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Reglamento del contenido mínimo de la normativa específica de determinadas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos y del procedimiento para su reconocimiento

29/01/2009
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Decreto 5/2009, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del contenido mínimo de la normativa específica de determinadas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos y del procedimiento para su reconocimiento (BOA de 28 de enero de 2009). Texto completo.

DECRETO 5/2009, DE 13 DE ENERO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL CONTENIDO MÍNIMO DE LA NORMATIVA ESPECÍFICA DE DETERMINADAS DENOMINACIONES GEOGRÁFICAS DE CALIDAD DE LOS ALIMENTOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU RECONOCIMIENTO.

Este decreto se aprueba en uso de las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, en materia de agricultura y ganadería, que comprende en todo caso la regulación del sector agroalimentario, sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, y en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, conforme y en los términos establecidos, respectivamente, en los números 7.ª, 17.ª, 18.ª y 32.ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril.

La voluntad de establecer unas bases sólidas para el desarrollo de la industria agroalimentaria aragonesa, desde un planteamiento rigurosamente respetuoso con la seguridad alimentaria, la protección de la salud y los intereses de los consumidores, es una de las principales motivaciones que ha llevado al legislador aragonés a aprobar la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón. En ella se establece un régimen jurídico que pretende, en primer término, asegurar que todos los alimentos producidos o comercializados en Aragón satisfagan un nivel de calidad estándar a través del cumplimiento de la normativa alimentaria obligatoria, pero también fomentar que los operadores alimentarios que desarrollan su actividad en nuestra Comunidad, superen ese nivel estándar observando voluntariamente exigencias de calidad más estrictas. Los productos que, por cumplir requisitos adicionales a los exigidos relativos a sus materias primas, procedimientos de producción, transformación o comercialización, presentan una calidad diferenciada, se pueden distinguir con alguna de las figuras previstas en la citada Ley. Con ellas se pretende, a la vez que ofrecer al consumidor información sobre las características del producto, reconocer el nivel de exigencia de quienes los elaboran u ofrecen, proporcionándoles un instrumento útil y eficaz para incrementar su competitividad en el actual mercado global lo que, a su vez, puede favorecer el desarrollo económico y social de las zonas rurales y la diversificación de la economía de la Comunidad Autónoma.

Las figuras de calidad diferenciada se enumeran en el Título III de la Ley 9/2006, cuyo articulado establece también aspectos básicos de su regulación. Estas normas necesitan, para su aplicación, de la aprobación del desarrollo reglamentario específico, como se pone de relieve en los artículos 30, apartado 3, y 32, apartado 1, con relación al procedimiento de reconocimiento y de modificación de las normas técnicas y de los reglamentos de funcionamiento de las denominaciones geográficas de calidad. Por otro lado, el artículo 31 apartado 3 contiene una habilitación de desarrollo reglamentario específico, en este caso a favor del Departamento de Agricultura y Alimentación, para fijar el contenido mínimo que han de tener los reglamentos de funcionamiento. Pero además de las citadas habilitaciones específicas, que en algunos casos resultan notablemente amplias, la disposición final primera de la Ley 9/2006 habilita al Gobierno de Aragón a dictar “las disposiciones necesarias para el desarrollo y correcta aplicación de esta Ley”.

Este decreto tiene por objeto cumplir con el mandato del legislador expresado en los citados artículos al establecer el contenido mínimo de los pliegos de condiciones, normas técnicas y reglamentos de funcionamiento de determinadas denominaciones geográficas de calidad, así como el procedimiento para su reconocimiento.

De este modo, el ámbito material de este decreto alcanza a las denominaciones de origen protegidas (en adelante DOP) y a las indicaciones geográficas protegidas (en adelante IGP) reguladas en el Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios, y a los de vinos de calidad producidos en una región determinada contemplados en la Ley 9/2006, a excepción de los vinos de pago. Tampoco son objeto de este decreto los vinos de la tierra, que también tienen la consideración de denominaciones geográficas de calidad en la Ley 9/2006, pero que, en atención a su singularidad y en especial a que son denominaciones en algunos casos en proceso de constitución y en otros de consolidación, resulta más adecuado y beneficioso para los propios vinos de la tierra y para el resto de denominaciones geográficas de calidad, que su regulación se produzca en una norma específica que tenga por único ámbito material los vinos de la tierra, razones estas que son también las que justifican que no sean objeto de este decreto los vinos de pago.

