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Normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos

13/02/2009
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Decreto 19/2009, de 6 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2009/2010 (DOE de 12 de febrero de 2009). Texto completo.

DECRETO 19/2009, DE 6 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS A PARTIR DEL CURSO ACADÉMICO 2009/2010.

El artículo 12.1 de la Ley Orgánica 1/1985, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura, determina que: “Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado I del artículo 81 de la misma lo desarrollen”.

Por el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, la Comunidad Autónoma de Extremadura asume el traspaso de las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria.

Mediante el Decreto 52/2005 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, se dictan las normas para la aplicación del Régimen de Conciertos Educativos a partir del curso académico 2005/2006, correspondiente a los cursos escolares comprendidos en el cuatrienio 2005/2006-2008/2009, por lo que procede la aprobación de un nuevo marco normativo que establezca las normas generales en materia de la enseñanza concertada.

El régimen de los conciertos educativos, establecido en la Ley Orgánica 8/1985 Vínculo a legislación, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, debe aplicarse por parte de los poderes públicos en el marco del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, que reconoce la libertad de enseñanza junto con el derecho a la educación, el principio de participación efectiva de todos los sectores afectados y la programación general de la enseñanza de los poderes públicos, como pilares fundamentales de la ordenación de nuestro sistema educativo. Por medio del régimen de conciertos se materializa el sostenimiento con fondos públicos de los centros privados concertados que, junto a los de titularidad pública, contribuyen a hacer eficaz el derecho a la educación gratuita, siempre que reúnan los requisitos previstos en la normativa aplicable.

En virtud de todo lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Educación, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, oído el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de 6 de febrero de 2009, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto establece las normas relativas a la suscripción, renovación, modificación y extinción de los conciertos educativos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, para el cuatrienio comprendido por los cursos 2009/2010 al 2012/2013.

Artículo 2. Suscripción o renovación de los conciertos educativos.

1. La Consejería competente en materia de educación convocará mediante Orden el procedimiento para la aplicación del régimen de conciertos educativos correspondiente a cada curso académico. Las renovaciones del concierto, así como las nuevas suscripciones, deberán solicitarse expresamente.

A los efectos de este Decreto se entenderá por renovación la concertación de unidades educativas acogidas a este régimen en el anterior periodo cuatrianual.

2. Los conciertos suscritos o renovados para el curso 2009/2010 tendrán una duración de cuatro años académicos, salvo extinciones de oficio o a instancia de la titularidad del centro. Los conciertos que se suscriban en cursos posteriores finalizarán a la conclusión del curso 2012/2013 salvo que se produzca, igualmente, la extinción previa del concierto.

3. Los conciertos suscritos o renovados, para el periodo cuatrianual 2009/2010-2012/2013, se entenderán prorrogados cada curso escolar con el mismo número de unidades concertadas por el nivel educativo que tuviese el centro en el curso inmediatamente anterior, por lo que no precisarán solicitud.

Artículo 3. Financiación.

1. Los importes destinados al sostenimiento de las unidades que se concierten en los distintos niveles educativos se abonarán de acuerdo con los créditos que al efecto consignen las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para cada ejercicio. La asignación de los mencionados fondos públicos se realizará en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo establecidos por la Ley, y de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

2. Las cantidades necesarias para financiar los conciertos educativos en cada curso escolar se determinarán, en la Orden anual de convocatoria, teniendo en cuenta el importe de los módulos económicos establecidos para cada ejercicio presupuestario. En todo caso, la aprobación de los conciertos educativos se encuentra condicionada a las disponibilidades presupuestarias existentes, y al principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

Artículo 4. Requisitos de los centros.

1. Podrán acceder al régimen de conciertos los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas por la Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 Vínculo a legislación y 109 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Para poder acogerse al régimen de conciertos los centros privados deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa educativa aplicable y estar debidamente autorizados para impartir las enseñanzas que constituyen el objeto del concierto.

No obstante lo anterior, podrá concederse excepcionalmente concierto a unidades que se encuentren en trámite de autorización durante el mes de enero, condicionado, en todo caso, a la efectiva obtención de la autorización antes del inicio del curso académico en el que se solicita el concierto.

