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  • EDICIÓN DE 13/01/2009
 
 

Cooperación en materia de obligaciones de alimentos

13/01/2009
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Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DOUE de 10 de enero de 2009). Texto completo.

REGLAMENTO (CE) N.º 4/2009 DEL CONSEJO DE 18 DE DICIEMBRE DE 2008 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE OBLIGACIONES DE ALIMENTOS.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), y su artículo 67, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del cual esté garantizada la libre circulación de personas.

Para instaurar progresivamente este espacio, la Comunidad debe adoptar, entre otras cosas, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil que tienen incidencia transfronteriza, en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2) De acuerdo con lo establecido en el artículo 65, letra b), del Tratado, entre esas medidas habrán de incluirse aquellas que fomenten la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción.

(3) A este respecto, la Comunidad ya adoptó, entre otras medidas, el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, el Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, la Directiva 2003/8/CE del Consejo Vínculo a legislación, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, el Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo Reglamento, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, y el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos).

(4) El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, invitó a la Comisión y al Consejo a establecer normas comunes de procedimiento especiales para simplificar y acelerar la solución de los litigios transfronterizos relativos, entre otras cosas, a las demandas de pensión alimenticia. También instó a que se suprimieran las medidas intermedias exigidas para permitir el reconocimiento y la ejecución en el Estado requerido de una resolución dictada en otro Estado miembro, en particular en el caso de las resoluciones relativas a pensiones alimentarias.

(5) El 30 de noviembre de 2000 se adoptó un programa, común a la Comisión y al Consejo, de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Este programa prevé la supresión del procedimiento de exequátur para las pensiones alimenticias, con el fin de dar mayor eficacia a los medios de que disponen los acreedores de tales pensiones para hacer respetar sus derechos.

(6) El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 4 y 5 de noviembre de 2004, adoptó un nuevo programa titulado “El Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea” (en lo sucesivo denominado “el Programa de La Haya”).

(7) El Consejo adoptó, en su sesión de los días 2 y 3 de junio de 2005, un Plan de Acción del Consejo y la Comisión que traduce el Programa de La Haya en acciones concretas y menciona la necesidad de adoptar propuestas sobre las obligaciones de alimentos.

(8) En el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, la Comunidad y sus Estados miembros participaron en unas negociaciones que culminaron, el 23 de noviembre de 2007, con la adopción del Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para Niños y Otros Miembros de la Familia (en lo sucesivo denominado “el Convenio de La Haya de 2007”) y del Protocolo sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias (en lo sucesivo denominado “el Protocolo de La Haya de 2007”). Estos dos instrumentos, pues, deben tenerse en cuenta en el marco del presente Reglamento.

(9) El acreedor de alimentos debe contar con medios que le permitan obtener fácilmente en un Estado miembro una resolución que tenga automáticamente fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin ninguna otra formalidad.

(10) A fin de alcanzar este objetivo, procede crear un instrumento comunitario en materia de obligaciones alimenticias que aúne las disposiciones sobre los conflictos de jurisdicción, los conflictos de leyes, el reconocimiento y la fuerza ejecutiva, la ejecución, la asistencia jurídica gratuita y la cooperación entre autoridades centrales.

(11) El ámbito de aplicación del Reglamento debería extenderse a todas las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones familiares, de parentesco, matrimonio o afinidad, a fin de garantizar la igualdad de trato a todos los acreedores de alimentos. A los fines del presente Reglamento, el concepto de “obligación de alimentos” debería interpretarse de manera autónoma.

(12) A fin de tener en cuenta las diferentes formas de resolver las cuestiones relacionadas con las obligaciones de alimentos en los Estados miembros, el presente Reglamento debería aplicarse tanto a las resoluciones judiciales como a las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas, siempre que estas autoridades ofrezcan garantías, en particular en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas. Dichas autoridades administrativas deberán, en consecuencia, aplicar todas las normas del presente Reglamento.

(13) Por las razones antes enunciadas, también procede garantizar en el presente Reglamento el reconocimiento y la ejecución de las transacciones judiciales y de los documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que ello afecte al derecho de cualquiera de las partes en una determinada transacción o acto a impugnar tales instrumentos ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.

(14) En el presente Reglamento procede prever que el término “acreedor” englobe, a los efectos de una solicitud de reconocimiento y ejecución de una resolución dictada en materia de obligaciones de alimentos, a los organismos públicos que tengan el derecho a actuar en lugar de una persona a quien se deba el pago de alimentos o a solicitar un reembolso por las prestaciones suministradas al acreedor a título de alimentos. Cuando los organismos públicos actúan en esta calidad, deberán tener derecho a los mismos servicios y a la misma asistencia judicial que los acreedores.

(15) Con el fin de preservar los intereses de los acreedores de alimentos y de favorecer una buena administración de justicia en la Unión Europea, deberían adaptarse las reglas relativas a la competencia, tal como dimanan del Reglamento (CE) n.º 44/2001. El hecho de que el demandado tenga su residencia habitual en un Estado tercero debería dejar de ser causa de inaplicación de las reglas comunitarias de competencia, y, en adelante, debería excluirse toda remisión a las reglas de competencia del derecho nacional.

Procede, pues, determinar en el presente Reglamento los casos en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede ejercer una competencia subsidiaria.

(16) A fin de remediar muy especialmente situaciones de denegación de justicia, procede también prever en el presente Reglamento un forum necessitatis que permita, en casos excepcionales, a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conocer de un litigio que guarde un estrecho vínculo con un Estado tercero. Uno de esos casos excepcionales podría darse cuando en el Estado tercero de que se trate resulte imposible un procedimiento, por ejemplo debido a una guerra civil, o cuando no quepa esperar razonablemente que el solicitante introduzca o conduzca un procedimiento en dicho Estado. Sin embargo, esta competencia fundada en el forum necessitatis solo podrá ejercerse si el litigio guarda un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido, por ejemplo, la nacionalidad de una de las partes.

(17) Una norma de competencia adicional debería prever que, salvo que se den condiciones particulares, el deudor solo puede iniciar un procedimiento para que se modifique una resolución alimenticia existente o para obtener una nueva resolución en el Estado en el que el acreedor tenía su residencia habitual cuando se dictó la resolución y en el que siga residiendo habitualmente. Para garantizar que el Convenio de La Haya de 2007 y el presente Reglamento estén bien articulados, conviene aplicar también esta regla a las resoluciones de un Estado tercero que sea parte de dicho Convenio, en la medida en que este último esté en vigor entre el Estado miembro de que se trate y la Comunidad y cubra las mismas obligaciones alimenticias en ambos.

(18) A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, conviene prever que el concepto de “nacionalidad” se sustituya, en el caso de Irlanda, por el de “domicilio”. Lo mismo vale para el Reino Unido, siempre que el presente Reglamento sea aplicable en este Estado miembro, en virtud del artículo 4 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Vínculo a legislación.

(19) Para aumentar la seguridad jurídica, la previsibilidad y la autonomía de las partes, el presente Reglamento debería permitir a las partes elegir de común acuerdo el órgano jurisdiccional competente en función de factores de vinculación determinados. Sin embargo, a fin de garantizar la protección del más débil, tal elección de foro debe quedar excluida para las obligaciones de alimentos respecto de un menor de 18 años.

(20) En el presente Reglamento conviene prever que, para los Estados miembros que estén vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007, las disposiciones relativas a las normas de conflicto de leyes aplicables son las previstas en dicho Protocolo. A tal fin, debería insertarse una disposición que remita a dicho Protocolo, que será celebrado por la Comunidad en el momento oportuno para permitir la aplicación del presente Reglamento. Para tener en cuenta la posibilidad de que el Protocolo de La Haya de 2007 no se aplique a todos los Estados miembros, es conveniente establecer, a efectos del reconocimiento, de la fuerza ejecutiva y de la ejecución de resoluciones, una distinción entre los Estados miembros que están vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007 y los que no lo están.

(21) Conviene precisar, en el marco del presente Reglamento, que dichas normas de conflicto de leyes solo determinan la ley aplicable a las obligaciones de alimentos, y no la ley aplicable al establecimiento de las relaciones familiares en las que se basan las obligaciones de alimentos. El establecimiento de relaciones familiares sigue estando regulado por el Derecho nacional de los Estados miembros, incluidas sus normas de Derecho internacional privado.

(22) Con el fin de garantizar el cobro rápido y eficaz de los créditos alimenticios y prevenir los recursos dilatorios, las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas en un Estado miembros deberían en principio ir acompañadas de fuerza ejecutiva provisional. Por consiguiente, en el presente Reglamento conviene prever que el órgano jurisdiccional de origen debería poder declarar la resolución ejecutiva provisional, incluso cuando el derecho nacional no prevea la fuerza ejecutiva de pleno derecho, e incluso en el caso de que se haya interpuesto o quepa interponer recurso contra ella con arreglo al Derecho nacional.

(23) Para limitar las costas vinculadas a los procedimientos regulados por el presente Reglamento, sería conveniente recurrir en la medida de lo posible a las tecnologías modernas de comunicación, en particular al proceder a la audiencia de las partes.

(24) Las garantías que aporta la aplicación de las normas de conflicto de leyes deberían justificar que las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 sean reconocidas y gocen de fuerza ejecutiva en todos los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno y sin que en el Estado miembro de ejecución se controle en forma alguna el fondo de la resolución.

