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Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 09.10.08. Consumidores y usuarios. Derechos y protección de los consumidores. Cláusulas abusivas//Compraventa. Obligaciones del vendedor. Incumplimiento de otras obligaciones

06/02/2009
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La Audiencia estima el recurso y declara que la cláusula que “obliga” a aceptar un vale con un plazo de caducidad de 3 meses, en vez de la diferencia de precio en metálico, tras la devolución de una prenda, es abusiva. En el caso examinado, la actora devolvió unos pantalones y compró otros más baratos, y por el resto del precio de los primeros la tienda le entregó un vale sujeto a plazo de caducidad. La Sala sostiene que la legislación aplicable a la materia faculta a los compradores para desistir del contrato, y constata que la actora cumplió con su obligación de “devolución de las cosas”, pero no puede entenderse que el vendedor cumpliera con la suya de devolver la parte del precio con la entrega del vale, pues con el mismo no está devolviendo lo que debe, ya que un vale nunca volverá a ser dinero efectivo, lo que le priva de una de sus cualidades inherentes, su no caducidad. Además, sostiene la Sala que no puede otorgarse a la recepción del vale eficacia, en el sentido de impedir el derecho a la devolución de la suma representada en el mismo, pues aparte de no ser aceptado expresamente por la actora, toda renuncia ha ser expresa y contundente o deducible, inequívocamente y sin ambigüedad de hechos o actos concluyentes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 09.10.08

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal n° 335/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Barcelona, a instancia de D.ª Erica. Contra DRS., S.L. ZASTWO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte autora contra la Sentencia dictada en les mismos el día 18 de Junio de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan loa Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Erica, contra DRS, S.L., ZASTWO, sobre reclamación de cantidad por importe de CINCUENTA Y NUEVE EUROS (59 EUROS), absolviendo a DRS, S.L., ZASTWO de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso, condenando a la parte actora, DOÑA Erica al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la, presente causa".

SEGUNDO.- - Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se, señaló para votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2008.

CUARTO. - En al presente procedimiento sé han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO, - La presente resolución impone partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes, las partes o se consideran suficientemente acreditados:; 1) En 10.10.2005, D.ª Erica recibió, como regalo de cumpleaños, unos pantalones que habían sido adquiridos en el local comercial ZASTWO, sito en Paseo de Gracia, 55 de Barcelona (Boulevard Rosa). 2.) Al no ser de su talla, acudió dentro del plazo de 15 días, el 24.10.2005, al citado local a fin de cambiarlos; lo hizo por un modelo diferente, y más barato, por valor de 165 €, abonados con una tarjeta VISA (f.13), con una diferencia de precio respecto a la prenda cambiada de 59 €, siéndole entregado un "vale" por dicha suma canjeable en cualquier tienda de la cadena, que fue aceptado por aquella sin, ninguna reserva;.en el citado vale consta, al lado de una fecha, la palabra."CADUCA." (f. 14). 3) En 9.12.2006, acudió a, una tienda de la cadena, sita en el centro comercial "Pedralbes Centre", para hacer efectivo el referido vale, adquiriendo otra prenda, si bien los empleados le dijeron que el vale había caducado a los tres meses desde que le fue entregado, y ante las quejas de la actora le remitieron al responsable de la tienda del Paseo de Gracia, quien le manifestó que no se podía hacer nada al haber caducado el vale y le remitió a la oficina central, manteniendo diversas conversaciones, que nada solucionaron respecto a la validez del vale.

