TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 803/2008, de 15 de septiembre de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2036/2002
Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER
En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de Ávila, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía n.º 132/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ávila; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Jose Ignacio, representado ante esta Sala, por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida don Ricardo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Leocadia García Cornejo, en sustitución del Procurador don Emilio García Cornejo, y defendido por el Letrado don Pedro Pablo Gómez Albarrán; el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Ricardo contra don Jose Ignacio.
1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte sentencia en la que estimando la demanda se declare que el demandado, Sr. Jose Ignacio, ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, Don Ricardo, en cuanto ha manifestado, a sabiendas de su falta de veracidad y con ánimo deshonroso, las expresiones que se transcriben en el hecho tercero de la demanda y realizadas por el demandado, Don Jose Ignacio, en la rueda de prensa celebrada por éste el día 28 de enero de 2.001, publicadas en El Diario de Ávila del día 1 de febrero de 2001, condenándole para que a su costa se difunda la sentencia en El Diario de Ávila, en las mismas condiciones tipográficas que la información aparecida y una emisora provinciales, en iguales condiciones que las informaciones vertidas, condenando igualmente al demandado al pago de la suma que se establecerá en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por el daño moral inferido, así como se impongan a la parte demandada las costas de este Juicio."
2.- Admitida a trámite la demanda el Ministerio Fiscal contestó la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... que, por contestada la demanda, se tenga por personado al Ministerio Fiscal, y parte en los términos antedichos."
La representación procesal de don Jose Ignacio contestó asimismo la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandada".
3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que de conformidad con lo solicitado por la parte demandada D. Jose Ignacio representado por el Procurador de los Tribunales D.ª ESTHER ARAUJO HERRANZ y por el Ministerio Fiscal, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ricardo representado por el Procurador de los Tribunales D. AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ. Cada parte abonará sus propias costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Ricardo, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Ávila, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2002, cuyo Fallo es como sigue: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Sánchez González, en nombre y representación de D. Ricardo contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de esta ciudad en el Juicio ordinario n.º 132/01, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y, en su lugar, dictamos otra por la que declaramos que el demandado, don Jose Ignacio, al hacer referencia al actor don Ricardo en sus declaraciones a los medios de comunicación de la rueda de prensa celebrada el 28 de enero del año 2001, calificándole como fascista, renegado, lleno de complejos, y afirmando que suplía sus lagunas intelectuales con pedantería, produjo una intromisión ilegítima en el honor del actor no justificada ni por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ni por el derecho a comunicar una información veraz, ni por el derecho a ejercer su cargo público.- Y, por ello, condenamos al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 6.000 Euros, que devengará desde dictada esta sentencia el interés fijado en la Ley, así como a que se difunda, a su costa, en el "Diario de Ávila" con idéntica relevancia tipográfica que la información aparecida en su día, y en una emisora provincial, en idéntico horario y extensión, el contenido de esta sentencia.- Todo ello, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales en ninguna de las dos instancias."
TERCERO.- Por la Procuradora doña Esther Araújo Herranz se interpuso recurso de casación, en nombre y representación de don Jose Ignacio, fundamentado en tres motivos; el primero y el tercero por infracción de los artículos 7.7 y 9.3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; artículos 20.1, apartados a) y d), y 23.1 de la Constitución Española; y artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, así como la doctrina emanada sobre todo ello de las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala; y el segundo, por infracción del artículo 2.3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo en relación con los preceptos ya citados.
CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 20 de junio de 2006 por el que se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado del mismo a la parte recurrida.
QUINTO.- La representación procesal de don Ricardo presentó escrito por el que se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario e interesó su desestimación.
SEXTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista y no estimándose necesaria por el tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el pasado día 1 de septiembre de 2008 en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor don Ricardo interpuso demanda de juicio ordinario sobre acción de protección civil del derecho al honor conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, contra don Jose Ignacio señalando que el demandante es el alcalde del Ayuntamiento de Ávila desde junio de 1999 y el demandado, actualmente concejal de dicho Ayuntamiento, ha utilizado contra el actor en rueda de prensa celebrada el día 28 de enero de 2001 determinadas expresiones atentatorias contra su honor, las cuales fueron transcritas en el Diario de Ávila del día 1 de febrero siguiente, por lo que en definitiva interesaba que se dictara sentencia por la que se declarara que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante condenándole a que a su costa se difunda la sentencia en el Diario de Ávila en las mismas condiciones tipográficas que la información aparecida y en una emisora provincial, condenando igualmente al demandado al pago de la suma que se establecerá en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por el daño moral inferido así como al pago de las costas del juicio.
