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Medidas urgentes de carácter administrativo

02/03/2009
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Decreto-Ley 1/2009, de 24 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes de carácter administrativo (BOJA de 27 de febrero de 2009). Texto completo.

El Decreto-ley 1/2009, faculta a la Consejería competente en materia de la coordinación de la contratación pública para aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales.

Asimismo, aborda agilizar la gestión presupuestaria, mediante la modificación de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

Por otra parte modifica la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos.

Finalmente Decreto-ley incluye, las modificaciones de las Leyes 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, y 5/1997, de 26 de noviembre, del Consejo Económico y Social de Andalucía.

DECRETO-LEY 1/2009, DE 24 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.

El Consejo de Gobierno, mediante Acuerdo de fecha 27 de enero de 2009, aprobó el Plan de Medidas de Simplificación de Procedimientos Administrativos y Agilización de Trámites. Dicho Plan supone un hito de extraordinaria importancia en orden a potenciar la modernización de la Administración de la Junta de Andalucía, tanto en sus procesos internos como en los servicios prestados a la ciudadanía andaluza y a las empresas, permitiendo el acceso a dichas gestiones y la tramitación de los expedientes de forma telemática, eliminando la obligatoriedad de presentación de documentos que ya obren en poder de la Administración y garantizando un adecuado nivel de interoperabilidad entre todos los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.

El Plan establece un calendario de aplicación de las medidas aprobadas e identifica la normativa que, a tal fin, ha de dictarse o modificarse. Esta normativa, en determinados casos, debe adoptar rango legal. En consecuencia, se hace necesario aprobar una norma con rango de ley.

En primer lugar, el Decreto-ley, a fin de simplificar el procedimiento de contratación y dotarlo de mayor seguridad jurídica para los contratistas, faculta a la Consejería competente en materia de la coordinación de la contratación pública para aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales, que deberán ajustarse en su contenido a los preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público y de sus disposiciones de desarrollo. La aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, habida cuenta del volumen de contratación pública en la Comunidad Autónoma, supone el establecimiento de unas exigencias mínimas y homogéneas para todos los contratos del mismo tipo, independientemente del órgano de contratación, lo que redundará en la relación con los contratistas, agilizando la presentación de documentos, iguales para todos los contratos.

En segundo lugar, el presente Decreto-ley aborda agilizar la gestión presupuestaria, mediante la modificación de la Ley 5/1983 Vínculo a legislación, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, trasladando, en determinados supuestos, la competencia de autorización de modificaciones presupuestarias del Consejo de Gobierno al titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

La tercera de las modificaciones normativas objeto del presente Decreto-ley afecta a la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, y consiste en la reducción de los plazos para resolver y notificar en 38 de los procedimientos enumerados en su Anexo I, referidos a concesiones de emisoras, mineras y de dominio público, autorizaciones con especial incidencia en los sectores industrial, agrario y medioambiental, ayudas, inscripciones registrales y procedimientos sancionadores. Asimismo, se suprimen del Anexo II de la citada Ley 9/2001, de 12 de julio, siete procedimientos en los que el sentido del silencio era desestimatorio, pasando de esta forma a ser estimatorio en tres procedimientos relativos a cooperativas, uno referido a pesca y tres relativos a autorizaciones culturales.

El Decreto-ley incluye, asimismo, la modificación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, con el fin de agilizar el procedimiento de emisión de informes en las autorizaciones para la realización de intervenciones en determinados bienes afectados por la declaración de interés cultural.

El Decreto-ley incorpora, asimismo, la modificación de la 5/1997, de 26 de noviembre, del Consejo Económico y Social de Andalucía, con el fin de agilizar el procedimiento de emisión de informes en los procedimientos cuya tramitación sea urgente.

Finalmente, la norma incluye una disposición transitoria reguladora de los procedimientos cuya duración es igual o inferior a seis meses, mientras que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no se establezca reglamentariamente otro, y otra disposición sobre el régimen transitorio de los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del Decreto-ley.

La compleja coyuntura económica exige una rápida respuesta a los problemas planteados. Mediante el presente Decreto-ley, el Gobierno andaluz aborda una serie de medidas que persiguen, ante todo, dinamizar con urgencia la actividad económica, facilitando el acceso de la ciudadanía a los servicios públicos, reduciendo los plazos de resolución de numerosos procedimientos administrativos con incidencia en diversos sectores económicos y eliminando trabas administrativas. En consecuencia, se considera que existe una habilitación suficiente para dictar un Decreto-ley.