El Reglamento que aprueba este decreto consta de tres títulos, dedicándose el II y el III, respectivamente, al contenido mínimo de las normas específicas reguladoras de las citadas figuras de calidad diferenciada y al procedimiento para su reconocimiento, habiéndose dividido cada título en capítulos en atención a las peculiaridades propias de las diversas figuras. En su desarrollo se ha tenido en cuenta e incorporado, en su caso, cuando una adecuada comprensión de la disposición así lo ha exigido la normativa comunitaria y nacional aplicable, en particular el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, el Reglamento (CE) n.º 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y la Ley 24/2003 Vínculo a legislación, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, aprobada por las Cortes Generales. Como se ha indicado en ocasiones, y con el único propósito de dar una mayor coherencia a la regulación que se aprueba, se reproducen algunos preceptos de la legislación básica estatal o de la normativa comunitaria.

Respecto a la aplicación transitoria del Reglamento que este decreto aprueba, cabe destacar que su contenido no se aplicará a las solicitudes de reconocimiento de denominaciones geográficas de calidad que, presentadas antes de la entrada en vigor de esta disposición estén pendientes de resolver, siempre que en el momento de la entrada en vigor del decreto la solicitud estuviera suficientemente documentada como para que fuera objeto de una normal tramitación. Por otro lado, el Reglamento se aplicará a las bebidas espirituosas y a otros productos vitivinícolas, con las adaptaciones que sean precisas para adecuarlas a sus peculiaridades, tal como determina la disposición adicional cuarta.

Por otro lado, la Orden de 25 de Vínculo a legislación julio de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se establece el sistema de uso, gestión y control de la marca “C”alial” en alimentos de calidad diferenciada, instaura el nuevo sistema de identificación de calidad diferenciada en los alimentos, en lo que se refiere a las marcas comerciales, lo que unido al hecho de que la mencionada marca consta actualmente inscrita en la Oficina Española de Patentes y Marcas como marca de garantía hacen aconsejable, sustancialmente por motivos de seguridad jurídica, la derogación de la regulación de la marca titularidad de la Comunidad Autónoma que hasta el momento venía empleándose en este ámbito. Por ello, se procede a la derogación del Decreto 151/1998 Vínculo a legislación, de 28 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la marca “Calidad Alimentaria”.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 13 de enero de 2009,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento del contenido mínimo de la normativa específica de determinadas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos y del procedimiento para su reconocimiento, que consta como Anexo a este decreto.

Disposición adicional primera. DOP e IGP de carácter transfronterizo.

En tanto venga posibilitado por las disposiciones nacional y comunitaria, las solicitudes presentadas en la Comunidad Autónoma de Aragón para el reconocimiento de una DOP o de una IGP de ámbito geográfico transfronterizo serán tramitadas conforme a lo previsto en el Reglamento que aprueba este decreto.

Disposición adicional segunda. Coexistencia de denominaciones.

En la Comunidad Autónoma de Aragón pueden convivir diferentes figuras de calidad diferenciada referentes a un mismo producto y sobreponerse geográficamente, siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos por sus respectivas normativas específicas.

Disposición adicional tercera. Productos agrarios no alimentarios.

1. La normativa específica de las DOP y las IGP que se reconozcan para productos agrarios no alimentarios comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo, se ajustará a lo dispuesto en el Título II Capítulo I del Reglamento que aprueba este decreto.

2. El procedimiento para el reconocimiento de las DOP y las IGP para productos agrarios no alimentarios comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo se ajustará a lo dispuesto en el Título III Capítulo I del Reglamento que aprueba este decreto.

Disposición adicional cuarta. Denominaciones geográficas para bebidas espirituosas y otros productos vitivinícolas.

1. La normativa específica de las denominaciones geográficas de bebidas espirituosas y de otros productos vitivinícolas no incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo, se ajustará a lo dispuesto en el Título II Capítulo II del Reglamento aprobado por este decreto, con las adaptaciones que resulten necesarias por sus particularidades.

2. Para el reconocimiento de las denominaciones geográficas a las que se refiere el apartado anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el Título III Capítulo II del Reglamento que aprueba este decreto, con las adaptaciones que resulten necesarias por sus particularidades.

Disposición transitoria primera. Solicitudes anteriores.

1. No se aplicarán las disposiciones del Reglamento aprobado por este decreto a las solicitudes de reconocimiento de las denominaciones geográficas de calidad o de modificación de su normativa específica, que se hubieren presentado con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que hayan superado el trámite de examen de solicitud o hallándose en él, hayan aportado la documentación precisa para su normal tramitación.

2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, los solicitantes podrán presentar una nueva petición acogida al Reglamento que aprueba este decreto, tramitándose y resolviéndose conforme al mismo.

Disposición transitoria segunda. Productos elaborados conforme a la marca “Calidad Alimentaria”.

Durante el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto o en el que establezca en cada caso el correspondiente Reglamento técnico para cada producto aplicable a la marca “C”alial”, los operadores autorizados para el uso de la marca “Calidad Alimentaria”, conforme a los correspondientes reglamentos técnicos aplicables a cada producto, podrán seguir comercializando los productos que hayan sido elaborados de acuerdo con las indicadas disposiciones.

