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  • EDICIÓN DE 30/01/2009
 
 

STS de 09.07.08 (Rec. 2408/2007; S. 4.ª). Salario. Subida salarial//Contrato de trabajo. Categoría profesional. Trabajo de superior categoría//Contrato de trabajo. Ascensos

30/01/2009
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El TS desestima el recurso interpuesto por un trabajador de la demandada TVE S.A. Alega que pese a que se le ha reconocido como integrado en una categoría superior, no está percibiendo el nivel de ingreso que corresponde a la misma. La Sala señala que del tenor literal del art. 60 del X Convenio Colectivo de RTVE, resulta que la progresión del salario base se efectúa dentro de la misma categoría profesional, de modo que reconocida una determinada categoría profesional, ésta tiene asignado un nivel de ingreso y, tras permanecer en el mismo, como mínimo seis años y superar, al menos, cuatro evaluaciones periódicas anuales durante dichos seis años, se pasa al nivel de ascenso, tal como resulta del artículo 10 del Convenio. Reconoce que ciertamente resulta poco acorde con el concepto de progresión salarial que se ascienda de categoría, y al menos durante seis años se mantenga el nivel económico que se venía ostentando en la categoría inferior, pero el tenor del precepto es claro y terminante, y no deja lugar a dudas, por lo que a él ha de atenerse en virtud de lo establecido en el artículo 1281 CC.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 09 de julio de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2408/2007

