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STS de 17.09.08 (Rec. 451/2007; S. 2.ª). Retroactividad. Retroactividad//Delitos contra la salud pública. Contrabando

26/02/2009
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La Sala estima el recurso contra sentencia que condenó a los recurrentes por haber importado leche en polvo procedente de Estonia sin haber presentado la mercancía a despacho en la aduana. Tales hechos, tras la entrada en vigor en España del Tratado de adhesión a la Unión Europea de Estonia, ha implicado la modificación de la norma extrapenal de reenvío, lo que conlleva una variación axiológica, con una incidencia definitiva en los mecanismos de protección del bien jurídico. Razona el TS que no ha existido una degradación en la intensidad del injusto, producto de una renovada valoración fáctica, de limitado alcance cuantitativo, sino una verdadera supresión de la relevancia penal de la acción típica cuando las mercancías importadas proceden de Estonia. Como consecuencia de lo anterior, los recurrentes quedan absueltos del delito de contrabando por el que se formuló condena.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 548/2008, de 17 de septiembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 451/2007

Ponente Excmo. Sr. MANUEL MARCHENA GÓMEZ

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones procesales de los acusados Benito y Claudio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de fecha 19 de julio de 2006, en causa seguida contra Claudio, Benito; Gabino, María Purificación y Ángela, por delitos de contrabando continuado y fraude fiscal, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por los Procuradores Sres. Morales Hernández-San Juan y Peralta de la Torre y como recurrido el Abogado del Estado.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado Central de Instrucción número 6, incoó Procedimiento Abreviado número 28/1999, contra Claudio, Benito; Gabino, María Purificación y Ángela y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) Rollo número 10/2004 que, con fecha 19 de julio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"APARECEN PROBADOS Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARAN que entre Noviembre de 1993 y Febrero de 1994 la empresa española COMERCIAL VALL SABORIT S.L., con sede en la localidad de Vic (Barcelona) y cuyo Administrador era el inculpado Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió de una empresa alemana que dirigía el ciudadano alemán Reinhold Branschadel un total de 432 toneladas de leche en polvo procedente de Estonia que éste tenia almacenado en un depósito franco en Rótterdam (Holanda) en condiciones de mercancía extracomunitaria, puesto que ninguna exacción ni impuesto se había abonado a tal efecto por la introducción de dicha mercancía en territorio aduanero comunitario, por lo que tal mercancía sólo podía ser autorizada a circular en tránsito entre diferentes depósitos francos, bien para presentarla a despacho en alguna aduana de destino, bien para proceder a su exportación final a países fuera del territorio comunitario europeo. El total de dicha mercancía se distribuyó en cinco compras, habiéndose pagado por todas un total de 113.792.365 pesetas, transportándose sucesivamente a su lugar de destino en España por 18 camiones amparados por los correspondientes documentos de tránsito T-1, siendo siempre descargada y depositada en la entidad Almacenes Transqueda S.L. con sede en Montornés del Vallés (Barcelona), que no estaba autorizada a recibir mercancía extracomunitaria; de donde era retirada por el inculpado Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, persona que había servido de intermediario entre Reinhold Branschadel y Comercial Vall Saborit S.L. en todas las compras a cambio de comisiones y que ponía a contribución su personal diligencia a fin de garantizar la llegada de la mercancía su comitente, ninguno de los cuales procedió a presentarla para su despacho en la aduana correspondiente. De este modo, la leche en polvo fue desviada para su consumo al mercado nacional español, evitándose la entidad compradora COMERCIAL VALL SABORIT S.L. el pago de un total de 96.994.236 pesetas en concepto de exacción agrícola ---a razón de 224 pts. por kilogramo--- y de 12.647.196 pts correspondiente al 6% de IVA a la importación, con lo que se produjo una defraudación total por importe de 109.641.432 pts (equivalente a 1.342.864 Euros). Tanto Claudio como Benito eran conocedores de las limitaciones que tenían las mercancías extracomunitarias que circulaban con el T-1, pese a lo cual las desviaron al consumo en el mercado nacional español sin pagar las antedichas exacciones e impuestos. En los Almacenes Transqueta S.L. donde se depositó la antedicha mercancía trabajaba la inculpada Ángela como oficinista junto con otros trabajadores, quien recepcionó algunos de los camiones que llevaban la citada leche en polvo y recogió los documentos que le entregaron los camioneros, para proceder seguidamente a su entrega por dicha empresa receptora a Claudio o a Benito, sin que haya quedado probado que conociera esta inculpada la trama ilícita. En la empresa COMERCIAL VALL SABORIT S.L. trabajaba la inculpada María Purificación como administrativa limitándose a recibir la documentación remitida y registrar las facturas correspondientes, sin que haya quedado probado que conociera esta inculpada la trama ilícita llevada a cabo por su hermano que era el Administrador de dicha Comercial.