En su virtud y en uso de la autorización concedida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de febrero de 2009,

DISPONGO

Artículo 1. Pliegos de cláusulas administrativas generales.

1. La Consejería competente en materia de la coordinación de la contratación pública de la Junta de Andalucía, previo informe de la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía y dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, aprobará pliegos de cláusulas administrativas generales, que deberán ajustarse en su contenido a los preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público y de sus disposiciones de desarrollo, para su utilización en los contratos que se celebren por los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales públicas y entidades vinculadas a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios relacionados con las tecnologías para la información, se aprobarán por orden conjunta de las Consejerías competentes en materia de coordinación de la contratación pública y en materia de política informática de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. La aprobación de los pliegos requerirá el informe previo del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y, una vez aprobados, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el perfil de contratante de la Dirección General de Patrimonio y en la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía.

4. La Comisión Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá informar con carácter previo todos los pliegos de cláusulas administrativas particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a los correspondientes pliegos generales.

Artículo 2. Modificación de la Ley 5/1983 Vínculo a legislación, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 5/1983 Vínculo a legislación, de 19 de julio, queda modificada como sigue:

Uno. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 39 queda redactado con el siguiente tenor literal:

“El límite de crédito correspondiente a los ejercicios futuros y la ampliación del número de anualidades serán determinados por la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda, siempre que no excedan de tres millones de euros (3.000.000 de euros) por cada nivel de vinculación de crédito afectado. Los que superen dicho importe serán determinados por el Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda.”

Dos. El apartado 1 del artículo 47 queda redactado con el siguiente tenor literal:

“1. Corresponde al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas en el artículo anterior:

a) Autorizar las transferencias de créditos siempre que no excedan de tres millones de euros (3.000.000 de euros) sin perjuicio de las competencias delimitadas en el artículo anterior.

b) Resolver los expedientes de competencia de los distintos titulares, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en caso de discrepancia del informe del órgano de la intervención competente.

c) Autorizar ampliaciones de créditos hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo. En estos supuestos el mayor gasto se financiará con ingresos no previstos inicialmente o con créditos declarados no disponibles respecto al reconocimiento de obligaciones.

d) Autorizar las generaciones de créditos en los estados de gastos siempre que no excedan de tres millones de euros (3.000.000 de euros) o se refieran a supuestos de generaciones por ingresos efectivamente recaudados y no previstos en el Presupuesto.

e) Acordar, de oficio, previo informe de la Consejería u Organismo, las incorporaciones y, en su caso, transferencias de créditos a que hace referencia el número 2 del artículo 40 de esta Ley.”

Tres. El artículo 48 queda redactado como sigue:

“Artículo 48.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias de créditos, siempre que excedan de tres millones de euros (3.000.000 de euros), sin perjuicio de las competencias delimitadas en el artículo 46 de la presente Ley.

b) Las generaciones de créditos siempre que excedan de tres millones de euros (3.000.000 de euros) excepto las generaciones por ingresos efectivamente recaudados y no previstos en el Presupuesto que corresponderán a la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda.”

Artículo 3. Modificación de la Ley 5/1997, de 26 de noviembre, del Consejo Económico y Social de Andalucía.

El apartado 3 del artículo 6 de la Ley 5/1997, de 26 de noviembre, queda redactado de la siguiente forma:

“3. El plazo podrá reducirse a quince días, cuando razones de urgencia y oportunidad apreciadas por el órgano remitente así lo aconsejen, salvo que el Consejo de Gobierno fije uno inferior.”

Artículo 4. Modificación de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

La Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, queda modificada como sigue:

Uno. El Anexo I queda redactado del siguiente modo:

Anexo omitido.

Artículo 5. Modificación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

La Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 99, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Presidirán las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, y estarán integradas por personal técnico de la Delegación Provincial a la que esté adscrito, un representante de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, un representante de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, así como una persona de reconocido prestigio en la materia y un representante de organismos o entidades relacionados con el patrimonio histórico, todos ellos designados en la forma que reglamentariamente se determine.”

Dos. Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 99.