(25) El reconocimiento en un Estado miembro de una resolución en materia de obligaciones de alimentos tiene como único objeto permitir el cobro del crédito alimenticio determinado en la resolución. No implica, en cambio, que dicho Estado miembro deba reconocer las relaciones familiares, de parentesco, matrimonio o afinidad que sean la base de la obligación de alimentos que dio origen a la resolución.

(26) Por lo que respecta a las resoluciones dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007, debe preverse en el presente Reglamento un procedimiento de reconocimiento y de otorgamiento de la ejecución.

Dicho procedimiento debería inspirarse en el procedimiento y en los motivos de denegación de reconocimiento previstos en el Reglamento (CE) n.º 44/2001. A fin de acelerar el procedimiento y para que el acreedor pueda cobrar rápidamente lo que se le adeuda, conviene disponer que el órgano jurisdiccional requerido debería dictar su resolución en plazos determinados, salvo circunstancias excepcionales.

(27) Asimismo, conviene limitar al máximo las formalidades de ejecución que puedan hacer aumentar los gastos a cargo del acreedor de alimentos. A tal fin, el presente Reglamento prevé que el acreedor de alimentos no estaría obligado a disponer de una dirección postal ni de un representante autorizado en el Estado miembro de ejecución, sin que, por otra parte, se vea afectada la organización interna de los Estados miembros en lo que se refiere a los procedimientos de ejecución.

(28) A fin de limitar los gastos vinculados a los procedimientos de ejecución, no deberá exigirse ninguna traducción, salvo si se presenta oposición a la ejecución y sin perjuicio de las normas aplicables a la notificación y al traslado de los actos.

(29) A fin de garantizar el respeto de las exigencias del juicio justo, conviene prever en el presente Reglamento el derecho del demandado que no haya comparecido ante el órgano jurisdiccional de origen de un Estado miembro de origen vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 a pedir que se reexamine la resolución dictada contra él, en la fase de ejecución de esta. No obstante, el demandado debería solicitar dicho reexamen en un plazo determinado que habría de empezar a correr a más tardar a partir del día en que, en la fase del procedimiento de ejecución, se hayan embargado total o parcialmente sus bienes por primera vez. Este derecho de reexamen debe entenderse como un recurso extraordinario, otorgado al demandado cuando la resolución se haya dictado en su ausencia, que no afecta al ejercicio de otras vías de recurso extraordinarias previstas por el Derecho del Estado miembro de origen, siempre que dichas vías de recurso no sean incompatibles con el derecho de reexamen previsto en el presente Reglamento.

(30) Para acelerar la ejecución de resoluciones de un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 en otro Estado miembro, conviene limitar los motivos de denegación o suspensión de la ejecución que podría alegar el deudor debido al carácter transfronterizo de los créditos alimenticios. Esta limitación no debería afectar a los motivos de denegación o suspensión previstos por el derecho nacional que no sean incompatibles con los que se indican en el presente Reglamento, como la liquidación de una deuda por el deudor en el momento de la ejecución o el carácter inembargable de determinados bienes.

(31) Para facilitar el cobro transfronterizo de créditos alimenticios, es preciso instaurar un régimen de cooperación entre las autoridades centrales designadas por los Estados miembros.

Estas autoridades deberían prestar ayuda a los acreedores y deudores de alimentos a fin de que puedan hacer valer sus derechos en otros Estados miembros mediante la presentación de solicitudes de reconocimiento, de carácter ejecutorio y de ejecución o de modificación de las resoluciones existentes, o para obtener una resolución. También deberían intercambiar información a efectos de localizar a los deudores y acreedores y de determinar sus ingresos y su patrimonio en la medida en que sea necesario. Por último, deberían cooperar entre sí intercambiando información general y fomentar la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos países.

(32) Las autoridades centrales designadas en virtud del presente Reglamento deberían hacerse cargo de sus propios gastos, salvo excepciones expresamente determinadas, y prestar ayuda a todo solicitante que resida en su Estado miembro.

El criterio para determinar si una persona tiene derecho a solicitar ayuda de una autoridad central debería ser menos estricto que el criterio de vinculación derivado de la “residencia habitual”, empleado a otros efectos en el presente Reglamento. Ahora bien, el criterio de “residencia” debería excluir la mera presencia.

(33) Con el fin de poder prestar plena asistencia a los acreedores y deudores de alimentos y de facilitar por los mejores medios el cobro transfronterizo de alimentos, las autoridades centrales deberían poder obtener ciertos datos de carácter personal. Por consiguiente, el presente Reglamento debería obligar a los Estados miembros a velar por que sus autoridades centrales tengan acceso a dichos datos ante las autoridades públicas o administraciones que dispongan de la información de que se trate en el marco de sus actividades habituales. No obstante, conviene confiar a cada Estado miembro la tarea de determinar las modalidades de dicho acceso. Así, los Estados miembros deberían poder designar a las autoridades públicas o administraciones que estén obligadas a facilitar la información a las autoridades centrales con arreglo al presente Reglamento, incluidas, llegado el caso, las autoridades públicas o las administraciones ya designadas en el marco de otros regímenes de acceso a la información. Cuando un Estado miembro designe a autoridades públicas o administraciones, debería velar por que su autoridad central esté en condiciones de acceder a la información requerida con arreglo al presente Reglamento que posean aquellas. Los Estados miembros también deberían poder permitir que su autoridad central tenga acceso a la información requerida de cualquier otra persona jurídica que la posea y sea responsable de su tratamiento.

(34) En el marco del acceso a los datos de carácter personal, de la utilización y de la transmisión de estos, deberán respetarse las exigencias de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, tal como la hayan incorporado los Estados miembros a su ordenamiento jurídico interno.

(35) Procede sin embargo definir las condiciones específicas de acceso a los datos de carácter personal, de la utilización y de la transmisión de los mismos a efectos de la aplicación del presente Reglamento. En ese contexto se ha tomado en consideración el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Debería informarse a persona destinada a la recogida de datos de conformidad con su Derecho nacional. No obstante, conviene prever la posibilidad de diferir esa información para impedir que el deudor transfiera sus bienes y comprometa así el cobro del crédito alimenticio.

(36) Teniendo en cuenta los costes de procedimiento, conviene prever un régimen de asistencia jurídica gratuita muy favorable, a saber, la asunción total de los costes ligados a los procedimientos iniciados a través de las autoridades centrales relacionados con las obligaciones de alimentos respecto de menores de 21 años. Así, pues, las normas existentes en la Unión Europea en materia de justicia gratuita en virtud de la Directiva 2003/8/CE deberían completarse mediante normas específicas que creen un régimen especial de asistencia jurídica gratuita para las obligaciones de alimentos. En este marco, la autoridad competente del Estado miembro requerido debería poder, excepcionalmente, cobrar los gastos de un demandante beneficiario de la asistencia judicial gratuita que resultara vencido, siempre que su situación financiera lo permitiera.

Sería el caso, en particular, de una persona acomodada que hubiera actuado de mala fe.

(37) Por otra parte, en lo referente a las obligaciones de alimentos distintas de las mencionadas en el considerando anterior, procede garantizar a todas las partes el mismo trato en términos de asistencia judicial en el momento de la ejecución de una resolución en otro Estado miembro. Así, debería entenderse que las disposiciones sobre la continuidad de la asistencia judicial del presente Reglamento conceden igualmente dicha asistencia a una parte que, aunque no hubiera gozado de asistencia judicial en un procedimiento para obtener o modificar una resolución en el Estado miembro de origen, sí la hubiese obtenido posteriormente en el mismo Estado en el marco de una solicitud de ejecución de la resolución. Asimismo, una parte que hubiera gozado de un procedimiento gratuito ante una de las autoridades administrativas enumeradas en el anexo X debería obtener, en el Estado miembro de ejecución, el beneficio de la asistencia judicial más favorable o de la exención de gastos y costas más amplia a condición de justificar que la había obtenido en el Estado miembro de origen.

(38) Con objeto de reducir los costes de traducción de los documentos justificativos, el órgano jurisdiccional requerido solo debería exigir la traducción de dichos documentos cuando esta sea necesaria, sin perjuicio de los derechos de la defensa y de las normas aplicables a la notificación y al traslado de los actos.

(39) Para facilitar la aplicación del presente Reglamento, es conveniente prever que los Estados miembros estén obligados a comunicar a la Comisión los nombres y datos de sus autoridades centrales, así como otras informaciones. Toda esta información debería ponerse a disposición de los profesionales en este ámbito y de la población en general, mediante publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o mediante acceso electrónico a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por Decisión 2001/470/CE. Por otra parte, la utilización de los formularios previstos en el presente Reglamento debería facilitar y acelerar la comunicación entre autoridades centrales y permitir la presentación de solicitudes por vía electrónica.

(40) Conviene regular la relación entre el presente Reglamento y los convenios y acuerdos bilaterales o multilaterales sobre obligaciones alimentarias de los que son partes los Estados miembros. En este contexto, procede prever que los Estados miembros partes en el Convenio del 23 de marzo de 1962 entre Suecia, Dinamarca, Finlandia, Islandia y Noruega sobre el cobro de los créditos alimentarios podrán seguir aplicándolo habida cuenta de que contiene normas en materia de reconocimiento y ejecución más favorables que las previstas en el presente Reglamento.

