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  • EDICIÓN DE 13/02/2009
 
 

STS de 04.09.08 (Rec. 1094/2002; S. 1.ª). Seguro. Derechos y obligaciones del asegurador. Pago de la indemnización//Seguro. Derechos y obligaciones del tomador. Pago de la prima

13/02/2009
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El TS estima el recurso contra sentencia que consideró que, en el caso enjuiciado, la falta de pago de la póliza antes de haberse producido el siniestro eximió a la aseguradora del pago de la prestación. Sostiene la Sala que la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15 LCS, sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere de una interpretación sistemática. Observándose que, en el presente supuesto, la solicitud de seguro contenía la fecha inicial de sus efectos con un plazo anual para su vencimiento, y que el siniestro se produjo de manera inmediata a la firma de la solicitud y a su recepción por parte de la aseguradora, por lo que no hubo términos hábiles para considerar que existió una omisión por parte del tomador de la obligación de pagar, ya que en tan escaso periodo, difícilmente se pudo emitir documento alguno para la obtención del pago.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 783/2008, de 04 de septiembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1094/2002

Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1094/02, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Pastisol, S.L., aquí representada por la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 477/00, por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 29 de noviembre de 2001, dimanante del juicio de menor cuantía número 465/97 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de A.M. Seguros y Reaseguros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia 7 de Málaga dictó sentencia de 6 de marzo de 2000 en juicio de menor cuantía 465/1997, cuyo fallo dice:

“Fallo. Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Yoldi Ruiz, en nombre y representación de Patisol, S. L., contra A. M. Seguros y Reaseguros S. A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora la suma de cuarenta millones doscientas noventa y dos mil ciento treinta y ocho pts. (40 292 138 pts.), más sus intereses legales, que por lo que se refiere a dicha aseguradora serán del veinte por ciento anual desde la fecha del siniestro hasta su pago o consignación. Así mismo, desestimando la reconvención instada por la Procuradora Sra. Molina Pérez, en nombre y representación de A. M. Seguros y Reaseguros S. A., debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida, de las pretensiones de la demandada reconveniente. Todo ello, con imposición a la demandada del pago de las costas de éste procedimiento”.

SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de jurídicos:

I. Por la parte actora se ejercita la presente acción de reclamación de cantidad, por la suma de 40 292 138 pts., como importe de los daños sufridos como consecuencia de un incendio en la industria de su propiedad, al amparo de la póliza concertada con la demandada a través del corredor de seguros Sr. Luis Pablo, titular de la Correduría de Seguros Multibrokers Internacional, S. A. Por la demandada se niega la existencia de dicha póliza, argumentando que se trata de una simple solicitud de seguros que no la vincula, ni puede considerarse como un contrato de seguro.

II. El artículo 6 de la LCS 50/1980 de 8 de octubre, establece una clara distinción entre la simple solicitud de seguro formulada por el tomador que no vinculará al solicitante, y la proposición de seguro hecha por el asegurador, la cual “vinculará al proponente durante un plazo de quince días”. Esta norma especial viene a concretar el régimen general de perfeccionamiento de los contratos, contenida en el artículo 1262 del CC, estableciendo un mayor rigor para el asegurador en beneficio del tomador del seguro, de tal manera que mientras éste puede retirar su solicitud en cualquier momento, antes de ser aceptada, el asegurador no puede hacer lo mismo con su propuesta sino que deber mantenerla durante el plazo indicado. La proposición de seguro, que constituye una verdadera oferta contractual por contener todos los elementos esenciales definitorios de la relación negocial a convenir, una vez aceptada por el tomador, mediante la firma del documento correspondiente, determina la perfección del contrato y el nacimiento de las obligaciones que de éste se derivan (artículos 1254, 1258 y 1262 del CC ). La existencia del contrato de seguro y la vinculación de las partes a lo pactado, desde el momento en que el tomador acepta la propuesta de seguro, produce como principal efecto la cobertura del riesgo respecto a los siniestros que se produzcan con fecha posterior, quedando el asegurador obligado a entregar al tomador la póliza y éste a pagar la prima correspondiente. La firma de la póliza y el pago de la prima por el asegurado son requisitos que no condicionan la existencia del contrato sino en todo caso su vigencia, esto es, la exigibilidad de las respectivas contraprestaciones del asegurador, y en particular de la obligación de cobertura, de acuerdo con su carácter sinalagmático o bilateral (artículos 1100 y 1124 del CC, en relación con los artículos 6 párrafo 2.º y 15 LCS ).

III. En el caso de autos, del análisis del documento impreso denominado “solicitud de seguro”, cabe concluir que a pesar de que en el impreso se utilice la palabra “solicitud”, en realidad no es tal porque el pretendido solicitante no se limita a pedir o a manifestar su deseo de contratar, para lo cual hubiese bastado su propia firma, sino que en tal documento se especifican todas y cada una de las condiciones esenciales del contrato, y además junto a la firma del asegurado figura la del Corredor de la aseguradora. Ello desnaturaliza la idea de una simple solicitud para convertirse en una auténtica proposición de seguro. A mayor abundamiento, carece de toda lógica, porque está fuera de la realidad, que sea el asegurado el que calcule con toda exactitud el importe de la prima, el de los impuestos, constando en la presunta “solicitud” cálculos que son propios de profesionales del ramo asegurador, no del asegurado que únicamente manifiesta su deseo de asegurarse. Por lo tanto, constando también en la tal documento que el efecto del seguro sería desde el 12 de diciembre de 1995, es claro que la aseguradora aceptó esa fecha como inicio del plazo en que cubría el riesgo asegurado (STS 26-2-97 ). No es una simple solicitud, sino un documento de cobertura provisional, de que habla el art. 5 inciso 2° de la LCS 50/80 de 8 de octubre, que surge como consecuencia de la necesidad de un afianzamiento inmediato de cierto riesgo que el asegurador o sus agentes aceptan, lo que da lugar a que la voluntad de las partes el seguro comience a producir sus efectos en el plazo o momento en el referido documento señalado (STS 18-7-88 ).

