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Régimen jurídico de las oficinas liquidadoras a cargo de los Registradores de la Propiedad

02/01/2009
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Decreto 251/2008, de 23 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de las oficinas liquidadoras a cargo de los Registradores de la Propiedad, se crean las Oficinas Liquidadoras Comarcales La Palma y Gran Canaria Uno y se determina la adscripción de registros de la propiedad a las Oficinas Liquidadoras de la Administración Tributaria Canaria. (BOC de 31 de diciembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 251/2008, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OFICINAS LIQUIDADORAS A CARGO DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, SE CREAN LAS OFICINAS LIQUIDADORAS COMARCALES LA PALMA Y GRAN CANARIA UNO Y SE DETERMINA LA ADSCRIPCIÓN DE REGISTROS DE LA PROPIEDAD A LAS OFICINAS LIQUIDADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CANARIA. DESCARGAR EN FORMATO PDF

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, son tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas, previendo la normativa propia de ambos la posibilidad de encomendar funciones para su gestión y liquidación, a las Oficinas de Distrito Hipotecario a cargo de Registradores de la Propiedad. En este sentido se expresan respectivamente, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 1/1993 Vínculo a legislación, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El Decreto 20/2005, de 22 de febrero, por el que se encomienda a las Oficinas Liquidadoras a cargo de Registradores de la Propiedad del ejercicio de funciones administrativas respecto de la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias y se modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero, estableció con carácter general el marco normativo regulador de las funciones de las citadas oficinas, previendo la creación de Oficinas Liquidadoras Comarcales y, en su caso, oficinas desconcentradas de éstas.

El artículo 8 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, contempla la figura de la encomienda de actividades administrativas a las oficinas liquidadoras, cuando señala en su apartado 1 que "el Gobierno de Canarias podrá encomendar a oficinas liquidadoras a cargo de registradores de la propiedad la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como el ejercicio de la potestad sancionadora y la revisión administrativa correspondiente. Las oficinas liquidadoras se crearán por decreto del Gobierno de Canarias, determinándose en el mismo los términos y condiciones de la encomienda y su ámbito territorial".

En virtud de ello, y con el fin de lograr una mejora en la aplicación de los tributos competencia de esta Comunidad Autónoma, facilitando las relaciones de los obligados tributarios con la Administración Tributaria Canaria y haciendo efectivos los principios de eficacia y proximidad al ciudadano, se ha reorganizado la estructura de algunas de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario existentes. Así se acordó, en una primera fase, en el año 2005, la creación de la Oficina Comarcal Tenerife Dos. Posteriormente, en una segunda fase, en el año 2006, se crearon las Oficinas Liquidadoras Comarcales Tenerife Uno y Gran Canaria Dos, si bien esta última, pasó a denominarse Gran Canaria. Y, por último, en el año 2008, en una tercera fase, las de Lanzarote y Fuerteventura, con dos oficinas desconcentradas en esta última Oficina.

Para consolidar este nuevo modelo organizativo, se considera necesario crear ahora la Oficina Liquidadora Comarcal de La Palma y la de Gran Canaria Uno. En estas oficinas, igual que en las existentes de Tenerife Uno y Dos, Gran Canaria Dos, Lanzarote y Fuerteventura, podrán efectuarse no sólo funciones encomendadas en calidad de Oficina Liquidadora, sino también funciones de información y asistencia al ciudadano, como oficinas de Gobierno de Canarias, prestando asimismo el servicio de recepción de documentación dirigida a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con lo cual se mejora la prestación de los servicios públicos de la Comunidad.

Las numerosas disposiciones reguladoras de las citadas Oficinas Liquidadoras dictadas desde la aprobación del Decreto 20/2005, como son, por un lado, la creación de las Oficinas Liquidadoras Comarcales con la consiguiente supresión de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario y la determinación de la adscripción de los Registros de la Propiedad a las Oficinas Liquidadoras de la Administración Tributaria Canaria; y por otro, la atribución de competencias para la gestión de las transmisiones de los vehículos usados, y la realización de actividades de carácter material o técnico con relación a la aplicación del sistema tributario canario, justifican la aprobación del presente Decreto.

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Funciones encomendadas a las Oficinas Liquidadoras Comarcales y a las Oficinas de Distrito Hipotecario.