Por lo que se refiere a los futuros acuerdos bilaterales en esta materia con terceros Estados, los procedimientos y las condiciones según los cuales los Estados miembros estarían facultados para negociar y celebrar en nombre propio dichos acuerdos deberían determinarse en el marco de los debates sobre la propuesta que va a presentar al respecto la Comisión.

(41) Para calcular los períodos y plazos previstos en el presente Reglamento, debería aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos.

(42) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468 Vínculo a legislación /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(43) Es conveniente, en particular, facultar a la Comisión para que apruebe las modificaciones de los formularios previstos en el presente Reglamento por el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Decisión 1999/468/CE. Para la elaboración de la lista de las autoridades administrativas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, así como de la lista de las autoridades competentes en materia de certificación del derecho de asistencia judicial, conviene facultar a la Comisión a actuar son arreglo al procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 4 de dicha Decisión.

(44) El presente Reglamento debería modificar el Reglamento (CE) n.º 44/2001 sustituyendo las disposiciones de este aplicables en materia de obligaciones de alimentos. A reserva de las disposiciones transitorias del presente Reglamento, los Estados miembros deberían aplicar, en materia de obligaciones de alimentos, las disposiciones del presente Reglamento sobre competencia, reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones y sobre la asistencia judicial, en lugar de las del Reglamento (CE) n.º 44/2001 a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(45) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la aplicación de una serie de medidas que permitan garantizar el cobro efectivo de los créditos alimenticios en casos transfronterizos y, por tanto, facilitar la libre circulación de personas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos del Reglamento, a nivel comunitario, la Comunidad está facultada para adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(46) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Vínculo a legislación, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(47) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Vínculo a legislación, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación. Ello, no obstante, se entiende sin perjuicio de que el Reino Unido pueda notificar su intención de aceptar el presente Reglamento tras su adopción de conformidad con el artículo 4 del Protocolo antes mencionado.

(48) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Vínculo a legislación, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación, sin perjuicio de la que Dinamarca pueda aplicar el contenido de las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) n.º 44/2001 en virtud del artículo 3 del Acuerdo de 19 de octubre de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad.

2. En el presente Reglamento, se entenderá por “Estado miembro “ todo Estado miembro al que se aplique el presente Reglamento.

Artículo 2 Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “resolución”: cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso. A efectos de los capítulos VII y VIII, se entenderá también por “resolución” cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada en un Estado tercero;

2) “transacción judicial”: una transacción en materia de obligaciones de alimentos aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada en el curso de un proceso judicial ante un órgano jurisdiccional;

3) “documento público con fuerza ejecutiva”:

a) un documento en materia de obligaciones de alimentos formalizado o registrado como documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen y cuya autenticidad:

i) se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y ii) haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada a tal efecto, o bien b) un acuerdo en materia de obligaciones de alimentos, celebrado ante las autoridades administrativas del Estado miembro de origen o formalizado por ellas;

4) “Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el cual se haya dictado la resolución, se haya aprobado o celebrado la transacción judicial, o se haya otorgado el documento público con fuerza ejecutiva, según el caso;

5) “Estado miembro de ejecución”: el Estado miembro en el que se solicite la ejecución de la resolución, de la transacción judicial o del documento público con fuerza ejecutiva;

6) “Estado miembro requirente”: el Estado miembro cuya autoridad central transmita una solicitud con arreglo al capítulo VII;

7) “Estado miembro requerido”: el Estado miembro cuya autoridad central reciba una solicitud con arreglo al capítulo VII.

8) “Estado parte del Convenio de La Haya de 2007”: cualquier Estado que sea parte del Convenio de La Haya sobre Cobro Internacional de Alimentos para Niños y Otros Miembros de la Familia, de 23 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo denominado “el Convenio de La Haya de 2007”), en la medida en que dicho Convenio sea aplicable entre la Comunidad y ese Estado;

9) “órgano jurisdiccional de origen”: el órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución que debe ejecutarse;

10) “acreedor”: toda persona física a quien se deban o se alegue que se deben los alimentos;

11) “deudor”: toda persona física que deba o a quien se reclamen los alimentos.

2. A efectos del presente Reglamento, el concepto de “órgano jurisdiccional” incluye a las autoridades administrativas de los Estados miembros con competencias en materia de obligaciones de alimentos, siempre que dichas autoridades ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que estén establecidas:

i) puedan ser objeto de recurso o revisión ante la autoridad judicial, y ii) tengan fuerza y efectos similares a los de la resolución de una Estas autoridades administrativas figurarán en una lista en el anexo IX. Dicho anexo se establecerá y modificará de acuerdo con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 73, apartado 2, a petición del Estado miembro en el que esté establecida la autoridad administrativa de que se trate.

3. A efectos de los artículos 3, 4 y 6 el concepto de “domicilio “ sustituirá al de “nacionalidad” en aquellos Estados miembros que utilicen dicho concepto como criterio de vinculación en materia familiar.

A efectos del artículo 6, se considerará que las partes que tengan su “domicilio” en diferentes unidades territoriales de un mismo Estado miembro tienen su “domicilio” común en ese Estado miembro.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

Artículo 3 Disposiciones generales

Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

a) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o b) el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o c) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o d) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.

Artículo 4 Elección del foro

1. Las partes podrán convenir en que el órgano u órganos jurisdiccionales siguientes de un Estado miembro sean competentes para resolver los litigios en materia de obligación de alimentos suscitados o que puedan suscitarse entre ellos:

a) el órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que una de las partes tenga su residencia habitual;

b) el órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que sea nacional una de las partes;

c) por lo que respecta a las obligaciones de alimentos entre cónyuges o excónyuges:

i) el órgano jurisdiccional competente para conocer de sus litigios en materia matrimonial, o ii) el órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio hayan tenido su última residencia habitual común los cónyuges durante al menos un año.

Las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) tendrán que cumplirse en el momento de celebrarse el convenio relativo a la elección del foro o de presentarse la demanda.

La competencia atribuida por convenio será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes.

2. El convenio relativo a la elección del foro se celebrará por escrito. Se considerará hecho por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

3. El presente artículo no es aplicable a los litigios relativos a la obligación de alimentos respecto de un menor de edad inferior a 18 años.

4. Si las partes hubieren acordado atribuir una competencia exclusiva a un órgano jurisdiccional o a los órganos jurisdiccionales de un Estado parte en el Convenio relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007 (denominado en lo sucesivo “el Convenio de Lugano”), y dicho Estado no fuere un Estado miembro, dicho Convenio será de aplicación excepto en lo referente a los litigios mencionados en el apartado 3.

Artículo 5 Competencia basada en la comparecencia del demandado

Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia.

Artículo 6 Competencia subsidiaria

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4 y 5 y ningún órgano jurisdiccional de un Estado parte en el Convenio de Lugano que no sea un Estado miembro sea competente con arreglo a lo dispuesto en dicho Convenio, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que las partes tengan nacionalidad común.

Artículo 7 Forum necessitatis

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4 y 5, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán, en casos excepcionales, conocer del litigio si un procedimiento no puede razonablemente introducirse o llevarse a cabo o resulta imposible en un Estado tercero con el cual el litigio tiene estrecha relación.

El litigio debe guardar una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer de él.

Artículo 8 Límites de los procedimientos

1. Si se ha dictado una resolución en el Estado miembro o en el Estado parte del Convenio de La Haya de 2007 en el que el acreedor tiene su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado miembro un procedimiento para que se modifique la resolución o se adopte una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se dictó la resolución.

2. El apartado 1 no será de aplicación:

a) cuando las partes hayan aceptado con arreglo al artículo 4 la competencia de los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro;

b) cuando el acreedor se someta a la competencia de los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro en virtud del artículo 5;

c) cuando la autoridad competente del Estado de origen parte del Convenio de La Haya de 2007 no pueda o no quiera ejercer su competencia para modificar la resolución o dictar una nueva, o d) cuando la resolución dictada en el Estado de origen parte del Convenio de La Haya de 2007 no pueda ser reconocida o declarada ejecutiva en el Estado miembro en el que se esté considerando la posibilidad de un procedimiento para modificar la resolución o dictar una nueva.

Artículo 9 Recurso a un órgano jurisdiccional

A efectos del presente capítulo, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un litigio:

a) desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, o b) si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para presentar el documento al órgano jurisdiccional.

Artículo 10 Verificación de la competencia

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que se haya recurrido para un asunto respecto del cual no sea competente en virtud del presente Reglamento se declarará de oficio incompetente.

Artículo 11 Verificación de la admisibilidad

1. Si un demandado con residencia habitual en el territorio de un Estado distinto del Estado miembro donde se ejercitó la acción no compareciera, el órgano jurisdiccional competente suspenderá el proceso hasta que se demuestre que al demandado se le notificó el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente con antelación suficiente para que pudiera defenderse o que se tomaron todas las diligencias posibles a tal fin.

2. Se aplicará el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 en lugar del apartado 1 del presente artículo si el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente ha tenido que ser transmitido de un Estado miembro a otro de acuerdo con dicho Reglamento.

3. Cuando no sean aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1393/2007, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, de 15 de noviembre de 1965, si el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente ha tenido que ser transmitido al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.

Artículo 12 Litispendencia

1. Si se formulasen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se haya formulado la segunda demanda suspenderá de oficio el proceso hasta que se declare competente el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso la primera.