IV. En autos consta que la citada solicitud, fechada el 12 de diciembre de 1995, tuvo entrada en la aseguradora el día 14 de diciembre, según se puso en ella con un sello de la correduría de seguros y como reconoce el corredor en la testifical practicada. El corredor de seguros, por otro lado, no es representante de la aseguradora, como lo es el agente, pero, al tener impresos de solicitud de seguro, y fijando con ellos la fecha de inicio de la cobertura provisional, vinculante para la aseguradora, puede y debe ser tenido como representante aparente. Pero la cuestión es que la aseguradora no rechazó el contrato hasta que acaeció el siniestro, después de la solicitud de seguro, y aún entonces, no consta lo hiciera por escrito, hasta el 12 de febrero de 1996, esto es, dos meses después. Por ello, la actora, una vez diligenciada su solicitud, quedó a la espera de recibir la póliza, protegida por la cobertura provisional de su solicitud y la buena fe en el tráfico mercantil (art. 57 CCom) que exige que la aseguradora, sí quiere rechazar el contrato que se le solicita, lo haga lo antes posible y en todo caso antes de finalizar el plazo de cobertura provisional. En consecuencia, no habiendo rechazado el seguro la compañía demandada en el plazo fijado de cobertura provisional, la buena fe que dispone el art. 57 CCom le obliga a atender las responsabilidades del siniestro, como si el contrato se hubiere consumado, con independencia de su derecho a percibir la prima correspondiente.

V. Ocurrido el siniestro y comunicado a la aseguradora demandada y a la Cía. GAN, al existir concurrencia de seguros, se procedió a la valoración y peritación de los daños y perjuicios sufridos, emitiéndose la correspondiente acta de peritación, por los peritos designados, a excepción de AM Seguros, pese haber sido requerida para ello. Atendiendo a la participación de cada compañía en la indemnización de los daños, proporcionalmente a los capitales asegurados, la entidad GAN abonó a la actora la suma correspondiente a su participación en el siniestro, adeudando la entidad ahora demandada la suma de 40 292 138 pts. Correspondientes al contenido, paralización del negocio y honorarios de perito, según la documental aportada en autos, no desvirtuada por la demandada con prueba en contrario, como a ella corresponde, a tenor del artículo 1214 del CC. Razones que llevan a estimar la demanda.

VI. Por la demandada se formula reconvención contra la actora, en reclamación de 45 247 555 pts., que abonó a su asegurada Comercial Pereda Málaga S. A., por los daños y perjuicios sufridos en la nave industrial de la misma, a consecuencia del incendio acaecido entre los días 14 y 15 de diciembre de 1995, que según la reconveniente se iniciaron en las instalaciones de la actora reconvenida por la negligencia de la misma.

VII. Examinadas las pruebas practicadas en autos queda acreditado que el incendio se inició en la nave perteneciente a Patisol y desde allí se propagó a las colindantes en diversa cuantía, sin que haya sido posible determinar con certeza las causas del siniestro. En el caso, la nave en que se produjo el incendio estaba destinada a distribución de pastelería, por lo que en su interior se almacenaban productos de confitería y alimentación, así como once vehículos que también ardieron, lo que no implica, en principio, una situación de riesgo, aunque existiera un deposito de gasoil destinado a los vehículos o a la maquinaria existente en su interior. No se ha probado que se omitieran por parte de la reconvenida, las precauciones que requería la industria, ya que falta en semejante apreciación cualquier especificación acerca de cuáles eran o debían ser las mismas; cuya insuficiencia para evitar el siniestro pudiera configurar una responsabilidad omisiva, ni se acredita que la instalación eléctrica era o no la adecuada, o sufrió algún fallo por su deficiente mantenimiento. Esta indeterminación origina la imposibilidad de atribuir a la persona que regentaba la industria siniestrada una responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, al faltar la culpa o negligencia exigible y la relación causal entre la misma y el daño producido; tampoco cabe atribuirle ninguna otra basada en el quehacer de los trabajadores, al no incurrir éstos en maniobra susceptible de provocar el incendio e, igualmente, no es posible imputarle cualquier otro género de responsabilidad, con asentamiento en el art. 1104 CC, pues ello hubiera precisado una probanza clara y concreta de las específicas obligaciones de carácter técnico que le correspondían para eliminar, en la medida de lo posible, la situación de riesgo consustancial que existía en la industria. Razones que llevan a desestimar la reconvención formulada.

VIII. Por lo que se refiere a la citada compañía aseguradora, la suma reclamada devengará un interés anual del veinte por ciento a favor del perjudicado y desde la fecha del siniestro, por imperativo del art. 20 de la LCS.

IX. Las costas se impondrán a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la LEC.

TERCERO. - La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia n.º 807, de 29 de noviembre de 2001, en el rollo de apelación 477/2000, cuyo fallo dice:

“Fallamos. Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de AM Seguros y Reaseguros S. A. y desestimando la demanda presentada por Pastisol S. L., debemos absolver y absolvemos a AM Seguros y Reaseguros S. A. sin expresa imposición de las costas del recurso, y desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en la reconvención, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición de las costas del recurso a la parte apelante”.

CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

“Primero. El letrado de la parte apelante solicita que se revoque la sentencia, se desestime la demanda y estimando la reconvención formulada, se condene a Pastisol S. L. a abonar a su defendida AM Seguros y Reaseguros S. A. la suma de 45 247 555 pesetas, más los intereses legales y las costas. A su vez el letrado de la parte apelada solicita que se confirme la sentencia y se impongan las costas del recurso a la parte apelante. Las cuestiones que se suscitan en el litigio son, por consiguiente, si en virtud del documento suscrito el 12 de diciembre de 1995 por la representante de Pastisol S. L. y el corredor de seguros D. Luis Pablo (documento n.º 1 presentado con la demanda), AM Seguros y Reaseguros S. A. está obligada a abonar a Pastisol S. L. la cantidad de 40 292 138 pesetas, intereses del contrato de seguro y las costas, como indemnización por los daños del contenido del almacén, paralización del negocio de pastelería y honorarios del perito (folio 81 del juicio), causados por el incendio que se produjo en la madrugada del 25 de diciembre; y si con motivo de la reconvención formulada por AM Seguros y Reaseguros S. A. y haberse producido el incendio por culpa de Pastisol S. L., debe abonarle la suma de 45 247 555 pesetas, importe de la indemnización que entregó a su asegurada Comercial Pereda Málaga S. A. por los daños en el continente, contenido y paralización del trabajo producidos por el incendio de la nave o almacén que linda con el que ocupa Pastisol S. L.

“Segundo. El documento firmado el 12 de diciembre de 1995 es una solicitud de seguro multirriesgo industrial diseñada por Multibrokers Internacional S. A., que contiene en sus condiciones particulares el importe de la prima del seguro (203 339 pesetas) y señala como fecha efecto 12-12-95 y fecha vencimiento 12-12-96 (folios 8 al 21), lo que la asemeja a una póliza de seguro; pero debe tenerse en cuenta que según dispone el articulo 6 de la LCS de 8 de octubre de 1980, la solicitud de seguro no vinculará al solicitante y la proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de 15 días, y según el artículo 15 de la misma Ley, si por culpa del tomador del seguro la primera prima no ha sido pagada, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva, y salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación; de lo que se desprende que, incluso aunque se considerase que el documento n.º 1 presentado con la demanda es un contrato de seguro, AM Seguros y Reaseguros S. A. no estaría obligada a indemnizar a Pastisol S. L. los daños y perjuicios causados por el incendio, pues no había pagado la prima cuando se produjo ni posteriormente, y no se pactó lo contrario, por lo que procede revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda interpuesta por Pastisol S. L.

“Tercero. Respecto de la reconvención que interpone AM Seguros y Reaseguros S. A. contra Pastisol S. L. por haber abonado a su asegurada Comercial Pereda Málaga S. A. la cantidad de 41 069 972 pesetas por los daños causados por el incendio, en la maquinaria y mobiliario que tenia en la nave que linda con la de Pastisol S. L. y la paralización del trabajo, y la entrega por cesión de su asegurada a Puim S. A. de 4 177 583 pesetas que corresponden a los daños causados en la nave, cuya suma asciende a 45 247 555 pesetas (folios 126, 128 y 129), al haberse subrogado en los derechos y acciones del asegurado como indica el articulo 43 de la LCS, y considerar que el incendio se produjo por culpa o negligencia de Pastisol S. L., debe señalarse que de las pruebas practicadas resulta que, al parecer, el incendio se inició en la nave o almacén que ocupaba Pastisol S. L., pero no se ha probado que, como exigen los artículos 1902 y 1903 del CC, el incendio se produjera por culpa o negligencia del director de Pastisol S. L. o de sus dependientes en el servicio en que los tuvieran empleados, por lo que procede desestimar la reconvención y confirmar sobre éste particular la sentencia apelada.

“Cuarto. La desestimación de la demanda lleva consigo que se impongan las costas de la primera instancia a Pastisol S. L. y la desestimación de la reconvención que se impongan las costas de la primera instancia a AM Seguros y Reaseguros S. A. según dispone el articulo 523 de la anterior LEC, pero al haber sido condenadas las dos partes litigantes procede por compensación no imponer las costas de la primera instancia. Respecto de las costas del recurso, deben imponerse a la parte apelante las causadas en el recurso contra la sentencia dictada en la reconvención por haberse confirmado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 710 de la LEC “.

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Pastisol, S. L., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único: “Al amparo del art. 477.3 en relación con el art. 477.1 y 477.2.3.º LEC por infracción de los arts. 1, 5, 6, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de la LCS 50/1980, de 8 de octubre, en relación con el art. 1254 y siguientes del CC, art. 57 CCom y STS de 18 de julio de 1988 y 26 de febrero de 1997 (citadas y analizadas por la señora magistrada de instancia en su sentencia) y la STS de 14 de marzo de 1994, por cuanto el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse a dar alguna cosa o a prestar algún servicio (art. 1254 CC ), perfeccionándose por el mero consentimiento extendiéndose la responsabilidad contractual no solo al tenor literal de lo convenido sino también a sus derivaciones que tiene su referencia objetiva en la buena fe, en el uso y en la ley (art. 1258 CC).”

Como se infiere de la doctrina jurisprudencial de las STS de 18 de julio de 1988 y 26 de febrero de 1997, la proposición o propuesta de seguro en que se contempla el riesgo, el objeto a asegurar, el importe de la prima y la firma de los contratantes constituye un documento formal que vincula a la entidad aseguradora frente al tomador del seguro durante un plazo de 15 días, es un verdadero documento de cobertura provisional de los contemplados en el art. 6.2 LCS con plena eficacia y vinculación, aunque no se hubiere emitido la póliza que actúa como normalizadora de un contrato suficientemente perfeccionado y consensuado conforme al art. 6 LCS, a las disposiciones legales y a la doctrina jurisprudencial que ha sido infringida por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, pues el legislador reconoce que el acuerdo de las partes anterior a la extensión de la póliza de seguro integra un contrato de seguro y a la misma conclusión llegaremos tras una interpretación sociológica de la Ley, pues resulta una práctica usual en la concertación de los contratos de seguro su perfección, incluso verbal o telefónica, entre el solicitante y el asegurador, garantizando la protección del riesgo en el mismo momento sin esperar a que transcurra el plazo de extensión de la póliza.