Artículo 5. Enseñanzas del concierto.

1. En particular, los centros docentes privados podrán solicitar concierto educativo para las siguientes enseñanzas:

a) Segundo Ciclo de Educación Infantil. Podrán acogerse al régimen de conciertos los centros educativos que impartan enseñanzas al alumnado de 3 a 6 años y cumplan los requisitos exigidos.

b) Educación básica. Los centros privados podrán suscribir el concierto para las enseñanzas de carácter obligatorio en Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, siempre que cumplan los requisitos exigidos.

2. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 8/1985 Vínculo a legislación, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los centros que estén acogidos al régimen de conciertos educativos para niveles postobligatorios a la finalización del curso 2008/2009, podrán solicitar la renovación, en régimen singular, del que anteriormente tuvieran suscrito.

3. Los centros privados específicos de Educación Especial podrán solicitar acogerse al régimen de conciertos para las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Básica, Programas de Cualificación Profesional Inicial Especial o Transición a la Vida Adulta.

La suscripción de conciertos educativos en el nivel de Educación Especial atenderá a que las necesidades educativas del alumnado no pueden satisfacerse mediante las medidas de atención a la diversidad establecidas por la Consejería de Educación y los recursos específicos, personales o técnicos, de los centros ordinarios sostenidos con fondos públicos.

Artículo 6. Prioridades para la concertación.

Entre los centros a que se refiere el artículo 4.1 del presente Decreto, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los requisitos anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.

Artículo 7. Ratios profesor/unidad.

1. Las ratios profesor/unidad, que con carácter general serán de aplicación en cada uno de los niveles educativos concertados, son las siguientes:

Tabla omitida.

2. El cálculo de las horas asignadas a cada centro se realizará aplicando la fórmula siguiente:

“número de unidades concertadas en el nivel educativo x 25 horas lectivas x ratio atribuida a ese nivel educativo = máximo de horas de docencia del Centro en ese nivel”.

El cómputo de dicho cálculo se efectuará conforme a las siguientes reglas:

- Por cada profesor de apoyo educativo a alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o alumnado que requiera compensación de desigualdades en la educación, se contabilizará un profesor, es decir, 25 horas.

- Atendiendo al pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con las normas que sean de aplicación.

- Por cada profesor que hubiere estado adscrito a Escuelas Nacionales de Enseñanza Primaria en régimen de Patronato Escolar, habrá que reducir 25 horas.

Artículo 8. Ratios superiores y sustituciones.

1. La Consejería con competencias en materia de educación, de acuerdo con los objetivos de mantenimiento del empleo y asegurar mayores atenciones educativas al alumnado, podrá autorizar ratios efectivas superiores a las fijadas en el artículo anterior a los centros que presenten especiales características, que lo soliciten y acrediten adecuadamente.

2. La autorización de ratios superiores se realizará mediante resolución expresa y motivada de la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa con anterioridad al inicio del curso escolar y tendrá carácter provisional para el curso que se conceda.

3. En todo caso, los centros privados concertados a los que se les autorice una ratio superior a la establecida con carácter general no podrán proceder a la sustitución de los profesores que causen baja definitiva, ya sea por jubilación o por cualquier otra circunstancia, de tal manera que la ratio efectiva se vaya aproximando a la fijada con carácter general.

4. Los centros privados concertados a los que se les conceda una ratio superior podrán contratar sustitutos, mediante autorización de la Dirección General de Personal Docente previo informe favorable de la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa, en los siguientes casos:

a) Cuando el profesor a sustituir imparta áreas de conocimiento o materias que no puedan ser atendidas por alguno de los profesores del mismo nivel concertado en que se produce la baja.

b) Cuando el profesor a sustituir imparta áreas de conocimiento o materias que puedan ser atendidas por alguno de los profesores del mismo nivel concertado en que se produce la baja, podrán contratar sustitutos por la diferencia entre las horas realmente impartidas por el profesor a sustituir y el exceso de ratio.

c) Asimismo, se autorizará la sustitución de profesores de baja por enfermedad cuando la duración de ésta sea superior a seis meses, con independencia de la dotación adicional de profesorado con que cuente el centro.

