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  • EDICIÓN DE 14/01/2009
 
 

STS de 20.06.08 (Rec. 980/2001; S. 1.ª). Daños y perjuicios. Resarcimiento por responsabilidad extracontractual//Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Negligencia médica no se aprecia//Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Negligencia médica. Responsabilidad del centro médico//Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad solidaria. No procede

14/01/2009
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El TS ratifica la sentencia impugnada al mantener la condena impuesta al INSALUD, y absolver al doctor que fue codemandado. Entiende la Sala que este organismo público llevó a cabo una mala práctica médica, pues la paciente demandante presentaba una hernia Bochdalek que en ningún momento fue detectada por los servicios médicos en las distintas ocasiones en las que acudió a los mismos. Por otro lado, entiende la Sala, que la actuación del doctor fue correcta pues ante la hemorragia que padecía la paciente y el estado en que se encontraba tras el parto, la única indicación médica era la histerectomía o extirpación del útero y matriz. Y si esta intervención no resolvió el problema en términos médicos, fue porque la paciente sufría la mencionada hernia que no le había sido oportuna y convenientemente diagnosticada, y por tanto, de cuya existencia ni tenía noticia, ni le correspondía a él realizar el diagnóstico.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 602/2008, de 20 de junio de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 980/2001

Ponente Excmo. Sr. CLEMENTE AUGER LIÑAN

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y por doña Julia contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 176/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Puertollano. Es parte recurrida en el presente recurso don Jaime, representado por la Procuradora doña Myriam Alvarez del Valle, y doña Julia, representada por la Procuradora doña Sonia Jiménez Sanmillán, respecto del recurso interpuesto por el INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Puertollano conoció el juicio de menor cuantía número 176/97 seguido a instancia de doña Julia.

Por doña Julia se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "..dicte sentencia por la que: a).- Se declare la responsabilidad por culpa o negligencia de D. Jaime y del Insalud, derivada de la actuación profesional llevada a cabo con la actora. b).- Se condene solidariamente a los codemandados a indemnizar a la actora en la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales correspondientes. c).- se condene a los codemandados al abono de las costas causadas."

Admitida a trámite la demanda, por el Instituto Nacional de la Salud se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictándose en su día sentencia por la que se desestime la demanda, bien por estimar las excepciones propuestas o bien absolverle de la reclamación efectuada, y en todo caso con expresa imposición de costas a la parte actora".

Asimismo, por la representación procesal de don Jaime se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte finalmente sentencia que, desestimándola en lo que respecta a mi mandante, le absuelva libremente de todos los pedimentos formulados frente al mismo e imponga a la actora las costas causadas de esta relación procesal".

Con fecha 14 de julio de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palomo Bautista en nombre y representación de DOÑA Julia contra DON Jaime e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a dichos demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 ptas.) más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Por unanimidad: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª. Ana M.ª. Pérez Ayuso, en nombre y representación de D. Jaime, y desestimando el presentado por el Procurador D. Fernando Martínez Valencia, en nombre y representación del Insalud, contra la sentencia de 14 de julio de 1999, dictada en el Juzgado n.º 1 de Puertollano, Juicio de Menor Cuantía n.º 176/97, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, declarando la absolución respecto a los pedimentos de la demanda de D. Jaime, sin hacer expresa declaración sobre el pago de las costas en ambas instancias con relación al mismo, manteniéndose el resto de la resolución; condenando al Insalud al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso".

TERCERO.- Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) se presentó escrito de formalización del recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la Disposición Adicional primera del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Segundo.- Al amparo del artículo 1692-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con carácter subsidiario del anterior, infracción, por interpretación errónea, del artículo 1104 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa al mismo.

Tercero.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1902 y 1903.4 del Código Civil

CUARTO.- Asimismo, por la representación procesal de doña Julia se presentó escrito de formalización del recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de los artículos 632 y 1243 del Código Civil.

QUINTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2004 se admitieron a trámite los recursos, y evacuando el traslado conferido, los recurridos presentaron sendos escritos de impugnación de los recursos de casación interpuestos.

SEXTO.- Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el 6 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Julia dedujo demanda de juicio ordinario de menor cuantía frente a don Jaime y frente al Instituto Nacional de la Salud (Insalud) ejercitando la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, interesando la condena solidaria de los demandados al pago de 15.000.000 de pesetas, cantidad en la que se cifró la indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la histerectomía total con anexectomía izquierda que le fue practicada por el codemandado Dr. Jaime, ante el estado de gravedad extrema que presentó tras haber dado a luz, y que le ocasionó la pérdida de la capacidad de concebir en el futuro.