Cita la STS de 14 de marzo de 1994, en relación con la interpretación del art. 15 LCS, en la cual se declara que este establece como requisito que el impago de la prima sea por culpa del tomador pues cuando concurre negligencia de la aseguradora u otra causa ajena a la voluntad del tomador, no podrá oponerse tal causa de exclusión pues el incumplimiento del asegurado a tenor de la STS de 1 de diciembre de 1989 ha de ser culposo.

Según el fundamento jurídico II de la sentencia de primera instancia al interpretar el documento cuestionado a tenor de los arts. 1100, 1124, 1254, 1258 y 1262 CC en relación con el art. 6.2 y 15 LCS, “la firma de la póliza y el pago de la prima por el asegurado son requisitos que no condicionan la existencia del contrato sino en todo caso su vigencia”, que en el caso de autos, no ofrece duda, por que no hubo tiempo material entre la firma de la proposición y la ocurrencia del siniestro objeto de su cobertura para la emisión de la póliza y del correspondiente recibo al haber ocurrido el siniestro a los 2 días de suscrita la propuesta, es decir, dentro del periodo de 15 días que el legislador concede al asegurador para emitir dichos documentos, plazo durante el cual existe una cobertura provisional en los términos que regula el art. 6.2 LCS.

En el mismo sentido que la sentencia de primera instancia se han pronunciado entre otras, la Audiencia Provincial de Toledo en sentencia de 24 de mayo de 1973, según la cual la proposición de seguro constituye una verdadera oferta contractual por contener todos los elementos contractuales definitorios de la relación negocial a convenir, y una vez aceptada por el tomador mediante la firma del documento correspondiente determina el nacimiento de las obligaciones que de este se derivan (arts. 1254, 1258 y 1262 CC ). La existencia del contrato de seguro y la vinculación de las partes a lo pactado desde el momento que el tomador acepta la propuesta del seguro produce como principal efecto la cobertura del riesgo respecto a los siniestros que se produzcan a fecha posterior. La firma de la póliza y el pago de la prima por el asegurado son requisitos que no condicionan la existencia del contrato sino, en todo caso, su vigencia, esto es, la exigibilidad de las respectivas contraprestaciones del asegurador y, en particular, la obligación de cobertura de acuerdo con su carácter sinalagmático o bilateral (arts. 1100 y 1124 CC en relación con los arts. 6.2 y 15 LCS ).

Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 11 de julio de 1996, según la cual, si bien el art. 15 LCS establece que si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación, sin embargo, ello hay que entenderlo en concordancia con el párrafo primero del precepto citado cuando el impago se deba a culpa del tomador, pues cuando concurra negligencia de la aseguradora a la hora de pasar al cobro el correspondiente recibo no podrá oponerse tal causa de exclusión, pues el incumplimiento del asegurado a tenor de la STS de 1 de diciembre de 1989 ha de ser culposo para que sea oponible tal causa de exclusión.

Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, de 25 de abril de 2000, según la cual lo que diferencia la solicitud de seguro de una proposición o propuesta es que se contemple en la misma el riesgo, el objeto a asegurar, el importe de la prima y firma de los contratantes, tal y como se recoge en diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas, las de 18 de julio de 1988 y 26 de febrero de 1997 y dicho documento formal vincula a la entidad aseguradora frente al tomador del seguro durante un plazo de 15 días constituyendo un verdadero documento de cobertura provisional de los contemplados en el art. 6.2 LCS.

Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, de 25 de mayo de 2000, según la cual la STS de 18 de julio de 1988 analiza el valor de la prima para excluir del documento firmado por el asegurado el concepto de solicitud, equivalente a petición y las de 9 de septiembre de 1988, 25 de mayo de 1996 y 24 de febrero de 1997 se pronuncian en igual sentido respecto a la eficacia y vinculación de la proposición de seguros aunque no se hubiera emitido la póliza que actúa como formalizadora de un contrato suficientemente perfeccionado y consumado conforme al art. 6 LCS.

La sentencia recurrida contraviene la legalidad vigente en materia de contratos de seguros y, concretamente, los artículos citados de la Ley reguladora, pues en la misma no existe ningún precepto que obligue al abono anticipado de la prima, pues dicha obligación surge una vez emitida y firmada la correspondiente póliza y emitido el correspondiente recibo de prima (art. 14 LCS ).

En el presente supuesto, como ha quedado patentizado a través de la prueba testifical sin necesidad de llegar a la “ficta confesio”, que la parte recurrente invocó ante la incomparecencia injustificada del representante legal de la entidad aseguradora demandada para evacuar las posiciones, la entidad aseguradora se negó a emitir dichos documentos, por la circunstancia de que había desaparecido el riesgo objeto de cobertura, sin tener en cuenta que el siniestro se produjo 2 días después de haber entrado en vigor el documento provisional formalizado por representante habilitado de la entidad aseguradora que expresamente en la prueba testifical reconoció la validez del documento, sus efectos y el acuerdo expreso de abonar el importe de la prima una vez emitida la póliza mediante cargo en cuenta a través del subagente Sr. Jiménez Palma que también testificó en los términos referidos.

Termina solicitando de la Sala “Se admita a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de que se ha hecho mérito, y previa su tramitación oportuna, dicte sentencia mediante la cual, estimando íntegramente este recurso, caso y anule la sentencia recurrida, en consecuencia confirme la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de primera instancia 7 de los de Málaga, cuyo fallo estimaba la demanda formulada por esta representación y desestimaba reconvención formulada por la entidad aseguradora demandada, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a dicha entidad aseguradora.”

SEXTO. - Mediante a auto de 4 de abril de 2006 la Sala acordó no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AM Seguros y Reaseguros, S. A., y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pastisol, S. L..

