TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 23 de julio de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3682/2007
Ponente Excmo. Sr. AURELIO DESDENTADO BONETE
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Ángel, representado y defendido por el Letrado Sr. Cuesta Sanz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de julio de 2.007, en el recurso de suplicación n.º 1573/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de enero de 2.006 por el Juzgado de lo Social n.º 18 de Madrid, en los autos n.º 1028/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra MADUREIRA MOURO ARAO AIRES ALF, sobre despido.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 2 de julio de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 18 de Madrid, en los autos n.º 1028/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra MADUREIRA MOURO ARAO AIRES ALF, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación entablado por MADUREIRA MOURO ARAO AIRES ALF contra autos dictados por el Juzgado de lo Social n.º 18 de Madrid con fecha 8-3-06 y 20-7-06 en ejecución de los autos 1028/05 sobre despido, seguidos por D. Jesús Ángel contra la recurrente, revocamos los autos citados desestimando la solicitud de ejecución contra la recurrente, con devolución del depósito efectuado para recurrir, una vez sea firme esta sentencia, de conformidad con el artículo 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin costas".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 17 de enero de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1.º.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 12.1.2004, con la categoría profesional de conductor-mecánico y percibiendo un salario mensual de 1.219,96 con inclusión de parte proporcional de pagas extras, si bien el salario establecido en convenio asciende a 1255,86. ----2.º.- Comenzó su relación laboral en la fecha indicada, mediante contrato temporal de obra o servicio determinado en el que se hace constar como objeto la realización de obra o servicio "por toda Europa". ----3.º.- En fecha 19.10.2005, la empresa comunica al actor mediante telegrama la finalización del contrato con efectos del 2.11.2005. El actor presta servicios para otra empresa desde el 8.11.2005 (interrogatorio del actor). ----4.º.- La parte actora no ostenta cargo sindical. ----5.º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia".
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por D. Jesús Ángel contra MADUREIRA MOURO ARAO AIRES ALF, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma, y en consecuencia a que opte, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, por readmitir a la parte en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioriedad al despido o le indemnice en la cantidad de 3.354,89 euros, debiéndole abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el 8.11.2005".
TERCERO.- El Letrado Sr. Cuesta Sanz, en representación de D. Jesús Ángel, mediante escrito de 17 de octubre de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral y de los artículos 277.1.b) y 279.2 del mismo texto legal.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 8 de enero de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El despido del actor fue declarado improcedente por sentencia, que se notificó el 2 de febrero de 2006 a la empresa. Esta comunicó al actor, el 6 de febrero de 2006, que debía reincorporarse al trabajo en el plazo de 24 horas desde la recepción de la indicada comunicación; plazo en el que no se produjo la reincorporación, lo que determinó, por una parte, que el trabajador presentara escrito el 7 de febrero, solicitando la ejecución, y que, por otra, la empresa procediera al despido con fecha 15 de febrero. En las presentes actuaciones, que corresponden a la ejecución, se dictó auto en la instancia, declarando extinguida la relación laboral por readmisión irregular, y, recurrido en suplicación este pronunciamiento, la sentencia impugnada, con estimación del recurso, ha revocado la decisión extintiva y ha rechazado la solicitud de ejecución; decisión contra la que recurre el actor aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Cataluña de 13 de noviembre de 2000. En el caso resuelto por esta sentencia la empresa requirió por burofax al trabajador para que se reincorporase el día siguiente. Consta además que del burofax se pasó aviso al trabajador, que no pasó a retirarlo y que se instó la ejecución con fecha 10 de febrero. Esta circunstancia no se tiene en cuenta por la sentencia recurrida, que, sin embargo, considera que la concesión de un plazo de reincorporación inferior a tres días determina la irregularidad de la readmisión con las consecuencias que establece el artículo 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Debe, por tanto, aceptarse la contradicción que se alega, porque la oposición de los pronunciamientos se produce en el plano de la decisión sobre el plazo concedido al trabajador para reincorporarse.