Disposición transitoria tercera. Comité de Calidad Alimentaria.

Hasta que se constituya el Comité de calidad alimentaria previsto en el artículo 26 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón, seguirá funcionando como hasta ahora el Comité de Calidad Alimentaria constituido conforme al Decreto 151/1998 Vínculo a legislación, de 28 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la marca “Calidad Alimentaria” y a la Orden de 24 de Vínculo a legislación septiembre de 1998, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la composición y funcionamiento del Comité de Calidad Alimentaria.

Disposición transitoria cuarta. Actos provisionales

Hasta que no esté en vigor el reglamento de adaptación de cada denominación geográfica de calidad a que se refiere la disposición transitoria Quinta de la Ley 9/2006, los correspondientes consejos reguladores podrán dictar los actos y circulares precisos para hacer compatible la aplicación de lo previsto en su reglamento actualmente vigente y la de las disposiciones europeas, estatales y autonómicas que se hubieran aprobado tras su entrada en vigor.

Disposición derogatoria primera. Derogación del Decreto 151/1998 Vínculo a legislación.

Queda expresamente derogado el Decreto 151/1998 Vínculo a legislación, de 28 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la marca “Calidad Alimentaria” y la Orden de 24 de Vínculo a legislación septiembre de 1998, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la composición y funcionamiento del Comité de Calidad Alimentaria.

Disposición derogatoria segunda. Cláusula derogatoria.

Quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan o contradigan a lo previsto en este decreto o al Reglamento que por él se aprueba.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Alimentación para, en el ámbito de sus competencias, aprobar las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo y ejecución de lo previsto en este decreto y en el Reglamento que por él que se aprueba.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto y el Reglamento que por él se aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

ANEXO

Reglamento del contenido mínimo de la normativa específica de determinadas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos y del procedimiento para su reconocimiento

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este Reglamento, respecto a las denominaciones geográficas de calidad a las que se aplica, es:

a) Establecer el contenido mínimo de su normativa específica que comprenderá:

1.º Para los vinos producidos en una región determinada una norma técnica, y para las denominaciones origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP), un pliego de condiciones.

2.º Para todas las denominaciones geográficas de calidad citadas, un reglamento de funcionamiento.

b) Regular el procedimiento para el reconocimiento de las denominaciones y para la aprobación y modificación de la citada normativa específica.

Artículo 2. Ámbito material.

1. Este Reglamento se aplica a las denominaciones geográficas de calidad establecidas en el artículo 27.1 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón, a excepción de los vinos de pago y de los vinos de la tierra.

2. Se ajustarán a lo dispuesto en el Título II de este Reglamento el contenido mínimo de las normas específicas y, en su caso, de los reglamentos de funcionamiento, de las siguientes figuras de calidad diferenciada de los alimentos:

a) Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de los alimentos reguladas en el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

b) Vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.), a excepción de los vinos de pago.

3. En las solicitudes para la protección, y consiguiente aprobación de su normativa específica, de las denominaciones geográficas de calidad mencionadas en el apartado anterior y para la modificación de sus normas técnicas o pliego de condiciones y, en su caso, de sus reglamentos de funcionamiento, se seguirá el procedimiento establecido en el Título III.

Artículo 3. Ámbito territorial.

1. Las denominaciones geográficas de calidad objeto de este Reglamento son aquellas cuya demarcación territorial se encuentra comprendida íntegramente en el territorio de Aragón.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma, con relación a las denominaciones geográficas de calidad que designen una zona geográfica que coincida, sólo parcialmente, con su territorio.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) Denominación de origen protegida (en lo sucesivo DOP): El nombre de una región o de un lugar determinado que ha sido reconocido administrativamente para designar un alimento incluido en el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, originario de dicha región o lugar, cuya calidad o características se deba fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realice en la zona geográfica delimitada.

b) Indicación geográfica protegida (en lo sucesivo IGP): El nombre de una región o de un lugar determinado que ha sido reconocido administrativamente para designar un alimento incluido en el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, originario de dicha región o lugar, que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a su origen geográfico, y cuya producción, transformación o elaboración se realice en la zona geográfica delimitada.

c) Alimentos incluidos en el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo: Los alimentos enumerados en el anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como en los anexos I y II del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo y el vinagre de vino.

d) Vinos de calidad producidos en una región determinada (en lo sucesivo v.c.p.r.d.): Los productos procedentes de la uva que se corresponden con los definidos en el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y en la Ley 24/2003 Vínculo a legislación, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, salvo los vinos de pago.

e) Normativa específica: El conjunto de disposiciones y actos singulares incidentes en cada denominación geográfica que comprenden para las DOP e IGP un pliego de condiciones, y una norma técnica para los v.c.p.r.d., y además, para ambos supuestos, un reglamento de funcionamiento.

