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Consorcio Provincial de Lugo para la Prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento

09/02/2009
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Decreto 19/2009, de 5 de febrero, por el que se aprueba la constitución del Consorcio Provincial de Lugo para la Prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento (DOG de 6 de febrero de 2009). Texto completo.

DECRETO 19/2009, DE 5 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA LA CONSTITUCIÓN DEL CONSORCIO PROVINCIAL DE LUGO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO.

La entrada en vigor de la Ley 5/2007 Vínculo a legislación, de emergencias de Galicia, supone el mandato del Parlamento de Galicia para que se alcancen importantes objetivos en el ámbito de la protección civil y la gestión de emergencias, siendo uno de los más destacables la necesidad de lograr la mayor homogeneidad posible de la prestación del servicio de extinción de incendios y salvamento en toda Galicia de la manera más eficaz.

La citada ley recoge en su artículo 26 d) la competencia de las diputaciones provinciales para garantizar el servicio de extinción de incendios y salvamento en aquellos ayuntamientos que no tengan servicios propios.

La necesidad de dar una respuesta eficaz de este servicio hace necesaria una organización idónea del mismo en todo el territorio gallego. Así, la Xunta de Galicia y la Diputación Provincial de Lugo consideran que la forma más eficaz y eficiente de gestionar los distintos parques comarcales es a través de un único consorcio que centralice y coordine las actuaciones de los distintos parques que formarán parte del mismo, permitiendo un ahorro en los recursos a utilizar en la prestación de los servicios que se van a ejecutar. Por lo tanto, se consideró la fórmula del consorcio como la organización idónea para facilitar la puesta en marcha de los distintos parques comarcales contra incendios y de salvamento de la provincia de Lugo, donde se integrarán los distintos parques que se constituyan y equipen al amparo de los estatutos que regirán este consorcio.

Esta consideración viene recogida en la disposición adicional tercera de la Ley 5/2007 Vínculo a legislación, de emergencias de Galicia, que impone a la Xunta de Galicia la obligación de impulsar la creación de los consorcios provinciales para la prestación del servicio contra incendios y salvamento junto con las diputaciones provinciales, como la manera más apropiada para que se consigan los objetivos previstos.

El Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de treinta de abril de dos mil ocho, acordó participar en el Consorcio Provincial de Lugo para la Prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento, según lo dispuesto en el apartado 3.º del artículo 196 Vínculo a legislación de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

La elaboración y aprobación de los estatutos del consorcio se hizo según las normas de procedimiento establecidas en los artículos 137 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

Por lo expuesto, y en aplicación del artículo 196 de la Ley 5/1997, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y previa deliberación del Consello da Xunta de Galicia, en su reunión de cinco de febrero de dos mil nueve, DISPONGO:

Artículo único.-Aprobación de los estatutos del Consorcio Provincial de Lugo para la Prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento.

Se aprueban los estatutos del Consorcio Provincial de Lugo para la Prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento, siendo su texto el que se recoge como anexo de este decreto.

Disposición final Entrada en vigor.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO

Estatutos del Consorcio Provincial de Lugo para la Prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento

La Ley 5/2007 Vínculo a legislación, de emergencias de Galicia, establece en su disposición adicional tercera la necesidad de homogeneizar las prestaciones del servicio de extinción de incendios y salvamento en todo el territorio de Galicia.

La inexistencia de estos servicios profesionales en la mayor parte de la provincia de Lugo hace especialmente urgente la actuación en este sentido en esa parte del territorio de la comunidad.

Así, la misma Ley de emergencias obliga a la creación de los consorcios provinciales para la prestación de este servicio, como fórmula más adecuada para conseguir esta homogeneidad en la prestación de este servicio esencial.

Con este objetivo, el Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de treinta de abril de dos mil ocho acordó la participación en el Consorcio Provincial de Lugo para la Prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento.

La comisión gestora establecida por la Xunta de Galicia y la Diputación Provincial de Lugo redactó el presente estatuto.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.º.-Entidades consorciadas.