SEGUNDO.- La readmisión se condiciona por la ley al cumplimiento de un serie de exigencias, cuyo desconocimiento determina bien que se considere incumplido el mandato de la sentencia o que la readmisión se califique como irregular, lo que producirá, a su vez, el efecto que para el incumplimiento del mandato de readmisión establece el artículo 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral: extinción del contrato de trabajo con abono de la indemnización legal, calculada al día de la declaración extintiva, más los salarios de tramitación devengados, con una posible indemnización adicional de carácter punitivo.
La sanción del incumplimiento empresarial se convierte así en una ejecución limitada por equivalente económico, con sustitución de la obligación de readmisión impuesta por la sentencia por el abono de una indemnización en el importe legal, que tampoco responde a una evaluación de los daños y perjuicios reales derivados de la no readmisión. Se trata de una sanción imperfecta en la medida en que no impone la nulidad de la conducta empresarial de resistencia a la orden judicial ni la ejecución forzosa de ésta, como ocurre en los despidos con protección superior del artículo 280 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que la condena a la readmisión se establece de forma más enérgica. El carácter imperfecto de esta sanción resalta incluso cuando se compara con las previsiones generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la ejecución de las obligaciones de hacer (artículo 705 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Pues bien, el marco de esa sanción imperfecta queda referido a los supuestos de no readmisión o de readmisión irregular. La no readmisión se produce cuando la obligación impuesta en la sentencia no se lleva a cabo en el plazo de diez días que fija el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral y la readmisión es irregular cuando no tiene lugar en las condiciones establecidas por la sentencia. Por ello, el plazo es esencial para enjuiciar la conducta empresarial en orden a la readmisión y así lo ha señalado esta Sala en sus sentencias de 23 de noviembre de 1998 y 15 de marzo de 2004, de modo que "si la comunicación de readmisión se lleva a cabo después del referido plazo de diez días, se produzca o no la reincorporación del trabajador, dicha forma de ejecución del mandato de la sentencia deviene en extemporánea, por lo que... esa decisión de la empresa equivale a una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos para ello" y, como dice la sentencia de 23 de noviembre de 2004, es lógico que así sea, pues "en otro caso se prolongaría lo antijurídico, que supone el acto ilícito del despido improcedente, en perjuicio de los derechos del trabajador".
El plazo de diez días del artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral establece a partir de qué momento se produce la falta de readmisión, dando así seguridad al supuesto legal del que parte la norma de ejecución. Pero, como señala con acierto la sentencia recurrida, no sucede lo mismo con el plazo no inferior a 3 días, que el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral señala para que el trabajador se incorpore. Este es un plazo que ya no afecta a la oferta de readmisión, pues ésta ya está acordada; es un plazo que cumple otra finalidad: la de conceder un tiempo suficiente al trabajador para incorporarse al trabajo, de manera que pueda dilatar esa reincorporación durante un mínimo de tres días por razones de conveniencia o comodidad. Se trata de un plazo que amplía el margen del trabajador para reincorporarse. La finalidad de esta norma es, por tanto, completamente distinta de la que determina el establecimiento del plazo para readmitir del empresario. Por ello, no debe darse al plazo mínimo de reincorporación el mismo tratamiento que, en el orden sancionador, se le da al incumplimiento del plazo para readmitir. La protección de la finalidad de la norma y del interés del trabajador protegido por ella se logra mejor aplicando la sanción general -más perfecta- del artículo 6.3 del Código Civil, de acuerdo con el cual los actos contrarios a las normas imperativas son nulos de pleno derecho, salvo que la ley establezca un efecto distinto, lo que, como se ha razonado, aquí no sucede. La nulidad implica que el plazo inferior se tenga por no puesto y que el trabajador pueda incorporarse en el plazo legal sin que ello determine sanción disciplinaria alguna.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Ángel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de julio de 2.007, en el recurso de suplicación n.º 1573/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de enero de 2.006 por el Juzgado de lo Social n.º 18 de Madrid, en los autos n.º 1028/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra MADUREIRA MOURO ARAO AIRES ALF, sobre despido. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.