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Registro Regional de Entidades de Voluntariado

29/01/2009
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Decreto 8/2009, de 23 de enero, por el que se regula el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León (BOCYL de 28 de enero de 2009). Texto completo.

El Decreto 8/2009 tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León, creado por la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado de Castilla y León, así como determinar el procedimiento para la inscripción en él de las entidades que desarrollen actividades de voluntariado en esta Comunidad.

La Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 8/2009, DE 23 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO REGIONAL DE ENTIDADES DE VOLUNTARIADO DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado de Castilla y León, tiene por objeto, promover, fomentar y ordenar la participación solidaria de los ciudadanos en las actividades organizadas de voluntariado, y regular las relaciones que con respecto a dichas actividades pueden establecerse entre los voluntarios, las entidades de voluntariado, los destinatarios de la acción voluntaria y las administraciones públicas de Castilla y León.

El artículo 15 de la citada Ley dispone la creación del Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León, establece su carácter de único, público y gratuito, y configura la inscripción como requisito imprescindible para que las entidades de voluntariado sean reconocidas oficialmente, puedan recibir subvenciones y ayudas de las administraciones públicas de Castilla y León, y puedan suscribir convenios con éstas. La inscripción es igualmente condición para que estas entidades puedan tener presencia en el Consejo Regional del Voluntariado de Castilla y León, máximo órgano de participación, coordinación, asesoramiento y consulta en esta materia.

La creación aludida determina la unificación del sistema de inscripción de las entidades de voluntariado, disperso hasta entonces por la pluralidad de registros existentes y que adquiere así un valor significado como instrumento de conocimiento y ordenación de la acción voluntaria y de los programas y proyectos desarrollados en nuestra Comunidad.

El presente Decreto, que desarrolla la previsión establecida en el apartado 5 del referido artículo 15 de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, y da cumplimiento al mandato contenido en su disposición final primera, tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del citado registro regional.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 23 de enero de 2009

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León, creado por la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado de Castilla y León, así como determinar el procedimiento para la inscripción en él de las entidades que desarrollen actividades de voluntariado en esta Comunidad.

Artículo 2.- Carácter del registro.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2006, de 10 de octubre, el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León es único, público y gratuito.

Artículo 3.- Funciones del registro.

En desarrollo de las funciones de calificación, inscripción y certificación que le atribuye la Ley 8/2006, de 10 de octubre, corresponde al Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León:

a) Facilitar la información que le sea solicitada acerca de su funcionamiento o de los requisitos para la inscripción.

b) Llevar a cabo las actuaciones necesarias para la calificación e inscripción de las entidades de voluntariado, la actualización de los datos registrales y en su caso la cancelación.

c) Expedir certificaciones, notas informativas o copia de los asientos que en él consten.

d) Servir como instrumento de consulta en materia de entidades de voluntariado de la Comunidad de Castilla y León.

e) Desarrollar los demás cometidos que el presente Decreto le atribuye y cuantos otros le puedan ser asignados.

Artículo 4.- Adscripción, sede y gestión.

1. El Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León está adscrito a la consejería a la que vengan atribuidas las competencias de fomento y coordinación en materia de voluntariado, a través del órgano directivo al que corresponda el ejercicio de las funciones en dicha materia, donde se ubicará su sede.

2. El órgano referido en el apartado anterior se encargará de la gestión, custodia, mantenimiento y actualización del registro.

CAPÍTULO II

Estructura y funcionamiento del Registro Regional

de Entidades de Voluntariado de Castilla y León

Artículo 5.- Estructura.

El Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León comprende las siguientes secciones:

a) “Sección primera: entidades privadas de voluntariado”.

b) “Sección segunda: entidades públicas de voluntariado”.

Artículo 6.- Instalación y llevanza.

El Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León se instalará y llevará en soporte informático.

Artículo 7.- Contenido de las inscripciones.

1. La inscripción correspondiente a cada entidad privada de voluntariado contendrá los siguientes datos:

a) Número asignado de la inscripción en el registro.

b) Fecha de inscripción.

c) Denominación de la entidad.

d) Código de identificación fiscal.

e) Tipo de entidad.

f) Ámbito geográfico de actuación.

g) Ámbito sectorial de actuación.

h) Domicilio social y delegaciones en Castilla y León.

i) Identificación de la persona en la que se delegue la representación legal de la entidad.

2. Los datos de la inscripción de las entidades públicas de voluntariado serán los mismos que los indicados en el apartado anterior en lo que se adecuen a su naturaleza jurídica y peculiaridades.

Artículo 8.- Expedientes individualizados.

1. Como anejo al registro se constituirá un archivo que estará formado por expedientes individualizados para cada entidad de voluntariado de Castilla y León.