2. Cuando el tribunal ante el cual se interpuso la primera demanda se declare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquel.

Artículo 13 Conexidad

1. Cuando demandas conexas estuvieran pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá suspender el proceso.

2. Cuando tales demandas conexas estuvieran pendientes en primera instancia, cualquiera de los órganos jurisdiccionales a los que se hayan presentado las demandas posteriores podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda fuere competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación.

3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.

Artículo 14 Medidas provisionales y cautelares

Podrán solicitarse las medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente para conocer sobre el fondo.

CAPÍTULO III

LEY APLICABLE

Artículo 15 Determinación de la ley aplicable

La ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias (en lo sucesivo, “el Protocolo de La Haya de 2007”) en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento.

CAPÍTULO IV

RECONOCIMIENTO, FUERZA EJECUTIVA Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES

Artículo 16 Ámbito de aplicación del presente capítulo

1. El presente capítulo regula el reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones contempladas en el presente Reglamento.

2. La sección 1 se aplicará a las resoluciones dictadas en Estados miembros vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007.

3. La sección 2 se aplicará a las resoluciones dictadas en Estados miembros no vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007.

4. La sección 3 se aplicará a todas las resoluciones.

SECCIÓN 1

Resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007

Artículo 17 Supresión del exequátur

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a proceso alguno y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.

2. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 que sean ejecutivas en ese Estado gozarán de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de otorgamiento de la ejecución.

Artículo 18 Medidas cautelares

Toda resolución ejecutiva implicará por ministerio de la ley la autorización para poner en marcha las medidas cautelares previstas en la legislación del Estado miembro de ejecución.

Artículo 19 Derecho a solicitar un reexamen

1. El demandado que no haya comparecido en el Estado miembro de origen tendrá derecho a solicitar reexamen de la resolución ante el órgano jurisdiccional competente de dicho Estado miembro cuando:

a) el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente no se le haya notificado con antelación suficiente y de manera tal que haya podido organizar su defensa, o

b) n.º haya podido impugnar la reclamación de alimentos por causa de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias, ajenas a su responsabilidad, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución, cuando hubiera podido hacerlo.

2. El plazo para solicitar el reexamen empezará a correr a partir del día en que el demandado haya tenido conocimiento efectivo del contenido de la resolución y haya estado en condiciones de actuar, es decir, a más tardar, a partir del día de la primera medida de ejecución que tenga por efecto inmovilizar total o parcialmente sus bienes. El demandado deberá actuar con prontitud, y en todo caso dentro de un plazo de 45 días. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

3. Si el órgano jurisdiccional rechaza la solicitud de reexamen prevista en el apartado 1 debido a que no se cumple ninguna de las condiciones de reexamen enunciadas en dicho apartado, la resolución seguirá en vigor.

Si el órgano jurisdiccional decide que el reexamen está justificado por alguno de los motivos contemplados en el apartado 1, la resolución será declarada nula y sin efecto. No obstante, el acreedor conservará las ventajas derivadas de la interrupción o suspensión de los plazos de prescripción o caducidad, así como el derecho de solicitar el pago retroactivo de alimentos que se le hubieren reconocido por el proceso inicial.

Artículo 20 Documentos a efectos de la ejecución

1. Para la ejecución de la resolución en otro Estado miembro el demandante deberá presentar a las autoridades de ejecución competentes:

a) una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad;

b) el extracto de la resolución expedido por el órgano jurisdiccional de origen mediante el formulario cuyo modelo figura en el anexo I;

c) si ha lugar, un documento que establezca el estado de los atrasos y que indique la fecha en que se efectuó el cálculo;

d) si ha lugar, la trascripción o traducción del contenido del formulario mencionado en la letra b) en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, si este tuviera varias lenguas oficiales, en la lengua o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que deba ejecutarse, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado que puede aceptar. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, distintas de las propias, en las cuales acepta que se cumplimente el formulario.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución no podrán exigir al demandante que presente traducción de la resolución. No obstante, podrá exigirse una traducción si se impugna la ejecución de la resolución.

3. Las traducciones a que se refiere el presente artículo deberán ser realizadas por personas autorizadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

Artículo 21 Denegación o suspensión de la ejecución

1. Los motivos de denegación o suspensión de la ejecución previstos por el Derecho del Estado miembro de ejecución se aplicarán en la medida en que no sean incompatibles con la aplicación de los apartados 2 y 3.

2. A instancia del deudor, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución total o parcial de la resolución del órgano jurisdiccional de origen cuando el derecho a obtener la ejecución de dicha resolución haya prescrito ya sea en virtud del Derecho del Estado miembro de origen o en virtud del Derecho del Estado miembro de ejecución, si este estableciera un plazo de prescripción más largo.

Además, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá, a instancia del deudor, denegar la ejecución total o parcial de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional de origen si esta fuera incompatible con una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución o con una resolución dictada en otro Estado miembro o en otro Estado que reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución.

Una resolución que tenga por efecto modificar una resolución anterior de obligación de alimentos debido a un cambio de circunstancias no se considerará una resolución incompatible en el sentido de lo dispuesto en el párrafo segundo.

3. A instancia del deudor, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá suspender total o parcialmente la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional de origen en caso de que se haya interpuesto ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen una solicitud de reexamen de la resolución del órgano jurisdiccional de origen de conformidad con el artículo 19.

Además, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución suspenderá, a instancia del deudor, la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional de origen en caso de que se suspenda su fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen.

Artículo 22 Falta de efectos respecto a la existencia de relaciones familiares

El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos en virtud del presente Reglamento no implicarán en modo alguno el reconocimiento de las relaciones familiares, de parentesco, matrimonio o afinidad en que se basa la obligación de alimentos que dio origen a la resolución.

SECCIÓN 2

Resoluciones dictadas por un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007

Artículo 23 Reconocimiento

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno.

2. En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento de una resolución a título principal podrá solicitar, por los procedimientos previstos en la presente sección, que se reconozca la resolución.

3. Si el reconocimiento se invoca como cuestión incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional será competente para conocer del asunto.

Artículo 24 Motivos de denegación del reconocimiento

Se denegará el reconocimiento de una resolución:

a) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se solicita el mismo. El criterio del orden público no podrá aplicarse a las reglas relativas a la competencia judicial;

b) por lo que respecta a las resoluciones dictadas en ausencia del demandado, si el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente no se notificó al demandado con antelación suficiente y de manera tal que pudiera organizar su defensa, a menos que el demandado, habiendo podido recurrir la resolución, hubiera optado por no hacerlo;

c) si la resolución es incompatible con otra dictada en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento;

d) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se solicita el mismo.

Una decisión que tenga por efecto modificar, debido a un cambio de circunstancias, una decisión anterior relativa a alimentos no se considerará como una decisión incompatible según las letras c) o d).

Artículo 25 Suspensión del proceso

El órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se haya solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 suspenderá el proceso si la fuerza ejecutiva de la resolución se suspende en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto recurso.

Artículo 26 Fuerza ejecutiva

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que no esté vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 y que sean allí ejecutivas se ejecutarán en otro Estado miembro una vez que, a instancia de cualquier parte interesada, se haya otorgado su ejecución en este último.

Artículo 27 Competencia territorial

1. La solicitud de otorgamiento de ejecución se interpondrá ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución cuyo nombre haya sido notificado a la Comisión por dicho Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.

2. La competencia territorial estará determinada por la residencia habitual de la parte contra la que se solicite la ejecución o bien por el lugar de ejecución.

Artículo 28 Procedimiento

1. La solicitud de otorgamiento de ejecución deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

a) una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad;

b) un extracto de la resolución expedido por el órgano jurisdiccional de origen mediante el formulario cuyo modelo figura en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29;

c) si ha lugar, la trascripción o traducción del contenido del formulario a que se refiere la letra b) en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, si este tuviera varias lenguas oficiales, en la lengua o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que se presenta la demanda, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado que puede aceptar. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, distintas de las propias, en las cuales acepta que se cumplimente el formulario.

2. El órgano jurisdiccional o la autoridad competente ante los cuales se haya presentado la demanda no podrán exigir al demandante que presente traducción de la resolución. No obstante, podrá exigirse una traducción en el marco del recurso previsto en los artículos 32 o 33.

3. Las traducciones a que se refiere el presente artículo deberán ser realizadas por personas autorizadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

Artículo 29 Incumplimiento del requisito de presentación del extracto

1. De no presentarse el extracto a que se refiere el artículo 28, apartado 1, letra b), el órgano jurisdiccional o la autoridad competente podrá señalar un plazo para su presentación, o bien aceptar un documento equivalente o, si considera que dispone ya de suficiente información, otorgar una dispensa.

2. En el caso contemplado en el artículo 1, se presentará una traducción de los documentos si el órgano jurisdiccional o la autoridad competente así lo exigiese. La traducción deberá ser realizada por una persona autorizada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

Artículo 30 Otorgamiento de ejecución

Se otorgará la ejecución de la resolución sin el examen previsto en el artículo 24, tras la conclusión de los trámites indicados en el artículo 28, o, a más tardar, en los 30 días siguientes a la conclusión de dichos trámites, salvo impedimento debido a circunstancias excepcionales. La parte contra la cual se solicite la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.

