DECRETO 10/2009, DE 21 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBAN DETERMINADAS MODIFICACIONES EN MATERIA DE TASAS Y PRECIOS DEL IMPUESTO DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA Y EN MATERIA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA.
La Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el 2009 contiene una serie de medidas tributarias que afectan a las tasas y al impuesto sobre la contaminación atmosférica que exigen la modificación de los reglamentos de aplicación de estos tributos.
Por lo que se refiere a las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Ley de presupuestos generales para el 2009, entre otras medidas, aplica la tasa por servicios profesionales a supuestos concretos de prestaciones de servicios o realización de actividades que precisaban ser adaptadas en su planteamiento, modificando de este modo la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Así, por una parte, se establecen beneficios fiscales rogados consistentes en la aplicación de deducciones en las tarifas contempladas en el apartado 08 del anexo 2 de la Ley 6/2003 y en la aplicación de una exención en las tarifas contempladas en el apartado 59 del anexo 3 de la Ley 6/2003. La aplicación de ambos beneficios fiscales ha de ser solicitada ante la Administración pública. Hace falta adaptar la normativa general tributaria para los beneficios fiscales rogados a las especificidades propias de las tasas en la Comunidad Autónoma de Galicia, razón por la que se modifican los artículos 5 y 12 del Decreto 61/2005, de 7 de abril, por el que se dictan las normas para la aplicación de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Por otra parte, se aplica la tasa por servicios profesionales, en su modalidad de actuaciones profesionales, a un supuesto de prestación de servicio por parte del organismo autónomo Aguas de Galicia, que consiste en la dirección de contratos de servicio de apoyo a la dirección de obras hidráulicas. Este servicio tiene un procedimiento de gestión similar al correspondiente a la dirección e inspección de obras realizadas mediante contrato, por lo que se estima conveniente que el procedimiento de exacción de estas tarifas sea el mismo. Como quiera que el Decreto 61/2005 contempla el procedimiento general de autoliquidación de las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia y exceptúa de este las tarifas que deben ser liquidadas por la Administración y aquellas que se exaccionan mediante retención directa en el momento de pago de cada una de las certificaciones, hace falta incluir entre estas últimas la tarifa por la dirección de contratos de servicio de apoyo a la dirección de obras hidráulicas.
En cuanto al impuesto sobre la contaminación atmosférica, la Ley de presupuestos generales para el año 2009 introduce dos modificaciones en la Ley 12/1995 , de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica: por una parte, modifica la tarifa impositiva contenida en el artículo 12 de la ley y, por otra parte, se modifica el artículo 15 de la ley con el objeto de que contenga la previsión de la posibilidad de utilizar los medios tecnológicos en la aplicación del tributo. La modificación de la tarifa supone en la práctica la modificación de los deberes de presentar la declaración de alta, la autoliquidación mensual y el valor de emisión a partir del que se va a producir el alta en el Registro de Focos Emisores. De ahí que sea preciso modificar la redacción de los artículos 11, 16 y 22, referentes a la tarifa impositiva, a los límites cuantitativos del deber de declarar y a la inscripción en el Registro de Focos Emisores. El resto de los artículos modificados responden a la necesidad de adaptar el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica a la normativa general tributaria recaída desde la promulgación del Decreto 29/2000.
La modificación del Decreto 34/1997, de 20 de febrero, por el que se regula la organización, las competencias, la composición y el funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia responde asimismo a la necesidad de adaptarlo a la normativa general tributaria recaída desde la promulgación del Decreto 34/1997.
En su virtud, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintiuno de enero de dos mil nueve, DISPONGO:
Artículo primero.-Modificaciones del Decreto 61/2005, de 7 de abril, por el que se dictan las normas para la aplicación de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Uno.-Se modifica el artículo 5, quedando redactado como sigue:
Artículo 5.º.-Competencia.
1. Con carácter general, la gestión y la liquidación de cada instrumento financiero les corresponderá a los sujetos activos que realicen el supuesto de hecho, de acuerdo con sus normas de organización.
2. La competencia territorial vendrá determinada en función del lugar en el que radique la oficina gestora que realice el supuesto de hecho.