TÍTULO II

Contenido mínimo de la normativa específica de determinadas denominaciones geográficas de calidad

CAPÍTULO I

Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas

Artículo 5. Normativa específica.

1. Las DOP y las IGP de los alimentos reguladas por el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, se regirán por un pliego de condiciones y por un reglamento de funcionamiento aprobados conforme a lo dispuesto en el Título III de este Reglamento.

2. Cada DOP y cada IGP contará también con un documento único que contendrá las menciones que se indican en el artículo 9.

3. Además, cada Consejo Regulador aprobará los Estatutos de cada DOP o IGP, los cuales tendrán por contenido la regulación de los aspectos de organización y funcionamiento de la DOP o la IGP o, de cualquier otro aspecto incluido en el reglamento de funcionamiento que sea preciso regular para la normal actuación de la denominación.

Artículo 6. Contenido del pliego de condiciones.

1. El pliego de condiciones, al que habrá de ajustarse cada alimento amparado por una DOP o por una IGP incluirá, al menos, los elementos siguientes:

a) El nombre del alimento, con la denominación de origen o la indicación geográfica.

b) La descripción del alimento, incluidas, en su caso, las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas del mismo.

c) La delimitación detallada y exacta de la zona geográfica.

d) Los elementos que prueben que el alimento es originario de la zona geográfica delimitada para la DOP o para la IGP así como los procedimientos aplicados para efectuar la prueba del origen en relación con el alimento, las materias primas, los piensos u otros elementos que deban proceder de la zona geográfica delimitada.

e) Cualquier restricción relacionada con el origen de las materias primas, que deberá justificarse en relación con el vínculo geográfico, en el caso de las IGP.

Para las DOP de origen animal, las disposiciones relativas al origen y calidad de los piensos, teniendo éstos su origen, en la medida de lo posible, en la zona geográfica delimitada.

f) La descripción del método de obtención del alimento y, en su caso, los métodos locales, cabales y constantes, así como información sobre el envasado, cuando el solicitante determine y justifique, en relación con el producto, que el envasado tiene que producirse en la zona geográfica delimitada para salvaguardar la calidad o garantizar el origen o cerciorarse del control.

g) Los elementos que justifiquen el vínculo, bien entre la calidad o las características del alimento y el medio geográfico del que es originario con sus factores naturales y humanos en el caso de DOP, bien entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del alimento y el origen geográfico en el caso de IGP. En particular, se explicará, de acuerdo con lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo, según proceda, cómo las características de la zona geográfica delimitada afectan al producto final.

h) El nombre y la dirección de las autoridades u organismos encargados de verificar el cumplimiento de lo indicado en el pliego de condiciones y sus funciones específicas.

i) Cualquier norma específica de etiquetado para el alimento en cuestión.

j) Los posibles requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones comunitarias estatales o autonómicas.

2. Los procedimientos para efectuar la prueba del origen, a los que se refiere el apartado 1, letra d), deberán permitir a los operadores alimentarios poder indicar el proveedor, la cantidad y el origen de todos los lotes de materias primas o productos recibidos; el destinatario, la cantidad y el destino de los productos suministrados; y la correlación entre cada lote de materias primas y productos recibidos con cada lote de productos suministrados.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra g) de este artículo, el pliego de condiciones de una DOP incluirá lo siguiente:

a) información sobre la zona geográfica, incluidos los factores humanos y naturales, pertinentes desde el punto de vista del vínculo,

b) información sobre la calidad o características del producto debidas fundamental o exclusivamente al entorno geográfico, y

c) explicación de la interacción causal entre la información de la letra a) y la información de la letra b) de este apartado.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra g) de este artículo, el pliego de condiciones de una IGP especificará si ésta se fundamenta en una cualidad, una reputación u otra característica achacable al origen geográfico e incluirá lo siguiente:

a) información sobre la zona geográfica pertinente desde el punto de vista del vínculo,

b) información sobre la cualidad determinada, la reputación u otras características específicas del producto achacables fundamental o exclusivamente al origen geográfico, y

c) explicación de la interacción causal entre la información de la letra a) y la información de la letra b) de este apartado.

Artículo 7. Documentación complementaria al pliego de condiciones.

Cuando se formule la solicitud de reconocimiento, en un anexo, adjunto a la propuesta de pliego de condiciones de la DOP o de la IGP se incluirá la siguiente documentación complementaria:

a) Mapas de localización en los que se delimite la zona de producción y de elaboración de la DOP o de la IGP.

b) Los elementos que demuestren que el producto es originario de la zona, de acuerdo con el concepto de DOP o IGP, fundamentados en:

1.º Un sistema de trazabilidad que garantice, mediante registros, la identificación del producto, la procedencia de las materias primas y la elaboración en la zona protegida.