Tanto el facultativo como el organismo público demandados se opusieron a la demanda. El Juzgado de Primera instancia, después de desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción que había sido opuesta por el Insalud, estimó la demanda y condenó a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de quince millones de pesetas, con los correspondientes intereses legales, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios reclamados en la demanda.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Insalud y, en cambio, acogió el formulado por el facultativo codemandado, revocando en parte la sentencia de primera instancia, y absolviendo a este último de los pedimentos de la demanda.

Los hechos que la Sala de instancia considera acreditados, y sobre los que se basa su decisión, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, y son los que seguidamente se resumen. La actora, habiendo quedado embarazada, acudió al servicio de ginecología del Hospital Santa Bárbara de Puertollano para que se realizara el seguimiento del embarazo, lo que se llevó a cabo tanto en dicho centro sanitario como en el Centro de Salud de Almadén, localidad en donde residía. En el curso del embarazo sufrió de anemia y fue ingresada en dos ocasiones en el hospital, la primera de ellas en el mes de marzo de 1996 por amenaza de parto prematuro, y la segunda en abril de ese mismo año, cuando llevaba 24 semanas de gestación, siéndole diagnosticado un cólico nefrítico. La paciente presentaba una serie de malformaciones que no fueron detectadas en esos ingresos hospitalarios ni en anteriores ingresos a su embarazo, en particular, una hernia diafragmática de Bochdalek y una malformación intestinal y persistencia de vena cava superior izquierda.

El día 8 de julio de 1996, a las 0.50 horas, fue ingresada en el servicio de ginecología del Hospital, produciéndose el alumbramiento a las 1,45 horas. El parto se desarrolló con toda normaldad, habiendo asistido al mismo la comadrona Sra. Elvira, y estando presente el codemandado Dr. Jaime. La demandante quedó al cuidado de la comadrona hasta que, en torno a las 4,10 horas, su estado de salud empeoró súbitamente, dándose aviso al Dr. Jaime, que acudió de inmediato, encontrando a la paciente en lo que describió como estado de shock hipovolémico, intensa anemia y gran palidez de piel y mucosas. En el quirófano se le hizo un primer examen donde se apreció la existencia de un cotiledón placentario, que se le extrajo. El estado de la paciente, sin embargo, no mejoró, presentando hemorragia, por lo que se decidió intervenir practicando una histerectomía total con anexectomía izquierda. La paciente se recuperó momentáneamente, pero de forma inmediata se volvió a producir otro estado crítico, que determinó su traslado al Complejo Hospitalario de Ciudad Real, donde finalmente fue operada de la hernia diafragmática, recuperándose tras la intervención, hasta que finalmente fue dada de alta. A partir de tales hechos probados, y tras valorar la prueba aportada al proceso, especialmente el informe del inspector médico del Insalud y el dictamen pericial practicado en autos, el tribunal de instancia llega a la conclusión de que la responsabilidad de este organismo público es clara, pues cualquiera de las hipótesis recogidas en el informe del inspector médico apuntan a una mala práctica médica, siendo, además, la responsabilidad de la Administración -sanitaria, en este caso-, más amplia que la generada por simple culpa, de manera que la existencia del daño resulta por sí misma suficiente para establecer la necesidad de su resarcimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Se añade a lo anterior que lo que verdaderamente se detecta en los hechos acaecidos es que la paciente presentaba una hernia de Bochdalek que en ningún momento fue detectada por los servicios médicos en las distintas ocasiones en las que acudió a los mismos; y si puede quedar la duda acerca de si se produjo el shock hipovolémico que diagnosticó el Dr. Jaime, sobre lo que no existe duda alguna es de la existencia de la hernia diafragmática congénita que no fue detectada hasta su ingreso en el hospital de Ciudad Real, y que su agudización pudo ser la causa del empeoramiento de la actora tras el parto. La falta de diagnóstico sobre la hernia, cuando el cuadro que presentaba la paciente no parecía compatible con un simple cólico renal, unida al conjunto de las otras hipótesis posibles y la extensión de la responsabilidad de la Administración sanitaria, conduce a la Sala de instancia a declarar la responsabilidad del Insalud.