Artículo 31 Notificación de la resolución sobre la solicitud

1. La resolución dictada sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución se pondrá de inmediato en conocimiento del demandante por el procedimiento que determine la ley del Estado miembro de ejecución.

2. El otorgamiento de la ejecución se notificará a la parte contra la que se haya solicitado la ejecución, adjuntándose la resolución si esta no hubiera sido notificada aún a dicha parte.

Artículo 32 Recurso contra la resolución sobre la solicitud

1. La resolución sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

2. El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que se haya notificado a la Comisión por el Estado miembro interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.

3. El recurso se sustanciará según las normas que rigen el proceso contradictorio.

4. En caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicite la ejecución ante el órgano jurisdiccional que conozca del recurso interpuesto por el demandante, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 11, incluso si la parte contra la que se solicita la ejecución no está domiciliada en ninguno de los Estados miembros.

5. El recurso contra el otorgamiento de la ejecución se interpondrá dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación o comunicación. Si la parte contra la que se solicite la ejecución tuviese su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya otorgado la ejecución, el plazo será de 45 días y empezará a correr a partir de la fecha de notificación o comunicación, tanto si esta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

Artículo 33 Procedimientos para recurrir las resoluciones dictadas sobre el recurso

La resolución que resuelva el recurso solo podrá ser objeto de los recursos que el Estado miembro interesado haya notificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.

Artículo 34 Desestimación o revocación del otorgamiento de ejecución

1. El órgano jurisdiccional que conozca del recurso previsto en los artículos 32 o 33 solo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por alguno de los motivos indicados en el artículo 24.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 4, el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso previsto en el artículo 32 decidirá dentro de un plazo de 90 días a partir del recurso, salvo impedimento debido a circunstancias excepcionales.

3. El órgano jurisdiccional que conozca de un recurso previsto en el artículo 33 se pronunciará sin demora.

Artículo 35 Suspensión del proceso

El órgano jurisdiccional que conozca del recurso previsto en los artículos 32 o 33 suspenderá el proceso, a instancia de la parte contra la que se solicite la ejecución, si el carácter ejecutorio de la resolución se suspende en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto recurso.

Artículo 36 Medidas provisionales y cautelares

1. Cuando una resolución deba ser reconocida con arreglo a la presente sección, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales o cautelares, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, sin que sea necesario el otorgamiento de la ejecución conforme al artículo 30.

2. El otorgamiento de la ejecución implicará por ministerio de la ley la autorización para adoptar medidas cautelares.

3. Durante el plazo previsto en el artículo 32, apartado 5, para interponer recurso contra el otorgamiento de la ejecución y hasta que se resuelva sobre el mismo, solo podrán adoptarse medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución.

Artículo 37 Ejecución parcial

1. Cuando la resolución se pronuncie sobre varias pretensiones de la demanda y el otorgamiento de la ejecución no pueda concederse para la totalidad de ellas, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente concederá la ejecución para una o varias de ellas.

2. El demandante podrá instar un otorgamiento de ejecución parcial.

Artículo 38 Exención de impuestos, derechos y tasas

El Estado miembro de ejecución no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna proporcional al valor del litigio en los procedimientos encaminados al otorgamiento de la ejecución.

SECCIÓN 3

Disposiciones comunes

Artículo 39 Fuerza ejecutiva provisional

El órgano jurisdiccional de origen podrá otorgar fuerza ejecutiva provisional a la resolución, no obstante la interposición de un eventual recurso, aunque el Derecho nacional no prevea la fuerza ejecutiva por ministerio de la ley.

Artículo 40 Invocación de una resolución reconocida

1. La parte que desee invocar en otro Estado miembro una resolución reconocida en el sentido del artículo 17, apartado 1, o en virtud de la sección 2, deberá presentar una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad.

2. Si ha lugar, el órgano jurisdiccional ante el que se invoque la resolución reconocida podrá pedir a la parte que desea invocarla que presente un extracto expedido por el órgano jurisdiccional de origen utilizando el formulario cuyo modelo figura, según el caso, en el anexo I o en el anexo II.

El órgano jurisdiccional de origen expedirá este extracto igualmente a instancia de cualquier parte interesada.

3. Si ha lugar, la parte que invoque la resolución reconocida presentará trascripción o traducción del contenido del formulario mencionado en el apartado 2 en la lengua oficial del Estado miembro interesado o, si este tuviera varias lenguas oficiales, en la lengua o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que se invoque la resolución reconocida, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro interesado haya indicado que puede aceptar.

Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, distintas de las propias, en las cuales acepta que se cumplimente el formulario.

4. Las traducciones a que se refiere el presente artículo deberán ser realizadas por personas autorizadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

Artículo 41 Procedimiento y condiciones de ejecución y condiciones de la ejecución

1. A reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en dicho Estado miembro de ejecución.

2. La parte que inste la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no tendrá obligación de tener en el Estado miembro de ejecución una dirección postal ni un representante autorizado, sin perjuicio de las personas con competencias en los procesos de ejecución.

Artículo 42 Imposibilidad de revisión en cuanto al fondo

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro en que se solicite el reconocimiento, la fuerza ejecutiva o la ejecución.

Artículo 43 Cobro no prioritario de los costes

El cobro de los costes ocasionados por la aplicación del presente Reglamento no tendrá prioridad sobre el cobro de alimentos.

CAPÍTULO V

ACCESO A LA JUSTICIA

Artículo 44 Derecho a justicia gratuita

1. Las partes en un litigio contemplado en el presente Reglamento tendrán garantizado el acceso efectivo a la justicia en otro Estado miembro, también para los procedimientos de ejecución y recurso, en las condiciones establecidas en el presente capítulo.

En los casos contemplados en el capítulo VII, el acceso efectivo será garantizado por el Estado miembro requerido a todo solicitante que tenga su residencia en el Estado miembro requirente.

2. Con el fin de garantizar este acceso efectivo, los Estados miembros proporcionarán el beneficio de justicia gratuita de conformidad con el presente capítulo, salvo que sea de aplicación el apartado 3.

3. En los casos contemplados en el capítulo VII, los Estados miembros no estarán obligados a proporcionar el beneficio de justicia gratuita en la medida en que sus procedimientos permitan a las partes actuar ante los órganos jurisdiccionales sin necesidad del beneficio de justicia gratuita y la autoridad central proporcione gratuitamente los servicios necesarios.

4. Las condiciones de acceso a la justicia gratuita no serán más restrictivas que las fijadas en los asuntos internos equivalentes.

5. No se exigirá ninguna fianza ni depósito, sea cual fuere su denominación, para garantizar el pago de las costas y gastos de los procedimientos en materia de obligaciones de alimentos.

Artículo 45 Contenido de la justicia gratuita

La justicia gratuita concedida en virtud del presente capítulo designará la asistencia necesaria para permitir a las partes conocer y hacer valer sus derechos y para garantizar que sus solicitudes, presentadas a través de las autoridades centrales o directamente a las autoridades competentes, se traten de forma completa y eficaz. Abarcará, en función de la necesidad, los siguientes costes:

a) el asesoramiento previo a la demanda con vistas a llegar a un acuerdo antes de la presentación de la demanda;

b) la asistencia jurídica y la representación ante los órganos jurisdiccionales;

c) la exención de las costas procesales y los honorarios de las personas que actúen en el proceso a requerimiento del tribunal;

d) en los Estados miembros en que pueda condenarse a la parte que pierde el proceso al pago de las costas de la parte contraria, en caso de que el beneficiario de la justicia gratuita perdiera el proceso, las costas de la parte contraria, a condición de que la justicia gratuita las hubiera cubierto igualmente si el beneficiario hubiera tenido su domicilio o su residencia habitual en el Estado miembro del órgano jurisdiccional que haya conocido del asunto;

e) los servicios de interpretación;

f) la traducción de los documentos presentados por el beneficiario de la justicia gratuita a instancias del órgano jurisdiccional o de la autoridad competente que sean necesarios para resolver el asunto;

g) los gastos de desplazamiento que corran por cuenta del beneficiario de la justicia gratuita, cuando la ley o el órgano jurisdiccional del Estado miembro de que se trate requieran la comparecencia física, ante el órgano jurisdiccional, de las personas relacionadas con la defensa de las pretensiones del beneficiario, y el órgano jurisdiccional decida que no existen otros medios satisfactorios de tomar declaración a tales personas.

Artículo 46 Asistencia jurídica gratuita para las solicitudes de alimentos a favor de niños presentadas a través de las autoridades centrales

1. El Estado miembro requerido proporcionará asistencia jurídica gratuita para todas las demandas relativas a obligaciones de alimentos a favor de una persona menor de 21 años que se deriven de una relación paterno-filial, que sean presentadas por un acreedor en virtud del artículo 56.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro requerido podrá denegar la asistencia jurídica gratuita, para las solicitudes no contempladas en el artículo 56, apartado 1, letras a) y b), si considera que la demanda o cualquier recurso conexo resulta manifiestamente infundado.

