El Decreto 21/2009 establece los criterios para la ordenación y planificación de la red de centros docentes no universitarios, tanto públicos como privados concertados, de la Comunidad Autónoma del País Vasco que configuran su Mapa Escolar.
El Decreto determina que la concreción de la propuesta de Mapa Escolar tendrá en cuenta y se adaptará a las particularidades y especificidades de cada circunscripción y/o zona en que se dividen los diferentes Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la existencia de áreas urbanas, semi-urbanas y rurales.
DECRETO 21/2009, DE 3 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE ORDENACIÓN Y PLANIFICACIÓN DE LA RED DE CENTROS DOCENTES DE ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.
Tras la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria a partir del año 1996, el Decreto 26/1996, de 30 de enero, establecía la reordenación de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Los cambios y modificaciones producidos desde entonces, tanto en el sistema educativo vasco como en otros muchos aspectos de la sociedad, hacen recomendable la revisión y mejora del actual Mapa Escolar y su adecuación a la nueva realidad y a los cambios previstos para los años venideros.
Entre estos cambios destacan las numerosas modificaciones producidas en los centros docentes derivadas de la recuperación progresiva en los últimos años de la tasa de natalidad, de la generalización de la oferta educativa al primer ciclo de la Educación Infantil, del desequilibrio entre las necesidades de escolarización y la oferta de plazas, de la evolución de los modelos lingüísticos, de la escolarización de personas que se incorporan tardíamente a nuestro sistema educativo y de la concepción de la educación como un proceso de aprendizaje que se desarrolla a lo largo de toda la vida.
Asimismo, uno de los objetivos prioritarios del sistema educativo de una sociedad que pretende alcanzar un desarrollo axiológico, personal, social, democrático y económico de primer nivel es lograr que todas las personas tengan acceso y posibilidad de recibir una educación de calidad que garantice los principios de equidad y de inclusión como única forma de ofrecer una respuesta educativa adecuada al alumnado que favorezca su desarrollo personal y, al mismo tiempo, la cohesión social.
Por otra parte, la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, establece que corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma la programación general de la enseñanza, la creación, modificación y supresión de los centros que configuran la Escuela Pública Vasca, en el marco de una planificación democrática y participativa que asegure la prestación de un enseñanza de calidad. Regula, asimismo, el ejercicio del derecho a la educación, la capacitación real del alumnado en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma para que ambas puedan utilizarse como lenguas de relación y uso ordinarios. Y en su título IV, capítulo I, define la circunscripción escolar como la unidad básica de división territorial para la organización y planificación de los servicios docentes.
Además, la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación considera el concepto de servicio público de la educación como un servicio esencial de la comunidad, que debe conseguir que la educación escolar sea accesible a todas las personas sin ningún tipo de distinción, en igualdad de condiciones y oportunidades con garantía de regularidad, continuidad y adaptación progresiva a los cambios sociales. Dicha ley dispone que la prestación de este servicio público de la educación se realice a través de los centros públicos y los centros privados concertados (artículo 108.4).
Desde dicha consideración se hace necesario ampliar la ordenación de centros docentes más allá de lo establecido en el Decreto 26/1996 de reordenación de centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, incluyendo en la misma a los centros docentes privados concertados como corresponsables en la prestación del servicio público de la educación.
En la citada normativa básica (artículo 109.2) se establece que corresponde a la Administración Educativa realizar la programación de centros docentes que impartan las etapas obligatorias y gratuitas. En dicha programación de oferta de plazas escolares, la Administración Educativa, teniendo en cuenta la existencia de centros públicos y privados concertados, armonizará el derecho de todas las personas a una educación de calidad con los derechos individuales del alumnado y sus familias.
Por tanto, el establecimiento de los criterios de reordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria definirá la oferta educativa en todos los niveles y etapas, concretando las necesidades de plazas escolares en cada circunscripción, zona o municipio según corresponda. En la concreción de dicha oferta se tendrán en cuenta todos los centros docentes públicos y privados concertados en aquellas etapas o niveles que sean objeto de concierto.
Varios son los principios básicos que guían e inspiran los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria desarrollados en este Decreto:
La concepción del Mapa Escolar como un instrumento de planificación de la oferta de plazas escolares al servicio de una respuesta educativa de calidad e integradora para todo el alumnado.
La equidad, principio indispensable para garantizar a todo el alumnado la igualdad de oportunidades, la inclusión de todas las personas en el sistema educativo y la necesaria corresponsabilidad de todos los centros docentes en la consecución de dichos objetivos.
La participación de todos los agentes educativos en la realización de una planificación democrática y adecuada a las necesidades educativas de la ciudadanía.
La colaboración y corresponsabilidad de las Instituciones Públicas en dotar al sistema educativo de los medios humanos y materiales necesarios que garanticen una correcta programación y disposición de los recursos.