En cuanto a la del Dr. Jaime, puntualiza el tribunal sentenciador que sólo puede estar basada en la imputación probada de un actuar negligente por su parte, bien en relación a su actuación médica concreta, bien como jefe de un servicio, siempre que en este último caso la desorganización le sea imputable y entre dentro de su poder de decisión, pues la responsabilidad del facultativo no admite criterios de imputación objetiva. Con tales premisas, atendiendo a las distintas hipótesis que se barajan y vistas las dudas acerca de la causa real del empeoramiento de la demandante, se concluye con la absolución del codemandado Dr. Jaime, considerando que la información de que disponía el servicio al que estaba al frente y, por lo tanto, él mismo, no permitía detectar las anomalías orgánicas que padecía la demandante, que no habían sido apreciadas por los servicios más especializados en su detección, los de Digestología y Urología, siendo así que el parto se desarrolló de forma normal y sin incidencia alguna, y la atención que recibió la paciente en el curso del mismo y tras el alumbramiento fue la adecuada, a la vista de la información médica que en ese momento se tenía, cuya insuficiencia no era imputable al codemandado.

RECURSO DE CASACIÓN DEL INSALUD

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) se formula al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y contiene la denuncia de la violación de la Disposición Adicional primera del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Bajo esa fórmula subyace la denuncia -efectuada a través de un cauce procesal incorrecto- del exceso de jurisdicción en que, a juicio de la parte recurrente, ha incurrido el tribunal de instancia, toda vez que, de conformidad con cuanto establece la disposición que se cita como infringida, la competencia para conocer de la pretensión resarcitoria deducida en la demanda frente a la Administración sanitaria y un particular corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, y no a los tribunales del orden civil.

Dejando al margen la incorrección formal que representa el empleo de una vía impugnatoria inadecuada, la respuesta a la denuncia casacional pasa por recordar que, tal y como se expone en la Sentencia de 16 de mayo de 2007, recogiendo un criterio en el que se ha insistido en resoluciones posteriores, la doctrina de esta Sala se ha decantado de manera resuelta por declarar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de los juicios que tienen por objeto las pretensiones resarcitorias fundadas en la responsabilidad patrimonial de la Administración, concurrentemente -y de forma solidaria- con la de los particulares, en el marco de las acciones de responsabilidad extracontractual derivadas de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, y ejercitadas tras la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, de desarrollo de la anterior en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero con anterioridad a la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que añadió al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un segundo párrafo con un inciso según el cual "si a la producción del daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional (contencioso-administrativo)".

La entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la reforma operada por la citada Ley Orgánica 6/1998 en materia de competencia de los tribunales de este orden, junto con la modificación de la Ley 30/1992 llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, constituyen, pues, el punto de inflexión en el mantenimiento de la señalada doctrina jurisprudencial, en la medida en que configuran un marco competencial, material y jurisdiccional, que sitúa de manera decidida en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para conocer de las pretensiones de responsabilidad patrimonial deducidas conjuntamente contra las Administraciones Públicas y los particulares, poniendo fin de este modo a la divergencia de las respuestas judiciales de los tribunales de los distintos órdenes al examinar estas cuestiones con anterioridad a ese nuevo marco normativo, y ajustándose, por ende, a los designios del legislador comunitario de concentrar las reclamaciones contra la Administración en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa (cfr. artículo 215 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea).

Esta doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las Sentencias de 22 de julio de 2004, 24 de noviembre de 2005, 8 de junio de 2006 y 14 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, tiene su fundamento, desde luego, en la fuerza atractiva y en el carácter residual de la jurisdicción civil -artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, pero también en principios procesales que enraizan con los constitucionalmente protegidos, -la tutela judicial efectiva sin indefensión. Y al lado de tales argumentos se sitúan otros, como la necesidad de no dividir la continencia de la causa y de evitar el riesgo de resoluciones de distintos órdenes jurisdiccionales inconciliables entre sí, con la subsiguiente merma de las garantías del ciudadano y, en último extremo, con el debilitamiento de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -cfr. Sentencia de la Sala de Conflictos de Competencia de 27 de diciembre de 2001, cuya doctrina se recoge en la de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2002 -, en detrimento, además, -se añade ahora- de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica.

