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  • EDICIÓN DE 30/01/2009
 
 

Expedientes remitidos por los Organismos de Cuenca para su informe

30/01/2009
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Decreto 3/2009, de 23 de enero, por el que se regula la tramitación a seguir en los expedientes remitidos por los Organismos de Cuenca para su informe (DOE de 29 de enero de 2009). Texto completo.

DECRETO 3/2009, DE 23 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA TRAMITACIÓN A SEGUIR EN LOS EXPEDIENTES REMITIDOS POR LOS ORGANISMOS DE CUENCA PARA SU INFORME.

El Decreto 108/1997, de 29 de julio, atribuía a la Dirección General de Estructuras Agrarias competencias de la Consejería de Agricultura y Comercio en materia de concesiones de aguas públicas para riego y se regulaba la tramitación a seguir en los expedientes remitidos por los Organismos de Cuenca para su informe. Con el tiempo se ha detectado la necesidad de introducir cambios en la norma para la tramitación de dichos expedientes.

La Ley 29/1985 Vínculo a legislación, de 2 de agosto, de Aguas, y el Real Decreto 849/1986 Vínculo a legislación, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la citada Ley establecen las normas de procedimiento para la concesión de aguas públicas para el riego, confiriendo las competencias a los Organismos de Cuenca, y regulando la participación de las Comunidades Autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA), en el procedimiento concesional. Concretamente el artículo 110 Vínculo a legislación, apartado 1, del Real Decreto 849/1986, establece que “Simultáneamente con el trámite de información pública, el Organismo de Cuenca remitirá copia del expediente y de los documentos técnicos aportados a la Comunidad Autónoma, para que ésta pueda manifestar en un plazo de tres meses lo que estime oportuno en materias de su competencia”.

Por otra parte en el apartado 2 del mencionado artículo se establece que “En las concesiones de agua para riego se tendrán en cuenta los criterios generales establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materias propias de su competencia, siendo preceptivo su informe en cuanto a su posible afección a los planes de actuación existentes”.

La Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa de Extremadura, en su artículo treinta y uno establece las normas para la transformación en regadío de superficies forestales en las dehesas, la cual requiere autorización de la Consejería competente en materia de agricultura.

La Ley 3/1987, de 8 de abril, sobre Tierras de Regadío (Ley de Regadío en Extremadura), establece los criterios reguladores de las transformaciones de secano en regadío en su Anejo II, dentro del marco competencial que corresponde a la Comunidad Autónoma y que afecta a la regulación de la utilización de la tierra.

Es preciso asegurar que las transformaciones de secano en regadío de iniciativa privada se realicen en tierras aptas para el riego, así como que se analicen adecuadamente los consumos de agua de los cultivos, los métodos de riego y su eficiencia, la calidad del agua de riego aplicada a la tierra, las condiciones de drenaje de las tierras a transformar y la viabilidad económica de la transformación.

Se considera necesario, pues, regular los aspectos técnicos mínimos que han de contemplar los Estudios o Informes Agronómicos que se presenten como documentación para la concesión de aguas públicas para riegos y que de acuerdo con el Reglamento del Dominio Público Hidráulico han de ser informados por la Comunidad Autónoma, así como el procedimiento de tramitación que ha de realizar la Consejería competente en materia de agricultura.

Estos objetivos son perfectamente concordantes con la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de Vínculo a legislación octubre) de utilización eficiente del agua y la consecución del buen estado de las masas de agua, así como la protección de los ecosistemas acuáticos y de los relacionados con ellos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de enero de 2009, DISPONGO:

Artículo 1. Atribución de competencias.

La Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias será el órgano competente para llevar a cabo las actuaciones que en materia de concesiones de aguas públicas para riego correspondan en cada momento a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

Entre otras llevará a cabo las actividades relativas a la evacuación de informes en los expedientes de concesión de aguas para riegos que remitan los Organismos de Cuenca y los informes preceptivos sobre posible afección, la necesidad y compatibilidad de las concesiones solicitadas con los planes de actuación existentes de desarrollo territorial.

Artículo 2. Informes sobre concesión de aguas públicas para riego.

1. Los expedientes de concesión de aguas públicas para riegos que remitan los Organismos de Cuenca correspondientes, habrán de ser sometidos a informe por la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en aquellos aspectos que son competencia de la Comunidad Autónoma.

2. Con objeto de garantizar que las nuevas transformaciones en regadío se realizarán sobre tierras idóneas para dicho uso, es preciso la presentación de un Estudio o Informe Agronómico, el cual será informado por parte de la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias.

3. En los expedientes de concesión de aguas públicas para riego en los que el caudal instantáneo solicitado sea igual o superior a 8 l/s, el referido Informe Agronómico será elaborado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente y deberá recoger como mínimo los aspectos técnicos y económicos que se recogen en el Anexo del presente Decreto.

4. En el caso de que el caudal instantáneo solicitado sea igual o superior a los 4 l/s y no llegue a los 8 l/s, el Informe Agronómico podrá limitarse a los apartados 1, 2, 5, 6, 8 y 10. El apartado 8 podrá ser sustituido por un estudio económico de la transformación en las situaciones de secano y regadío que permita deducir la conveniencia o improcedencia de realizar la transformación.

5. Cuando el caudal instantáneo solicitado sea inferior a los 4 l/s, el referido Informe Agronómico podrá sustituirse por una Memoria Descriptiva de la transformación a la que se acompañe plano de situación y localización de las tierras a transformar.

Artículo 3. Tramitación.

1. El Organismo de Cuenca enviará el expediente de concesión de aguas públicas para riego a la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias a efectos de la emisión del informe que corresponde a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. La Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias, en el plazo de tres meses contados desde la recepción del expediente, emitirá informe motivado sobre la conveniencia o improcedencia de llevar a cabo la transformación en regadío desde la perspectiva de las competencias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, así como de la posible afección a planes de actuación en los que intervenga dicha Consejería, y específicamente sobre su necesidad y compatibilidad con los planes de desarrollo territorial.

3. La Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias remitirá dicho informe al Organismo de Cuenca correspondiente.

Artículo 4. Registro de actuaciones.

La Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias llevará un registro informatizado de los informes emitidos y de las tierras a las que el Organismo de Cuenca conceda finalmente los recursos hidráulicos para la transformación en regadío.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 108/1997, de 29 de julio, publicado en el DOE de 5 de agosto de 1997.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural para dictar las normas que considere necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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