La racionalización y utilización óptima de dichos recursos como garantía de eficiencia del sistema educativo en el logro de sus objetivos.
Finalmente, la flexibilidad a la hora de adecuar y adaptar la oferta educativa a las diferentes realidades sociales, demográficas y geográficas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, de acuerdo con la Comisión Jurídico Asesora de Euskadi, una vez realizados los trámites previstos en la Ley 4/2005 de 18 de febrero para la Igualdad de Mujeres y Hombres, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 3 de febrero de 2009,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto del presente Decreto es el establecimiento de criterios para la ordenación y planificación de la red de centros docentes no universitarios, tanto públicos como privados concertados, de la Comunidad Autónoma del País Vasco que configuran su Mapa Escolar.
Artículo 2. Adaptación de la red de centros docentes no universitarios a las características de los distintos Territorios Históricos.
1. La concreción de la propuesta de Mapa Escolar tendrá en cuenta y se adaptará a las particularidades y especificidades de cada circunscripción y/o zona en que se dividen los diferentes Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la existencia de áreas urbanas, semi-urbanas y rurales.
2. La Dirección de Centros Escolares, en coordinación con los Delegados y Delegadas Territoriales de Educación y en función de los principios y criterios establecidos en este Decreto, diseñará, ajustará, modificará y adaptará las situaciones y los itinerarios de los centros educativos a las necesidades reales.
3. Las modificaciones y adaptaciones se podrán realizar en función de la evolución demográfica de los municipios, de la matrícula de los centros y de la oferta de enseñanzas, planteándose, en cada caso y ante el órgano competente, llevar a cabo la fusión, la integración, la adscripción, la suspensión de actividad, la segregación, la división o la creación de centros docentes.
4. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación establecerá a tal efecto los procedimientos correspondientes, entre los que se incluirá un trámite de audiencia previa a los centros que puedan resultar afectados por los procesos descritos, contemplando siempre la transitoriedad y reversibilidad de los mismos.
Artículo 3. La Circunscripción Escolar como unidad básica de división territorial.
1. La Circunscripción Escolar será la unidad básica de división territorial y de planificación y ordenación de sus servicios educativos.
2. La Circunscripción Escolar podrá a su vez ser dividida en zonas escolares cuando las circunstancias así lo requieran. La zona escolar se concibe como subestructura organizativa nuclear de servicios y recursos que puede aglutinar a una parte de un municipio o a uno o varios municipios de una circunscripción, cuando ésta, por su extensión o características demográficas, así lo requiera. Las zonas escolares serán flexibles y adaptables y variarán en función de los cambios socio-demográficos que se vayan originando.
3. Dentro de las circunscripciones escolares y, en su caso, dentro de las zonas escolares o de los municipios deberán establecerse las áreas de influencia de cada centro a fin de garantizar el acceso del alumnado en condiciones de igualdad y a efectos de aplicar el criterio de proximidad al domicilio.
4. Cuando en una circunscripción, zona escolar y/o municipio existan centros públicos y centros privados concertados, se establecerán las mismas áreas de influencia para unos y otros.
5. En aquellos casos en que una circunscripción escolar, una zona escolar o un municipio no cuente con oferta educativa en alguno de los niveles obligatorios, cada Delegación Territorial de Educación establecerá el centro público en el que los alumnos y alumnas de dichas circunscripciones, zonas escolares o municipios tienen garantizada una plaza escolar.
6. Asimismo, establecerá el mecanismo oportuno para garantizar igualmente el traslado, en condiciones de gratuidad, de dichas personas al centro público que les haya sido asignado. Dicha garantía de transporte será única y exclusivamente para el alumnado que acuda a los centros determinados en el Mapa Escolar.
7. En la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, y cuando el alumnado resida en zonas urbanas que dispongan de transporte público (autobús, metro, tranvía y/o tren), la gratuidad se garantizará, preferentemente, a través de la financiación de dicho servicio de transporte.
8. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación estudiará fórmulas de coordinación con otras instancias e instituciones en aras de facilitar el transporte del alumnado de los niveles educativos no obligatorios.
Artículo 4. Adscripción de centros e itinerario formativo.
1. Se entenderá por adscripción la unión establecida entre dos centros que, impartiendo etapas educativas diferentes, a efectos de admisión del alumnado sean considerados un único centro.
2. En aquellos casos en los que la adscripción no sea posible, se propondrán al alumnado itinerarios formativos, es decir, recorridos académicos que le permitan completar su escolarización en las diferentes etapas educativas no universitarias.
3. En cada circunscripción y/o zona se establecerán distintos recorridos académicos para la red de centros públicos, bien mediante la adscripción de los distintos centros docentes a otros de nivel superior, bien mediante el establecimiento de itinerarios formativos en las etapas no universitarias, de tal forma que toda familia conozca, previamente a la incorporación al sistema educativo, el recorrido académico que puede seguir desde el inicio hasta la finalización de la escolarización en las etapas no universitarias.