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 100 y su subapartado a), que quedan redactados del siguiente modo:

“1. Las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico ejercerán funciones de asesoramiento e informe. Las Comisiones emitirán informe, además de en los casos que se determinen reglamentariamente, en los siguientes supuestos:

a) Autorizaciones en relación a procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bienes de Interés Cultural con la tipología de Monumentos y Jardines Históricos así como en sus entornos, siempre que no se haya producido la delegación de competencias prevista en el artículo 40.”

Cuatro. Se introduce el artículo 100 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 100 bis. Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico.

1. De las Delegaciones Provinciales competentes en materia de patrimonio histórico dependerán las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico para el estudio e informe previo de los asuntos que vayan a tratarse por las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, sin perjuicio de las competencias que le corresponden de acuerdo al apartado tercero del presente artículo. Tendrán carácter permanente, por lo que su funcionamiento no estará sujeto a ningún requisito de convocatoria previa.

2. Las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico estarán integradas por personal técnico de la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico y su composición y funcionamiento se regulará reglamentariamente.

3. Corresponderán a las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico las siguientes funciones:

a) La emisión de informes en relación a procedimientos de obras y otras intervenciones en inmuebles afectados por inscripciones en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz de Bienes de Interés Cultural y sus entornos, excepto para las tipologías de Monumentos y Jardines Históricos, siempre que no se haya producido la delegación de competencias prevista en el artículo 40.

b) La emisión de cuantos informes pueda requerir la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico en el ámbito de sus competencias.”

Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 108, con el siguiente tenor:

“2. Asimismo, se consideran infracciones muy graves todas aquellas actuaciones que lleven aparejada la pérdida o desaparición o produzcan daños irreparables en bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, excepto el supuesto previsto en el artículo 109.t).”

“3. Tendrá la misma consideración la omisión del deber de conservación cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, excepto el supuesto previsto en el artículo 109.u).”

Seis. Se modifica el apartado h) del artículo 109 que queda redactado del siguiente modo:

“h) La realización de cualquier obra o actuación en inmuebles afectados por una inscripción como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, sin haber obtenido previamente las autorizaciones exigidas en los artículos 33.3 y 34.2 o en contra de los condicionantes que en su caso se impusieran, excepto en el supuesto previsto en el artículo 110.k).”

Siete. Se añaden los apartados t) y u) al artículo 109, del siguiente tenor:

“t) La realización de cualquier obra o actuación que lleve aparejada la pérdida o desaparición o que produzca daños irreparables en inmuebles pertenecientes a Conjuntos Históricos o a entornos de bienes de interés cultural, siempre que no estén protegidos individualmente por otra inscripción como Bien de Interés Cultural, sin haber obtenido previamente las autorizaciones exigidas en los artículos 33.3 y 34.2 o en contra de los condicionantes que, en su caso, se impusieran.”

“u) La omisión del deber de conservación cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable en inmuebles pertenecientes a Conjuntos Históricos o a entornos de bienes de interés cultural, siempre que no estén protegidos individualmente por otra inscripción como Bien de Interés Cultural.”

Ocho. Se añade el apartado k) al artículo 110 con el siguiente tenor literal:

“k) La realización de cualquier obra o actuación en inmuebles pertenecientes a Conjuntos Históricos o a entornos de bienes de interés cultural, siempre que no estén protegidos individualmente por otra inscripción como Bien de Interés Cultural, sin haber obtenido previamente las autorizaciones exigidas en los artículos 33.3 y 34.2 o en contra de los condicionantes que, en su caso, se impusieran.”

Disposición transitoria primera. Plazos de resolución y notificación no superiores a seis meses.

Mientras que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se establezca reglamentariamente otro, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos administrativos que se incluyen en el Anexo del presente Decreto-ley, será el establecido para cada uno de ellos en dicho Anexo.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de procedimientos.

1. Los procedimientos administrativos a los que se refiere el artículo 4, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto-ley, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.

2. Los procedimientos administrativos a los que se refiere el artículo 2, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto-ley, se resolverán de acuerdo con lo establecido en el mismo.

Disposición transitoria tercera. Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico.

En tanto no se aprueben las normas de desarrollo de lo establecido en el artículo 5, apartados Uno al Cuatro de este Decreto-ley, las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico mantendrán la composición y funciones previstas en la normativa vigente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto-ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

El desarrollo reglamentario de este Decreto-ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexo omitido.

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