Artículo 47 Casos no contemplados en el artículo 46

1. En los casos no contemplados en el artículo 46, a reserva de los artículos 44 y 45, podrá concederse la justicia gratuita de conformidad con el Derecho nacional, en particular por lo que respecta a las condiciones de evaluación de los recursos del solicitante o al fundamento de la solicitud.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la parte que en el Estado miembro de origen haya obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o de una exención de costas y gastos, tendrá derecho, en todo proceso de reconocimiento, fuerza ejecutiva o ejecución, a la justicia gratuita más favorable o a la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la parte que en el Estado miembro de origen haya obtenido el beneficio un procedimiento gratuito ante una de las autoridades administrativas enumeradas en el anexo X tendrá derecho, en el marco de todo procedimiento de reconocimiento, de fuerza ejecutiva o de ejecución, a la justicia gratuita con arreglo al apartado 2. A tal fin, deberá presentar un documento establecido por la autoridad competente del Estado miembro de origen, que certifique que reúne las condiciones económicas para poder acogerse total o parcialmente al beneficio de justicia gratuita o de una exención de costas y gastos.

Las autoridades competentes a los fines del presente apartado se enumeran en el anexo XI. Dicho anexo se establecerá y modificará de acuerdo con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 73, apartado 2.

CAPÍTULO VI

TRANSACCIONES JUDICIALES Y DOCUMENTOS PÚBLICOS CON FUERZA EJECUTIVA

Artículo 48 Aplicación del presente Reglamento a las transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva

1. Las transacciones judiciales y los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán reconocidos en los demás Estados miembros y tendrán en ellos la misma fuerza ejecutiva que las resoluciones, de conformidad con el capítulo IV.

2. Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables, en la medida necesaria, a las transacciones judiciales y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva.

3. La autoridad competente del Estado miembro de origen expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, un extracto de la transacción judicial o del documento público con fuerza ejecutiva mediante el formulario cuyo modelo figura, según el caso, en los anexos I y II o en los anexos III y IV.

CAPÍTULO VII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA ENTRE AUTORIDADES CENTRALES

Artículo 49 Designación de las autoridades centrales

1. Cada Estado miembro designará una autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el presente Reglamento le impone.

2. Los Estados miembros federales, los Estados miembros en que existan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que tengan unidades territoriales autónomas podrán designar más de una autoridad central y especificarán el ámbito territorial o personal de sus atribuciones. El Estado miembro que haya hecho uso de esta posibilidad designará la autoridad central a la que pueda dirigirse toda comunicación para su transmisión a la autoridad central competente dentro de ese Estado. Si se envía una comunicación a una autoridad central que no sea competente, esta será responsable de transmitirla a la autoridad central competente y de informar de ello al remitente.

3. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, de conformidad con el artículo 71, la designación de la autoridad o autoridades centrales, sus datos de contacto y, en su caso, el alcance de sus atribuciones con arreglo al apartado 2.

Artículo 50 Funciones generales de las autoridades centrales

1. Las autoridades centrales deberán:

a) cooperar entre sí, en particular mediante el intercambio de información, y promover la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados miembros para alcanzar los objetivos del presente Reglamento;

b) tratar de resolver, en la medida de lo posible, las dificultades que pudieran surgir en la aplicación del presente Reglamento.

2. Las autoridades centrales adoptarán medidas destinadas a mejorar la aplicación del presente Reglamento y reforzar su cooperación. Con este fin se hará uso de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión 2001/470/CE.

Artículo 51 Funciones específicas de las autoridades centrales

1. Las autoridades centrales prestarán asistencia en lo que respecta a las solicitudes contempladas en el artículo 56. En particular, deberán:

a) transmitir y recibir dichas solicitudes;

b) iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos sobre esas solicitudes.

2. En lo que concierne a dichas solicitudes, las autoridades centrales tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) conceder o facilitar la concesión del beneficio de justicia gratuita, cuando las circunstancias lo requieran;

b) ayudar a localizar al deudor o al acreedor, en particular en aplicación de los artículos 61, 62 y 63;

c) facilitar la obtención de información pertinente sobre los ingresos y, en caso necesario, sobre el patrimonio del deudor o del acreedor, incluida la localización de sus bienes, en particular en aplicación de los artículos 61, 62 y 63;

d) promover las soluciones amistosas a fin de obtener el pago voluntario de los alimentos, recurriendo cuando sea apropiado a la mediación, la conciliación o mecanismos análogos;

e) facilitar la ejecución continuada de las resoluciones en materia de alimentos, incluido el pago de atrasos;

f) facilitar el cobro y la transferencia rápida de los pagos de alimentos;

g) facilitar la obtención de pruebas documentales y de otros tipos, sin perjuicio del Reglamento (CE) n.º 1206/2001;

h) proporcionar asistencia para determinar la filiación cuando sea necesario para el cobro de los alimentos;

i) iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos para obtener las medidas provisionales necesarias de carácter territorial cuya finalidad sea asegurar el resultado de una solicitud de alimentos pendiente;

j) facilitar la notificación y el traslado de documentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1393/2007.

3. Las funciones de la autoridad central en virtud del presente artículo podrán ser desempeñadas, en la medida en que lo permita la ley del Estado miembro de que se trate, por organismos públicos u otras entidades sometidos al control de las autoridades competentes de ese Estado miembro. La designación de esos organismos públicos u otras entidades, así como los datos de contacto y el ámbito de sus funciones, serán comunicados por el Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 71.

4. El presente artículo y el artículo 53 no imponen en ningún caso a las autoridades centrales la obligación de ejercer atribuciones que, con arreglo a la ley del Estado miembro requerido, solo pueden ser ejercidas por autoridades judiciales.

Artículo 52 Poder

La autoridad central del Estado miembro requerido solo podrá exigir un poder al solicitante cuando actúe en su representación en procedimientos judiciales o ante otras autoridades o con el fin de designar a un representante a tal efecto.

Artículo 53 Peticiones de medidas específicas

1. La autoridad central podrá dirigir una petición motivada a otra autoridad central para que esta adopte las medidas específicas adecuadas previstas en el artículo 51, apartado 2, letras b), c), g), h), i) y j), cuando no esté pendiente ninguna solicitud prevista en el artículo 56. La autoridad central requerida adoptará las medidas que resulten adecuadas si las considera necesarias para ayudar a un solicitante potencial a presentar una solicitud prevista en el artículo 42 ter o a determinar si se debe presentar dicha solicitud.

2. Cuando se presente una petición a los fines de las medidas previstas en el artículo 51, apartado 2, letras b) y c), la autoridad central requerida buscará la información solicitada, si es preciso en aplicación del artículo 61. No obstante, la información contemplada en el artículo 61, apartado 2, letras b), c) y d), solo podrá buscarse si el acreedor presenta copia de una resolución, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, acompañada en su caso del extracto previsto en los artículos 20, 28 o 48.

La autoridad central requerida comunicará las informaciones obtenidas a la autoridad central requirente. Cuando dicha información se haya obtenido en aplicación del artículo 61, esa comunicación versará solo sobre el domicilio del posible demandado en el Estado miembro requerido. Dentro del marco de una petición con vistas a un reconocimiento de una declaración que demuestre la fuerza ejecutiva o de una ejecución, la comunicación versará además solo sobre la existencia de ingresos o de patrimonio del deudor en dicho Estado.

Si la autoridad central requerida no estuviere en condiciones de facilitar la información solicitada, informará de ello sin demora a la autoridad central requirente, precisándole las razones de tal imposibilidad.

3. La autoridad central también podrá tomar, a petición de otra autoridad central, medidas específicas respecto de un asunto de cobro de alimentos que esté pendiente en el Estado requirente y que tenga un elemento internacional.

4. Para las peticiones que presenten de conformidad con el presente artículo, las autoridades centrales emplearán el formulario cuyo modelo figura en el anexo V.

Artículo 54 Costes de la autoridad central

1. Cada autoridad central asumirá los costes que suponga para ella la aplicación del presente Reglamento.

2. Las autoridades centrales no podrán cargar al solicitante ningún gasto por los servicios que presten en virtud del presente Reglamento, salvo los costes excepcionales que se deriven de una petición de medidas específicas contemplada en el artículo 53.

A efectos del presente apartado, no se considerarán excepcionales los costes asociados a la localización del deudor.

3. La autoridad central requerida no podrá exigir el reembolso de los costes excepcionales mencionados en el apartado 2 si el solicitante no ha dado su consentimiento previo a la prestación de los servicios de que se trate a ese coste.

Artículo 55 Solicitud a través de las autoridades centrales

Las solicitudes previstas en el presente capítulo se remitirán a la autoridad central del Estado miembro requerido a través de la autoridad central del Estado miembro en que resida el solicitante.

Artículo 56 Solicitudes disponibles

1. El acreedor que pretenda el cobro de alimentos en virtud del presente Reglamento podrá presentar las solicitudes siguientes:

a) reconocimiento o reconocimiento y otorgamiento de ejecución de una resolución;

b) ejecución de una resolución dictada o reconocida en el Estado miembro requerido;

c) obtención de una resolución en el Estado miembro requerido cuando no exista resolución previa, incluida la determinación de la filiación en caso necesario;

d) obtención de una resolución en el Estado miembro requerido cuando no sea posible el reconocimiento y el otorgamiento de ejecución de una resolución dictada en un Estado que no sea el Estado miembro requerido;

e) modificación de una resolución dictada en el Estado miembro requerido;

f) modificación de una resolución dictada en un Estado distinto del Estado miembro requerido.

2. El deudor contra quien exista una resolución en materia de alimentos podrá presentar las solicitudes siguientes:

a) reconocimiento de una resolución que dé lugar a la suspensión o la limitación de la ejecución de una resolución anterior en el Estado miembro requerido;

b) modificación de una resolución dictada en el Estado miembro requerido;

c) modificación de una resolución dictada en un Estado distinto del Estado miembro requerido.