SÉPTIMO. - En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de A. M. Seguros y Reaseguros, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

El recurso de casación articulado por Pastisol, S. L., se concreta, como acertadamente recoge el auto de esta Sala de 4 de abril de 2006, en la vinculación que debe darse al documento firmado el 12 de diciembre de 1995 y las consecuencias del impago de prima. Por tanto, la infracción de Ley que se predica de la sentencia contra la que se alza en casación se contrae a los arts. 6 y 15 de la LCS 50/1980, de 8 de octubre.

El fundamento de derecho segundo de la sentencia de 29 de noviembre de 2001 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga contiene los argumentos contra los que se alza la recurrente y, en este sentido, hemos de destacar que el documento firmado el 12 de diciembre de 1995, es considerado “una solicitud de seguro multirriesgo industrial diseñada por Multibrokers Intemacional, S. A.”. Cuestión fáctica que no combatida adecuadamente por la recurrente debe permanecer incólume en casación.

Sobre la pretendida infracción del art. 6 LCS.

La infracción que se denuncia gira en torno a la “vinculación” de una solicitud o de una propuesta de seguro aunque no se ha combatido la afirmación de la sentencia recurrida de que el documento suscrito entre las litigantes es una “solicitud”. Las sentencias citadas por la recurrente no avalan su tesis sino que confirman los argumentos de la parte recurrida. En efecto, la “vinculación” de una solicitud o de una propuesta lo es en el plano de la aceptación de la oferta contractual, pero no en cuanto al contrato en sí y, así, el correcto entendimiento del art. 6 LCS no puede desvincularse de lo dispuesto en sus arts. 8 y 10.

La citada STS de 18 de julio de 1988 analiza el supuesto de un “documento de cobertura provisional” incardinable en el art. 5 de la Ley 50/1980, pero, como la misma sentencia recoge, dicho documento no es ni una solicitud ni una propuesta, sino aquel que se emite para supuestos de afianzamiento inmediato y cuya distinción igualmente está clara para el legislador, pues trata estos documentos (de cobertura provisional, solicitud y proposición) en dos preceptos distintos y en ningún momento la recurrente calificó al documento suscrito como de “cobertura provisional”.

La citada STS de 26 de febrero de 1997 parte de una situación fáctica distinta a la del presente recurso, pues en ese caso sí hubo emisión de póliza pero con infracción del art. 8 LCS.

El art. 8 LCS regula el contenido que debe tener la póliza como documento que recoge y regula un contrato de seguro y su último párrafo se refiere a las divergencias que puedan existir entre la póliza y la proposición del seguro y otorga, en este caso, al tomador del seguro el plazo de un mes para exigir a la aseguradora que subsane dicha divergencia y se esté a lo reflejado en la proposición del seguro. Es decir, que la vinculación se refiere a la fase precontractual de la oferta y la de aceptación, pero no a una vinculación contractual en el sentido de estar vigente un contrato de seguro.

A igual conclusión llegaremos conforme al art. 10 LCS que establece el deber “antes de la conclusión del contrato” del tomador del seguro de declarar cuantas circunstancias puedan influir en el riesgo declarado. Como señala el precepto, es un deber precontractual, pues según dicha declaración así se valorará el riesgo y, en su caso, se emitirá la póliza por la aseguradora. En consecuencia, se ha de concluir que el documento suscrito por la recurrente esta en dicha fase precontractual.

El propio art. 6.2 LCS confirma lo expuesto cuando establece que “por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición”. Si el precepto dice que “podrán” es porque, ciertamente, de por sí la solicitud o la propuesta no llevan anudado el efecto de fijar al momento de su emisión o conclusión el inicio de la relación contractual. En este sentido, el legislador ha venido a aclarar las dudas que se suscitaban en el ámbito asegurador como el caso del aseguramiento de vehículos de motor y, así, el Reglamento aprobado por RD de 12 de enero de 2001, en su art. 20, dice que la solicitud cumplidos los requisitos que menciona, “produce los efectos de la cobertura del riesgo” de donde se comprende que de por sí no tiene esa eficacia, pues de tenerla la declaración normativa sería absurda; y, en cuanto a la proposición expresamente recoge la necesidad de aceptación del tomador para que se tenga por perfeccionado el contrato.

En consecuencia, el art. 6 LCS debe entenderse en el ámbito precontractual relativo a la oferta y aceptación del futuro contrato de seguro. De no ser así, se produciría una doble consecuencia indeseable: de una parte, qué régimen jurídico habría que aplicar a la oferta y aceptación en el campo del seguro (pues si se mantiene que la solicitud y propuesta del art. 6 ya pueden ser contrato de seguro tendríamos que retrotraernos a un momento previo para estar en presencia de la oferta); y, de otra, y no menos odiosa que la anterior, a qué actos (y en los que habría que excluir los reflejados en documento), anudamos los efectos de la oferta y su aceptación que, finalmente, desembocarían en una solicitud una propuesta.

La vinculación de la propuesta que realiza la aseguradora debe entenderse en el sentido de que si en el plazo de 15 días el tomador la acepta, aquella entidad viene obligada a emitir la póliza del seguro en los mismos términos que se expresaban en la propuesta.

No cabe identificar la vinculación del art. 6 LCS con perfeccionamiento y existencia del contrato de seguro, pues éste nacerá después y sin perjuicio de la facultad conferida a las partes para retrotraer los efectos del contrato a la fecha de la solicitud o propuesta.