Ponente Excmo. Sr. JORDI AGUSTI JULIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Nicolás García Gálvez, en nombre y representación de D. Alexander, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de mayo de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 1491/2006, interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona, de fecha 18 de octubre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por el ahora recurrente, contra T.V.E., sobre reconocimiento de Derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido T.V.E., S.A, representada por la Procuradora D.ª Gloria de Oro-Pulido Sanz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- El actor D. Alexander, D.N.I. n° NUM000 presta sus servicios para la demandada T.V.E.,S.A. con antigüedad 18-5-90, categoría profesional de Encargado Electrónico y con salario mensual de 3.415,06 Euros incluidas p.p.p. extraordinarios.- 2.- En cumplimiento del acuerdo del Consejo de Administración de R.T.V.E. de 12-6-01, por el que se autoriza a la cobertura por procedimientos internos de 221 plazas en el Grupo R.T.V.E., la Dirección de T.V.E.,S.A. efectuó en fecha 24 de septiembre de 2001 convocatoria en fase de promoción (denominada" Promoción 1/2001, TV.E.,S.A.") para cubrir determinadas plazas, relacionadas en anexo de la convocatoria en el Centro de Programas de Cataluña. La convocatoria regula el procedimiento de selección, estableciendo la constitución de una Comisión de Valoración (integrada por 8 miembros designados por la Dirección, 3 miembros designados por la representación de los trabajadores y un secretario de actas designado asimismo por la Dirección, con voz y voto) que decidiría la adjudicación de las plazas a través de un concurso de méritos a resolver mediante la utilización del baremo que en la propia convocatoria se establece. Finalmente, por lo que afecta a la resolución de este litigio, en la convocatoria se hace constar que al finalizar el proceso de valoración la Comisión propondrá la adjudicación de las plazas y la Dirección de T.V.E. comunicará a cada interesado la fecha de incorporación y sus efectos, así como el destino concreto del puesto de trabajo, disponiendo el seleccionado del plazo de 15 días para aceptar e incorporarse al nuevo puesto de trabajo.- 3.- Mediante resolución de fecha 2-4-02 se adjudicó al actor, hasta entonces Técnico Electrónico, una plaza del plan de promoción 1/01 quedando su categoría y demás datos laborales de la siguiente forma:.- Categoría Laboral adjudicada: Encargado Técnico Electrónico Antigüedad en la categoría: 1-4-02 Nivel económico: 3 de ingreso.- Antigüedad en el nivel de ingreso en la nueva categoría: 18-05-99 No obstante el actor no ha impugnado su anterior categoría profesional y únicamente ostenta la actual desde que aprobó el concurso de méritos a que hace referencia el anterior hecho probado n° 2 de esta sentencia.- 4.- El art. 61 del Convenio Colectivo aplicable regula la progresión del salario por niveles sucesivos siendo requisito para pasar de uno a otro nivel la permanencia mínima de 6 años completos en el mismo nivel económico. La efectividad de esa retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el periodo de seis años que origina el derecho a la percepción.- La categoría anterior del actor, Técnico Electrónico tiene como nivel de ingreso el 4 y de ascenso el 3. Su categoría actual, superado el concurso de ascenso, es la de Encargado Técnico Electrónico, cuyo nivel de ingreso es el 3 (coincide con el de ascenso para la categoría inferior) y el de ascenso el 2. El actor, en su condición de Encargado Técnico Electrónico nombrado por resolución de 2-4-02 tiene asignado el nivel retributivo 5 de ingreso (Doc. n° 1 de ambas documentales).- La demanda, basándose en el dato de la comunicación al actor de su nueva categoría (Doc. n° 1) en el que se dice: Antigüedad en el Nivel de ingreso en la nueva categoría: 18-5-99 reclama que a partir del 18-5-05 ( 6 años) se le abone el nivel 2 de ascenso.- 5.- El 25-1-05 se celebró el acto de conciliación sin avenencia. - 6.- De estimarse la demanda la suma a abonar sería de 677,33 Euros por el periodo 18-5-05 a 31-8-05".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por D. Alexander contra TVE declaro el derecho del actor a ser retribuido con el nivel económico 2 a partir del 18-5-2005 y en consecuencia, a que se le abonen las cantidades que efectivamente se devenguen por tal nivel a partir de 18/5/05, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que abone al actor la cantidad reclamada de 677,33 euros por el periodo 18/5/05 a 31/8/05".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia de 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo social 22 de Barcelona en los autos 122/2005 seguidos a instancia de D. Alexander; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la Sociedad demandada de la pretensión deducida en su contra.- Reintégrese a la recurrente las cantidades objeto de consignación y depósito; firme que sea la presente resolución".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Alexander, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de junio de 2007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de marzo de 2007 (Rec. n.º 1494/2006).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de julio de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 22 de los de Barcelona dictó sentencia el 18 de octubre de 2005, en los autos 122/2005, estimando la demanda formulada por D. Alexander contra TVE S.A., en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, declarando el derecho del demandante a ser retribuido con el nivel económico 2 a partir del 18-5-2005 y, en consecuencia, a que se le abonen las cantidades que efectivamente se devenguen por tal nivel a partir de 18 de mayo de 2005, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor la cantidad reclamada de 637'33 euros por el periodo de 18 de mayo de 2005 a 31 de agosto de 2005. Tal y como resulta de los hechos probados de dicha sentencia, no modificados por la sentencia de suplicación, el demandante viene prestando servicios para la demandada TVE S.A. con antigüedad de 4 de noviembre de 1985 y categoría profesional de Encargado Técnico Electrónico. Al demandante que con anterioridad ostentaba la categoría de Técnico Electricista, por resolución de la empresa de fecha 2 de abril de 2002 -dictada en cumplimiento del acuerdo del Consejo de Administración de R.T.V.E de 12 de junio de 2001, por el que se autoriza a la cobertura por procedimientos internos de 221 plazas en el Grupo R.T.V.E y la convocatoria de fecha 24 de septiembre de 2001- se le adjudicó una plaza del plan de promoción 1/01, quedando su categoría y demás datos laborales en la siguiente forma:

Categoría Laboral: Encargado Técnico Electrónico

Antigüedad en la categoría: 1 de abril de 2002

Nivel económico: 3 de ingreso

Antigüedad en el nivel de ingreso en al nueva categoría 1 de julio de 1998.