3. Respecto de las solicitudes contempladas en el presente artículo, la asistencia y la representación a que se refiere el artículo 45, letra b), serán prestadas por la autoridad central del Estado miembro requerido bien directamente, bien a través de autoridades públicas u otros organismos o personas.

4. Salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, las solicitudes previstas en los apartados 1 y 2 se tramitarán con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido y estarán sometidas a las normas de competencia aplicables en él.

Artículo 57 Contenido de la solicitud

1. Las solicitudes previstas en el artículo 56 deberán presentarse utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo VI o en el anexo VII.

2. Toda solicitud que se presente en virtud del artículo 56 deberá contener, como mínimo:

a) una declaración relativa a la naturaleza de la solicitud o solicitudes;

b) el nombre y los datos de contacto del solicitante, incluidas su dirección y fecha de nacimiento;

c) el nombre del demandado y, cuando se conozca, su dirección y fecha de nacimiento;

d) el nombre y la fecha de nacimiento de toda persona para la que se reclamen alimentos;

e) los motivos en que se basa la solicitud;

f) si es el acreedor quien presenta la solicitud, información relativa al lugar al que deben enviarse o transmitirse electrónicamente los pagos;

g) el nombre y los datos de contacto de la persona o servicio de la autoridad central del Estado miembro requirente responsable de la tramitación de la solicitud.

3. A los efectos del apartado 2, letra b), la dirección personal del solicitante podrá sustituirse por otra en los casos de violencia doméstica, si el Derecho nacional del Estado miembro requerido no exige, a los fines de los procedimientos que hayan de incoarse, que el solicitante facilite su dirección personal.

4. Cuando proceda, y en la medida en que se conozca, la solicitud incluirá igualmente la información siguiente:

a) la situación económica del acreedor;

b) la situación económica del deudor, incluidos el nombre y la dirección de su empleador y la naturaleza y la localización de los bienes del deudor;

c) cualquier otra información que pueda facilitar la localización del demandado.

5. La solicitud deberá ir acompañada de toda la información o documentación de apoyo necesaria, incluida, en su caso, la documentación que demuestre el derecho del solicitante a recibir asistencia jurídica gratuita. Las solicitudes previstas en el artículo 56, apartado 1, letras a) y b), y en el apartado 2, letra a), solo irán acompañadas, según los casos, de los documentos enumerados en los artículos 20, 28 o 48 o del artículo 25 del Convenio de La Haya de 2007.

Artículo 58 Transmisión, recepción y tramitación de solicitudes y asuntos a través de las autoridades centrales

1. La autoridad central del Estado miembro requirente prestará ayuda al solicitante para asegurar que la solicitud vaya acompañada de toda la información y los documentos que, según le conste a dicha autoridad, sean necesarios para el examen de la solicitud.

2. La autoridad central del Estado miembro requirente, tras comprobar que la solicitud cumple los requisitos del presente Reglamento, la transmitirá a la autoridad central del Estado miembro requerido.

3. La autoridad central requerida acusará recibo de la solicitud en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción, utilizando para ello el formulario cuyo modelo figura en el anexo VIII, informará a la autoridad central del Estado miembro requirente de las gestiones iniciales que se hayan efectuado o se vayan a efectuar para la tramitación de la solicitud y podrá solicitar cualesquiera otros documentos o información que estime necesarios. Dentro del mismo plazo de 30 días, la autoridad central requerida deberá comunicar a la autoridad central requirente el nombre y los datos de contacto de la persona o servicio encargado de responder a las consultas sobre la tramitación de la solicitud.

4. Dentro de los 60 días siguientes al acuse de recibo, la autoridad central requerida informará a la autoridad central requirente del estado de tramitación de la solicitud.

5. Las autoridades centrales requerida y requirente se mantendrán informadas mutuamente:

a) del nombre de la persona o del servicio responsable de cada asunto concreto;

b) del estado de tramitación del asunto, y contestarán puntualmente a las consultas.

6. Las autoridades centrales tramitarán los asuntos con toda la rapidez que permita el examen adecuado de las cuestiones planteadas.

7. Las autoridades centrales utilizarán los medios de comunicación más rápidos y eficaces de que dispongan.

8. La autoridad central requerida solo podrá negarse a tramitar una solicitud cuando sea manifiesto que no se cumplen los requisitos exigidos por el presente Reglamento. En tal caso, dicha autoridad central informará con prontitud a la autoridad central requirente de los motivos de la denegación, utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo IX.

9. La autoridad central requerida no podrá rechazar una solicitud por la única razón de que se necesite documentación o información adicional. Podrá, no obstante, pedir a la autoridad central requirente que presente dicha documentación o información adicional. Si la autoridad central requirente no las presenta en un plazo de 90 días o en un plazo más largo determinado por la autoridad central requerida, esta última podrá decidir que no tramitará la solicitud. En tal caso, informará de inmediato a la autoridad central requirente, utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo IX.

Artículo 59 Lenguas

1. El formulario de petición o de solicitud deberá cumplimentarse en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, si este tuviere varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que esté establecida la autoridad central pertinente, o en cualquier otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar, salvo dispensa de traducción por parte de la autoridad central de dicho Estado miembro.

2. Los documentos que acompañen el formulario de petición o de solicitud solo se traducirán a la lengua determinada de conformidad con el apartado 1 si es necesaria una traducción para prestar la asistencia solicitada, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20, 28, 40 y 66.

3. Cualquier otra comunicación entre las autoridades centrales deberá estar redactada en la lengua determinada de conformidad con el apartado 1, salvo que las autoridades centrales convengan en otra cosa.

Artículo 60 Reuniones

1. Las autoridades centrales se reunirán regularmente para facilitar la aplicación del presente Reglamento.

2. La convocatoria de dichas reuniones se realizará de conformidad con la Decisión 2001/470/CE.

Artículo 61 Acceso de las autoridades centrales a la información

1. En las condiciones previstas en el presente capítulo y como excepción a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 4, la autoridad central requerida pondrá en práctica todos los medios adecuados y necesarios para obtener la información contemplada en el apartado 2 que sea necesaria para facilitar, en un determinado asunto, la obtención, la modificación, el reconocimiento, el otorgamiento de ejecución o la ejecución de una resolución.

Las autoridades públicas o las administraciones que, en el marco de sus actividades habituales, tengan en su poder, dentro del Estado miembro requerido, la información contemplada en el apartado 2 y que sean responsables de su tratamiento en el sentido de la Directiva 95/46 Vínculo a legislación /CE la proporcionarán, a reserva de las limitaciones justificadas por motivos de seguridad nacional o pública, a la autoridad central requerida, a petición suya, en los casos en que esta no tenga acceso directo a dicha información.

Los Estados miembros podrán designar a las autoridades públicas o a las administraciones que puedan proporcionar a la autoridad central requerida las informaciones contempladas en el apartado 2. Cuando un Estado miembro proceda a dicha designación velará por que su elección de las autoridades y de las administraciones permita a su autoridad central tener acceso a las informaciones requeridas con arreglo al presente artículo.

Cualquier otra persona jurídica que tenga en su poder, dentro del Estado miembro requerido, las información contemplada en el apartado 2 y que sea responsable de su tratamiento en el sentido de la Directiva 95/46 Vínculo a legislación /CE la proporcionará a la autoridad central requerida, a petición suya, si está autorizada por el Derecho del Estado miembro requerido.

La autoridad central requerida transmitirá la información así obtenida, en la medida en que sea preciso, a la autoridad central requirente.

2. La información a que se refiere el presente artículo será la que se halle ya en poder de las autoridades, administraciones o personas contempladas en el apartado 1. Esta información deberá ser adecuada, pertinente y no excesiva, y se referirá a:

a) la dirección del deudor o del acreedor;

b) los ingresos del deudor;

c) la identificación del empleador del deudor y/o de la cuenta o cuentas bancarias de las que el deudor sea titular;

d) el patrimonio del deudor.

Para obtener o modificar una resolución, la autoridad central requerida solo podrá solicitar la información contemplada en la letra a).

Para obtener el reconocimiento, el otorgamiento de ejecución o la ejecución de una resolución, la autoridad central requerida podrá solicitar toda la información contemplada en el párrafo primero.

Sin embargo, la información contemplada en la letra d) solo podrá solicitarse si la información contemplada en las letras b) y c) es insuficiente para hacer posible la ejecución de la resolución.

Artículo 62 Transmisión y utilización de la información

1. Las autoridades centrales transmitirán dentro del Estado miembro, según el caso, la información contemplada en el artículo 61, apartado 2, a los órganos jurisdiccionales competentes, a las autoridades competentes encargadas del traslado y notificación de los documentos y a las autoridades competentes encargadas de la ejecución de la resolución.

2. Las autoridades u órganos jurisdiccionales a los que se transmita información en virtud del artículo 61 solo podrán utilizarla para facilitar el cobro de créditos alimenticios.

Con excepción de las informaciones relativa a la propia existencia de un domicilio, de ingresos o de un patrimonio en el Estado miembro requerido, la información contemplada en el artículo 61, apartado 2, no podrá divulgarse a la persona que haya presentado solicitud ante la autoridad central requirente, sin perjuicio de la aplicación de las normas de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales.