Por otra parte, por la acusación pública se atribuía al inculpado Gabino, mayor de edad y sin antecedentes penales, el haber obtenido en el año 1990 unos ingresos de 76.043.981 pesetas, por los que venía obligado a ingresar a la Hacienda Pública en plazo, tras las deducciones y retenciones correspondientes, la cantidad de 40.686.695 pts (equivalente a 244.532 Euros) en concepto de cuota del IRPF de dicho ejercicio, habiendo omitido presentar la declaración- liquidación correspondiente, indicando que tales ingresos procedían del abono de cheques y cantidades en efectivos ingresadas en la cuenta n.º NUM000 del Banco Hispano Americano por importe de 896.200 pts, en la cuenta n.º NUM001 de la Caixa d'Estalvis del Penedés por importe de 18.050.065 pts.; y en la cuenta NUM002 de la misma entidad por importe de 53.039.396 pts, cuentas de la que dicho acusado era titular y gestor único con independencia de aparecer en alguna de ellas como cotitular formal con otra persona a la que no afecta esta causa; así como haber cobrado en efectivo un cheque por importe de cuatro millones de pesetas y haber obtenido rendimientos del capital mobiliario por importe de 58.320 pts. Ha quedado probado que el citado acusado ingresó dichos cheques y efectivo en sus citadas cuentas por encargo de persona no juzgada en esta sentencia a quien le eran devueltas las mismas cantidades en los días inmediatos posteriores obteniendo dicho acusado por cada operación un beneficio de 25.000 pts. No ha podido ser oída en el juicio oral, a través de videoconferencia, el testigo Carlos María dado su estado de trastorno mental irreversible que según informe médico forense la imposibilita para discernir y expresarse, que por la larga duración de la tramitación de la causa por dilaciones indebidas ha privado a este inculpado de poder articular su defensa con la declaración de dicha persona, ya que siempre ha mantenido que efectuó dichos ingresos en cheques y efectivo en su cuenta corriente por encargo del Sr. Carlos María a quien devolvía seguidamente las cantidades menos una pequeña gratificación, sin que haya quedado debidamente probada la imputación".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que con desestimación de las cuestiones previas formuladas por las defensas, salvo la relativa a las dilaciones indebidas que se aprecia, debemos de condenar y condenamos a los inculpados Claudio y Benito, ya circunstanciados, como responsables en concepto de autores de UN DELITO CONTINUADO DE CONTRABANDO del art.1.º.1 de la Ley Orgánica 7/1982 de 13 de Julio y en el art. 69 bis del Código Penal texto refundido de 1973, en relación con el art. 2 número 1 de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de Diciembre y art. 74 del Código Penal de 1995 aprobado por Ley Orgánica 10/1995, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 9-10.ª del mismo Código a las siguientes penas a cada uno: UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código Penal, multa de 1.342.864 Euros con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago y al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

En cuanto a la responsabilidad civil los inculpados Claudio y Benito indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 109.641.432 pts (1.342.864 Euros) por las exacciones e impuestos no satisfechos, con los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Orgánica 7/1982 de 13 de Julio de Contrabando, siendo de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre General Tributaria. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad COMERCIAL VALL SABORIT S.L.