La categoría anterior del demandante, Técnico electrónico, tiene como nivel de ingreso el 4 y de ascenso el 3. Su categoría actual, superado el concurso de ascenso, es la de Encargado Técnico Electricista, cuyo nivel de ingreso es el 3 (coincide con el ascenso para la categoría inferior) y el de ascenso el 2. El demandante, en su condición de Encargado Técnico Electricista, nombrado por resolución de 2 de abril de 2002, tiene asignado el nivel retributivo 3 de ingreso. La sentencia entendió que como la propia resolución de TVE S.A. de 2 de abril de 2002 le reconoce demandante "antigüedad en el nivel de ingreso de la nueva categoría: 1-7-98", al transcurrir seis años, el 18 de mayo de 2005, el actor pasa al siguiente nivel retributivo que es el 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del X Convenio Colectivo de TVE. Continua razonando que, como el demandante procede ya de otra categoría, la inmediatamente inferior, cuyo nivel máximo (nivel de ascenso) es también el 3 el mismo que el de ingreso en le categoría inmediatamente superior, y no es lógico que pase 12 años (o más, pues en el nivel de ascenso puede estar más de seis años al no existir otro superior en la categoría y ésta no se adquiere automáticamente por el transcurso de seis años) sin aumento de nivel retributivo. De que le sirve ascender de categoría para mantener 6 años más el mismo nivel económico.

Recurrida en suplicación por la demandada TVE, S.A., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 11 de mayo de 2007, recurso 1491/2006 estimando el recurso formulado y revocando la sentencia impugnada. Dicha sentencia entendió que la progresión de niveles no se realiza entre categorías diferentes, o mejor prescindiendo de la categoría por los niveles económicos, de modo que por el hecho de haber ostentado un nivel económico igual en la categoría inferior como nivel de ascenso ya no se pueda ostentar el mismo nivel de entrada en la categoría superior. Razona en síntesis, la sentencia, con cita de otras resoluciones, que el precepto -artículo 61 del Convenio - requiere "una permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico para pasar del nivel de ingreso al siguiente", por lo que no cabe prescindir de la progresión dentro de la categoría profesional, lo que supone la estimación del recurso formulado.

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina seleccionando finalmente como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 9 de marzo de 2007, recurso 1494/2006. En este caso, el demandante, al igual que en la sentencia recurrida, se trataba de un Técnico Electrónico, con nivel económico de ingreso 4 y de ascenso 3, que tras superar el concurso de promoción interna, en fecha 24 de septiembre de 2001, pasa a la categoría de Encargado Electrónico, a la que corresponde un nivel de ingreso 3 y de ascenso 2, habiéndosele reconocido una antigüedad a nivel de ingreso de 1 de julio de 1998, reconociéndole la Sala el derecho a consolidar el nivel económico 2 desde la fecha de 1 de julio de 2004, en aplicación del mismo artículo 61 del Convenio, por entender que el nivel económico de ascenso de la primera categoría (3 ) es el mismo nivel económico de ingreso de la segunda.

SEGUNDO.- La parte demandada ha impugnado el recurso, negando que concurra la identidad entre sentencias que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, tras estimar cumplido el requisito de la contradicción que exige el mencionado precepto, estima procedente el recurso.

Dado que las pretensiones deducidas son las mismas, al igual que los hechos probados, coincidiendo las categorías, los niveles de ingreso y de ascenso al igual que la antigüedad en la categoría, la Sala estima que se cumple con el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos casos se trata de la aplicación del artículo 61 del Convenio Colectivo a trabajadores de la TVE que ostentan las mismas categorías profesionales, y tras superar un concurso de promoción interna a idéntica categoría, reclaman el reconocimiento que se le asigna en la resolución del concurso y que no se corresponde con la fecha de ingreso efectivo en la concreta categoría.

TERCERO.- La parte recurrente formula un único motivo de recurso en el que denuncia infracción por aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 61 del Convenio Colectivo de aplicación al ente público RTVE y las Sociedades Estatales Radio Nacional de España S.A y Televisión Española S.A., así como infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 3-2, 7-1 y 1281 del Código Civil y artículos 23 y 25 del Estatuto de los Trabajadores.