5. Excepcionalmente, la Consejería con competencias en materia de educación podrá celebrar conciertos con centros que, aún no teniendo el número mínimo de alumnos por unidad correspondiente al nivel o niveles de la educación básica, atiendan a poblaciones rurales o suburbiales cuya demanda de escolarización no pueda ser atendida de otro modo.

Artículo 9. Centros que escolarizan a alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y de compensación de desigualdades en la educación.

1. Los centros educativos privados concertados que impartan enseñanzas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, y escolaricen a alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo o a alumnado que requiera compensación de desigualdades en la educación, en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, podrán solicitar disponer de recursos personales complementarios para garantizar una educación de calidad por medio de este apoyo educativo.

2. Para llevar a cabo el apoyo educativo a realizar con este alumnado los centros establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren su adecuado progreso.

En todo caso, el objetivo de este apoyo será responder a sus necesidades educativas concretas, asegurando una enseñanza individualizada, el máximo desarrollo de sus capacidades personales y competencias básicas y los objetivos de la etapa en que se encuentre escolarizado el alumnado.

A efectos de abono de las cantidades correspondientes, cada apoyo educativo concertado tendrá la consideración de una unidad de la etapa o nivel correspondiente.

3. El concierto de apoyo educativo a alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo estará condicionado a la existencia de las proporciones de alumnado según cada una de las diferentes tipologías de necesidades establecidas por la Consejería competente en materia de educación.

Los profesores que impartan este apoyo educativo tanto en Educación Primaria como en Educación Secundaria Obligatoria, serán Maestros con la especialidad correspondiente de Educación Especial: de Pedagogía Terapéutica o de Audición y Lenguaje.

4. No obstante, en el caso de alumnado que requiera compensación de desigualdades en educación derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole, de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades, de manera excepcional, podrá adscribirse profesorado de apoyo a aquellos centros que cuenten, al menos, con 15 alumnos de estas características en el nivel para el cual se solicita dicho apoyo.

Los profesores que impartan apoyo educativo a alumnos que requieran la compensación de desigualdades en educación señaladas anteriormente, serán Maestros, para Educación Primaria y, Licenciados, Ingenieros, o Arquitectos, o el título de grado equivalente, y con formación pedagógica y didáctica de nivel del postgrado, para Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 10. Obligaciones de los centros concertados.

La Consejería competente en materia de educación procederá a la aprobación de los modelos de formalización de conciertos en cada nivel educativo para el nuevo cuatrienio, que serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura. El documento de formalización del concierto comprenderá los derechos y obligaciones recíprocas con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. Y en particular, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Por el concierto educativo, el titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el mismo número de unidades escolares objeto de concierto sin que, en ningún caso, pueda poner en funcionamiento más unidades que las concertadas en el mismo nivel.

b) Asimismo, se obliga a tener una relación media de alumnos por unidad escolar no inferior a la que determinen para cada curso escolar del concierto educativo las Delegaciones Provinciales de Educación, teniendo en cuenta la existente en los centros públicos del municipio o, en su caso, de la comarca en la que esté ubicado el centro.

c) Los centros concertados no podrán percibir ningún tipo de ayudas o subvenciones, públicas o privadas, ni aportaciones exigidas a los padres de los alumnos, destinadas al mismo objeto del concierto, salvo los centros acogidos al régimen de conciertos singular.

d) Los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen al Tribunal de Cuentas, al órgano de control económico y presupuestario previsto en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía, en caso de creación, y a la Intervención General de la Junta de Extremadura, quedando obligados a facilitar cuanta información les sea requerida por los mismos.

e) Los centros concertados deberán justificar detalladamente ante la Administración Educativa, una vez finalizado el curso académico, el destino de los fondos públicos percibidos. Los importes correspondientes a gastos no justificados, o a partidas no imputables, deberán ser reintegrados previo el oportuno procedimiento administrativo.

f) La titularidad de los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos deberá hacer constar expresamente, en los términos que determine la Administración Educativa, el carácter de centro concertado por la Junta de Extremadura en su denominación expuesta en el inmueble educativo, así como en su documentación y publicidad.

g) Los centros docentes privados acogidos al régimen de concierto deberán registrar en la Plataforma Informática Rayuela los datos necesarios de determinados procesos académicos y de escolarización que determine la Consejería de Educación con el fin de garantizar la adecuada gestión de los mismos.