En base a ello y con fundamento en la LGDCU (arts. 10 bis y 11 ) y en la Ley de Garantía en la venta de bienes al consumo, art. 6,2, (garantía de devolución de la totalidad del precio, que no puede verse restringida, unilateralmente por el vendedor y menos de una forma que induzca a error, sujetando la validez del vale a limitaciones temporales), la Sra. Erica formula demanda dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare abusiva la cláusula que "obliga" a, en vez de devolver la diferencia de precio en metálico, aceptar un vale con una limitación, temporal, de 3 meses; (2) Se concede a DRS SL, ZASTWO, a abonar a la actora las suma de 59 €, con los intereses legales; (3) subsidiariamente, declaración de nulidad de la cláusula, se reconozca el derecho de la actora a adquirir un nuevo producto de la demandada con el descuento de 59 €. A dicha pretensión se opuso la demandada, en base a que en el vale se indica el plazo de caducidad, siendo de todo ello informado la actora, que aceptó dicho vale.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de costas a la actora, en base a que no existió disconformidad alguna de la actora al recibir la sustitución de la prenda y el vale,;

asumiendo su contenido (lo que parece basar en el art. 4 L.GVBC 23/3003 ) Frente a dicha resolución se alza la actora por (1) infracción del art. 10.2 ley de Ordenación del Comercio Minorista (se limita el derecho de desistimiento de la actora, al "penalizarse" con la entrega del vale por la diferencia de, precio de las prendas, solo válido para adquirir en establecimientos de la demandada y solo válido durante 3 meses fijados unilateralmente por la demandada, de lo que no se le informa, y sin posibilidad de recuperar el valor en metálico), norma no mencionada en la demanda aunque si es el fundamento en la vista; (2) infracción del art. 10.1.o LGDCU, en cuanto por aquellas imposiciones de la demandada, existe un desequilibrio entre las partes, máxime cuando "es más que factible que.... le dieran el vale sin informarle, de plazo de caducidad.

"(sic) y cuando se asegura: no perder la cantidad representada en el vale. Queda pues el debate planteado en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

TERCERO.- Puede partirse del dato de que se llega a resolver el Contrato (art. 1124 CC ), porque se admite por la demandada la devolución de los pantalones, ante lo; cual la actora compra otros más baratos y por el resto del precio de los primeros, la tienda le entrega un vale, con un. plazo de caducidad de tres meses, y solo para adquirir prendas del mismo grupo de tiendas La sentencia de instancia parece partir de que existió un desistimiento, de común acuerdo, por el que se convino sustituir la devolución del dinero por el vale canjeable. Pero silo solo podría ser analizado, no desde la perspectiva de los actos propios (aceptación del vale sin reservas), sino desde la de la renuncia a derechos legalmente reconocidos, y de la normativa protectora de consumidores (la actora es consumidora, destinataria final de la prenda de vestir; y la demandada, vendedora que se dedica profesionalmente a la venta de prendas de vestir, bien personal destinado al consumo. Es más la actora, es consumidora, aunque no sea adquirente inicial - si bien deviene en compradora inicial al cambiar la prenda - sino subadquirente por donación, como es el caso en definitiva, destinataria final ex art. 1.2 LGDU ); el contexto normativo es claro: en la LO Comercio Minorista (art. 10.2 ), por de pronto se faculta a los compradores para desistir del contrato (en el mismo sentido, art. 11 LOCM, 11.1 L. 26/84 GDCU, Directiva CEE 1999/44/CEE, Ley de.

Garantía en la Venta de Bienes de Consumo art. 6,2, 23/2003 de 10 de julio ) que la demandante accionó y - no obstante ser después de los 7 días - le fue aceptada la devolución; a partir de dicha devolución:- a) el vendedor esta obligado a devolver las sumas abonadas por el comprador, sin retención de gastos; b) "serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo" (carácter imperativo de la norma), ello en relación con los arts. 10 y 10.bis LGDCU, es decir, son nulas por abusivas; a su vez, conforme al el art. 4 LGVBC : "El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien", de forma que concreta diana responsabilidad a través de una serie de remedios que asisten al consumidor en dicho caso: dos, de primer grado, la reparación y la sustitución (arts. 5 y 6 ), y otros dos, subsidiarios de aquellos, la rebaja del precio y la resolución del contrato (arts. 7 y 8 ), hasta el punto de que aquella previsión, se acompaña de la prohibición de la renuncia de tales derechos, al igual que se establece la interdicción de los actos realizados en fraude de ley.