Al amparo de lo establecido en la Ley 5/1997 Vínculo a legislación, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, artículos 196 y concordantes, así como en la demás legislación vigente, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones adicional tercera y transitoria tercera de la Ley 5/2007 Vínculo a legislación, de emergencias de Galicia, se constituye el Consorcio Provincial de Lugo para la Prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento como una entidad de derecho público, integrado por la Xunta de Galicia y la Diputación Provincial de Lugo.

Artículo 2.º.-Constitución del consorcio.

Para la constitución del consorcio se requiere el acuerdo previo correspondiente y la aprobación definitiva de sus estatutos por parte del Pleno de la Diputación Provincial de Lugo, así como el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia.

Los estatutos se aprueban mediante decreto de la Xunta de Galicia que se publicará en el Diario Oficial de Galicia junto con su texto íntegro.

Una vez publicados los estatutos, se convocará a todos los representantes de las entidades que lo integran a fin de elegir los órganos rectores e iniciar su funcionamiento.

Artículo 3.º.-Carácter.

El consorcio se constituye voluntariamente y por un período de tiempo indefinido. Tiene carácter administrativo y personalidad jurídica propia e independiente de las entidades que lo integran, así como capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines estatutarios. El consorcio contará con patrimonio propio y desarrollará su actividad conforme a un presupuesto independiente.

Artículo 4.º.-Sede.

1. El pleno del consorcio decidirá la ubicación de la sede del mismo.

2. Por acuerdo del pleno del consorcio podrá modificarse el domicilio fijado en el punto anterior o celebrarse reuniones en lugar distinto al de su domicilio.

Artículo 5.º.-Denominación y objeto.

La denominación de este consorcio será la de Consorcio Provincial de Lugo para la Prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento.

Constituye objeto del consorcio la ejecución de las competencias del servicio público de prevención, extinción de incendios y salvamento, que se atribuyen en la legislación vigente a los entes consorciados, mediante el sistema de gestión directa con personal laboral del propio consorcio, mediante la creación de una red de parques que garantice la prestación homogénea del servicio.

Entre los fines del consorcio estará la colaboración con los servicios municipales de protección civil de los ayuntamientos para el salvamento de personas y bienes, la prevención y extinción de incendios, la prevención y actuación ante cualquier tipo de siniestro o situación de riesgo y el asesoramiento y asistencia, formación e información en materia de seguridad, que afecten a personas, edificaciones e instalaciones, así como el fomento de la autoprotección.

Artículo 6.º.-Ámbito de actuación.

El ámbito de actuación de este consorcio será toda la provincia de Lugo, con las siguientes precisiones:

a) Con independencia del ámbito provincial del consorcio, éste podrá establecer las áreas de actuación preferente de cada parque de bomberos, atendiendo básicamente a los tiempos de respuesta en función de las comunicaciones por carretera del mismo.

b) Excepcionalmente, la Agencia Gallega de Emergencias, a través del Centro de Atención a las Emergencias 112 Galicia (en adelante CAE112 Galicia), podrá solicitar, de acuerdo con el protocolo que se establezca al efecto, la actuación del consorcio fuera de la provincia de Lugo, cuando las circunstancias lo requieran. En este caso, el titular de la presidencia o persona en quien delegue deberá autorizar esta actuación, excepto en casos de riesgo inminente, valorado por la Agencia Gallega de Emergencias, en los que no será imprescindible dicha autorización.

En este caso, se establecerán las compensaciones económicas a que hubiera lugar.

c) En el caso de activación de planes de emergencia de la comunidad autónoma, tanto territoriales como especiales, el ámbito de actuación será el fijado mediante las directrices del director del plan activado.

d) El consorcio asume el ejercicio de las competencias de las entidades consorciadas cuando la legislación vigente obligue a éstas al cumplimiento de los fines expresados en estos estatutos.

e) Quedan excluidos del ámbito de actuación de este consorcio aquellos ayuntamientos de más de 20.000 habitantes en los que se preste el servicio de extinción de incendios y salvamento con personal propio y tengan parque de bomberos propio.

f) Quedan excluidos del ámbito de actuación de este consorcio aquellos ayuntamientos de 20.000 o menos habitantes en los que se preste el servicio de extinción de incendios y salvamento con personal propio mientras se mantenga esta circunstancia.