La Consejería de Educación pone a disposición de dichos centros las distintas funcionalidades de la Plataforma que permiten la completa gestión académica y administrativas de los centros.

En todo caso, se observará lo dispuesto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 11. Obligaciones específicas con relación a la selección del profesorado.

1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad.

2. El titular del centro junto con el Director procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro. El titular dará cuenta al Consejo Escolar de la provisión de profesores que efectúe.

3. Los centros concertados establecerán procedimientos de selección y contratación del profesorado transparentes y objetivos; a tal efecto los centros deberán:

a) Hacer públicas las vacantes de personal docente a ser cubiertas con carácter definitivo que se produzcan. Para ello, comunicarán por escrito, a las Delegaciones Provinciales de Educación, la existencia de vacantes con indicación de la titulación requerida, el número de horas objeto de contrato y la fecha en la que ha de ser cubierta.

La Consejería de Educación publicará dichas vacantes en su página web y en los medios que considere oportunos.

b) Exponer en el tablón de anuncios de los colegios y comunicar a las Delegaciones Provinciales de Educación, los criterios de selección del profesorado aprobados por el Consejo Escolar del centro, que se atendrán básicamente a los principios de mérito y capacidad.

Artículo 12. Modificaciones del concierto educativo.

Las variaciones que puedan producirse durante el curso académico por alteración del número de unidades, por la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, por alteraciones de las necesidades de escolarización, o por otras circunstancias individualizadas darán lugar, de oficio o instancia de los interesados, a la modificación del concierto educativo, siempre que tales variaciones no afecten a los requisitos que originaron su aprobación.

Artículo 13. Extinción del concierto educativo.

1. Los conciertos educativos suscritos o renovados a partir del curso 2009/2010 se extinguirán a solicitud de la titularidad del centro, de oficio por la Administración educativa o de mutuo acuerdo y, en todo caso, a la finalización del curso 2012/2013.

2. La propuesta de extinción de oficio de un concierto educativo por parte de la Consejería competente en materia de educación se justificará en el incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto, la declaración de concurso, la muerte o extinción de la persona física o jurídica titular del centro, la revocación de la autorización administrativa de funcionamiento o cualquier otra causa establecida en el documento de formalización del concierto.

En el supuesto de fallecimiento del titular del centro concertado, los efectos de la extinción del concierto se producirán a partir de la finalización del correspondiente curso escolar. No obstante, sus herederos podrán continuar con el concierto, siempre concurran los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico.

En el supuesto de concurso, la Administración podrá extinguir el concierto. No obstante, la apertura de la fase de liquidación dará siempre lugar a la resolución del concierto.

3. La titularidad de un centro podrá solicitar la extinción del concierto por el cese voluntario de actividades, por el incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto educativo por parte de la Administración, o por cualquier otra causa que estime justificada.

4. Cuando la extinción del concierto educativo se inicie a solicitud de la titularidad del centro, a propuesta de oficio por la Administración o de mutuo acuerdo, se requerirá la previa instrucción de un procedimiento en el que será oído el Consejo Escolar del centro interesado, y se recabarán informes de la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa, de la Delegación Provincial de Educación y del Servicio de Inspección.

La resolución acordando, en su caso, la extinción del concierto corresponde al titular de la Consejería competente en materia de educación.

5. La causa de extinción por el vencimiento del periodo cuatrianual de duración del régimen de los conciertos educativos, el 31 de agosto de 2013, se producirá de manera general y automática.

Disposición derogatoria única. Derogación del Decreto 52/2005 Vínculo a legislación, de 22 de febrero.

Queda derogado el Decreto 52/2005 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, por el que se dictan las normas para la aplicación del Régimen de Conciertos Educativos a partir del curso académico 2005/2006, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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