2.º Un sistema de control y certificación que comprenda desde las materias primas hasta el producto elaborado.

c) Relación de los factores que justifiquen el vínculo con el medio geográfico o con el origen geográfico, con los apartados siguientes:

1.º Vínculo histórico.

2.º Vínculo natural: orografía, suelo, clima, hidrografía, flora y prados naturales.

3.º Condiciones de cultivo y/o producción, que sólo deberá incluirse en el caso de prácticas tradicionales, locales o particulares de la zona.

d) Estudio socioeconómico que exponga los siguientes aspectos en el momento de realizar la solicitud:

1.º Descripción de la situación actual de la producción, comercialización y distribución del producto.

2.º Puestos de trabajo actuales vinculados con la futura DOP o IGP.

3.º Volumen de negocio actual de la futura DOP o IGP.

4.º Previsiones socioeconómicas de la futura DOP o IGP.

5.º Otros datos necesarios para justificar la notoriedad del producto.

e) Cualquier norma relativa a los modos de presentación y comercialización.

Artículo 8. Reglamento de funcionamiento.

1. Los reglamentos de funcionamiento de cada DOP y de cada IGP habrán de contemplar, al menos, los aspectos siguientes:

a) Naturaleza, régimen jurídico, finalidad y funciones de su órgano de gestión, que se denominará consejo regulador.

b) Miembros del consejo regulador.

c) Registros de la denominación.

d) Derechos y obligaciones de los inscritos en los registros de la denominación.

e) Cuotas a pagar por los inscritos.

f) Sistema de control o certificación del producto.

g) Régimen de declaraciones y controles para asegurar la calidad, el origen y la especificidad de los productos amparados.

h) Órganos del consejo regulador, funciones y normas de funcionamiento de los mismos.

i) Organización administrativa del consejo regulador.

j) Recursos económicos del consejo regulador, presupuesto y régimen contable.

k) Provisión, renovación, revocación y cese de los miembros de los órganos de gobierno.

2. Los órganos de gobierno de los consejos reguladores serán el Pleno, el Presidente y el Vicepresidente y cualquier otro que establezcan los Estatutos.

3. Para cada DOP o IGP existirán unos Estatutos que podrán completar parte del contenido de su reglamento de funcionamiento, así como las cuestiones de organización y funcionamiento interno que se consideren precisas en las relaciones entre el órgano de gestión y sus asociados, pudiendo incorporar la regulación de un régimen disciplinario.

4. Los Estatutos serán aprobados por el Pleno del Consejo, pudiendo ser objeto de recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Alimentación en el plazo de un mes desde que se haga pública su aprobación, a los efectos de efectuar por el Departamento el control de legalidad que le atribuye el artículo 36 de la Ley 9/2006.

Artículo 9. Documento único.

El documento único mencionado en el apartado 2 del artículo 5, estará redactado de conformidad con el formulario oficial que figura en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 510/2006, y contendrá los siguientes elementos del pliego de condiciones:

a) El nombre.

b) El tipo de alimento de conformidad con la clasificación que figura en el Anexo II del Reglamento (CE) n.º 1898/2006 de la Comisión.

c) Una descripción del alimento en la que se haga constar la información técnica específica de uso común en dicho tipo de producto para describirlo, incluida la información organoléptica, cuando proceda, y, si ha lugar, las normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado.

d) Una descripción concisa de la delimitación de la zona geográfica.

e) Una descripción del vínculo del producto con el medio geográfico o con el origen geográfico, según el caso, incluidos, si ha lugar, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de obtención que justifican el vínculo.

CAPÍTULO II

Vinos de calidad producidos en una región determinada

Artículo 10. Normativa específica.

Cada v.c.p.r.d. se regirá por una norma técnica y por un reglamento de funcionamiento aprobados conforme al procedimiento previsto en el Título III de este Reglamento.

Artículo 11. Norma técnica.

La norma técnica a la que habrán de ajustarse los v.c.p.r.d. contendrá, al menos, los elementos siguientes:

a) Nombre geográfico del v.c.p.r.d. y, en su caso, otros nombres geográficos a los que se extienda la protección.

b) Delimitación de la zona geográfica basada en los factores naturales y humanos, en su caso, y en las características edáficas y climáticas.

c) Indicación de las variedades de vid autorizadas, así como de las técnicas de cultivo para la producción de uva.

d) Límites de rendimientos máximos por hectárea.

e) En su caso, forma y condiciones en que se autorice el riego en la zona de producción, cuando esté justificado, y las modalidades de aplicación.

f) Características y condiciones de elaboración de los vinos.

g) Métodos de elaboración de los vinos.

h) Descripción de los vinos.

i) Grado alcohólico volumétrico natural mínimo.

j) Análisis y evaluación de las características físico-químicas y organolépticas.

k) Información sobre el envasado, cuando la agrupación solicitante determine y justifique que el envasado tiene que producirse en la zona geográfica delimitada para salvaguardar la calidad o garantizar el origen o cerciorarse del control, y así lo aprecie la autoridad competente al aprobar la norma técnica.

l) Normas relativas a los modos de presentación y comercialización de los vinos, así como principales mercados u otros elementos que justifiquen la notoriedad de los vinos.