Artículo 7.º.-Régimen jurídico.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los presentes estatutos, se entenderá también de aplicación, cuando así proceda, lo dispuesto tanto en la normativa básica de régimen local como en la Ley de Administración local de Galicia Vínculo a legislación, Ley de emergencias de Galicia y demás normativa que, en su caso, se dicte en su desarrollo.

2. El consorcio regulará el régimen interno y de funcionamiento de sus propios servicios, de acuerdo con la legislación del régimen local, del régimen jurídico de las administraciones públicas y de los presentes estatutos y aquella otra que les sea de aplicación.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 8.º.-Órganos.

Los órganos de gobierno y de gestión del consorcio son los siguientes:

-Pleno.

-Comisión ejecutiva.

-Presidencia.

-Vicepresidencia.

-Consejo asesor.

Artículo 9.º.-Pleno.

El pleno del consorcio, máximo órgano colegiado del mismo, estará integrado por:

-La persona titular de la presidencia de la Diputación Provincial de Lugo o diputado/a en quien delegue, que ejercerá las funciones de la presidencia del pleno.

-La persona titular de la consellería con competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias o persona en quien delegue, que ejercerá las funciones de la vicepresidencia del pleno.

-Dos diputados/as de la diputación provincial designados por la presidencia de la diputación.

-Dos representantes de la Xunta de Galicia designados por la consellería con competencias en materia de atención a las emergencias.

-Los alcaldes de los ayuntamientos donde se establezca un parque de bomberos.

-Con voz, pero sin voto, asistirán:

* El/la funcionario/a que desempeñe las funciones de secretario e interventor del consorcio.

* La gerencia del consorcio.

En la designación de los miembros de este órgano se atenderá, en la medida de lo posible, al principio de paridad, procurando una representación equilibrada de hombres y mujeres, según lo previsto en la Ley 7/2004 Vínculo a legislación, para la igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Galicia, y en la Ley orgánica 3/2007 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Por petición de la mayoría de los miembros con voto del pleno del consorcio, podrá convocarse, con voz pero sin voto y con la única finalidad de obtener información y asesoramiento para casos concretos, a los responsables técnicos y miembros de administración o de entidades públicas o privadas que se estimen oportunas.

El sistema de votación en el pleno será ponderado, correspondiéndole a cada una de las administraciones consorciadas un porcentaje de votos igual al señalado en el apartado a) del artículo 25.º, con independencia del número de asistentes a la reunión en representación de las mismas.

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.º.1.

Artículo 10.º.-Presidencia y vicepresidencia.

La presidencia del consorcio recaerá sobre la persona titular de la presidencia de la Diputación Provincial de Lugo o diputado en quien delegue. La vicepresidencia recaerá sobre la persona titular de la consellería con competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias o en el representante de la Xunta en quien delegue.

Los cargos de la presidencia y vicepresidencia se renovarán cada vez que se renueven los cargos de alguna de las administraciones consorciadas como consecuencia de la celebración de elecciones u otros cambios que se produzcan en ellas y que así lo hicieran necesario. La presidencia ejercerá las competencias que se le atribuyen en los presentes estatutos.

La persona titular de la vicepresidencia sustituirá a la de la presidencia en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y en los demás que reglamentariamente proceda.

Ejercerá las mismas competencias que el titular de la presidencia durante el tiempo que dure la sustitución.

Artículo 11.º.-Atribuciones del pleno.

1. Las atribuciones del pleno serán las siguientes:

1. La organización del consorcio.

2. La iniciativa y aprobación de la integración de entidades en el consorcio.

3. La aprobación de las ordenanzas.

4. La aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las haciendas locales.

5. La aprobación del programa anual de actividades.

6. La aprobación de la memoria anual de actividades junto con su seguimiento, control y valoración.

7. La aprobación de convenios, conciertos y acuerdos de cooperación, colaboración o cualquier otro que se establezca con las administraciones públicas o entidades privadas.