Las anteriores conclusiones derivan de la doctrina de esta Sala. Cita la STS de 7 de abril de 1994, en la que se contempla un supuesto parecido, (suscripción de solicitud, con acaecimiento del siniestro 2 días después y sin haber abonado la prima), al que le es aplicable la Ley 50/1980, pues se trata del seguro voluntario de automóviles, y según su fundamento de derecho cuarto la simple “solicitud” del tomador como la simple “proposición” del asegurador no conforman de por sí el auténtico contrato (art. 6 de la Ley de 8 de octubre de 1980 ), sino que es precisa la mutua aceptación de las partes que, además requiere -lo que aquí no acontece-, que el siniestro no se haya producido, pues fue el día 4 de septiembre, 2 días después de la solicitud y 4 días antes de la expedición material de la póliza cuando acaeció el accidente, es patente que al no haber contrato de seguro propiamente dicho, aunque hubiera intención de celebrarlo, jurídicamente no hubo relación contractual y por ende huelga la pretensión de su interpretación.

La infracción denunciada del art. 6 LCS debe desestimarse y declarar que, con base en la misma, no ha lugar al recurso de casación.

Sobre la pretendida infracción del art. 15 LCS.

Sobre el incuestionable hecho de que no ha habido abono de la prima, se alza la recurrente contra la sentencia recurrida y esgrime la infracción del art. 15 LCS sobre la base, se razona en el recurso, de exigir también la culpa del tomador en el supuesto de impago de la primera prima.

Nuevamente las sentencias citadas por la recurrente devienen inaplicables y refuerzan la tesis de la parte recurrida.

La citada STS de 14 de marzo de 1994 parte de un supuesto en el que la prima se abona después del acaecimiento del siniestro y se conceptúa el pago mediante cheque en atención no a su fecha de libramiento sino de su compensación con la inherente consecuencia de liberar a la aseguradora de su deber de indemnizar.

La citada STS de 22 de diciembre de 1990 se dicta en un supuesto de hecho distinto al del presente recurso, pues se refiere no a la primera prima sino a la sobreprima a abonar por los sucesivos apéndices de una póliza que se han emitido a lo largo de la vigencia del seguro.

Cita la STS de 14 de abril de 1993, según la cual es incuestionable que, salvo pacto en contrario, si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación conforme establece el art. 15 LCS, pues la Sala ha declarado en aplicación del referido precepto que en la situación de impago de la primera prima o de la prima única, el contrato de seguro está en suspenso y el asegurado carece de derecho a reclamar la indemnización.

Cita la STS de 28 de marzo de 2005 sobre el pago instrumentalizado por letras de cambio libradas con vencimiento y fecha de expedición posterior al inicio de cobertura del seguro, en la cual se declara que la prima no puede considerarse abonada y libera a la aseguradora de su obligación de pago.

Cita la STS de 19 de mayo de 1990, según la cual ante la falta de pago de la prima declara que la aseguradora no está obligada a indemnizar.

Cita la STS de 31 de diciembre de 1994, la cual, ante la falta del abono inicial declara no estar en presencia de un contrato vigente con liberación de la aseguradora de su obligación de pago.

Cita la STS de 7 de abril de 1994, según la cual el siniestro se produjo antes de la expedición material de la póliza, obviamente de su firma y de su pago, por lo que, en cualquier caso, como dice el art. 15 LCS, la aseguradora queda libre del pago de la indemnización.

Según la doctrina de esta Sala la falta de pago antes de la producción del siniestro libera a la aseguradora del deber de indemnización, que, como consecuencia del contrato de seguro, es su principal obligación.

Conforme a lo expuesto no puede prosperar la distinción sobre la que la recurrente quiere mediatizar la aplicación del art. 15 LCS, esto es, la necesidad de exigir que el impago sea atribuible a la “culpa del tomador”, y es improsperable por suponer una interpretación del precepto “contra legem”. En efecto, el art. 15.1 LCS distingue dos supuestos que se anudan a ese incumplimiento sustancial del tomador del seguro como es la falta de pago de la primera prima, a saber: el derecho que asiste al asegurador como parte de un contrato incumplido por el otro contratante, (otorgándole la opción general bien del derecho a resolverlo o bien de exigir su cumplimiento mediante el pago de la prima); y qué incidencia tiene ese incumplimiento en las obligaciones del asegurador decantándose el legislador por eximir igualmente de su obligación al asegurador.

Por tanto, el impago de la primera prima antes del acaecimiento del siniestro es independiente de la culpa del tomador, pues ésta es relevante a los efectos del mantenimiento del contrato ante el ejercicio del asegurador del derecho a resolverlo pero inoperante ante la producción del siniestro antes de su pago.

Las sentencias citadas confirman de forma unánime que la falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro produce el efecto “ope legis” de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar siendo indiferente en dicha situación la culpa del tomador.

La infracción denunciada del art. 15 LCS debe desestimarse y declarar que por dicha causa no ha lugar al recurso de casación.

Termina solicitando de la Sala “que, previos sus trámites, se desestime el motivo de casación por infracción de ley alegado por la recurrente Pastisol, S. L., y se dicte sentencia por este alto tribunal por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación 477/2000, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.”

OCTAVO. - Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 16 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

NOVENO. - En la presente resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

CCom, Código de Comercio.

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. El 12 de diciembre de 1995 Pastisol, S. L., suscribió con A. M. Seguros y Reaseguros, S. A., una “solicitud de seguros” multirriesgo industrial que contiene en sus condiciones particulares el importe de la prima del seguro (203 339 pesetas) y señala como fecha de efecto el 12 de diciembre de 1995 y como fecha de vencimiento el 12 de diciembre de 1996. El documento aparece firmado por la tomadora y por el corredor de seguros y tuvo entrada en aquélla el 14 de diciembre de 1995.

2. En la madrugada del 15 de diciembre de 1995 se produjo un incendio que afectó a la nave industrial asegurada. Requerida a la aseguradora la correspondiente póliza, ésta rechazó el contrato y no consta que lo hiciera por escrito hasta el 12 de febrero de 1996.