Es decir, con todo lo dicho, se impone un interpretación restrictiva de la renuncia, siquiera parcial y:

"aparentemente" convenida, máxime cuando no tuvo, en ningún caso, los efectos pretendidos por la actora, porque se recibe el vale que no es dinero y en condiciones impuestas a la acta. Por de pronto, no puede otorgarse a dicha recepción - no expresamente aceptada en el vale por la actora - eficacia abdicativa, en el sentido de impedir el derecho a la devolución de la suma representada ven el mismo, aparte de que toda renuncia, ha de ser expresa y contundente o deducible, inequívocamente y sin ambigüedad, alguna, de hechos, o actos, concluyentes (SSTS 14.2.1992, 31.10.1996, 19.12.1997, 11.10.2001.) CUARTO. Pues bien, la vendedora recoge los pantalones devueltos, la actora "compra" otro (sustitución "parcial"), y al ser, más barato que el anterior, la demandada entrega un vale por el resto del precio. Es decir:

a) no devuelve ese resto en dinero efectivo (a pesar de haber existido una resolución que debería conllevar, arts. 1124 en relación con el 1295 CC, la recíproca "devolución de las cosas", cuando la actora cumple, pues devuelve y compra otro, pero a cambio de un vale, en las condiciones que se dirán, cuando los derechos del art. 4 LGVBC son irrenunciables). No puede entenderse que el vendedor cumpla su obligación de devolver esa parte del precio inicial, que se vio reducida, con la devolución de la prenda (al aceptarse la devolución, se acepta que la "prenda", por cualquier razón, no era conforme con el contrato), más cara, mediante la entrega del vale, pues: a) no es identificable el vale con el precio (y ya "nunca" será dinero efectivo, y el dinero efectivo "no caduca"); b ) se limita, la libertad de compra de la consumidora, dado que con el vale solo, se pueden adquirir bienes por el "importe" del vale en los establecimientos de la vendedora (es obvio que, como se ha expuesto la recitada normativa recoge cómo derecho del comprador el de exigir el precio, como consecuencia de la resolución); b). la demandada impone hacerlo efectivo en su cadena de tiendas; c) y además; impone plazo de caducidad, de 3 meses que ni consta informado ni expresamente aceptado.

La "aceptación" del vale sin reserva inicial por la actora, no puede significar un desistimiento (respecto de la parte del precio) ni renuncia, a reclamar la devolución del precio, sino, sujeta a la condición de que con el importe del vale pudiera adquirir, sin límite de tiempo, en el; mismo establecimiento, otra prenda, dado que era mucho más favorable para la consumidora exigir desde el principio la devolución del resto del importe del precio, pues eso le dejaba total libertad para destinarlo al fin que deseara (adquirir una prenda en el mismo establecimiento o en otro, o invertirlo en lo que quisiera porque era suyo).

QUINTO.- Consecuentemente, con estimación del recurso, procede la revocación de la resolución recurrida, y en su lugar, estimando la demanda procede la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula que "obliga" a, en vez de devolver la diferencia de precio en metálico, aceptar un vale con una limitación temporal de 3 meses, y asimismo, la condene a DRS SL, ZASTWO, a abonar a la actora las suma de 59 €, con los intereses legales, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a dicha demandada, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida( art. 394.1 LEC ), sin declaración sobre las causabas en esta alzada.

FALLAMOS

QUE estimando el recurso de apelación formulado por D.ª Erica contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución, y, en su lugar, estimando la demanda formulada por aquella declaramos abusiva la cláusula que "obliga" a, en vez de devolver la diferencia de precio en metálico, aceptar un vale con una limitación temporal de 3 meses, y condenamos a la. entidad mercantil DRS SL, ZASTWO, a abonar a la actora las suma de 59 €, con los intereses legales, y al pago de la costas de 1.ª instancia, sin declaración especial sobre las causadas en está alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos, originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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