8. La adquisición de bienes y derechos, la transacción sobre éstos y la concesión de quita y espera, excepto que las competencias estén atribuidas expresamente por ley a otros órganos.

9. El control y fiscalización de los órganos de gobierno.

10. La aprobación de la plantilla de personal, la relación de los puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los empleados públicos, y el número y régimen del personal eventual.

11. La administración del patrimonio.

12. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

13. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa del consorcio en lo referente a la competencia plenaria.

14. La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios excepto las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de haciendas locales.

15. Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, y, en todo caso, los de importe superior a 6.010.121,04 €, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea mayor de cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración menor cuando su importe acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, y en todo caso, cuando sea mayor a la cuantía señalada en este apartado.

16. La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no esté previsto en los presupuestos.

17. La aprobación de pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas para la ejecución de proyectos de obras, servicios y suministros que sean de su competencia.

18. La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:

-Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico y no estén previstos en el presupuesto.

-Cuando, estando previstos en el presupuesto, superen el porcentaje y la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes.

19. Aquellas atribuciones que deban corresponder al pleno por exigir su aprobación una mayoría especial y que no estén atribuidas a la comisión ejecutiva.

20. La alteración de la sede del consorcio y el cambio de nombre de éste.

21. La aprobación de sus reglamentos y ordenanzas.

22. Las demás que expresamente le atribuyan las leyes.

2. O pleno podrá delegar sus competencias en los órganos de gobierno del consorcio que considere oportunos, siendo de aplicación lo dispuesto por la normativa de régimen local respecto de las competencias susceptibles de delegación.

Artículo 12.º.-La comisión ejecutiva.

La comisión ejecutiva estará formada por un representante de la consellería con competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias de la Xunta de Galicia, un representante de la Diputación Provincial de Lugo y la persona titular de la gerencia, esta última con voz pero sin voto.

La presidencia de la comisión ejecutiva recaerá sobre el representante de la Diputación de Lugo. El secretario, que no tendrá ni voz ni voto, será el secretario del pleno.

En la designación de los miembros de este órgano se atenderá, en la medida del posible, al principio de paridad, procurando una representación equilibrada de hombres y mujeres, según lo previsto en la Ley 7/2004 Vínculo a legislación, para la igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Galicia, y en la Ley orgánica 3/2007 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

El sistema de votación en la comisión ejecutiva será ponderado, correspondiéndole a cada una de las administraciones consorciadas un porcentaje de votos igual al señalado en el apartado a) del artículo 25.º, con independencia del número de asistentes a la reunión en representación de la mismas.

Artículo 13.º.-Competencias de la comisión ejecutiva.

Serán competencias de la comisión ejecutiva:

1. La aprobación del proyecto de presupuestos que se presentará para su aprobación al pleno.

2. La aprobación del proyecto de plantilla de personal, de la relación de los puestos de trabajo y la propuesta de fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los empleados públicos, así como la propuesta del número y régimen del personal eventual, para su aprobación definitiva en el pleno.

3. Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el presupuesto y la plantilla aprobados por el pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas, según reglamento del pleno.

4. La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en los presupuestos.

Artículo 14.º.-Competencias de la presidencia del consorcio.

Serán funciones propias de la presidencia las siguientes:

1. Dirigir el gobierno y la administración del consorcio.

2. Representar al consorcio.

3. Convocar y presidir las sesiones del pleno y cualquier otro órgano del consorcio, y decidir los empates con el voto de calidad.

4. Supervisar el funcionamiento administrativo y técnico del consorcio, en especial la actuación del gerente como jefe directo de éste, dando cuenta al pleno.

5. Autorizar y ordenar gastos y pagos con cargo a los presupuestos del consorcio, de acuerdo con la legislación vigente.

6. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad y ejercicio corresponde al consorcio.

7. El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, excluyendo las contempladas en el artículo 158.5.º Vínculo a legislación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, siempre que aquéllas estén previstas en el presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios, excepto los de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de las haciendas locales.

8. Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, a acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios del consorcio y el despido del personal laboral, dando cuenta al pleno en la primera sesión que celebre, así como todas las facultades en materia de personal que no tenga atribuidas el pleno.

9. El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del consorcio en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiera delegado en otro órgano, y, en caso de ausencia, en materias de la competencia del pleno, y en este último supuesto dando cuenta a éste en la primera sesión que celebre para su ratificación.

10. Presidir las subastas y adjudicar provisionalmente el remate.

11. Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

12. La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes supuestos: la de bienes inmuebles siempre que esté prevista en el presupuesto; la de bienes muebles, excepto los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto.

13. Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos del consorcio.

14. El ejercicio de aquellas otras atribuciones que no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

15. Rendir cuentas de las operaciones llevadas a cabo en cada ejercicio económico.

16. Las demás que expresamente vengan atribuidas en la normativa legal aplicable a los presidentes de entidades locales y aquellas otras que la normativa asigne a las entidades locales sin atribuirlas a ningún otro órgano.

El titular de la presidencia puede delegar en la persona titular de la vicepresidencia el ejercicio de sus atribuciones, excepto la de concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados 1 y 9 del número anterior.

Artículo 15.º.-Consejo asesor.

Para asesoramiento e informe de las materias que se determinen se creará un consejo asesor integrado de la siguiente manera:

-Presidencia: titular de la presidencia del consorcio o miembro del pleno en quien delegue.

-Vicepresidencia: titular de la vicepresidencia del consorcio o miembro del pleno en quien delegue.

-Los alcaldes de los ayuntamientos donde se instalen los parques o subparques que el consorcio acuerde poner en marcha.

-Dos representantes de la Xunta de Galicia, de los que uno será designado por el conselleiro con competencias en materia de atención a las emergencias y otro por la Agencia Gallega de Emergencias.

-Dos representantes de la diputación provincial designados por su presidencia.

-Dos representantes a propuesta de la Federación Gallega de Municipios y Provincias (Fegamp), elegidos de entre sus miembros representantes de las entidades de la provincia de Lugo.

En la designación de los miembros de este órgano se atenderá, en la medida del posible, al principio de paridad, procurando una representación equilibrada de hombres y mujeres, según lo previsto en la Ley 7/2004 Vínculo a legislación, para la igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Galicia, y en la Ley orgánica 3/2007 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 16.º.-Competencias del consejo asesor.

Corresponderá al consejo asesor la emisión de informe preceptivo con carácter previo a la adopción por el pleno del consorcio de los siguientes acuerdos:

a) Aprobación de la memoria anual de actividades junto con su seguimiento, control y valoración.

b) Propuesta de convenios, conciertos y acuerdos de cooperación, colaboración o cualesquiera otros que se establezcan con las administraciones públicas o entidades personales.

Asimismo, el consejo asesor servirá de comité asesor de protección civil a nivel provincial y entidad de apoyo a la presidencia del consorcio.

También podrá emitir dictamen sobre cualquier asunto siempre que sea solicitado por la presidencia del consorcio o por la mayoría absoluta de los miembros del pleno.

Las funciones de secretario del consejo asesor serán ejercidas por quien ejerza las funciones de secretario del consorcio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.º.

Artículo 17.º.-Cese de los miembros.

Los miembros del pleno y del consejo asesor podrán cesar por acuerdo del mismo órgano que los hubiera nombrado, o por la pérdida de la condición de miembro de la institución que representen. En este último caso, permanecerán en funciones hasta que se nombren los nuevos miembros reglamentariamente.

CAPÍTULO III

OTROS ÓRGANOS DEL CONSORCIO

Artículo 18.º.-Gerencia.

1. La gerencia es el órgano al que corresponde realizar la gestión ordinaria, es decir, la técnico-administrativa, de los asuntos de competencia del consorcio, bajo la inmediata dirección y dependencia de la presidencia. La persona titular de la gerencia tendrá la consideración de personal funcionario o laboral de alta dirección de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 7/1985, de bases de régimen local y demás normativa de función pública.

