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Un nuevo consejo del poder judicial; por José Gabaldón López, Vicepresidente Emérito del Tribunal Constitucional

16/01/2009
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El día 15 de enero de 2009 se publicó, en el diario ABC, un artículo de José Gabaldón López en el cual el autor opina que para que pueda el Consejo recuperar el crédito social en buena parte perdido no parece suficiente con una generosa decisión de recurrir al consenso, sino la real aplicación de un sistema objetivo que aleje, por una parte, el celo partidario y por otra, la sospecha de la sociedad acerca de los intereses que mueven los nombramientos. Trascribimos íntegramente dicho artículo.

UN NUEVO CONSEJO DEL PODER JUDICIAL

Tras larga demora, parece que los partidos políticos “consiguieron” el acuerdo necesario para construir, a pesar de todo, el nuevo Consejo General del Poder Judicial. Parecieron convencidos de que lo urgente y necesario era esta renovación y no la de la Justicia (o el Poder Judicial). La opinión general más bien se inclinaba por lo contrario: la urgencia estaba en esto último y no en aquello.

¿Termina quizá (por ahora) la deriva de progresivo deterioro de esa Institución? Tuvo comienzo con la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio determinante de un cambio sustancial en el Consejo. Este había sido inicialmente regulado por la Ley Orgánica 1/1980 de 10 de enero, con una impecable interpretación de la Constitución, como órgano de gobierno de “ toda” la organización judicial “en todo el territorio nacional” salvo la provisión de medios, atribuida al Gobierno. Sistema aceptado tanto por los jueces como por las instancias políticas (gobierno y oposición) por lo menos hasta el debate sobre el nuevo proyecto de la Ley Orgánica. Esta introdujo una mutación radical: desde órgano de gobierno del Poder Judicial (“El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo” art. 122.2 de la Constitución) lo redujo a una jefatura de personal de Jueces y Magistrados por el simple procedimiento de limitar sus competencias, al margen de la interpretación debida del alcance constitucional de dicho precepto. Evidentemente, la política dominante no aceptó con facilidad las consecuencias de que, por primera vez, la Constitución regulase el Poder Judicial como un auténtico poder del Estado independiente y ajeno al equilibrio partidista. Otra consecuencia de la Ley de 1985 fue el sustancial cambio en la composición del Consejo: los Jueces ya no elegirían por sufragio directo a los doce vocales que les corresponden. (La historia de esta otra reforma constitucional por ley ordinaria es sobradamente conocida). Pero puede insistirse en la pérdida de importancia constitucional del sistema de propuesta de los vocales y, como consecuencia, del Presidente. No sirvió de nada que el Tribunal Constitucional, aún admitiendo “in extremis” la constitucionalidad de aquella ley, con una generosa aplicación del “favor legis” emitiese una dura admonición en relación con el nuevo sistema de propuesta de los vocales. Se corre el riesgo (dijo) de frustrar la finalidad señalada en la norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y atienden sólo a la división de fuerzas existentes en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos en proporción a la fuerza parlamentaria de estos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos y señaladamente el Poder Judicial. (La experiencia muestra con claridad que aquello ha venido ocurriendo). Y añadía también: “un precepto que hace posible una actuación contraria al espíritu de la norma constitucional parece aconsejar su sustitución”. Recomendación olímpicamente desconocida.

En definitiva, la estimativa social ha visto y ve ahora en el Consejo la misma relación de fuerzas políticas que en las Cámaras y no deja de pensar que así lo aprecian también los propios vocales al ejercitar (previo complicado debate) las únicas competencias relevantes que les dejaron: nombramientos y potestad disciplinaria.

El sistema se completó con su reiterada aplicación, hasta llegar a producir una imagen de división y enfrentamiento, ajena a auténticos criterios de independencia. Y lo realmente asombroso es que los Jueces y Magistrados siguieron cumpliendo con el deber de independencia al margen de su personal sensibilidad política, aunque una y otra vez se les achacase lo contrario. La Sociedad española tiene, por el momento, esta deuda de reconocimiento al trabajo de sus Jueces.