3. La competencia para el reconocimiento de beneficios fiscales rogados corresponderá al órgano que determine la norma de organización correspondiente y, en defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano jerárquico superior dependiente de la persona titular de la consellería a la que el servicio gestor esté adscrito, vinculado o dependa, sin perjuicio de su delegación de acuerdo con la normativa vigente.
Dos.-Se modifica el artículo 12, quedando redactado como sigue:
Artículo 12.º.-Gestión de las tasas.
1. Excepto los supuestos previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, las tasas serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo, que aplicará, de ser el caso, los beneficios fiscales que le corresponda, aportando los justificantes pertinentes. En el caso de beneficios fiscales de carácter rogado deberá aportar, asimismo, la resolución por la que se le reconozca dicho beneficio fiscal o la solicitud a la que se refiere el párrafo 6.Uno, quedando condicionada la aplicación del beneficio fiscal a su reconocimiento.
2. Los órganos gestores deberán comprobar las autoliquidaciones presentadas, así como la documentación aportada por el interesado para hacer valer la aplicación de cualquier beneficio fiscal, y practicar, si fuera procedente, la correspondiente liquidación.
3. De igual manera, podrán dictar liquidación provisional de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización de un supuesto de hecho o la existencia de elementos de este que fueran declarados, o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
4. Serán objeto de liquidación por parte del órgano gestor:
a) La tasa exigible por la prestación del servicio de señalización e inspección de toda clase de aprovechamientos en montes catalogados y no catalogados, la que se refiere el subapartado 13 del apartado 05 del anexo 2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Las tarifas portuarias aplicables en los puertos e instalaciones competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, relacionadas en el apartado 99 del anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
c) La tasa exigible por la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario, a que se refiere el apartado 02 del anexo 5 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
5. La exacción de las tarifas relacionadas a continuación, se realizará mediante retención directa en el momento del pago de cada una de las certificaciones:
a) La tarifa 03 de la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones profesionales, contenida en el anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, denominada dirección e inspección de obras realizadas mediante contrato.
b) La tarifa 60 de la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones profesionales, contenida en el anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia denominada dirección e inspección de la explotación de infraestructuras hidráulicas.
c) La tarifa 63 de la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones profesionales, contenida en el anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia denominada dirección de contratos de servicio de apoyo a la dirección de obras hidráulicas.
6. Uno. Para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado, el sujeto pasivo deberá presentar solicitud dirigida al órgano competente para su concesión, según proceda, junto a la solicitud de la realización del supuesto de hecho gravado por la tasa, o bien, antes de su devengo. A la solicitud se adjuntarán los documentos y justificantes que sean exigibles por la normativa que establezca el beneficio fiscal y más aquellos que el sujeto pasivo considere convenientes.
Dos.-El órgano competente para la concesión del beneficio fiscal deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución cuando vaya ser denegatoria, debidamente motivada, para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación de la propuesta denegatoria, alegue el que convenga a su derecho.
Tres.-El procedimiento terminará por resolución en la que se reconozca o deniegue la aplicación del beneficio fiscal. El plazo máximo para notificar al obligado tributario la resolución del procedimiento será de 3 meses, a contar desde la fecha en la que el documento tuviera entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido este plazo sin que se notificara la resolución expresa, la solicitud se podrá entender denegada. Cuando el órgano competente para conceder el beneficio fiscal no coincida con el órgano gestor de la tasa, aquel comunicará a este la resolución para que, en el caso de ser denegatoria, proceda, de ser el caso, a la exigencia de la tasa y los intereses de demora correspondientes por el procedimiento que corresponda.
Cuatro.-El reconocimiento de beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento del devengo de la tasa para la que se pretenda la concesión del beneficio, siempre que se presentara la solicitud de acuerdo con el establecido en el punto uno de este apartado.
En el caso contrario, el reconocimiento tendrá efectos desde la fecha de la notificación de la resolución.