A la aplicación de la señalada doctrina le resulta, por lo demás, irrelevante la naturaleza de la relación que vincula al facultativo codemandado con el ente público sanitario. Es cierto que, tal y como se indica en la Sentencia de 23 de mayo de 2006, y se recuerda en la ya citada de 16 de mayo de 2007, "esta Sala ha declarado (Sentencia de 17 de febrero de 2006 ) que a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, (y no sólo a partir de la modificación operada por la ley 4/1999 ), la opción por la vía civil en los casos de responsabilidad patrimonial imputable a los funcionarios, autoridades o agentes de las Administraciones Públicas resultó eliminada de manera inconcusa, en virtud del mandato de dirigir la acción contra la Administración pública en los casos de responsabilidad civil del funcionario (art. 145 Ley 30/1992 ), pero también lo es que las sentencias de esta Sala (SSTS 23 de octubre de 2000, recurso 3027/95, 18 de diciembre de 2000, recurso 2621/98, y 26 de marzo de 2001, recurso 882/96, entre otras) reconocen la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las reclamaciones en materia de responsabilidad médica en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 30/1992 en su primera redacción y la modificación introducida por la Ley 4/1999 (coetánea con la reforma del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), pues en ellas no se decide sobre la facultad de demandar a los funcionarios o agentes de la Administración por hechos realizados en el ejercicio de sus funciones, sino que la Sala se inclina, teniendo en cuenta la especialidad de la materia sanitaria en relación con los servicios administrativos y durante el expresado periodo normativo, por admitir la competencia del orden jurisdiccional civil hasta que la Ley 4/1999 (disposición adicional duodécima) hizo una particular y definitiva referencia a la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la responsabilidad patrimonial en materia de servicios sanitarios públicos".

Debe retenerse, también en línea con lo declarado por esta Sala en anteriores ocasiones, que lo relevante es que la pretensión resarcitoria no deriva de aquella relación de dependencia del organismo público, sino de la establecida como consecuencia de un acto ilícito causante de un daño a cuya producción concurre causalmente la conducta de todos codemandados, por culpa "in omittendo", "in vigilando" e "in eligendo". A la vista de la fecha de la interposición de la demanda -7 de julio de 1997-, resulta, pues, de aplicación el criterio mantenido, en concreción de la doctrina jurisprudencial expuesta, en las Sentencias de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 1999 y de 7 de marzo de 2002, y especialmente, el recogido en la citada y parcialmente transcrita Sentencia de 23 de mayo de 2006, así como en la de 16 de mayo y 28 de diciembre de 2007, entre las más recientes.

Decae, en consecuencia, este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, que se formula con carácter subsidiario del anterior, se denuncia, con apoyo procesal en el artículo 1692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1104 del Código Civil y la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala que se citan en el encabezamiento del motivo. La denuncia casacional y el argumento impugnatorio sirven, en realidad, de antesala de la denuncia de la infracción, esta vez por aplicación indebida, de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil que se contiene en el tercer y último motivo del recurso, y el argumento que la sustenta se resume en afirmar la improcedencia de la declaración de responsabilidad, y subsiguiente condena, del Insalud, no habiéndose apreciado la del facultativo dependiente de este organismo que realizó la intervención quirúrgica, cuya absolución ha de tener como consecuencia que no pueda apreciarse la culpa, ya in eligendo, ya in vigilando, de la entidad recurrente.