La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por esta Sala en su reciente sentencia de 30 de junio de 2.008 (rec. 1838/2007 ). En esta sentencia, dictada en caso idéntico, en el que también se había estimado el recurso de suplicación formulado por Televisión Española, revocando la sentencia de instancia, y se recurría en unificación de doctrina por el trabajador, denunciando como infringidos los mismos preceptos que en el recurso que examinamos, la Sala lo desestima, razonando así:

"Aduce, en esencia, el recurrente que procede el reconocimiento en la nueva categoría del nivel de ascenso, ya que coincide el nivel de ascenso, en dicha categoría con el nivel de ingreso en la categoría superior, reconocida tras la participación en el concurso, por lo que, caso de no estimarse el recurso, se daría la paradoja de que al trabajador se le asciende a categoría superior pero continua percibiendo el mismo salario. Señala, a mayor abundamiento que en la propia resolución de la empresa se establece una fecha de antigüedad en el nivel de ingreso en la nueva categoría anterior a la fecha de la propia resolución.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el artículo 60 del X Convenio Colectivo de RTVE (BOE 25.3.1994) establece en su apartado 1 que el salario base es la retribución mensual asignada a cada trabajador por la realización de su jornada normal de trabajo, disponiendo el apartado 2 del precepto que en RTVE existen nueve niveles económicos de salario base, designados por números desde el 9, que es el inferior, hasta el número 1, que es el superior, integrándose en dichos niveles las distintas categorías profesionales que se enumeran en los artículos 10, 11 y 12 del Convenio. Por su parte el artículo 61, que lleva por título "Progresión del salario base en la misma categoría" establece en su apartado 2 que "la progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado". El apartado 3 dispone que la progresión en el nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el mas alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio, se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes: a) Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico. b) Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores. Del texto del precepto transcrito resulta que la progresión del salario base se efectúa dentro de la misma categoría profesional, en una progresión horizontal que supone que, reconocida a un trabajador una determinada categoría profesional, ésta tiene asignado un nivel de ingreso y, tras permanecer en el mismo, como mínimo seis años y superar, al menos, cuatro evaluaciones periódicas anuales durante dichos seis años, se pasa al nivel de ascenso, tal como resulta del artículo 10 del Convenio. En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala se da la circunstancia -que también concurre en otras muchas categorías profesionales contempladas en el Convenio- que el nivel de ascenso correspondiente a la categoría de oficial de documentación inicialmente ostentada por el trabajador (nivel 5) es el mismo que el nivel de ingreso (nivel 5) de la categoría de documentalista que le es reconocida con efectos de 1-4-02, habiendo permanecido en el nivel de ascenso (nivel 5) de oficial de documentación más de seis años. Esta circunstancia no permite, como entiende el recurrente, que se tenga por cumplida la exigencia del artículo 61.3 del Convenio de permanecer como mínimo seis años en el nivel de ingreso (nivel económico 5) en la categoría de documentalista para pasar al nivel de ascenso de dicha categoría (nivel 4), pues, como ha quedado anteriormente consignado, la regulación contenida en el Convenio Colectivo únicamente prevé la progresión de nivel dentro de la misma categoría profesional, no entre categorías diferentes. Ciertamente resulta poco acorde con el concepto de progresión salarial que se ascienda de categoría -de oficial de documentación a documentalista- y al menos durante seis años se mantenga el nivel económico que se venía ostentando en la categoría inferior, pero el tenor del precepto es claro y terminante, no deja lugar a dudas y a él hemos de atenernos en virtud de lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil. La voluntad de los negociadores del Convenio parece clara pues la coincidencia en el nivel económico entre el nivel de ascenso de una categoría y el nivel de ingreso de la inmediatamente superior aparece en numerosas categorías contempladas en el citado Convenio. El nivel de ascenso en la nueva categoría se adquiere tras cumplir los requisitos del artículo 61.2 del Convenio, permanencia al menos de 6 años y superación de, al menos, cuatro evaluaciones.

No empece tal conclusión el hecho de que RTVE S.A. en la resolución de 2-4-02 hiciera constar "antigüedad en el nivel de ingreso en la nueva categoría 30-5-92", pues en la misma resolución hace constar " antigüedad en la categoría 1-4-02", refiriéndose la antigüedad en el nivel de ingreso a que desde el 30-5-92 el hoy recurrente ostentaba el nivel 5, que había adquirido por ascenso, en la categoría inferior de oficial documentalista."

CUARTO.- La aplicación de esta doctrina al presente caso, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, conlleva la desestimación del recurso sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Nicolás García Gálvez, en nombre y representación de Don Alexander contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 1491/2006, formulado contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, en autos núm. 122/2005, seguidos a instancia del recurrente contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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