El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ávila, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 23 de Enero de 2002 que fue desestimatoria de la demanda sin especial imposición de costas a ninguna de las partes. El demandante Sr. Ricardo recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Ávila dictó nueva sentencia de fecha 10 de junio de 2002 que, estimando parcialmente el recurso, revocó la sentencia impugnada y en su lugar estimó la demanda a los efectos de declarar que el demandado don Jose Ignacio produjo una intromisión ilegítima en el honor del actor no justificada ni por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ni por el derecho a comunicar una información veraz, ni por el derecho a ejercer su cargo público, cuando en sus declaraciones a los medios de comunicación, en la rueda de prensa celebrada el 28 de enero de 2001, calificó al actor de fascista, renegado, lleno de complejos, y afirmó que suplía sus lagunas intelectuales con pedantería. Como consecuencia de todo ello condenó al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 6000 , más el interés legal, y ordenó que se difundiera a su costa la sentencia en el diario de Ávila con idéntica relevancia tipográfica que la información aparecida en su día, así como en una emisora provincial, en idéntico horario y extensión; todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas procesales de ambas instancias.
Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación el demandado don Jose Ignacio.
SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia Provincial recoge en su fundamento de derecho tercero las expresiones vertidas por el demandado en la referida rueda de prensa de 28 de enero de 2001, que sistematiza posteriormente en el fundamento cuarto del modo siguiente: 1.- Imputar al actor el ser un fascista; 2.- Imputarle el presionar sistemáticamente a técnicos municipales; 3.- Insinuar supuestas barbaridades cometidas por el alcalde y confiadas por miembros de su partido político al demandado; 4.- El que al alcalde le guste mucho la empresa en la que coinciden casos urbanísticos con beneficio de particulares; 5.- Calificar al actor de renegado, lleno de complejos y con lagunas intelectuales suplidas por la pedantería; 6.- Acusar al actor de tratar de imponer un estado policial y fascista, constituyéndose en garante de la libertad en esta ciudad y sirviéndose de dimes y diretes. Considera la Audiencia que tales expresiones utilizadas por el demandado, enmarcadas en el contexto de aquella rueda de prensa, son objetivamente atentatorias contra la honorabilidad personal del actor en cuanto se refieren no ya a su actuación política sino a su personalidad y capacidad intelectual, elementos propios de su esfera individual no de su actuación política, por lo cual pueden ser calificadas de claramente vejatorias.
TERCERO.- Los motivos primero y tercero del recurso denuncian la infracción de las siguientes normas: artículos 7.7 y 9.3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; artículos 20.1, apartados a) y d), y 23.1 de la Constitución Española; y artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, así como la doctrina emanada sobre todo ello de las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala, por entender el recurrente, como expresa al recapitular el contenido de cada uno de dichos motivos, que el tribunal sentenciador ha realizado una calificación jurídica de los hechos errónea, que le ha llevado a apreciar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor cuando del examen de los mismos no podría entenderse la existencia de insulto o difamación de suficiente gravedad como para constituir presupuesto de admisión de la existencia de intromisión ilegítima en aquel derecho y, por otro lado, que hace prevalecer indebidamente el derecho al honor del demandante sobre los derechos de libertad de expresión e información contenidos en el artículo 20 de la Constitución Española.
La acumulación de preceptos que se citan como infringidos impone una previa delimitación de los que tienen relación con el caso y los que nada tienen que ver con lo ahora discutido y así ha de descartarse cualquier infracción de lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Constitución Española, que reconoce a los ciudadanos "el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medios de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal" pues tal norma se refiere exclusivamente al derecho de participación política y en absoluto propicia que, por su aplicación, los representantes políticos libremente elegidos, además de desempeñar su cargo público -que es lo aquí garantizado- gocen de libertad absoluta para manifestarse o actuar de la forma que estimen por conveniente aun cuando con ello atenten a otros derechos fundamentales de terceros, como es el derecho al honor; por otro lado tampoco guarda relación con lo discutido lo dispuesto en el artículo 9.3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, que se refiere a la presunción de existencia de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en los derechos a que la norma se refiere y a los criterios para la adecuada cuantificación de la indemnización procedente.