2. Serán funciones de la gerencia:

a) Dirigir, gestionar los servicios y resolver los asuntos que se le asignen.

b) Elaborar y presentar el anteproyecto de presupuestos, que se presentará para su aprobación a la comisión ejecutiva a más tardar el primer día hábil de septiembre del año anterior al de vigencia de dicho presupuesto. Elaborar y presentar los planes de actuaciones y el programa de necesidades del consorcio.

c) Prestar asistencia técnica a los órganos colegiados del consorcio.

d) Emitir informe sobre los asuntos que deban tratarse en las sesiones de los órganos colegiados del consorcio.

e) Ejercer la dirección del personal a su cargo, bajo la dependencia de la presidencia así como proponer las reformas que supongan una mejora del funcionamiento, de las dependencias y servicios.

f) Instruir los expedientes para adquisición de material y realización de obras de mejora y mantenimiento del servicio, así como los demás que se refieren al funcionamiento del consorcio.

g) Proponer a la presidencia del consorcio los pagos que deban realizarse.

h) Proponer y tramitar la contratación, destino, ascensos, excedencias, jubilaciones, permisos y bajas del personal del consorcio, según las disposiciones legales vigentes.

i) Elaborar las estadísticas de actividades realizadas, así como la memoria anual acerca del funcionamiento, coste y rendimiento de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones encaminadas a una mayor eficacia del servicio.

j) Asistir a las sesiones de los órganos colegiados con voz y sin voto.

k) Las demás funciones que el pleno le encomiende.

Artículo 19.º.-Funciones reservadas a funcionarios/as de Administración local con habilitación de carácter estatal.

En la plantilla de personal y en la relación de puestos de trabajo del consorcio se fijarán las plazas y puestos necesarios para el ejercicio de las funciones reservadas a habilitados de carácter estatal, que serán ejercidas a través de una de las siguientes modalidades:

a) A través de funcionarios/as con habilitación estatal, de acuerdo con el sistema de provisión previsto en el Real decreto 1732/1994 Vínculo a legislación, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter estatal.

b) A través del servicio de asistencia de la diputación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º de dicho texto reglamentario.

Las funciones que desempeñarán son:

a) Asistir a las reuniones del pleno, convocando a los componentes por orden de su presidencia y notificando el orden del día.

b) Formalizar y cumplir los acuerdos adoptados en las sesiones, así como levantar acta de ellos.

c) Asesorar y asistir jurídicamente a los órganos de gobierno del consorcio.

d) Cualquier otra que le venga atribuida por el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN FUNCIONAL

Artículo 20.º.-Reuniones.

1. El pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al semestre.

2. Se celebrará sesión extraordinaria por petición de la presidencia cuando lo considere oportuno o a petición de un tercio de los miembros del pleno.

3. La presidencia podrá convocar sesiones extraordinarias con carácter urgente. En dichas convocatorias no se exigirá la antelación mínima de 5 días a la que se refiere el artículo 21.º.1. En las sesiones extraordinarias urgentes, el pleno deberá pronunciarse previamente sobre la urgencia de la sesión. De no apreciarse dicha urgencia por mayoría simple, se levantará acto seguido la sesión. A estos efectos para el cómputo de las mayorías se aplicará lo dispuesto en el artículo 22.º.

4. La comisión ejecutiva se reunirá de manera ordinaria una vez al trimestre, siendo convocada por la presidencia de la comisión, y de manera extraordinaria a petición de cualquiera de sus miembros, con una antelación mínima de 5 días en ambos casos.

5. El consejo asesor se reunirá siempre que así lo acuerde la presidencia del consorcio, o bien lo solicite la mayoría absoluta de los miembros del pleno del consorcio o del consejo asesor.

Artículo 21.º.-Convocatoria.

1. La persona titular de la presidencia convocará las sesiones con una antelación mínima de 5 días y remitirá el orden del día a cada uno de los miembros del pleno.