4. En la red de centros privados concertados podrán establecerse procedimientos análogos.
Artículo 5. Oferta de puestos escolares.
1. Cada comienzo de curso se realizará una oferta de puestos escolares ajustada a las necesidades de escolarización de cada circunscripción, zona o municipio, garantizando en cada caso una oferta suficiente y adecuada.
2. Se garantizará que todo alumno y alumna disponga de una plaza escolar, en un centro sostenido con fondos públicos, en el entorno próximo a su domicilio en cada una de las etapas educativas obligatorias.
3. En aquellas zonas o municipios en los que se constate un crecimiento significativo de población, si éste supone un aumento de las necesidades de escolarización, se garantizará la existencia de plazas públicas.
4. Se procurará que la oferta de plazas escolares se ajuste a las necesidades armonizando los intereses de las familias con la utilización óptima de los recursos, mediante una planificación responsable. Dicha oferta de plazas atenderá las necesidades, intereses y expectativas tanto de alumnas como de alumnos, así como las necesidades de los diferentes sectores de actividad.
5. Cuando en un centro de enseñanza la demanda de plazas supere la oferta y en la circunscripción, zona o municipio existan centros con plazas libres, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, previa baremación realizada de acuerdo con el Decreto 35/2008, de 4 de marzo, podrá derivar los excedentes de alumnado a dichos centros.
6. A la hora de programar la oferta de plazas escolares habrán de considerarse todas las plazas existentes de tal forma que toda persona tenga acceso a una plaza escolar en un centro sostenido con fondos públicos.
7. La oferta educativa de las enseñanzas de Formación Profesional no estará limitada al ámbito territorial de una determinada circunscripción escolar. La oferta de plazas se ajustará a las preferencias de formación manifestadas por el alumnado y a las necesidades de los diferentes sectores de actividad.
8. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación, mediante las Comisiones de Escolarización, velará y tomará las medidas oportunas para garantizar que todos los centros sostenidos con fondos públicos sean corresponsables en la escolarización del alumnado que deba incorporarse al sistema educativo una vez comenzado el curso escolar.
9. Así mismo, establecerá medidas de control para evitar que los cambios de centro que se producen entre dicho alumnado sean por razones discriminatorias de cualquier tipo.
10. Dicha escolarización se hará en los centros docentes, tanto públicos como privados concertados, que determine la Delegación Territorial de Educación, oídos los padres, madres, tutores o tutoras legales de dichos alumnos y alumnas, según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 35/2008, de 4 de marzo.
Artículo 6. Tipos de Centros Públicos.
1. Dentro de la red pública los centros docentes no universitarios que impartan enseñanzas de régimen general serán:
a) Centros de Educación Infantil y Primaria que escolarizan alumnado desde los 2 a los 12 años, que podrán tener adscritas a ellos Escuelas Infantiles públicas.
b) Centros de Educación Secundaria que escolarizan alumnado de 12 a 18 años.
c) Centros Integrados de Formación Profesional.
2. Cuando las circunstancias lo permitan, se promoverá la creación de Centros Públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria en los que se escolarice alumnado desde los 2 hasta los 16 años, o, en su caso, hasta los 18. Serán centros que contarán con un proyecto que integre distintas etapas educativas y que podrán tener también adscritas a ellos Escuelas Infantiles públicas.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, si las circunstancias lo aconsejan, podrán existir centros de cualesquiera de los tipos recogidos en el anexo I del presente Decreto.
4. La Delegación Territorial de Educación, de acuerdo con lo que la Dirección de Centros Escolares determine al respecto, previa solicitud del titular de un centro público no dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, podrá establecer adscripciones o itinerarios formativos de dichos centros con uno o más centros públicos dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
5. Por configuración, los centros docentes pueden contar con un grupo o más por nivel educativo o tener el alumnado de diferentes niveles escolarizados en un mismo grupo. Cuando estos últimos centros estén ubicados en un entorno geográfico eminentemente rural y cuenten con un máximo de seis grupos de alumnos y alumnas en su conjunto tendrán la denominación de Eskola Txikiak.
Artículo 7. Tipos de centros privados concertados.
Los tipos de centros docentes privados concertados se conformarán en función de las correspondientes autorizaciones administrativas con las que cada uno de ellos cuente para impartir enseñanza en las diferentes etapas educativas.
Artículo 8. Número de alumnos y alumnas por grupo.
1. Los números máximos de alumnos o alumnas por grupo en los centros públicos dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación son los que se recogen en el anexo II del presente Decreto.