La respuesta casacional de estos dos motivos del recurso -que, dada su estrecha vinculación y carácter complementario, han de ser examinados conjuntamente- obliga a precisar que, ciertamente, el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios es susceptible de determinar la responsabilidad por hecho de otro con arreglo al artículo 1903 del Código Civil, responsabilidad que, como con insistencia ha declarado esta Sala, no tiene carácter objetivo, sino que se funda en el principio culpabilístico inherente al vicio in eligendo o in vigilando respecto de las personas por quienes debe responder (Sentencia de 22 de mayo de 2007, que cita las de 5 de marzo de 1997, 11 de marzo de 2000 y 16 de mayo de 2000, entre otras muchas). Pero no menos cierto es que la responsabilidad del facultativo por culpa extracontractual y la de la Administración sanitaria al que aquél pertenece derivan de la prestación del servicio público sanitario y descansan en deficiencias de la atención médica, y que la que es propia de la Administración puede constituir un caso de responsabilidad directa, en la medida en que cabe ser exigida por hechos que sean directamente imputables a la organización o al desarrollo de la actividad, en base al artículo 1902 del Código Civil (Sentencia de 8 de mayo de 2007, que cita las de 23 de diciembre de 2002, 27 y 29 de mayo de 2003, entre muchas otras). De este modo, junto con la responsabilidad que cabe calificar como "vicaria" -en expresión de la Sentencia de 22 de mayo de 2007 -, la contemplada en el artículo 1903 del Código Civil, se sitúa la responsabilidad directa del establecimiento y la patrimonial de la Administración sanitaria cuando la prestación del servicio es irregular o defectuosa por omisión o por incumplimiento de los deberes de organización, de vigilancia o de control que le son directamente imputables, debiendo precisarse, en línea con lo declarado en la Sentencia de 22 de mayo de 2005, que, en todo caso, la culpa del dependiente como presupuesto de la responsabilidad del centro -y, por extensión, de la Administración sanitaria de la que forma parte- habría de matizarse cuando se trata no de un mero contacto social, sino de una prestación enmarcada en una previa relación jurídica, de forma que más que una responsabilidad por hecho de otro, constituye un caso de responsabilidad por hecho de los auxiliares del deudor, que se produce en un escenario preparado, organizado o controlado por el prestador del servicio, que es el primeramente obligado.

Lo anterior debe completarse con la consideración de que esta Sala ha admitido también la declaración de la responsabilidad de la Administración sanitaria con fundamento en las normas de protección de los derechos de los consumidores y usuarios, y, particularmente, con base en el artículo 28.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que, como asimismo se ha declarado con reiteración, debe proyectarse sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario, sin alcanzar a los daños imputables directamente del acto médico (Sentencias de 5 de febrero de 2001, 5 de mayo y 5 de diciembre de 2007, y las allí citadas).

Pues bien, analizada bajo estos parámetros la respuesta judicial dada en la instancia, no cabe sino mantenerla en esta sede, en la medida en que responde a una correcta aplicación de las normas indicadas y se ajusta a los criterios jurisprudenciales expuestos. La responsabilidad directa de la Administración sanitaria deriva de la falta del diagnóstico correcto de la hernia diafragmática congénita que padecía la demandante, que aparece como posible causa del empeoramiento del estado de salud de ésta tras el parto -cuya recuperación se produjo tras su extirpación-, y se sitúa en el origen de la cadena causal que desemboca en la intervención para la práctica de la histerectomía de que fue objeto la paciente, causa inmediata del perjuicio cuyo resarcimiento de pretende. La imputación, en términos subjetivos, del resultado dañoso a la Administración sanitaria deriva, pues, de la mala práxis que se revela de un incorrecto diagnóstico de cólico renal incompatible con el cuadro que presentaba la paciente, según resulta del informe del inspector médico, formando parte de la lex artis el deber de diagnóstico atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, que se vulnera cuando el diagnóstico presenta un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, así como cuando no se practican todas las comprobaciones y exámenes exigidos o exigibles (Sentencias de 2 de marzo de 2006 y 7 de mayo de 2007, entre otras). Y la atribución objetiva de ese resultado se impone por cuanto la adecuada realización de las pruebas diagnósticas correspondía a la Administración sanitaria, y el resultado lesivo aparace causalmente vinculado a la actuación de ésta en el marco de su organización y control. La deficiente prestación del servicio sanitario permite, por ende, situar la responsabilidad del organismo público codemandado en el marco de la legislación de consumidores, tal y como hace la sentencia recurrida, por cuanto la correcta realización de las pruebas diagnósticas según el estado de la ciencia forma parte del aspecto funcional del servicio sanitario y de las prestaciones de seguridad de los servicios médicos, que, según reza el artículo 28.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y suponen controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad.

Los dos motivos estudiados, en consecuencia, se desestiman.

RECURSO DE CASACIÓN DE DOÑA Julia

CUARTO.- El recurso de doña Julia se articula en un único motivo de casación, planteado por la vía del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el cual se denuncia la infracción del artículo 632 de la misma Ley y del artículo 1243 del Código Civil, que la recurrente considera vulnerados por cuanto la sentencia recurrida se basa únicamente en la prueba pericial para exonerar de responsabilidad al codemandado Dr. Jaime, sin haber efectuado una valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, que habría de conducir a apreciar en éste la responsabilidad que se reclama en la demanda.