Artículo 12. Documentación complementaria a la norma técnica.

Cuando se formule la solicitud de reconocimiento, como anexo a la propuesta de norma técnica se incluirá la siguiente documentación complementaria:

a) Justificación de que el nombre geográfico es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica delimitada.

b) Mapas de localización en los que se delimite la zona de producción y de elaboración de los vinos.

c) Los elementos que demuestren que el v.c.p.r.d. es originario de la zona delimitada fundamentados en:

1.º Un sistema de trazabilidad que garantice, mediante registros, la identificación del producto, la procedencia de la uva y la elaboración de los vinos en la zona protegida.

2.º Un sistema de control y certificación desde la vid hasta el producto final.

d) Relación de los elementos que justifiquen el vínculo con el medio geográfico, que incluya los apartados siguientes:

1.º Vínculo histórico.

2.º Vínculo natural: orografía, suelo, clima e hidrografía.

3.º Condiciones de cultivo y/o producción, que sólo deberá incluirse en el caso de prácticas tradicionales, locales o particulares de la zona.

e) Estudio socioeconómico que exponga los siguientes aspectos en el momento de realizar la solicitud:

1.º Descripción de la situación de la producción, comercialización y distribución de los vinos.

2.º Puestos de trabajo actuales vinculados con la denominación geográfica.

3.º Volumen de negocio de la denominación geográfica.

4.º Previsiones socioeconómicas de la denominación geográfica.

5.º Principales mercados u otros datos que justifiquen la notoriedad de los vinos.

Artículo 13. Norma técnica de los vinos de calidad con denominación de origen calificada.

1. Además de lo establecido en los artículos 11 y 12, la norma técnica de los vinos con denominación de origen calificada contendrá la delimitación cartográfica, por cada término municipal, de los terrenos que se consideren aptos para producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada.

2. La norma técnica a la que habrán de ajustarse los vinos con denominación de origen calificada establecerá que los productos amparados se comercialicen exclusivamente embotellados desde bodegas inscritas y ubicadas en la zona geográfica delimitada.

Artículo 14. Reglamento de funcionamiento.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente para los vinos con denominación de origen calificada, el reglamento de funcionamiento de cada v.c.p.r.d. habrá de contemplar, al menos, los aspectos establecidos en el artículo 8.1.

2. En los términos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 8 cada consejo regulador de v.c.p.r.d. dispondrá de unos Estatutos.

Artículo 15. Reglamento de funcionamiento de los vinos con denominación de origen calificada.

El reglamento de funcionamiento de los vinos con denominación de origen calificada deberá establecer un sistema de control cuantitativo y cualitativo de los vinos protegidos, desde la producción hasta la salida al mercado, que incluya un control físico-químico y organoléptico por lotes homogéneos de volumen limitado.

TITULO III

Procedimiento de reconocimiento de determinadas denominaciones geográficas de calidad y de modificación de su normativa específica

CAPÍTULO I

Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas

Artículo 16. Solicitantes.

1. Toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de productores o transformadores interesados en el mismo alimento podrá solicitar la inscripción de una DOP o una IGP en el registro que de las mismas existe, conforme al Reglamento (CE n.º 510/2006, del Consejo, en la Comisión Europea.

2. Excepcionalmente podrá formularse la solicitud por una persona física o jurídica, cuando sea la única productora de la zona geográfica delimitada que desee presentar la solicitud y demuestre que, o bien dicha zona presenta características que difieren considerablemente de las que presentan las zonas vecinas, o bien las características de los productos son distintas de las de los productos de las zonas vecinas.

3. Los solicitantes deberán acreditar vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los que se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejercen la actividad en el ámbito geográfico relacionado con la denominación geográfica.

Artículo 17. Requisitos de la solicitud de registro.

1. La solicitud de registro deberá contener, al menos, los siguientes documentos:

a) Hoja de datos de la organización solicitante.

b) Pliego de condiciones y documentación complementaria y

c) Documento único.

2. Junto a la solicitud de registro los solicitantes presentarán la propuesta de reglamento de funcionamiento de la denominación geográfica y, en su caso, la solicitud de protección provisional.

3. Los solicitantes adjuntarán al pliego de condiciones, certificaciones del Registro Mercantil Central, de la Oficina Española de Patentes y Marcas y de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, sobre la existencia o no, de razones sociales o marcas registradas relacionadas con el nombre de la DOP o de la IGP.

