DECRETO 18/2009, DE 6 DE FEBRERO, POR EL QUE SE SIMPLIFICA LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS ACTIVIDADES CLASIFICADAS DE PEQUEÑO IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE.
El vigente Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que data de 1961, ha sido una herramienta útil para el control de las actividades con potenciales efectos negativos sobre la salud de las personas y el medio ambiente.
La calificación e informe de las actividades incluidas en los Anexos del Reglamento son responsabilidad de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura, órgano técnico encuadrado en la Junta de Extremadura.
El procedimiento establecido en el Reglamento contempla para todas las actividades clasificadas un doble informe, por parte de los servicios técnicos municipales y por parte de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura.
La experiencia muestra que para muchas actividades con una incidencia pequeña sobre la salud y el medio ambiente podría habilitarse un procedimiento simplificado de tramitación, que solo dependiera de los Ayuntamientos.
En todo caso, las actividades con mayor incidencia ambiental seguirán necesitando el pronunciamiento de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura.
De esta manera se conseguirá agilizar y facilitar la puesta en marcha de pequeñas y medianas empresas y la consiguiente creación de puestos de trabajo.
En aras al cumplimiento del citado objetivo, la Ley 5/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2009, ha suprimido el trámite de calificación e informe de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura para las actividades clasificadas de pequeño impacto en el medio ambiente, habilitando a la Junta de Extremadura al mismo tiempo para que, mediante posterior desarrollo reglamentario, defina la relación de actividades catalogadas como de pequeño impacto sobre el medio ambiente, así como el procedimiento a seguir para el otorgamiento de la preceptiva licencia de instalación en tales supuestos.
Durante la tramitación del presente Decreto se han recabado los informes y consultas preceptivos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1/2002 , de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
De conformidad con lo previsto en el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en uso de las atribuciones conferidas en materia de medio ambiente por el artículo 8.8 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983 , de 25 de febrero, y por la Ley 5/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2009, a propuesta del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 6 de febrero de 2009, DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
1. Constituye el objeto de este Decreto racionalizar y simplificar el procedimiento administrativo de otorgamiento de licencia de instalación a la que se refiere el Decreto 2414/1961 , de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, para las actividades clasificadas de pequeño impacto en el medio ambiente, que se determinan en el Anexo del presente Decreto, suprimiendo para las mismas el trámite de calificación e informe por parte de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimosegunda de la Ley 5/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2009.
2. Se entiende por actividades clasificadas de pequeño impacto en el medio ambiente aquellas que, o bien no provocan impactos ambientales, o los mismos son de carácter compatible y reversible en el corto plazo, y que por su escasa incidencia sobre el medio ambiente pueden ser calificadas e informadas definitivamente por los servicios técnicos municipales que en la actualidad emiten los preceptivos informes previos que son remitidos por los Ayuntamientos a la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura.
Artículo 2. Competencia.
1. La competencia para calificar, informar y otorgar la licencia de instalación para las actividades que se determinan en el Anexo corresponde al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la actividad.
2. Para el ejercicio efectivo de esta competencia los Ayuntamientos podrán recabar el auxilio o asistencia de otras administraciones u otras entidades de derecho público, en los términos establecidos en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 7/1985 , de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 3. Procedimiento.
1. El procedimiento para la calificación, informe y otorgamiento de la licencia de instalación de las actividades clasificadas que se determinan en el Anexo podrá ser desarrollado en las Ordenanzas Municipales, que deberán incluir, en todo caso, los trámites previstos en el presente artículo.
2. Cuando la actividad esté sometida a evaluación de impacto ambiental y corresponda a la Junta de Extremadura la competencia de dicha evaluación, a la solicitud deberá acompañarse el estudio de impacto ambiental del proyecto, que será remitido por el Ayuntamiento a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
En este caso, el Ayuntamiento no podrá otorgar la licencia de instalación sin que exista un pronunciamiento previo de la mencionada Consejería. Dicho pronunciamiento será vinculante cuando sea desfavorable o imponga medidas correctoras.
3. El procedimiento se ajustará a lo establecido en el Decreto 2414/1961 , de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, excepto en lo que se refiere a la intervención de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura.
4. La calificación e informe de las actividades que se determinan en el Anexo se efectuarán por los servicios técnicos municipales, a la vista de las alegaciones presentadas y de los informes sectoriales recabados.
5. El otorgamiento de la licencia de instalación para las actividades clasificadas que se determinan en el Anexo se integrará en el procedimiento de la licencia urbanística, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
Artículo 4. Determinaciones de la licencia.
1. El contenido de la licencia de instalación para las actividades clasificadas que se determinan en el Anexo incluirá, en su caso, las condiciones necesarias para la protección del medio ambiente y la salud de las personas y, entre otras, las medidas necesarias para una adecuada gestión de los residuos, las condiciones de vertido a la red de saneamiento y las prescripciones necesarias para prevenir y reducir la contaminación atmosférica, y en particular la acústica.
2. En el caso de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental, la licencia de instalación incorporará el contenido de la declaración o del informe de impacto ambiental.
Artículo 5. Comprobación previa.
1. Una vez otorgada la licencia de instalación para las actividades clasificadas que se determinan en el Anexo, no podrá iniciarse la actividad sin que previamente se compruebe el cumplimiento de las condiciones fijadas en la misma y se otorgue la correspondiente licencia de usos y actividades, conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
2. A estos efectos, el titular de la licencia de instalación deberá presentar ante el Ayuntamiento correspondiente la solicitud de licencia de usos y actividades, acompañada de la documentación que acredite que las obras e instalaciones se han ejecutado de acuerdo con lo establecido en la licencia.
Disposición adicional primera. Autorización ambiental integrada.
1. A las actividades sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada, tal como se establece en la Ley 16/2002 , de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, no les será de aplicación el Decreto 2414/1961 , de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal a la hora de otorgar la licencia de usos y actividades.
2. La autorización ambiental integrada se otorgará por la Consejería competente en materia de medio ambiente, siendo vinculante para la autoridad municipal cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en dicha autorización.
Disposición adicional segunda. Modificación del Decreto 178/1995 , de 31 de octubre, por el que se crea la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1.a del artículo 7 del Decreto 178/1995, de 31 de octubre, por el que se crea la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura, quedando redactado de la siguiente forma:
a) Calificar e informar los expedientes, procedentes del Ayuntamiento, de las actividades que sean susceptibles de ser calificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, excepto las actividades recogidas en el Anexo del Decreto 18/2009 , de 6 de febrero, por el que se simplifica la tramitación administrativa de las actividades clasificadas de pequeño impacto en el medio ambiente. La calificación e informe se realizará previo dictamen del Gabinete Técnico y conforme a lo que dispone el Decreto 2414/1961 , de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961.
Disposición adicional tercera. Inaplicación parcial del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
Los artículos 31 , 32 y 33 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas no serán aplicables en la tramitación de los expedientes de las actividades clasificadas de pequeño impacto en el medio ambiente recogidas en el Anexo del presente Decreto.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los expedientes en curso.
1. Los expedientes de las actividades que se determinan en el Anexo que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán rigiéndose por el procedimiento previsto en la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán tramitar con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto los expedientes que, a la entrada en vigor del mismo, no hayan remitido a la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los nuevos expedientes.
Los expedientes de las actividades que se determinan en el Anexo, que se inicien dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán ser remitidos por los Ayuntamientos a la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura para su calificación e informe.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en la medida que se opongan a lo dictado en el presente Decreto.
Disposición final primera. Autorización.
Se faculta al Consejero competente en materia de medio ambiente a adoptar las medidas necesarias dentro de sus competencias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.