El artículo 20.1 de la Constitución Española, en consonancia con el artículo 10 del Convenio de Roma, establece, en su apartado a) el derecho "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción", y en su apartado d) el derecho "a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión"; mientras que el apartado 4 del mismo artículo dispone que estas libertades tienen su límite "especialmente, en el derecho al honor". A partir de ello es cierto que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido una doctrina según la cual la prevalencia de tales derechos ha de ser ponderada en atención a las circunstancias del caso.
CUARTO.- La sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2007 afirma que no cabe excusar sin más el desleal ejercicio de la crítica en la lucha política cuando entra en juego la protección del honor; pero, aunque no se excluye su operatividad (como dice la STS de 3 de diciembre de 1993 ), sin embargo se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor, y así lo viene reconociendo la Sala, entre otras, en sentencias de 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales políticos); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión extorsión como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004) (las tres sobre polémica política) y 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), entre otras. La citada sentencia de 18 de julio de 2007, que se refiere a un supuesto de expresiones proferidas en el ámbito de la lucha sindical, añade que los usos sociales a los que remite el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor son más tolerantes que en otros ámbitos y expresiones como amiguismo, juego sucio, corrupción y similares a veces se utilizan por los representantes sindicales para subrayar la gravedad de lo que consideran una desviación de cualquier tipo atentatoria a la libertad sindical, ajena al sentido propio de las referidas expresiones, y cabe esperar de los ciudadanos que distingan el ámbito en que se producen de otro en el que no sería el mismo el nivel de comprensión y tolerancia.
Otra sentencia más reciente, de 17 de enero de 2008, subraya que en el ámbito de la política, no decae la protección al derecho al honor, pero no se considera éste con un criterio rígido y aislado, sino en relación con la confrontación política, de la que no cabe aislarse. Y de la misma manera que no es aceptable la politización de la justicia, tampoco es admisible la judicialización de la política. Ya la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en situaciones en que el supuesto atentado al honor ha tenido lugar en un contexto político y ha rechazado que se tratase de un auténtico ataque al honor; no es cuestión de derecho, sino cuestión política. Así, la sentencia de 6 de junio de 2003 que, casando la sentencia de instancia, desestimó la demanda de protección del derecho al honor que había interpuesto un político contra otro (curiosamente del mismo partido) en una violenta confrontación política y personal.
En el presente caso, sin perjuicio del notorio esfuerzo argumentador de la Audiencia, no cabe considerar como intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante las expresiones que en la sentencia sirven de sustento a la condena del demandado según se expresa en el fundamento de derecho cuarto "in fine". Ello porque, con independencia de lo desafortunado de las mismas y de su adecuada consideración como exceso verbal que debe evitarse, sin que la condición de Alcalde del sujeto pasivo confiera al mismo una mayor protección dentro de lo que constituye la lucha política partidista, las expresiones "fascista", "renegado lleno de complejos", con "vocación a la instauración de un Estado fascista y policial", que "suple sus lagunas intelectuales con pedantería" han de situarse precisamente en ese ámbito en el cual, como decía la sentencia citada de 18 de julio de 2007, los ciudadanos distinguen el ámbito en el que se realizan relativizando su significado. Si a ello se añade que, como la propia Audiencia reconoce, tenían su origen en la respuesta política a otras manifestaciones anteriores del actor que afectaban al demandado en su actuación política como concejal del mismo Ayuntamiento, ha de concluirse que no existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante en los términos previstos en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo que, en consecuencia, se estima vulnerado debiendo prosperar el recurso de casación con la consiguiente desestimación de la demanda tal como resolvió el Juzgado.
QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta lo anteriormente razonado y las dudas de derecho que plantea en el caso la siempre difícil calificación de la conducta y la ponderación de los intereses y derechos en conflicto, como ya tuvo en cuenta la Audiencia, no procede hacer especial declaración sobre costas de ambas instancias ni sobre las del presente recurso, que se estima.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ignacio contra la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Ávila de fecha 10 de junio de 2002 en juicio ordinario número 132/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de dicha ciudad a instancia de don Ricardo contra el hoy recurrente, la que anulamos y en su lugar confirmamos la de primera instancia sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.