Y debemos de absolver y absolvemos a los inculpados Ángela y María Purificación y Gabino, de los delitos que se les imputaba por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en la presente causa, conforme a los razonamientos Sexto y Séptimo de esta resolución, dejando sin efecto cuantas medidas personales y económicas se hubieran adoptado respecto a los mismos, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales causadas imputables a dichos inculpados absueltos.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Benito, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

I.- Al amparo del art. 849.1.º de la LECrim, por aplicación indebida del art. 28 del CP. II.- Al amparo del art. 849.1.º de la LECrim, señalándose como infringido, por aplicación indebida, el art. 2.2 del CP. III.- Al amparo del art. 849.1.º de la LECrim, señalándose como infringido, por aplicación indebida, el art. 116.1 del CP.

Quinto.- La representación legal del recurrente Claudio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

I.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 14 del CP. II.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba. III.- Infracción del principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24 de nuestra Carta Magna.

Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escritos de fechas 16 de mayo de 2007 y 20 de febrero de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso. El Abogado del Estado como parte recurrida, por escritos de fechas 18 de abril de 2007 y 15 de enero de 2008 respectivamente, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente impugnaron.

Séptimo.- La Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, celebrándose la deliberación de la misma el día 16 de septiembre de 2008.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento abreviado núm. 28/1999, se formulan dos recursos, interpuestos respectivamente por Benito y Claudio.

El primero de ellos suscita, en el motivo formalizado bajo el ordinal segundo, la indebida inaplicación del art. 2.2 del CP. Argumenta el recurrente que la condena impuesta con fundamento en el art. 1.1.1.º de la LO 7/1982, 13 de julio, tiene su origen en la importación de leche en polvo procedente de Estonia sin haber presentado tal mercancía a despacho en la aduana. Esa conducta -razona la defensa de Benito por la vía procesal que ofrece el art. 849.1 de la LECrim - ha dejado de ser constitutiva de delito, en la medida en que Estonia ya es un país comunitario y, como tal, la libre circulación de sus mercancías eximen del tratamiento aduanero previsto para los productos extracomunitarios. Procede, pues, la aplicación retroactiva de una norma más favorable y la consiguiente estimación del recurso.

El alcance de la impugnación formulada por el recurrente en el presente motivo, aconseja su tratamiento sistemático preferente, en la medida en que su estimación -que ya se anuncia desde ahora- haría innecesario el examen del resto de los motivos.

I.- La aplicación retroactiva de la ley penal más favorable es una exigencia del principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables (art. 9.3 CE ). De ese mandato constitucional se deduce, sensu contrario, el principio de retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo. Es éste su espacio natural, más que el que ofrece el art. 25 de la CE cuando proclama el principio de legalidad penal. Así se desprende de una reiterada jurisprudencia constitucional de la que son exponentes las SSTC 85/2006, 27 de marzo, 20/2003, 10 de febrero, así como los autos ATC 195/2005, 9 de mayo y 241/2003, 14 de julio.

La jurisprudencia de esta Sala -no sin excepciones- ha aplicado la retroactividad de la ley penal más favorable, incluso, en aquellos casos en los que se produce un simple cambio cuantitativo con incidencia en el importe de lo defraudado. En el acuerdo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 25 de octubre de 2005, se decidió que era "...aplicable el principio de retroactividad de la ley penal más favorable a los delitos contra la Hacienda Pública, en relación con la elevación de la cuantía defraudada". Esta idea había sido ya reflejada en anteriores pronunciamientos. Así se desprende, por ejemplo, de la STS 1210/2001, 11 de junio, en la que se afirmó que la prohibición de aplicar retroactivamente las normas desfavorables y la consiguiente retroactividad de las favorables alcanza tanto a las normas penales como a las administrativas que complementen el tipo. También fue acogida con posterioridad en la STS 571/2006, 21 de abril.

No faltan pronunciamientos en sentido contrario, de los que son buena muestra la STS 1231/1994, 4 de junio, citada por el Fiscal en su escrito de impugnación, y cuya doctrina también inspiró las SSTS 626/1995, 25 de mayo y 890/1995, 17 de julio.