En los casos en los que se estableciera la obligación de autoliquidación de la tasa devengada por los hechos imponibles realizados por períodos determinados, para la aplicación del beneficio rogado en todo el período impositivo se deberá tener presentada la solicitud con anterioridad al inicio de este. En el caso contrario y siempre que se reconociera el beneficio fiscal, este será de aplicación en el período impositivo que se abriera tras la presentación de la solicitud.
Artículo segundo.-Modificaciones del Decreto 29/2000, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica.
Se introducen las siguientes modificaciones en el anexo del Decreto 29/2000, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica:
Uno.-Se modifica el artículo 3, quedando redactado como sigue:
Artículo 3.º.-Competencias.
El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión en vía administrativa del impuesto, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponderá a los órganos correspondientes de la consellería competente en materia de hacienda.
La competencia territorial se atribuirá a la delegación territorial de la Administración tributaria en cuyo ámbito territorial esté ubicado el foco emisor.
Dos.-Se modifica el artículo 11, quedando redactado como sigue:
Artículo 11.º.-Cuota tributaria.
La cuota tributaria vendrá determinada por la aplicación de la siguiente tarifa impositiva por tramos de base:
Tabla omitida.
Tres.-Se modifica el artículo 15, quedando redactado como sigue:
Artículo 15.º.-Ingreso.
El ingreso de las cantidades correspondientes al pago del impuesto se efectuará a través de las entidades de depósito autorizadas para actuar cómo colaboradoras en la gestión recaudatoria de los ingresos gestionados por la consellería competente en materia de hacienda.
Cuatro.-Se modifica el artículo 16, quedando redactado como sigue:
Artículo 16.º.-Límites cuantitativos de la obligación de declarar.
No estarán obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones mensuales y el resumen anual los sujetos pasivos que, respeto a un foco emisor, no superaran las 80 toneladas emitidas de las sustancias gravadas en el año inmediato anterior.
En estos casos, si a lo largo de un ejercicio se llegaran a superar las 100 toneladas emitidas, se presentarán las oportunas autoliquidaciones a partir del mes siguiente a aquel en que se produjera esa circunstancia y, en el plazo indicado en el artículo precedente, el correspondiente resumen anual.
De la forma expresada en el párrafo anterior procederán los sujetos pasivos titulares de nuevos focos emisores a partir de su puestas en funcionamiento.
Cinco.-Se modifica el artículo 18, quedando redactado como sigue:
Artículo 18.º.-Revisión.
Los actos y actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias serán revisables de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley general tributaria.
El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos de la comunidad autónoma, sin perjuicio de la vía contenciosa.
Seis.-Se modifica el artículo 22, quedando redactado como sigue:
Artículo 22.º.-Inscripción.
1. Procederá la inscripción en el citado Registro de los Focos Emisores que superen las 80 tm anuales de emisión de las sustancias contaminantes gravadas.
2. Si de los datos obtenidos de la declaración a la que se refiere el artículo anterior se deduce que no procede la inscripción en el Registro de Focos Emisores, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, persistirá la obligación de efectuar nueva declaración de alta en el supuesto de que la contaminación efectiva anual superase las 80 tm. Dicha declaración se presentará dentro del mes de enero siguiente.
Artículo tercero.-Modificaciones del Decreto 34/1997, de 20 de febrero, por el que se regula la organización, las competencias, la composición y el funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Uno.-Se modifica el título del Decreto 34/1997, de 20 de febrero, quedando denominado de la manera siguiente:
Decreto 34/1997, de 20 de febrero, por el que se regula la organización, las competencias, la composición y el funcionamiento de la Junta Superior de Hacienda.
Dos.-Se añaden dos nuevas letras al apartado 1 del artículo 2, con la siguiente redacción:
d) De los recursos de anulación.
e) De la rectificación de errores en que incurran sus propias resoluciones.
Tres.-Se modifica el apartado 1 del artículo 3, quedando redactado como sigue:
1. La Junta Superior de Hacienda está compuesta por una presidencia, tres vocalías y una secretaría.
a) La Presidencia estará desempeñada por la persona titular de la Dirección General de Tributos.
b) Las vocalías por las personas que ocupen los puestos de trabajo correspondientes a las subdirecciones generales de Impuestos Cedidos, de Recaudación y de Tasas, Precios y demás Tributos Propios.
c) La Secretaría por la persona que ocupe el puesto de la asesoría jurídica de la Consejería de Economía y Hacienda.