La absolución del codemandado Dr. Jaime se produjo al haber considerado el tribunal de instancia, en síntesis, que su actuación durante el parto, y después, hasta el momento en que fue avisado cuando se detectó el empeoramiento del estado de salud de la paciente con la aparición de la hemorragia y procedió a efectuar la intervención de histerectomía, se ajustó a la lex artis. Para llegar a esa conclusión se apoya especialmente en el dictamen del perito, que calificó como de todo punto correcta la actuación del facultativo, pues, ante la hemorragia que padecía la paciente y el estado en que se encontraba, la única indicación médica era la histerectomía. Si esta intervención no resolvió el problema, en términos médicos, fue porque la paciente sufría de una hernia de Bochdalek que no le había sido oportuna y convenientemente diagnosticada por los correspondientes servicios del centro hospitalario integrado en el Insalud, de cuya existencia, por tanto, el codemandado no tenía noticia, ni le correspondía a él realizar el diagnóstico.

Discute la recurrrente esta conclusión a fuerza de tachar de errónea la valoración de la prueba pericial en que se basa; pero el planteamiento casacional no es el adecuado para conseguir desvirtuar la valoración jurídica de la actuación del codemandado Sr. Jaime y las consecuencias que, en punto a la exoneración de su responsabilidad, se derivan de ella. Es sabido que la revisión casacional de la valoración de la prueba pericial y, consecuentemente, de su resultado, es excepcional, pues, siendo una prueba regida en su apreciación por las reglas de la sana crítica, sólo es posible cuando las conclusiones que extrae el tribunal de instancia sean ilógicas, absurdas o se basen en manifiesto error. Por consiguiente, tal y como indica la Sentencia de 16 de enero de 2007 -recogiendo a su vez los términos de la anterior de fecha 15 de diciembre de 2005-"no cabe mediante el recurso de casación pretender sustituir una valoración de la prueba pericial efectuada en la resolución recurrida por otra distinta. Sólo es posible someter a la consideración del Tribunal casacional alguno de aquellos vicios, y ni siquiera cabe debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la de la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría a la casación en una tercera instancia contrariando su auténtica función".

La sentencia de 15 de abril de 2003, citada en las de 15 de noviembre de 2005 y 8 de noviembre de 2007, recoge la doctrina de la Sala en orden a la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba pericial realizada por el juzgador de instancia, en los siguientes términos: "Ya las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 7 de marzo, 20 y 24 de abril de 1989, establecen el principio jurisprudencial ya pacífico y constante, de que la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana critica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el Art. 1242 del Código Civil, que solo hace seguir lo dispuesto en el Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos son necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según de las reglas de la sana critica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales. Pero sobre todo para indicar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, configurando el "factum" de sus resoluciones son inatacables en vía casacional dado el carácter extraordinario de este recurso, que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996 )".

En el caso examinado, vistos los argumentos que sustentan la conclusión de la Audiencia Provincial, no cabe revisar la valoración de la prueba pericial, ni, por tanto, sustituir sus resultas, pues no se da ninguno de los presupuestos que lo autorizan. La apreciación que la Sala de instancia ha hecho de la pericia practicada en autos no es en modo alguno ilógica o irracional, ni aparece fundada en error patente; por el contrario, se ajusta a la literalidad de los términos de cuanto fue dictaminado por quien, contando con los conocimientos profesionales y científicos precisos, realizó un juicio crítico acerca del ajuste de la actuación del codemandado a la praxis médica, en función de la información de la que disponía, de las posibilidades de diagnóstico y a la vista de los protocolos de actuación, y el juicio sobre los hechos que a partir del mismo efectúa el tribunal sentenciador se ajusta en todo momento a los dictados de la lógica. No es posible, al socaire de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba pericial -que, como se acaba de indicar, aquí no se aprecia-, pretender un nuevo examen de la prueba aportada al proceso para deducir de su valoración conjunta el resultado que interesa a la parte recurrente, pues tal cosa supera con creces los límites objetivos de este recurso, que, como hasta la saciedad se ha dicho, no abre una tercera instancia en la que se pueda volver a valorar el acervo probatorio de autos.

Decae, por tanto, el único motivo de este recurso.

QUINTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a cada parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

1.º.- No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y por doña Julia, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), de fecha 30 de diciembre de 2000.

2.º.- Imponer las costas procesales de cada recurso a la respectiva parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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