II.- En el presente caso, la discutida aplicación de este principio presenta algunas singularidades. A diferencia de otros supuestos en los que existe una verdadera sucesión de normas penales, aquí no estamos ante un mero encadenamiento cronológico de preceptos que obligue a ponderar, para su efectiva aplicación, cuál de ellos resulta más favorable para el reo. Nos situamos, por el contrario, en el controvertido espacio de la retroactividad que haya de adjudicarse a normas extrapenales de complemento y que resultan decisivas para la formulación del juicio de tipicidad. Se trata de tipos penales que incorporan elementos normativos de carácter jurídico. Es el caso del art. 1.1 de la LO 7/1982, 13 de julio -vigente en la fecha de comisión de los hechos-, que consideraba reo de un delito de contrabando, siempre que el valor de los géneros o efectos fuera igual o superior a un millón de pesetas, a quienes "...importaren o exportaren géneros de lícito comercio sin presentarlo para su despacho en las oficinas de aduanas". La determinación de qué géneros han de ser presentados para su despacho aduanero, no puede obtenerse sin la referencia que proporcionan las normas administrativas reguladoras de las restricciones a la libre circulación de mercancías.

Pues bien, es un hecho notorio que Estonia forma parte ya de la Unión Europea. El Tratado relativo a la Adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, hecho en Atenas el 16 de abril de 2003, ha supuesto la ampliación de los países miembros de la Unión. El Instrumento de Ratificación de dicho Tratado de Adhesión por el Reino de España es de fecha 10 de noviembre de 2003, publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 106, de fecha 1 de mayo de 2004.

Conforme al art. 1 del mencionado Tratado (BOE núm. 106, 1 de mayo de 2004 ), la República de Estonia -además de las ya mencionadas- han ingresado como miembros en la Unión Europea y pasan a ser Partes de los Tratados en que se fundamenta la Unión, tal como han sido modificados o completados.

La entrada en vigor del Tratado se produjo en España el día 1 de mayo de 2004, según se desprende del Instrumento de Ratificación de dicho Tratado de Adhesión, también publicado en el núm. 106 del BOE de fecha 1 de mayo de 2004. Y en el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Estonia y a las adaptaciones de los tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, el Anexo II, apartado I -libre circulación de mercancías-, apartado J -productos alimenticios- fija las bases para la plena eficacia de las disposiciones fundacionales relativas a la libre circulación de mercancías.

El Ministerio Fiscal, sin embargo, impugna el motivo y sugiere que el cambio operado no responde a un criterio de política criminal o a la liberalización de conductas, "...sino a acuerdos de política macroeconómica como es la ampliación de la Comunidad Europea".

La Sala no puede compartir ese criterio.

La solución a las dudas aplicativas surgidas a raíz de cualquier reforma normativa con incidencia en un tipo penal, podría obtenerse a partir de la diferencia entre lo que son cambios fácticos y verdaderos cambios valorativos. Los primeros no afectan al núcleo del comportamiento delictivo; los segundos encierran una verdadera alteración de la perspectiva jurídica.

Es cierto que la seguridad de ese criterio es siempre relativa, pues, si bien se mira, ante cualquier reforma, la diferencia entre las razones fácticas y las exigencias valorativas no siempre se presenta con la necesaria claridad, siendo frecuente que converjan ambas motivaciones.

Sea como fuere, en el presente caso estamos mucho más allá de una simple modificación fáctica, operada por la vía de reforma de las disposiciones administrativas de remisión. En efecto, el principio de libre circulación de mercancías representa una de las piezas angulares de la estructura político-normativa de la Unión Europea (cfr. art. 23 -antiguo artículo 9- del tratado fundacional 25 de marzo 1957 ). Recientemente, la LO 1/2008, de 30 de julio, ha autorizado la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007. En su preámbulo se proclama y reitera el objetivo de "...fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible, garantizando la libre circulación de personas, servicios, mercancías y capitales, así como la libertad de establecimiento".