3. La autoridad que trate la información que le haya sido comunicada de conformidad con el artículo 61 no la conservará más tiempo del necesario para alcanzar los fines con que fue remitida.

4. La autoridad que trate la información que le haya sido comunicada de conformidad con el artículo 61 garantizará la confidencialidad de dicha información, de conformidad con su Derecho interno.

Artículo 63 Notificación a la persona a que se refiere la recogida de información

1. La notificación a la persona a que se refiere la recogida de la información de la comunicación de todo o parte de ella se llevará a cabo de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requerido.

2. Si esta notificación pudiera comprometer el cobro efectivo del crédito alimentario, podrá aplazarse por un período máximo de 90 días a partir de la fecha en la cual se haya proporcionado la información a la autoridad central requerida.

CAPÍTULO VIII

ORGANISMOS PÚBLICOS

Artículo 64 Solicitudes de organismos públicos

1. A los efectos de una solicitud de reconocimiento y de otorgamiento de ejecución, o a efectos de la ejecución de resoluciones, el término “acreedor” comprende el organismo público que actúe en nombre de una persona física a la cual se deba el pago de alimentos, o el organismo al que se adeude un reembolso por prestaciones concedidas a título de alimentos.

2. El derecho de un organismo público de actuar en lugar de una persona física a quien se le deba el pago de alimentos o de solicitar el reembolso de prestaciones concedidas al acreedor a título de alimentos se regirá por la ley a que esté sujeto el organismo.

3. Un organismo público podrá solicitar el reconocimiento y el otorgamiento de ejecución o solicitar la ejecución:

a) de una la resolución dictada contra un deudor a petición de un organismo público que reclame el pago de prestaciones concedidas a título de alimentos;

b) de una resolución dictada entre deudor y acreedor, en la cuantía de las prestaciones concedidas al acreedor a título de alimentos.

4. El organismo público que solicite el reconocimiento y el otorgamiento de ejecución o requiera la ejecución de una resolución deberá facilitar, cuando se le solicite, todo documento necesario para probar su derecho en virtud del apartado 2 y el pago de las prestaciones al acreedor.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 65 Legalización y formalidades similares

No se exigirá legalización ni formalidad similar alguna en el contexto del presente Reglamento.

Artículo 66 Traducción de documentos justificativos

Si perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20, 28 y 40, el órgano jurisdiccional ante el cual se haya presentado la demanda solo podrá exigir a las partes que presenten traducción de los documentos justificativos en una lengua distinta de la lengua del procedimiento si considera que dicha traducción es necesaria para dictar su resolución o para respetar los derechos de defensa.

Artículo 67 Recuperación de los gastos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, la autoridad competente del Estado miembro requerido podrá pedir el reembolso de los gastos, a la parte que haya perdido, de asistencia jurídica gratuita, en virtud del artículo 46 el proceso si su situación económica lo permite.

Artículo 68 Relaciones con otros instrumentos comunitarios

1. Sin perjuicio del artículo 75, apartado 2, el presente Reglamento modifica al Reglamento (CE) n.º 44/2001 sustituyendo las disposiciones de dicho reglamento aplicables en materia de obligaciones de alimentos.

2. El presente Reglamento sustituye, en materia de obligaciones de alimentos, al Reglamento (CE) n.º 805/2004, excepto en lo referente a los títulos ejecutivos europeos sobre obligaciones de alimentos expedidos en un Estado miembro no vinculado por el protocolo de La Haya de 2007.

3. En materia de obligaciones de alimentos, el presente Reglamento no afectará a la aplicación de la Directiva 2003/8/CE, a reserva de lo dispuesto en el capítulo V.

4. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación.

Artículo 69 Relación con los convenios y acuerdos internacionales existentes

1. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios y acuerdos bilaterales o multilaterales de los que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias reguladas por él, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del artículo 307 del Tratado.

2. No obstante el apartado 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el presente Reglamento prevalecerá, entre los Estados miembros, sobre los convenios y acuerdos que se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento y de los que sean parte los Estados miembros.

3. El presente Reglamento no será óbice a la aplicación del Convenio de 23 de marzo de 1962 entre Suecia, Dinamarca, Finlandia, Islandia y Noruega sobre la cobertura de créditos de alimentos por los Estados miembros partes de dicho Convenio, habida cuenta de que prevé, en lo que se refiere al reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las decisiones:

a) de los procedimientos simplificados y acelerados para la ejecución de decisiones en materia de alimentos, y b) una asistencia jurídica más favorable que la prevista en el capítulo V del presente Reglamento.

Con todo, la aplicación de dicho convenio no habrá de privar al demandado de la protección que le ofrecen los artículos 19 y 21 del presente Reglamento.

Artículo 70 Información puesta a disposición del público

Los Estados miembros proporcionarán, a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada de conformidad con la Decisión 2001/470/CE del Consejo, la siguiente información para que se ponga a disposición del público:

a) una descripción de la legislación y los procedimientos nacionales en materia de obligaciones de alimentos;

b) una descripción de las medidas adoptadas para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 51;

c) una descripción de la forma en que se garantiza el acceso efectivo a la justicia, según lo dispuesto en el artículo 44;

d) una descripción de las normas y procedimientos de ejecución nacionales, con información sobre toda limitación impuesta en este ámbito, en especial las normas sobre protección del deudor y sobre plazos y prescripción.

Los Estados miembros mantendrán siempre actualizada esa información.

Artículo 71 Información sobre datos y lenguas de contacto

1. A más tardar el 18 de septiembre de 2010, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) los nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales o autoridades competentes para tramitar las solicitudes de otorgamiento de ejecución de conformidad con el artículo 27, apartado 1, y los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes de conformidad con el artículo 32, apartado 2;

b) Los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 33;

c) el procedimiento de reexamen a efectos de la aplicación del artículo 19 y los nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales competentes;

d) los nombres y datos de contacto de sus autoridades centrales y, si procede, el alcance de sus atribuciones con arreglo al artículo 49, apartado 3;

e) los nombres y datos de contacto de los organismos públicos y otras entidades y, si procede, el alcance de sus atribuciones con arreglo al artículo 51, apartado 3;

f) los nombres y datos de contacto de sus autoridades competentes en materia de ejecución a efectos del artículo 21;

g) las lenguas aceptadas para las traducciones de los documentos contemplados en los artículos 20 y 40;

h) las lenguas aceptadas por sus autoridades centrales para las comunicaciones, contempladas en el artículo 59, con las demás autoridades centrales.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación posterior de esta información.

2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la información comunicada de conformidad con el apartado 1, excepto las direcciones y otros datos de contacto de los órganos jurisdiccionales y autoridades contemplados en las letras a), c) y f).

3. La Comisión hará pública toda la información comunicada de conformidad con el apartado 1 por cualquier otro medio adecuado, en particular por medio de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada en virtud de la Decisión 2001/470/CE.

Artículo 72 Modificación de los formularios

Toda modificación de los formularios previstos por el presente Reglamento se adoptará por el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 73, apartado 3.

Artículo 73 Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4 Vínculo a legislación, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 74 Cláusula de revisión

A más tardar cinco años a partir de la fecha de aplicación indicada en el artículo 76, tercer párrafo, la Comisión presentará al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, con inclusión de una evaluación de las experiencias prácticas en materia de cooperación administrativa entre autoridades centrales, en particular por lo que se refiere al acceso de estas a la información en posesión de las autoridades públicas y las administraciones, y una evaluación del funcionamiento del procedimiento de reconocimiento, de declaración de fuerza ejecutiva y de ejecución aplicable a las resoluciones dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007. En caso necesario el informe irá acompañado de propuestas de adaptación.

Artículo 75 Disposiciones transitorias

1. Las disposiciones del presente Reglamento solo se aplicarán a los procedimientos incoados, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados como tales con posterioridad a su fecha de aplicación, sin perjuicio de los apartados 2 y 3.

2. Las secciones 2 y 3 del capítulo IV se aplicarán a:

a) las resoluciones dictadas en les Estados miembros antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento para las que se soliciten después de dicha fecha el reconocimiento y la declaración que demuestre la fuerza ejecutiva;

b) las resoluciones dictadas tras la fecha de aplicación del presente Reglamento en procedimientos iniciados antes de dicha fecha, en la medida en que dichas resoluciones, a los fines del reconocimiento y la ejecución, entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 44/2001.

El Reglamento (CE) n.º 44/2001 seguirá siendo de aplicación a los procedimientos de reconocimiento y ejecución que estén en curso en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Los párrafos primero y segundo se aplicarán mutatis mutandis a las transacciones judiciales aprobadas o realizadas y a los documentos públicos de los Estados miembros.

3. El capítulo VIII sobre la cooperación administrativa entre autoridades centrales se aplicará las peticiones y solicitudes recibidas por la autoridad central a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 76 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2, apartado 2, el artículo 47, apartado 3, y los artículos 71, 72 y 73 se aplicarán a partir del 18 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento se aplicará, con excepción de las disposiciones mencionadas en el párrafo segundo, a partir del 18 de junio de 2011, siempre y cuando el Protocolo de La Haya de 2007 sea aplicable en la Comunidad en esa fecha. De no darse esa circunstancia, el presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha de aplicación de dicho Protocolo en la Comunidad.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Anexos

Omitidos.

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