2. El expediente de cada entidad privada de voluntariado contendrá los documentos de relevancia para el registro y, en todo caso los siguientes contenidos e informaciones relativos a ella:

a) Constitución legal y naturaleza.

b) Certificado del número de constitución.

c) Copia de los estatutos y sus modificaciones, en los que se ha de especificar su objeto y fines, así como de los acuerdos mediante los cuales se altere la composición de los órganos de gobierno.

d) Ámbito de la acción voluntaria en el que desarrolla sus programas o proyectos de voluntariado, de acuerdo con la relación de actividades de interés general contemplada en el artículo 6.2 de la Ley 8/2006, de 10 de octubre.

e) Descripción de cada programa o proyecto de voluntariado en desarrollo, con expresión de los extremos contemplados en el artículo 9.3 de la Ley 8/2006, de 10 de octubre.

f) Ámbito territorial de actuación en la ejecución de dichos programas o proyectos de voluntariado.

g) Sede social y sus respectivas delegaciones, sedes o establecimientos permanentes en Castilla y León.

h) Extinción o disolución, cuando se produzca.

3. Los contenidos e informaciones de los expedientes de las entidades públicas de voluntariado serán los mismos que los indicados en el apartado anterior en lo que se adecuen a su naturaleza jurídica y peculiaridades.

Artículo 9.- Acceso a los datos.

Los datos del registro son públicos y el acceso a ellos se ejercerá en los términos y condiciones establecidos por la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO III

Inscripción registral

Artículo 10.- Carácter y efectos de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León es voluntaria.

2. La inscripción constituye requisito imprescindible para que las entidades de voluntariado sean reconocidas oficialmente, puedan recibir subvenciones y ayudas de las administraciones públicas de Castilla y León, y puedan suscribir convenios con éstas. La inscripción es igualmente condición para poder participar en el Consejo Regional del Voluntariado de Castilla y León.

Artículo 11.- Entidades que pueden solicitar la inscripción.

Podrán solicitar su inscripción en el registro las entidades de voluntariado que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, lleven a cabo, de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, programas o proyectos de voluntariado en el ámbito territorial de Castilla y León, con independencia de donde radique su sede social o domicilio legal.

Artículo 12.- Solicitud de la inscripción.

1. La inscripción en el registro se producirá a instancia de parte.

2. Para la obtención de la inscripción registral, las entidades de voluntariado, en atención a lo que resulte procedente según su naturaleza jurídica y sus peculiaridades, deberán presentar solicitud, efectuada conforme al modelo normalizado establecido en el Anexo I del presente Decreto y suscrita por su representante legal, a la que habrá de acompañarse la siguiente documentación:

a) Estatutos de la entidad, cuando proceda, que contendrán necesariamente sus finalidades y su domicilio social.

b) Número de inscripción en el registro que por su naturaleza jurídica corresponda.

c) Código de identificación fiscal.

d) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y de la representación que ostenta.

e) Domicilio de la sede de contacto, así como direcciones de todas las delegaciones.

f) Datos identificativos y de contacto de la persona responsable de cada programa o proyecto de voluntariado que la entidad gestione.

g) Descripción de cada programa o proyecto de voluntariado en desarrollo, con expresión de los extremos contemplados en el artículo 9.3 de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, formulado en el modelo establecido en el anexo II del presente Decreto.

h) Memoria de las actividades de voluntariado desarrolladas anteriormente y, como mínimo, durante el año inmediatamente anterior.

i) La restante documentación acreditativa de los datos que, en cada caso, hayan de ser objeto de inscripción, deban ser tenidos en cuenta para ello o deban integrar el correspondiente expediente individualizado.

3. La documentación a la que se refiere el apartado anterior será original o fotocopia debidamente compulsada.

4. Las entidades públicas de voluntariado estarán eximidas de la presentación de la documentación prevista en las letras a) a e) del apartado 2 del presente artículo.

5. Las entidades que ya consten inscritas en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León estarán eximidas de la presentación de la documentación prevista en las letras a) a c) del apartado 2 del presente artículo.

6. Las solicitudes se dirigirán al máximo órgano unipersonal de gestión del organismo que tenga atribuido el ejercicio de las funciones en materia de voluntariado, y se presentarán en los órganos periféricos competentes de aquel al que el Registro esté adscrito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 13.- Subsanación y mejora de la solicitud.

1. Si la solicitud de inscripción o la documentación que la acompañe no reunieran los requisitos establecidos, se requerirá a la entidad para que en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Podrá asimismo requerirse la aportación de la información adicional que se considere necesaria para resolver, bien directamente de la entidad, cuando ésta sea privada, bien de la administración correspondiente de la que dependa, cuando sea pública.

Artículo 14.- Resolución de inscripción.

1. El máximo órgano unipersonal de gestión del organismo que tenga atribuido el ejercicio de las funciones en materia de voluntariado ostenta la competencia para dictar las resoluciones de inscripción en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de inscripción será de cuatro meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver.

3. La resolución se notificará a la entidad de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992 de 26 de Vínculo a legislación noviembre.

4. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Artículo 15.- Denegación de la inscripción.

Se denegará la inscripción en el registro si la entidad no reúne los requisitos establecidos en la Ley 8/2006, de 10 de octubre, o si, presentada la documentación a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, el contenido de ésta no es adecuado.