3. Interpuesta demanda por Pastisol, S. L., contra la aseguradora, el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda considerando que, dado el carácter vinculante de la proposición de seguro y el principio de buena fe, la aseguradora estaba obligada a responder del siniestro con independencia de su derecho a percibir la prima.

4. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia por entender, en síntesis, que, aunque se entendiese que la solicitud es una proposición de seguro, de acuerdo con el artículo 15 LCS el asegurador queda liberado al no haberse producido el pago de la prima antes del siniestro y no haberse convenido lo contrario.

5. Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación ambas partes, pero sólo fue admitido el interpuesto por Pastisol, S. L.

SEGUNDO. - Enunciación del motivo de casación.

El motivo primero y único de casación se introduce con la siguiente fórmula:

“Al amparo del art. 477.3 en relación con el art. 477.1 y 477.2.3.º LEC por infracción de los arts. 1, 5, 6, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de la LCS 50/1980, de 8 de octubre, en relación con el art. 1254 y siguientes del CC, art. 57 CCom y STS de 18 de julio de 1988 y 26 de febrero de 1997 (citadas y analizadas por la señora magistrada de instancia en su sentencia) y la STS de 14 de marzo de 1994, por cuanto el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse a dar alguna cosa o a prestar algún servicio (art. 1254 CC ), perfeccionándose por el mero consentimiento extendiéndose la responsabilidad contractual no solo al tenor literal de lo convenido sino también a sus derivaciones que tiene su referencia objetiva en la buena fe, en el uso y en la ley (art. 1258 CC).”

El motivo se funda, en síntesis, en que la proposición de seguro vincula a la entidad aseguradora frente al tomador del seguro durante un plazo de 15 días y es un verdadero documento de cobertura provisional de los contemplados en el art. 6.2 LCS de acuerdo con la práctica usual en la concertación de los contratos de seguro sobre su perfección, incluso verbal o telefónica, entre el solicitante y el asegurador, y garantiza la protección del riesgo en el mismo momento sin esperar a que transcurra el plazo necesario para extender la póliza; y, por otra parte, no existe ningún precepto que obligue al abono anticipado de la prima, pues dicha obligación surge una vez emitida y firmada la correspondiente póliza y emitido el correspondiente recibo de prima (art. 14 LCS ).

El motivo debe ser estimado.

TERCERO. - Efectos de la proposición de seguro.

El artículo 6.2 LCS establece que la solicitud de seguro no vinculará al solicitante, pero añade que proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días. Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición. La jurisprudencia, interpretando estos preceptos, ha reconocido que es práctica usual en materia de seguros la formulación de una proposición de contrato, de tal suerte que, si ésta es aceptada durante el plazo establecido, la póliza emitida posteriormente retrotrae sus efectos a la fecha de la proposición (STS de 7 de septiembre de 1990 ).

A efectos del artículo 6 LCS debe calificarse como propuesta aquella solicitud que actúa como verdadera oferta de contrato por hallarse recogidas en el documento las condiciones esenciales del contrato de seguro. Así ocurre si únicamente falta el consentimiento del tomador con las condiciones preestablecidas por la compañía para que pueda producirse la confluencia de voluntades que exige el artículo 1254 CC para la perfección del contrato (STS 25 de mayo de 1996, rec. 3097/1992, 5 de julio de 2007, rec. 3031/2000 ).

Cuando existe una propuesta con estos requisitos, la declaración de voluntad del tomador del seguro dirigida al asegurador prestando su conformidad a la proposición tiene como efecto la perfección del contrato siempre que coincida con la oferta, presuponga la voluntad de contratar definitivamente, se haga efectivo su carácter recepticio respecto del asegurador y se haga en tiempo oportuno (STS de 14 de febrero de 2008, rec. 5110/2008 ).

No puede aceptarse la premisa propuesta por la parte recurrida, en el sentido de que la sentencia impugnada sienta que el documento controvertido constituye una solicitud y no una proposición de seguro, cosa que obligaría a aceptar, en principio, la calificación del contrato efectuada por aquella sentencia. Antes bien, la sentencia impugnada admite como hipótesis alternativas la de que el documento cuestionado es una mera solicitud de seguro o una proposición de seguro. Para resolver este recurso de casación debe realizarse la ponderación de ambas. Entre ellas, debe ser preferida la segunda interpretación, dadas las características de la solicitud de seguro que suscribió la empresa demandante con la aseguradora demandada a través del corredor de seguros, las cuales llevan a calificarla como proposición de seguro.

En términos abstractos, esta Sala tiene declarado que la firma de un corredor de seguros, dada la naturaleza de su intermediación, no comporta representación de la aseguradora ni compromete su consentimiento (STS 5 de julio de 2007, rec. 3031/2000 ). Sin embargo, es también doctrina jurisprudencial que el tomador no viene obligado a conocer la relación contractual que pudiera mediar entre el que se atribuye la condición de agente de la aseguradora y esta misma entidad y se presume la buena fe de aquél en la suscripción de la propuesta de seguro extendido en modelo de la compañía demandada (STS de 23 de junio de 1986, 14 de febrero de 2008, rec. 5110/2008, ya citada).

