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STS de 17.07.08 (Rec. 11226/2007; S. 2.ª). Aplicación y ejecución de las penas. Refundición de condenas

03/02/2009
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Se estima recurso contra el auto impugnado que fijó como máximo de cumplimiento de pena privativa de libertad un total de 30 años. Entiende el recurrente que el máximo debió quedar fijado en un total de 25 años al no superar el delito más grave por el que ha sido condenado los veinte años. En el caso examinado existió posibilidad de que los delitos de asesinato consumado y asesinato intentado se enjuiciaran junto con otros de lesiones, siendo por ello de aplicación lo previsto en el art. 76.1 a) del CP, fijándose el máximo de cumplimiento en 25 años.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 515/2008, de 17 de julio de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11226/2007

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MARTÍN PALLÍN

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Carlos Antonio, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Sabadell, en la Ejecutoria 116/2004, por el que no se accedía a la acumulación de penas solicitada, estableciendo como máximo de cumplimiento de la pena privativa de libertad en 30 años. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. García Mallén. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado Penal n.º 2 de Sabadell en la Ejecutoria 116/2004, dictó Auto, con fecha 8 de Enero de 2007, resolución resolviendo la petición del penado Carlos Antonio, de refundición de condenas cuyo fallo es el siguiente:

Acumular jurídicamente, en una sola, las siguientes condenas privativas de libertad impuestas al/a la penado/a Carlos Antonio en los procedimientos que igualmente se indican en el párrafo primero de los hechos del presente auto.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal se fija el máximo de cumplimiento de pena privativa de libertad del penado indicado en un total de 30 años, declarando extinguido el resto que exceda de dicho límite.

Una vez sea firme esta resolución, remítase testimonio de la misma al Centro Penitenciario de cumplimiento, así como a los Juzgados en que la persona condenada tiene condenas pendientes de cumplimiento, y que han sido anteriormente relacionadas. Únase igualmente testimonio de esta resolución en la ejecutoria de la que dimana esta pieza separada.

2.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

3.- La representación del procesado Carlos Antonio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO Y ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal, en relación con el 17.5 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y vulneración de los artículos 9.3, 14 y 25.2 de la Constitución española.

4.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 12 de Mayo de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la admisión del motivo del recurso.

5.- Por Providencia de 30 de Junio de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Julio de 2008.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y ÚNICO.- Plantea el recurrente un primer motivo por infracción de ley, por vulneración del artículo 76. 2 del Código Penal, en relación con el art.º 17.5 y 988 de la L.E.Criminal y vulneración de los artículos 9.3, 14 y 25. 2 de nuestro texto constitucional.

1.- Entiende el recurrente que el Auto impugnado debió fijar el máximo de cumplimiento de la pena privativa de libertad en un total de 25 años, declarando extinguido el resto que exceda de dicho límite, con fundamento en la conexidad de los delitos, en el hecho de que la pena establecida por Ley del delito más grave por el que ha sido condenado (asesinato consumado) no supera los veinte años, y por no incurrir en una aplicación desigual del criterio acumulativo.

2.- Es doctrina de esta Sala -veánse las sentencias de 15 de julio y 30 de diciembre de 1996, 11 de enero de 1997, 12 de septiembre de 2005 y 3 de mayo de 2006 - que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que, únicamente, se deben excluir de la refundición aquellas causas ya sentenciadas cuando se cometieron los hechos de la sentencia y condena a la que se pretenden acumular, lo que impide que pudieran seguirse en un mismo proceso.

En el supuesto que examinamos, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), por sentencia de fecha 2 de Abril de 2002, condenó al recurrente por dos delitos: un delito consumado de asesinato, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, por un delito intentado de asesinato, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN e igual accesoria que en el párrafo anterior. Habiendo casado esta Sala dicha sentencia sólo en relación con el delito de robo con violencia e intimidación por el que venía condenado.

Dichas penas ya fueron objeto de refundición, habiéndose establecido como máximo de cumplimiento por las mismas, 25 años de prisión, como así se recoge en el Auto recurrido.

Por lo tanto, en el caso presente se trata de examinar si la pena impuesta por la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 años de prisión es considerada como pena previamente refundida y por tanto distinta o, hay que considerar individualmente las penas que engloba y, por tanto, la pena más grave sería la de 18 años por un delito consumado de asesinato. Todo ello nos va a determinar si el límite máximo tiempo de cumplimiento de las condenas debe ser 25 años, conforme a la regla 1. a) del artículo 76 del Código Penal, o el de 30 años, de la regla 1. b) del mismo precepto.

Ahora bien, lo que caracteriza el presente caso es que según los datos de la sentencia del Juzgado Penal n.º 13 de Barcelona, de 21 de Junio de 2002, lo fue por un delito de lesiones cometido el 27 de Noviembre de 1999. A su vez, la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2, de Sabadell, de 4 de Mayo de 2004, se refiere a hecho cometidos el 26 de Diciembre de 1997.

En consecuencia, según la jurisprudencia consolidada existió la posibilidad de que estos hechos hubieran podido ser enjuiciados junto con los asesinatos y el robo sentenciados el 2 de Abril de 2002, es decir, incluso antes de que se dictasen las otras dos sentencias.

Por ello es de aplicación el artículo 76.1, regla a), siendo el máximo de cumplimiento de 25 años.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio, casando y anulando el Auto dictado el día 8 de Enero de 2007 por el Juzgado Penal n.º 2 de Sabadell, en la Ejecutoria 116/2004, fijando, como tope máximo de cumplimiento, VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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