar las actuaciones descritas, oído el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas afectadas.
En segundo lugar, se hace necesario proceder a la transformación del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos, en funcionamiento y que actualmente compatibiliza la materia mercantil, en Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos. El artículo 20.1, párrafo segundo de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, autoriza al Gobierno a realizar la actuación descrita, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia con carácter preceptivo de la comunidad autónoma afectada.
En tercer lugar, y como consecuencia de esta transformación, se procede también en este real decreto a la creación del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos, con la finalidad de mantener el mismo número de Juzgados de Primera Instancia del partido judicial de Burgos, para evitar disfunciones en el funcionamiento de los mismos.
Al establecerse, mediante el presente real decreto la transformación del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos en Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos, es necesario proceder a modificar el número y la denominación del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos, creado en el presente real decreto, en Juzgado de Primera Instancia número 4.
Por último, se establece lo pertinente para el caso de que el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante se constituya en Elche y el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra se constituya en Vigo, en los términos previstos en el artículo 269.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Este real decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial y por las Comunidades Autónomas afectadas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en reunión del día 13 de febrero de 2009,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene como finalidad:
a) Modificar la planta judicial prevista en el anexo XII de la Ley 38/1988 , de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
b) Concretar y adecuar la planta judicial a las necesidades judiciales existentes, mediante la creación y constitución de catorce juzgados de lo mercantil y un juzgado de primera instancia así como la transformación del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos en Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos.
c) Modificar la denominación del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos en el sentido propuesto en el artículo 5 del presente real decreto.
Artículo 2. Modificación de la planta judicial.
Se amplía y modifica la planta judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, y queda modificado el anexo XII de la citada Ley en los aspectos referidos en el anexo del presente real decreto, permaneciendo inalterado en los restantes términos.
Artículo 3. Creación y constitución de Juzgados.
1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41.1 y 46 bis de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, se crean y se constituyen los siguientes juzgados:
Juzgado de Primera Instancia:
Número 8 de Burgos.
Juzgados de lo Mercantil:
Número 2 de Málaga.
Número 2 de Sevilla.
Número 2 de Zaragoza.
Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria.
Número 3 de Alicante.
Número 3 de Valencia.
Número 2 de A Coruña.
Número 3 de Pontevedra.
Números 10, 11 y 12 de Madrid.
Número 2 de Murcia.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 bis de la Ley 38/1998, de 28 de diciembre se constituyen los siguientes Juzgados de lo Mercantil:
Número 1 de Valladolid.
Número 1 de Badajoz.
Artículo 4. Transformación de Juzgado.
El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos en funcionamiento se transforma en Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos.
Artículo 5. Modificación de denominación de Juzgado.
El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos, cuya entrada en funcionamiento tendrá lugar el mismo día que el de la efectividad de la transformación citada en el artículo anterior, modifica su denominación en Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos.
Artículo 6. Fecha de entrada en funcionamiento de los nuevos juzgados.
1. Los Juzgados de lo Mercantil número 2 de Málaga, número 2 de Sevilla, número 2 de Zaragoza, número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, número 1 de Valladolid, número 3 de Valencia, número 2 de A Coruña, número 10 de Madrid y número 2 de Murcia entrarán en funcionamiento el día 1 de abril de 2009.
2. Los Juzgados de lo Mercantil números 11 y 12 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos entrarán en funcionamiento el día 1 de julio de 2009.
3. De conformidad con lo dispuesto, en el artículo 20.5 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, la fecha de entrada en funcionamiento de los juzgados previstos en el artículo 3, a excepción de lo establecido en los apartados anteriores, será fijada por el Ministro de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, y publicados en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 7. Fecha de efectividad transformación y modificación de denominación.
La fecha de efectos de la transformación y de la modificación de denominación del juzgado a que se refieren los artículos 4 y 5 será el día 1 de julio de 2009, que a su vez coincide con la de entrada en funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos.
Artículo 8. Relaciones de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia.
1. Las relaciones de los puestos de trabajo de los Secretarios Judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Auxilio Judicial de los juzgados de nueva creación y constitución serán determinadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial y en los reglamentos orgánicos de cada Cuerpo.
2. Las relaciones de los puestos de trabajo de Secretarios Judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Auxilio Judicial del juzgado al que se refiere el artículo 4 del presente real decreto, serán revisadas y aprobadas según lo dispuesto en los Reglamentos Orgánicos de cada Cuerpo.
Disposición adicional única. Complemento de destino correspondiente a los Juzgados que se constituyan en una población distinta de su sede.
En el caso de que el Consejo General del Poder Judicial disponga que el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante se constituya en Elche, y el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra se constituya en Vigo, con arreglo a lo establecido en el artículo 269.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el Magistrado titular y el Secretario judicial en ellos destinados percibirán el complemento de destino que corresponda a la localidad donde ejerzan sus funciones.
Disposición transitoria única. Asuntos pendientes del juzgado transformado.
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 20.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, cuando el Juzgado, en funcionamiento, que se transforma tenga procedimientos pendientes conservará su competencia sobre éstos hasta su conclusión.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.
Disposición final segunda. Habilitación.
Se faculta al Ministro de Justicia para adoptar, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas exija la ejecución de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Anexo
Omitido.