Por ello, debe considerarse válida la proposición formulada en un documento, como ocurre en el caso examinado, en el que puede afirmarse, a tenor de las apariencias, que legítimamente emana de la aseguradora. En él se concretan todos los aspectos relativos al ámbito objetivo y temporal de la cobertura; se fija un período anual desde el 12 de diciembre de 1995 al 12 de diciembre de 1996; se expresan de manera completa los datos de identificación del tomador del seguro (a diferencia del caso contemplado en la STS 14 de marzo de 1995, rec. 1090/1991, en que se apreció que la identificación del asegurado no se había hecho con el grado mínimo de seriedad exigible); se precisan los capitales asegurados (a diferencia del caso contemplado en la STS 12 de noviembre de 2004, rec. 3103/1998, en la que se niega al documento el carácter de proposición de seguro, entre otras circunstancias, por no figurar la suma asegurada), se consigna el detalle de la prima neta con repercusión de impuestos y parte correspondiente al Consorcio (cálculos propios de profesionales del ramo asegurador, no del asegurado, en expresión de la STS 26 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 2003, rec. 419/1998, la cual excluye la existencia de una proposición, entre otras circunstancias, por hallarse en blanco la casilla correspondiente a la prima neta); se redacta minuciosamente el cuestionario de declaración de riesgos; se fija con toda exactitud la fecha de efectos y de vencimiento de la llamada “póliza” o, en otro lugar de la solicitud, “póliza nueva”; y, muy especialmente, en la cabecera del documento figura, junto con el anagrama correspondiente a la compañía del corredor de seguros, el correspondiente a la compañía aseguradora y, por otra parte, en la casilla correspondiente al “agente”, se expresa el nombre del corredor sin otra precisión.

De todas estas circunstancias -que apreciamos partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y haciendo uso de nuestra facultad de integrar el factum [hechos] en casación sin contradecir lo que la sentencia recurrida deja sentado al valorar la prueba-, se infiere, en definitiva, que la aseguradora había intervenido en la confección del documento como proposición de seguro y que el corredor, que lo firmó, aparecía frente al tomador, que también lo firmó, como agente de aquélla. Siendo esto suficiente para calificar la solicitud como proposición de seguro aceptada por el tomador, consta, además, que el documento fue recibido por la aseguradora con anterioridad a la producción del siniestro sin objeción hasta que éste le fue comunicado.

CUARTO. - Efectos de la falta de pago de la prima antes del siniestro.

El artículo 15 LCS establece que si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Añade que, salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

La sentencia considera que en el caso enjuiciado la falta de pago de la póliza antes de haberse producido el siniestro exime en el caso enjuiciado a la aseguradora del pago de la prestación. Sin embargo, en el caso examinado no debe entenderse aplicable esta prescripción legal, en virtud de los siguientes argumentos:

a) La falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15 I LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante. La jurisprudencia considera que el efecto de suspensión del contrato de seguro por falta de abono de la primera prima o de la prima única está vinculado a una situación de “impago” de la prima (SSTS 14 de abril de 1993, 14 de marzo de 1994, 7 de abril de 1994, 25 de mayo de 2005, rec. 4683/1998 ).

Esta interpretación es compatible con la doctrina jurisprudencial según la cual cuando la solicitud viene acompañada del pago de la prima debe entenderse que constituye una propuesta cuya aceptación produce la perfección del contrato de seguro (SSTS de 18 de julio de 1988, 28 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1997, 31 de mayo de 1997, 28 de febrero de 1998, 8 de octubre de 1999 ). En efecto, la propuesta y su aceptación pueden existir independientemente del pago de la prima, aunque éste sea un elemento demostrativo de su existencia. La propia jurisprudencia precisa que el pago de la prima no es sino uno de los actos concluyentes -el más común, pero no el único- mediante los que puede tener lugar la aceptación tácita de la proposición por parte del tomador del seguro (STS 23 de diciembre de 2005, rec. 1529/1999 ).

b) Se observa que la solicitud de seguro contenía la determinación de la fecha inicial de sus efectos, el 12 de diciembre de 1995, con un plazo anual para su vencimiento, y el siniestro se produjo de manera inmediata a la firma de la solicitud y a su recepción por parte de la aseguradora, por lo que no hubo términos hábiles para considerar que existió una omisión por parte del tomador del seguro de la obligación de pagar la prima, ya que la aseguradora difícilmente pudo emitir en tan escaso período de tiempo documento alguno para la obtención del pago. En los términos de la solicitud no se contiene disposición alguna en relación con el momento y circunstancias del pago de la póliza, por lo que es procedente entender que, de acuerdo con el artículo 14 LCS, el pago debía producirse una vez firmado el contrato en el domicilio de la tomadora del seguro y, que, en consecuencia, la falta de pago de la misma no producía el efecto de liberar a la aseguradora si todavía no había podido presentarse el recibo al cobro. En consecuencia, aun no existiendo pacto expreso, el principio con arreglo al cual los contratos deben ser cumplidos con arreglo a las consecuencias que se deriven de la buena fe, de los usos y de la ley, impide aplicar el efecto de la falta de pago de la póliza al supuesto contemplado. En términos semejantes, la STS 25 de mayo de 1996, rec. 3097/1992, declara que el hecho de no haberse exigido el pago en los dos días siguientes a la firma de la proposición y anteriores al siniestro priva de trascendencia a la falta de abono de la prima.

No habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, debe estimarse que concurre la infracción que constituye el fundamento del presente motivo de casación.

QUINTO. - Estimación del recurso.

Siendo fundado el recurso de casación, y habiéndose éste interpuesto al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, procede casar la resolución impugnada, de acuerdo con el art. 487.3 LEC. No ha lugar a imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 398, en relación con el 394 LEC.

En consonancia con lo razonado, procede la desestimación de los recursos de apelación, con imposición de las costas, y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Pastisol, S. L., contra la sentencia n.º 807, de 29 de noviembre de 2001, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación 477/2000, cuyo fallo dice:

“Fallamos. Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de AM Seguros y Reaseguros S. A. y desestimando la demanda presentada por Pastisol S. L., debemos absolver y absolvemos a AM Seguros y Reaseguros S. A. sin expresa imposición de las costas del recurso, y desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en la reconvención, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición de las costas del recurso a la parte apelante”.

2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

3. En su lugar, desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de AM Seguros y Reaseguros S. A., confirmamos la sentencia de primera instancia y condenamos en las costas de los recursos de apelación a la parte recurrente.

4. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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