Cuatro.-Se modifica el apartado 4 del artículo 3, quedando redactado como sigue:
4. La Junta Superior de Hacienda funcionará en Pleno y de forma unipersonal. El Pleno estará formado por las personas que ocupan la Presidencia, cada una de las vocalías y la Secretaría. Todas ellas tendrán voz y voto. La Junta Superior de Hacienda funcionará de forma unipersonal a través de la Presidencia, las vocalías o la Secretaría, en todos aquellos casos previstos en la normativa general tributaria.
Cinco.-Se modifica el artículo 4, quedando redactado como sigue:
Artículo 4.º.-Funciones de los miembros de la Junta Superior de Hacienda.
1. Corresponde a la Presidencia la convocatoria de la Junta Superior de Hacienda, la fijación de la orden del día, la dirección de las deliberaciones, la designación de los órganos unipersonales en el procedimiento abreviado, la jefatura superior del personal adscrito a la Junta Superior de Hacienda y aquellas otras funciones previstas en este decreto.
2. Corresponden a las vocalías las siguientes funciones y aquellas otras previstas en este decreto:
a) Proponer las resoluciones y demás acuerdos de terminación en el procedimiento general económico-administrativo.
b) Ejercer las competencias que les correspondan como órganos unipersonales.
c) Realizar las tareas que les sean encomendadas por la Presidencia.
3. Corresponden a la Secretaría las siguientes funciones y aquellas otras previstas en este decreto:
a) Dirigir y coordinar la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.
b) Dictar los actos de trámite y de notificación.
c) Impulsar de oficio el procedimiento.
d) Ejercer las competencias que le correspondan como órgano unipersonal.
e) Realizar las tareas que le sean encomendadas por la Presidencia.
4. En el procedimiento abreviado, el órgano unipersonal dictará todos los actos de trámite y de notificación y, asimismo, tramitará y resolverá las peticiones de suspensión en las que sea competente la Junta Superior de Hacienda.
Seis.-Se modifica el artículo 7, quedando redactado como sigue:
Artículo 7.º.-Recurso contencioso-administrativo.
Las resoluciones de la Junta Superior de Hacienda agotan la vía administrativa y cabrá recurso contra ellas en vía contencioso-administrativa, ante el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo con las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
Siete.-Se modifica la disposición adicional, quedando redactada como sigue:
Disposición adicional.
La Junta Superior de Hacienda aplicará las normas procedimentales previstas en la Ley general tributaria y en su normativa de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa, con las oportunas adecuaciones a la organización y estructura de la Administración autonómica y, respetando la aplicación prioritaria de este decreto.
Ocho.-Todas las referencias hechas en el Decreto 34/1997, de 20 de febrero, y en el resto de la normativa al Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia se entenderán hechas a la Junta Superior de Hacienda, sustituyéndose la denominación Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia por Junta Superior de Hacienda.
Disposiciones transitorias Primera.-El contenido de los artículos primero y segundo de este decreto se aplicará a los hechos imponibles que se produjeran a partir del 1 de enero de 2009.
Segunda.-Para que las deducciones rogadas establecidas en la Ley de presupuestos para la tasa por servicios profesionales, modalidad actuaciones administrativo- facultativas, contenidas en el apartado 08 del anexo 2 de la Ley 6/2003, puedan ser aplicadas en el período de autoliquidación por los hechos imponibles realizados en el primer trimestre del año 2009, la solicitud a la que hace referencia el artículo 12.6.
Uno del Decreto 61/2005, de 7 de abril, por el que se dictan las normas para la aplicación de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia, se deberá presentar junto con la documentación pertinente, en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercera.-Todos los focos emisores que en el año 2008 emitieran más de 80 tm de las sustancias contaminantes gravadas por el ICA, estarán obligados a presentar una declaración de alta-modificación en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente decreto.
Disposición final Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.