El celebrado acuerdo político actual se ha limitado a la renovación del Consejo sobre los mismos planteamientos. De lo conocido y dicho expresamente por los medios, resulta una composición con idéntico esquema que las anteriores, si bien se haya procurado aplicar la última reforma del órgano, tendente, según se dijo, a lograr el consenso y en la práctica, a crear la llamada “minoría de bloqueo” en las decisiones.

Vuelve, pues, el Consejo a estar donde estaba; en la sospecha acumulada durante años de estar funcionando partitocráticamente como una tercera cámara en su competencia de nombramiento de cargos judiciales y con una situación de enfrentamiento en cuestiones tan sensibles como la tripartición de los órganos decisivos en las cuestiones disciplinarias o la siempre mencionada y nunca resuelta oficina judicial, cuya última finalidad no ha sido aún esclarecida, aunque por las trazas parecen augurar intentos de reintegrar competencias al Ministerio en detrimento del Consejo General.

La situación preocupa a los nuevos miembros y ya manifestaron la decisión de afrontarla en su primera declaración pública. Parece que acordaron resolver sus diferencias por consenso. Excelente actitud, si logran su aplicación. ¿Va a ser ello realmente posible? Porque las circunstancias son las mismas e idénticas las dificultades para que el consenso funcione. La cruda realidad es que cada formación política parece seguir en la misma actitud entonces señalada por el Tribunal Constitucional, es decir, en la convicción de que la presencia de “sus representantes” en el Consejo debe servir para que en cada nombramiento prevalezca “su propuesta”. No puede dudarse de la buena fe de las personas que formularon aquella declaración, pero tampoco de la claridad de las posturas políticas que los promovieron.

Parece que la decisión de actuar con independencia exigiría, dada aquella situación, no sólo buscar y aplicar el consenso sino apoyarlo en algún sistema objetivo que, al menos en la cuestión más polémica (o sea la de los nombramientos), lograse un resultado con necesaria fama de imparcialidad.

Una efectiva independencia reclama, al menos para los nombramientos, la aplicación de un principio como el de antigüedad que, sobre apartarse de la presión de los intereses (positivos o negativos) recurre a la experiencia como factor que, se quiera o no, suele comprender mérito y capacidad (salvo difícil prueba en contrario). Los escrúpulos acerca de un efecto mecánico admiten correcciones. Lo que no las admite es el funcionamiento (necesario o no) según un sistema que es reflejo de la composición misma existente en las cámaras parlamentarias y bajo la sospecha social de que según el mismo tendrán lugar sus decisiones. Pero, atención: el recurso a sistemas de independencia comporta además la exigencia de mayor antigüedad de servicios en la carrera para el acceso al Tribunal Supremo, es decir, la vuelta al menos a los 20 años en la carrera. Porque su nivel orgánico y de responsabilidad dota a aquel órgano de un “estatus” singular, que, en la apreciación clásica, le aproxima a un “Tribunal de ancianos” en el sentido más noble de esta calificación.

Y ello sin renunciar a lo esencial, es decir, a devolver normativamente al Consejo (al menos, en lo posible) su relieve constitucional, poniendo punto final decisivo a la deriva de más de veinte años de inestabilidad normativa, determinante de un funcionamiento atormentado que ponía a prueba la buena voluntad y la profesionalidad de sus miembros, productor de sospecha y acaso descrédito social en el ejercicio de su principal función en la carrera judicial...Para que pueda el Consejo recuperar el crédito social en buena parte perdido no parece suficiente con una generosa decisión de recurrir al consenso, sino la real aplicación de un sistema objetivo que aleje, por una parte, el celo partidario y por otra, la sospecha de la sociedad acerca de los intereses que mueven los nombramientos.

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