Artículo 16.- Régimen de recursos.

Las resoluciones previstas en los artículos 14 y 15 del presente Decreto, que no ponen fin a la vía administrativa, podrán ser recurridas mediante recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 17.- Modificación de los datos inscritos.

1. Una vez realizada la inscripción, las entidades de voluntariado vendrán obligadas a comunicar al registro cualquier alteración producida respecto a los datos o documentos aportados que implique la modificación de aquélla.

La comunicación habrá de realizarse dentro del plazo de dos meses desde que la alteración se hubiera producido, aportando los documentos que la acrediten.

2. Las entidades de voluntariado vendrán igualmente obligadas a aportar la documentación aclaratoria o complementaria que el registro pueda requerir, en cualquier momento, para comprobar la exactitud y certeza de los datos que en él consten.

3. Recibida la comunicación de alteraciones o la aportación de la documentación aclaratoria o complementaria, la modificación de los datos inscritos se llevará a cabo de oficio, siempre que se mantenga el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción.

Artículo 18.- Cancelación de la inscripción.

1. La inscripción de una entidad de voluntariado podrá ser cancelada a instancia de parte o de oficio.

2. La cancelación de oficio se producirá en los siguientes casos:

a) Por extinción o disolución de la entidad.

b) Por dejar de reunir los requisitos exigidos en el presente Decreto para la inscripción.

c) Por la no comunicación de las alteraciones que conlleven la modificación de la inscripción relativas a los datos establecidos en las letras c), d), e), f), g), h) e i) del apartado 1 del artículo 7, a los contenidos e informaciones previstos en el artículo 8.2 o a la documentación referida en el artículo 12, todos ellos del presente Decreto, así como por la falta de actualización o la no aportación de la documentación aclaratoria o complementaria sobre cualquiera de los extremos mencionados.

d) Por la no comunicación o falta de actualización de los programas y proyectos que esté llevando a cabo en Castilla y León, cuando le sea solicitado por la administración o, al menos, cada dos años.

e) Por inactividad probada en relación con la acción voluntaria durante más de tres años.

f) Por pérdida de condición de entidad de voluntariado de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 8/2006, de 10 de octubre.

3. La cancelación se acordará mediante resolución dictada por el máximo órgano unipersonal de gestión del organismo que tenga atribuido el ejercicio de las funciones en materia de voluntariado, previa instrucción del expediente correspondiente, en el que se dará audiencia a la entidad.

4. La resolución de cancelación se notificará a la entidad interesada de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992 de 26 de Vínculo a legislación noviembre.

5. La resolución de cancelación, que no pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida mediante recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que la hubiera dictado, de conformidad con los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional.- Coordinación con otros registros de voluntariado.

El Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León y los demás registros de voluntariado de carácter específico que pudieran existir en la Administración de la Comunidad para áreas o actividades concretas se coordinarán adecuadamente, facilitándose mutuamente, cuando así se precise, la información relativa a las entidades respectivamente inscritas en cada uno, así como copia de los expedientes de que dispongan sobre ellas, todo ello al objeto de mejorar la gestión, evitar la duplicación de la información, facilitar el conocimiento de los datos y optimizar recursos.

Disposición transitoria primera.- Incorporación al Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León de las inscripciones existentes en los anteriores registros.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, los expedientes de inscripción con toda la documentación correspondiente y libros de registro existentes en el Registro Regional de Entidades del Voluntariado y en los registros municipales y provinciales de voluntariado, previstos todos ellos en el derogado Decreto 12/1995 Vínculo a legislación, de 19 de enero, por el que se regula el voluntariado de Castilla y León, se incorporarán al Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria segunda.- Régimen aplicable a las entidades actualmente inscritas.

1. El régimen aplicable a las entidades que, encontrándose inscritas a la entrada en vigor del presente Decreto, pretendan su inscripción en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León, será el previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 8/2006, de 10 de octubre.

2. A la solicitud formal para la inscripción en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León, las referidas entidades acompañarán la documentación que específicamente acredite los datos relativos a la actualización de los programas o proyectos de voluntariado que vengan desarrollando, los referidos al resto de circunstancias que impliquen modificación de los que consten en la previa inscripción existente y los justificativos de su adaptación a las normas y requisitos contemplados en la Ley 8/2006, de 10 de octubre.

Disposición transitoria tercera.- Régimen aplicable a los expedientes de inscripción en curso.

Los expedientes relativos a solicitudes de inscripción en el Registro Regional de Entidades del Voluntariado que se encuentren en proceso de tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto serán resueltos de conformidad con las normas previstas en éste.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los artículos 7 Vínculo a legislación, 9 Vínculo a legislación, 10 Vínculo a legislación y 11 Vínculo a legislación, del capítulo III del Decreto 12/1995, de 19 de enero, por el que se regula el voluntariado en Castilla y León, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera.- Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería a la que vengan atribuidas las competencias de fomento y coordinación en materia de voluntariado para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto, así como para la eventual actualización de los modelos que se incluyen en sus Anexos I y II.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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