2. El pleno quedará válidamente constituido cuando estén presentes el titular de la presidencia o quien lo sustituya, el secretario/a o quien lo/la sustituya, y algún representante de cada una de las dos administraciones consorciadas.

El quórum debe mantenerse durante toda la sesión.

3. Para que la comisión ejecutiva esté válidamente constituida deberán estar presentes al menos el representante de la Xunta de Galicia y el representante de la Diputación Provincial de Lugo.

Artículo 22.º.-Acuerdos.

1. Los acuerdos del pleno se adoptarán por mayoría, excepto los indicados en los apartados 2, 4 y 10 del artículo 11.º, que requerirán mayoría cualificada de dos tercios.

2. Los acuerdos adoptados obligan a todas las entidades integrantes del consorcio.

3. La comisión ejecutiva deberá adoptar acuerdos siempre por mayoría simple.

4. Cada una de las dos administraciones consorciadas tiene representación equivalente al porcentaje que aporte a la financiación del consorcio, según el artículo 25.º. Esta representación puede ejercerse aunque no se encuentren presentes todos los representantes de la misma.

Artículo 23.º.-Personal.

1. El personal al servicio del consorcio estará integrado por:

a) Titular de la gerencia, que será personal eventual.

b) El personal de prevención y extinción de incendios y salvamento, en régimen de personal laboral del consorcio.

c) El personal que, de conformidad con el artículo 19.º, atienda a las funciones reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

d) Cualquier otro que se establezca, tanto funcionario como laboral, que en todo caso deberá estar recogido en la correspondiente plantilla.

2. Las funciones de este personal serán las que determinan las normas de régimen interior del consorcio; en todo caso el personal previsto en el punto c realizará las funciones previstas en el artículo 19.º de los presentes estatutos.

CAPÍTULO V

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 24.º.-Recursos del consorcio.

Para el cumplimiento de sus fines el consorcio dispondrá de su propio presupuesto, que estará integrado por los siguientes recursos:

a) Las aportaciones de los entes consorciados.

b) Las subvenciones y otros ingresos de derecho público.

c) Las tasas, contribuciones especiales y precios públicos fijados de acuerdo con la ley.

d) Ingresos de derecho privado y los bienes adquiridos por el consorcio que se integran en su patrimonio.

e) El producto de operaciones de crédito.

f) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 25.º.-Financiación.

Las aportaciones de los entes consorciados para el sufragio de los gastos ordinarios de funcionamiento del parque se efectuarán de la manera siguiente:

a) Fase de construcción y equipamiento:

-Xunta de Galicia: 50% del total del presupuesto.

-Diputación Provincial de Lugo: 50% del total del presupuesto.

b) Fase de funcionamiento:

-Xunta de Galicia: 50% del total del presupuesto.

-Diputación Provincial de Lugo: 50% del total del presupuesto.

Si durante el ejercicio económico se produjeran ingresos superiores a los previstos inicialmente en el presupuesto del consorcio, estos excesos serán dedicados, a criterio del pleno, a actuaciones adicionales a las previstas inicialmente, o bien a aminorar las aportaciones que le corresponden a las partes consorciadas.

En todo caso, se podrá acudir a los mecanismos previstos en la legislación vigente para obtener la satisfacción de las aportaciones en caso de que alguna de las administraciones consorciadas no aportaran en plazo la totalidad de las cantidades a que vienen obligadas por el presente artículo, y con el fin todo ello de hacer efectivas estas cantidades.

En caso de que algún ayuntamiento en el que el consorcio preste sus servicios alcance los habitantes mínimos establecidos por la normativa vigente para tener obligatoriamente servicio de extinción de incendios y salvamento propio, podrá mantenerse en el consorcio, conforme a lo establecido en el artículo 30.º. A tal fin se procederá a la modificación de los estatutos del consorcio para dar cabida al porcentaje de financiación que le corresponda aportar a dicho ayuntamiento en función de su población.

Las administraciones consorciadas podrán descontar de las transferencias que correspondan la parte proporcional de las deudas de los ayuntamientos incluidos en el apartado anterior, en caso de que éstos no las hagan efectivas en el plazo establecido, por el procedimiento establecido en la legislación vigente.