Todo indica, pues, que la entrada de Estonia en la Unión Europea, no limita sus efectos, desde el punto de vista del juicio de tipicidad, a una mera transformación fáctica, orientada a actualizar los parámetros cuantitativos tomados en consideración en el momento inicial de la formulación típica. Esa incorporación al régimen aduanero común conlleva un verdadero cambio global de naturaleza axiológica. No son razones estratégicas de pura oportunidad legislativa las que han de ser ponderadas por la Sala a la hora de valorar la incidencia de la ampliación de las fronteras comunitarias.

Descartado un enfoque formalista, más útil en los casos de sucesión de normas penales, se impone un criterio teleológico, que atienda al verdadero alcance de la rectificación normativa. Conforme a esta idea, la modificación de la norma extrapenal de reenvío -en el presente caso, el Tratado de adhesión de Estonia en la Unión Europea como Estado de pleno derecho- conlleva una variación axiológica, con una incidencia definitiva en los mecanismos de protección del bien jurídico. No ha existido una degradación en la intensidad del injusto, producto de una renovada valoración fáctica, de limitado alcance cuantitativo, sino una verdadera supresión de la relevancia penal de la acción típica cuando las mercancías importadas proceden de Estonia. Y ello acontece en el momento del enjuiciamiento.

La Sala no puede acoger el criterio del Tribunal a quo, que condena a ambos recurrentes con el argumento de que las normas penales temporales, conforme establece el art. 2.2 del CP se sustraen a las reglas generales -FJ 2.º, apartado D-. Así se desprendería de su enunciado, con arreglo al cual, "los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario".

En el presente caso, no es posible sostener que estemos en presencia de una ley temporal. No lo son la legislación de contrabando aplicada ni, por supuesto, el tratado de adhesión de Letonia a la Unión Europea. Leyes temporales son aquellas cuyo plazo de vigencia se justifica en atención a circunstancias excepcionales que aconsejan una mayor severidad en la respuesta penal a determinadas conductas. De ahí que no resulte procedente equiparar el precepto aplicado -art. 1.1 de la LO 7/1982, 13 de julio, vigente en la fecha de los hechos-, al régimen jurídico que es propio de las leyes temporales.

El Ministerio Fiscal añade a su elaborada argumentación a favor de la desestimación del motivo, una razón de política criminal. Entiende que aplicar la retroactividad supondría dar licencia de facto a las operaciones de contrabando desde países que previsiblemente se incorporarán en los próximos años a la Comunidad Europea, pues las sentencias no podrían ser ejecutadas una vez producida la efectiva incorporación.

Es cierto que el riesgo apuntado por el Ministerio Fiscal puede influir negativamente en el ámbito de la política criminal relacionada con el cumplimiento de los requisitos aduaneros y fiscales para la circulación de mercancías por territorio comunitario. Sin embargo, también lo es que ese riesgo es perfectamente evitable mediante la incorporación a los futuros tratados de adhesión de alguna cláusula transitoria de reserva que mantenga la vigencia de los derechos arancelarios ya devengados e indebidamente eludidos con anterioridad a la incorporación del Estado de que se trate al espacio económico europeo.

Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso entablado por Benito, aprovechando sus efectos al otro recurrente, al imponerlo así el art. 903 de la LECrim.

SEGUNDO.- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación de su segundo motivo, por infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de Benito y Claudio, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, en causa seguida por un delito de contrabando, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Delgado García

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

Por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, en el Procedimiento Abreviado núm. 28/1999, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, se dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2006, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, se hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ II de nuestra sentencia precedente, procede la estimación del recurso entablado por Benito, alcanzando sus efectos al otro recurrente, Claudio, declarando que los hechos probados no son constitutivos del delito de contrabando por el que se formuló condena, absolviendo a ambos acusados con todos los pronunciamientos favorables.

Se ABSUELVE a los acusados Benito y Claudio del delito de contrabando por el que fueron condenados en la instancia y se declaran de oficio las costas causadas. Se deja sin efecto la declaración de responsabilidad civil efectuada en la sentencia de instancia, que se mantiene en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Delgado García

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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