4. Los solicitantes sólo podrán presentar una solicitud de registro referente a los alimentos que produzcan u obtengan. Si la solicitud de registro incluye una descripción del alimento que se refiere a varios alimentos distintos del mismo tipo, los requisitos aplicables al registro deberán probarse para cada alimento distinto, entendiéndose por tales a los comercializados como alimentos diferentes.

Artículo 18. Presentación de la solicitud de registro.

Las solicitudes de registro se presentarán preferiblemente en los registros del Departamento de Agricultura y Alimentación, sin perjuicio de poder hacerlo en los lugares que señala el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se adjuntará, al ejemplar impreso, una copia en soporte informático.

Artículo 19. Examen de la solicitud de registro.

1. Recibida la solicitud, el Departamento de Agricultura y Alimentación examinará la documentación presentada.

2. En el marco del examen a que se refiere el apartado anterior, el Departamento de Agricultura y Alimentación solicitará la documentación o los datos que sean necesarios para completar el expediente.

Artículo 20. Procedimiento de oposición.

1. Superado el examen previsto en el artículo anterior, el Departamento de Agricultura y Alimentación someterá la solicitud de registro a información pública mediante anuncios publicados en el “Boletín Oficial de Aragón” y en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. En el plazo de dos meses a partir de la publicación del anuncio sobre la solicitud de registro, cualquier persona física o jurídica establecida o residente en España, cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados, podrá oponerse al registro mediante la correspondiente solicitud de oposición dirigida al Departamento de Agricultura y Alimentación.

3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la parte oponente y cualquier persona física o jurídica legalmente interesada podrá acceder, para su examen, a la solicitud de registro y a la documentación complementaria, previa solicitud formal dirigida al Departamento de Agricultura y Alimentación.

4. Cuando se hubieren presentado oposiciones, el Departamento de Agricultura y Alimentación comunicará éstas al solicitante del registro, fijando un plazo mínimo de diez días y máximo de quince para que presente sus alegaciones.

Artículo 21. Orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.

1. Analizadas las solicitudes de oposición y las alegaciones, así como, en su caso, las propuestas de modificación que se presenten, se emitirá, si procede, Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación que contenga la decisión favorable a la solicitud de registro, que se notificará al solicitante y a cuantos se hayan opuesto, se publicará en el “Boletín Oficial de Aragón” y se enviará a la Administración General del Estado para su remisión a la Comisión Europea para su inscripción en el registro comunitario previsto en el Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo. En la misma Orden se publicará el pliego de condiciones, y se designará la composición de un consejo regulador provisional hasta la celebración de elecciones.

2. Cuando de la instrucción del procedimiento se desprenda la procedencia de la desestimación de la solicitud de registro, se dictará Orden desestimatoria del Departamento de Agricultura y Alimentación.

3. Contra la Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación, en la que se motivará suficientemente la decisión adoptada, se podrán interponer los recursos administrativos y contencioso-administrativos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 22. Protección nacional transitoria.

1. Una vez presentada a la Comisión Europea la decisión favorable, mediante Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación se aprobará la normativa específica de la denominación, es decir el pliego de condiciones y el reglamento de funcionamiento. Dicha Orden se publicará en el “Boletín Oficial de Aragón” y en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. La misma Orden concederá la protección transitoria prevista en la normativa comunitaria.

Artículo 23. Modificación de la normativa específica.

1. El procedimiento de modificación de la normativa específica de una DOP o de una IGP se podrá iniciar de oficio, a propuesta del consejo regulador o de una agrupación legítimamente interesada.

2. La solicitud de modificación se redactará de conformidad con el formulario incluido en el Anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1898/2006 de la Comisión, y se adjuntará, en su caso, una propuesta de documento único.

3. La solicitud de modificación se presentará en ejemplar impreso junto con una copia en soporte informático, ante el Departamento de Agricultura y Alimentación y estará sujeta, en cuanto a su tramitación, al procedimiento previsto en los artículos 19 a 22.

4. Cuando la modificación no implique ninguna variación del documento único o consista en un cambio temporal en el pliego de condiciones, que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias impuestas por las autoridades públicas, el Departamento de Agricultura y Alimentación se pronunciará sobre la aprobación de la modificación y, en caso de decisión favorable, publicará el pliego de condiciones modificado e informará a la Comisión Europea, a través de la Administración General del Estado, de las modificaciones aprobadas y su justificación.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, si las modificaciones propuestas fuesen de menor importancia, conforme a lo establecido en la normativa comunitaria, el Departamento de Agricultura y Alimentación enviará directamente la solicitud a la Administración General del Estado para que por ésta se remita a la Comisión Europea con vistas a su aprobación definitiva mediante su inscripción en el registro.

CAPÍTULO II

Vinos de calidad producidos en una región determinada

Artículo 24. Solicitantes.