2. No obstante, en los centros públicos para conformar o mantener un grupo escolar en una determinada etapa educativa será necesario contar con un número mínimo de alumnos y alumnas a fin de garantizar una respuesta educativa de calidad y de racionalizar y optimizar los recursos educativos. Estos números mínimos son los recogidos en el anexo III del presente Decreto.
3. Los números máximos y mínimos de alumnos o alumnas por grupo en los centros privados concertados son los que se recogen en el anexo IV del presente Decreto.
4. Excepcionalmente, los centros privados concertados que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales, alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo o alumnado que deba incorporarse al sistema educativo una vez comenzado el curso escolar en proporción superior a la media de la del resto de los centros (públicos y privados) de una determinada zona escolar, podrán solicitar la concertación y/o el mantenimiento de las aulas con una ratio menor, que nunca será inferior a la establecida para los centros públicos.
Artículo 9. Evaluación del Mapa Escolar.
1. El Departamento de Educación Universidades e Investigación, entendiendo que los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria y la materialización de los mismos son un elemento dinámico en los que intervienen diferentes variables, establecerá unos criterios e indicadores de evaluación en aras de su ajuste y mejora continua.
2. Reglamentariamente se regularán Comisiones Territoriales de Seguimiento que, en todo caso, estarán integradas por representantes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en su condición de Administración Educativa y titular de la red pública, por representantes de las Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos y Alumnas, por representantes de las direcciones de los centros públicos, por representantes del profesorado, por representantes de Asociaciones de titulares de la red privada y por representantes de las Corporaciones Municipales, que anualmente analizarán la situación del Mapa Escolar y podrán proponer posibles modificaciones del mismo. Dicha representación tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 3.7 y 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Modelos lingüísticos.
1. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación planificará la oferta de los diferentes modelos lingüísticos a impartir en cada centro en función de las necesidades teniendo en cuenta la voluntad de los padres, madres, tutores o tutoras y la situación socio-lingüística de la zona.
2. Garantizará, a su vez, la continuidad de la escolarización en el modelo elegido por el alumnado de Educación Infantil y Primaria en aquellos Centros de Enseñanza Secundaria de su recorrido académico.
3. En cualquier caso, los centros educativos garantizarán la capacitación idiomática del alumnado en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma Vasca.
Segunda. Programas de Cualificación Profesional Inicial.
1. Los Programas de Cualificación Profesional Inicial, como medidas de tratamiento a la diversidad, forman parte de la Enseñanza Secundaria Obligatoria. No obstante, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación regulará y determinará las condiciones para su autorización.
2. Dichos programas podrán ser impartidos por centros autorizados de Educación Secundaria Obligatoria y, en las enseñanzas que conduzcan a la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, por centros autorizados de Educación de Personas Adultas. Estos centros podrán encargarse directamente de la impartición de estas enseñanzas o podrán hacerlo a través de acuerdos, convenios o contrataciones con entidades públicas o privadas, o con personas físicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La ordenación, planificación y adecuación de la actual red de centros a lo establecido en este Decreto, se realizará de forma progresiva durante los cuatro cursos escolares siguientes a la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco, por lo que, en tanto no se vayan produciendo las modificaciones y adaptaciones establecidas en él, seguirán siendo plenamente vigentes tanto la configuración actual de la red de centros como los tipos de centros existentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 26/1996, de 30 de enero, de reordenación de centros docentes públicos de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como todas las normas de igual o inferior rango que resulten incompatibles con lo establecido en el presente Decreto, en la medida que sean afectadas por el mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Adscripción de Centros.
Los procedimientos para la adscripción de centros se regirán por las reglamentaciones específicas que al efecto establezca el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
Segunda. Recorridos académicos.
A medida que vaya concretándose la nueva ordenación de centros docentes, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación definirá y establecerá los recorridos académicos que se configuren entre los centros docentes de cada municipio, zona o circunscripción, de tal manera que todo alumno y alumna conozca cuál es el recorrido académico que puede realizar a lo largo de su periodo de escolarización.
Tercera. Centros Públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria.
En el plazo de seis meses a partir de la publicación del presente Decreto el Departamento de Educación, Universidades e Investigación regulará los Centros Públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria.
Cuarta. Otras Enseñanzas.
1. El Departamento Educación, Universidades e Investigación establecerá mediante las órdenes y resoluciones correspondientes la planificación de la oferta de plazas de las enseñanzas no desarrolladas en el presente Decreto: Educación de Personas Adultas, Enseñanzas de Idiomas, Enseñanzas Artísticas y Enseñanzas Deportivas.
2. En los próximos cuatro años se procederá a la elaboración de un plan de ampliación de la oferta de plazas de Educación de Personas Adultas, Enseñanzas de Idiomas, Enseñanzas Artísticas y Enseñanzas Deportivas, de tal forma que dicha oferta se vaya haciendo extensiva a todas las circunscripciones escolares en función de sus características y demanda social.
Quinta. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Anexos
Omitidos.