Artículo 26.º.-Ingresos de las contribuciones.

1. Cada ente consorciado se obliga, en los términos previstos en el artículo 25.º, a consignar en su presupuesto ordinario la cantidad suficiente para atender a sus obligaciones económicas relativas al consorcio.

2. La parte correspondiente de la cantidad consignada en los presupuestos de cada ente consorciado se ingresará por anticipado cada seis meses en la tesorería del consorcio.

Artículo 27.º.-Aprobación del presupuesto.

El pleno aprobará el presupuesto del consorcio y lo elevará a los entes consorciados para su conocimiento. El proyecto de presupuesto del consorcio para cada año deberá ser aprobado y comunicado a los entes consorciados a más tardar en el primer día hábil del mes de septiembre del año anterior al de su vigencia.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 28.º.-Régimen interno.

La actuación del consorcio se regirá por lo establecido en los presentes estatutos y en los reglamentos de organización y régimen interior, que se supeditarán al ordenamiento jurídico vigente.

Para lo no establecido en las disposiciones anteriores se aplicará la legislación reguladora del régimen de las entidades locales.

Artículo 29.º.-Legislación aplicable.

A todas las actuaciones del consorcio les será aplicable la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 7/1985 Vínculo a legislación, de bases del régimen local, modificada por la Ley 11/1999 Vínculo a legislación, de 21 de abril, y Real decreto legislativo 781/1986 Vínculo a legislación, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local; Ley 30/2007 Vínculo a legislación, de 30 de octubre, de contratos del sector público, y la Ley 5/1997 Vínculo a legislación, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, y demás normativa aplicable a los entes de esta naturaleza. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales Vínculo a legislación.

Artículo 30.º.-Modificaciones, incorporaciones y bajas y disolución.

1. Para la modificación de los estatutos del consorcio, posibles incorporaciones o bajas o para su disolución, se seguirán las mismas reglas y el mismo procedimiento que el establecido por la legislación estatal básica y por los artículos 143 y 144 de la Ley 5/1997, para la modificación de los estatutos o disolución de las mancomunidades de los municipios.

2. En el caso de disolución del consorcio se practicará liquidación de todos sus bienes y derechos, y el resultado positivo o negativo será atribuido a cada uno de los integrantes del consorcio, en la misma proporción que la establecida para la fijación de las aportaciones al consorcio.

Artículo 31.º.-Informe anual.

El consorcio facilitará a los entes consorciados un informe anual sobre la propia gestión y prestará su cooperación y asistencia cuando sea requerida.

Disposiciones adicionales Primera.-El consorcio iniciará su funcionamiento con los parques situados en los ayuntamientos de Barreiros, Sarria, Chantada, Viveiro y Vilalba.

La ubicación del resto de parques, en su caso, deberá ser aprobada previamente por la Diputación Provincial de Lugo y la Xunta de Galicia.

Segunda.-El proceso selectivo para la dotación del personal descrito en el artículo 23.º.1 b) tendrá en cuenta como mérito la experiencia en los siguientes puestos de trabajo:

1. Personal de extinción de incendios y salvamento de los servicios públicos de extinción de incendios y salvamento de Galicia.

2. Personal de extinción de incendios y salvamento al servicio de las empresas concesionarias de los actuales parques comarcales o provinciales en los que la Xunta de Galicia tiene participación.

3. En aplicación de lo dispuesto en la Ley 5/2007, se tendrá en cuenta el tiempo de prestación de servicios a partir de un año como voluntario inscrito en una agrupación de voluntarios de protección civil oficialmente registrada según se establece en el Decreto 56/2000, de 3 de marzo.

Disposición final Una vez publicados en el Diario Oficial de Galicia los presentes estatutos, la presidencia de la comisión gestora procederá en el plazo máximo de un mes a la convocatoria de la sesión constitutiva del pleno del consorcio en la que se procederá al nombramiento del presidente y vicepresidentes del consorcio, del modo establecido en el artículo 9.º de los estatutos, iniciándose su funcionamiento.

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