1. Los viticultores y elaboradores de vinos, o sus agrupaciones o asociaciones, podrán solicitar el reconocimiento de un nivel de protección de v.c.p.r.d.

2. Excepcionalmente podrá formularse la solicitud por una persona física o jurídica cuando sea la única productora de la zona geográfica delimitada que desee presentar la solicitud y demuestre que, o bien dicha zona presenta características que difieren considerablemente de las que presentan las zonas vecinas, o bien las características de los vinos son distintas de los de las zonas vecinas.

3. Los solicitantes deberán acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los vinos para los que se solicita la protección, por su condición de viticultores o de elaboradores que ejerzan su actividad en el área geográfica concernida.

Artículo 25. Presentación de la solicitud.

Las solicitudes de reconocimiento se presentarán preferiblemente en los registros del Departamento de Agricultura y Alimentación, sin perjuicio de poder hacerlo en los lugares que señala el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, adjuntándose al ejemplar impreso de la solicitud una copia en soporte informático.

Artículo 26. Contenido de la solicitud de reconocimiento.

1. La solicitud de reconocimiento deberá contener, al menos, los siguientes documentos:

a) hoja de datos del solicitante,

b) la norma técnica, a la que se unirá la documentación complementaria prevista en el artículo 12, y

c) una propuesta del reglamento de funcionamiento.

2. Los solicitantes adjuntarán sendas certificaciones del Registro Mercantil Central y de la Oficina Española de Patentes y Marcas, acreditando que no existen derechos previos respecto del nombre.

Artículo 27. Examen de la solicitud de reconocimiento.

1. Recibida la solicitud, el Departamento de Agricultura y Alimentación examinará la conformidad de la documentación presentada.

2. En el marco de las comprobaciones a las que se refiere el apartado anterior, el Departamento solicitará la documentación complementaria o los datos que estime necesarios para completar el expediente.

Artículo 28. Información pública de la solicitud.

1. Superado el examen previsto en el artículo anterior, el Departamento de Agricultura y Alimentación mediante anuncios publicados en el “Boletín Oficial de Aragón” y en el “Boletín Oficial del Estado”, someterá la solicitud de reconocimiento a información pública.

2. En el plazo de dos meses a partir de la publicación del anuncio de la solicitud de reconocimiento, cualquier persona física o jurídica cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados, podrá oponerse al reconocimiento mediante la correspondiente solicitud de oposición dirigida al Departamento de Agricultura y Alimentación.

3. Las que se hubieran opuesto a la solicitud conforme al apartado anterior, y cualquier persona física o jurídica legalmente interesada, tendrán acceso, para su examen, a la norma técnica, previa solicitud formal formulada al Departamento de Agricultura y Alimentación.

4. Cuando se hubieren presentado alegaciones, éstas se trasladarán al solicitante habilitando un plazo mínimo de diez días y máximo de quince para que pueda presentar observaciones a las mismas.

Artículo 29. Orden sobre el reconocimiento.

1. Analizadas las alegaciones y las observaciones a las mismas que, en su caso, se presenten, el Consejero de Agricultura y Alimentación dictará Orden, cuando proceda, que determine la decisión favorable al reconocimiento, que se notificará al solicitante del reconocimiento y a cuantos se hayan opuesto a el, y se publicará en el “Boletín Oficial de Aragón”. En esta Orden se aprobará la norma técnica y el reglamento de funcionamiento, y se designará la composición de un consejo regulador provisional hasta que se celebren elecciones.

2. En el plazo de un mes desde su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón” el Departamento de Agricultura y Alimentación remitirá una certificación de la Orden favorable al reconocimiento a la Administración General del Estado con vistas a su protección nacional, comunitaria e internacional, conforme a lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 24/2003.

3. Cuando conforme a la instrucción del procedimiento proceda la desestimación de la solicitud de reconocimiento, se dictará Orden en tal sentido por el Consejero de Agricultura y Alimentación.

4. Contra la Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación, en la que se motivará suficientemente la decisión adoptada, se podrán interponer los recursos administrativos y contencioso-administrativos previstos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 30. Modificación de la normativa específica.

1. El procedimiento de modificación de la normativa específica de un v.c.p.r.d. se podrá iniciar de oficio, o a propuesta del consejo regulador o de una agrupación legítimamente interesada.

2. La solicitud de modificación se presentará en ejemplar impreso, junto con una copia en soporte informático, ante el Departamento de Agricultura y Alimentación y contendrá los siguientes documentos:

a) la propuesta de modificación de la norma técnica o/y del reglamento de funcionamiento y

b) los estudios e informes en los que se describan y justifiquen las modificaciones propuestas.

3. El Departamento de Agricultura y Alimentación tramitará el procedimiento de modificación conforme a lo previsto en los artículos 25 a 29.

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