1. Se encomienda a las Oficinas Liquidadoras Comarcales y a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que se relacionan en la Disposición Adicional segunda del presente Decreto, respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las siguientes funciones.

a) El ejercicio de las funciones administrativas citadas en las letras a), c) en cuanto a la comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales, f), g), h), i), j), m) y n) del artículo 117 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En el supuesto de que la Dirección General de Tributos estimase necesaria la realización de tareas de estudio y análisis relativas al posible inicio de actuaciones inspectoras en relación a determinados expedientes, lo pondrá en conocimiento de la oficina liquidadora que resultase competente, la cual deberá abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación de gestión tributaria sobre los expedientes que se hubiesen especificado, hasta tanto reciba comunicación en sentido contrario

b) El cobro de las deudas tributarias, en los términos señalados en el presente Decreto.

c) La iniciación, instrucción y terminación de procedimientos sancionadores.

d) La tramitación de las tasaciones periciales contradictorias solicitadas por los interesados y, en su caso, la autorización para constituir depósitos en el organismo público que corresponda y la disposición de la provisión de los honorarios depositados, en los términos que se fijen por la Dirección General de Tributos.

e) La tramitación y resolución de los recursos de reposición y del procedimiento para la rectificación de las autoliquidaciones; la elevación de la propuesta de resolución de los procedimientos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, solicitudes de devolución de ingresos indebidos, declaraciones de nulidad de pleno derecho y de lesividad de actos anulables y revocación.

2. Las Oficinas Liquidadoras Comarcales y las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario estarán a cargo de uno o varios Registradores de la Propiedad cuyo nombramiento haya sido acordado por el órgano competente del Gobierno de Canarias.

3. Sin perjuicio de las funciones encomendadas a las Oficinas Liquidadoras Comarcales y a las Oficinas de Distrito Hipotecario en el apartado 1 anterior, la Dirección General de Tributos podrá avocar la competencia de aquellos expedientes que por circunstancias especiales libremente apreciadas por el Director General de Tributos estime oportuno en los términos previstos en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El Consejero competente en materia de hacienda podrá encomendar a las Oficinas Liquidadoras Comarcales y a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a las que se refiere el presente Decreto, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios con respecto a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, podrá encomendar a las Oficinas Liquidadoras Comarcales y a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a las que se refiere el presente Decreto la realización de actividades de carácter material o técnico en la tramitación de expedientes derivados de la aplicación de los tributos, imposición de sanciones y de revisión en vía administrativa, sean propios, cedidos por el Estado o derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que conforme a los criterios de competencia territorial correspondan a órganos territoriales de la Administración Tributaria Canaria distintos de las Oficinas Liquidadoras Comarcales o de Distrito Hipotecario, o a otras Oficinas Liquidadoras Comarcales o de Distrito Hipotecario, previo acuerdo, en cualquier caso, con los titulares de esas Oficinas. Los actos administrativos que den soporte o en los que se integre esta actividad serán dictados por los órganos competentes de la Administración Tributaria Canaria.

5. Por Orden del Consejero competente en materia de hacienda se podrá convenir con los titulares de los Registros de la Propiedad que no sean sede de Oficinas Liquidadoras Comarcales o de Oficinas Liquidadoras Distrito Hipotecario actividades de colaboración en la aplicación de los tributos a los que se refiere el presente Decreto en los términos previstos en los artículos 92 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en los artículos 79 a 81 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio.

6. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por las Oficinas Liquidadoras Comarcales o por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario en el ejercicio de las funciones a que se refiere el presente Decreto tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos cuya gestión tienen encomendada y para la imposición de las sanciones que proceda. Estos datos, informes o antecedentes no podrán ser cedidos o comunicados a terceros salvo a través del órgano competente de la Dirección General de Tributos. Por las Oficinas Liquidadoras Comarcales y por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de esta información y su uso adecuado. Todo ello con sujeción a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal.

7. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, corresponde a las Oficinas Liquidadoras Comarcales y de Distrito Hipotecario:

a) Colaborar en la gestión de los sistemas automáticos de valoración de bienes inmuebles que sean desarrollados por la Dirección General de Tributos.

b) Archivar, clasificar y custodiar toda la documentación recibida en la Oficina, en los términos previstos en la normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de archivo de documentación administrativa.

c) Suministrar la información necesaria para contabilizar por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias los ingresos derivados de los tributos cuya aplicación se encomienda, de acuerdo con la normativa reguladora con carácter general de la contabilidad pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y aquella que sectorialmente pueda establecerse por los órganos de la Consejería competente en materia de hacienda.

d) Colaborar con los Servicios de Inspección de la Dirección General de Tributos y con el órgano de este Centro Directivo encargado de la planificación de actuaciones inspectoras y selección de obligados tributarios.

e) Actuar como Oficina de Atención al Contribuyente.

f) Cualquier otra que sea necesaria para la eficaz gestión de las funciones encomendadas en virtud del presente Decreto siempre que se determine por la Dirección General de Tributos.

8. Los actos de las Oficinas Liquidadoras Comarcales y de Distrito Hipotecario dictados en la aplicación de los tributos que se les encomiendan estarán sometidos al Derecho público.

Artículo 2.- Oficinas Liquidadoras Comarcales.

1. Atendiendo a criterios de eficiencia en la gestión, estabilidad y viabilidad y con la finalidad de mejorar la calidad del servicio prestado a los ciudadanos y la optimización de la estructura territorial de la Administración Tributaria Canaria se podrá acordar la creación de Oficinas Liquidadoras Comarcales, a las que se encomendarán las funciones administrativas que respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se mencionan en los apartados 1 y 7 del artículo 1 del presente Decreto.

Asimismo, ejercerán las actividades de carácter material o técnico que le sean encomendadas por el Consejero competente en materia de hacienda.

2. Las Oficinas Liquidadoras Comarcales serán creadas por decreto del Gobierno de Canarias. Los Registros que territorialmente integran cada Oficina Liquidadora Comarcal serán los que se especifican en el anexo I del presente Decreto, pudiéndose acordar por decreto del Gobierno de Canarias la creación de oficinas desconcentradas de las Oficinas Liquidadoras Comarcales.

3. Cada Oficina Liquidadora Comarcal será servida por el Registrador o los Registradores de la Propiedad que se designen en la norma de creación respectiva, los cuales han de prestar sus servicios en el ámbito territorial respectivo de la Oficina Liquidadora Comarcal. Esos Registradores serán competentes respecto de todas las funciones atribuidas a la Oficina, pudiendo el Director General de Tributos asignar a uno de ellos las funciones de coordinación y dirección de la Oficina Liquidadora Comarcal.

4. El Registrador o los Registradores de la Propiedad a cargo de una Oficina Liquidadora Comarcal han de prestar en los Registros de su titularidad, y con relación a la Oficina, las siguientes funciones relacionadas con los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Decreto:

a) La recepción de declaraciones, autoliquidaciones, incluso complementarias o sustitutivas, y demás documentos comprensivos de los hechos imponibles.

b) Informar a los obligados tributarios, a sus representantes y a los ciudadanos en general acerca de las cuestiones relativas a la aplicación de los tributos, asistiéndoles a fin de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ello sin perjuicio de las tareas de información general y de asistencia centralizada que se puedan llevar a efecto por la Dirección General de Tributos.

c) Realizar el cobro, en período voluntario y período ejecutivo, de las deudas y sanciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la expedición de las correspondientes cartas de pago.

d) Aceptar todo tipo de correspondencia remitida por los obligados tributarios, sus representantes o mandatarios o por los interesados en cualquier procedimiento.

5. Las Oficinas desconcentradas a cargo de las Oficinas Liquidadoras Comarcales prestarán además de los servicios relacionados con las funciones de estas últimas, el servicio de registro documental en los términos y condiciones que acuerde la Viceconsejería de Administración Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad.

Artículo 3.- Formalización de la encomienda.

La encomienda a que se refiere el presente Decreto quedará formalizada mediante los correspondientes Convenios de colaboración con el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles a través de sus Decanatos de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas, autorizando al Consejero competente en materia de hacienda la firma del mismo y a fijar las previsiones correspondientes ajustadas al presente Decreto.

Artículo 4.- Ámbito territorial y competencia material.

1. El ámbito territorial al que se extienden las competencias de las Oficinas Liquidadoras Comarcales y las de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, es el que se establece para cada una de ellas en el anexo II del presente Decreto.

2. La competencia material de las Oficinas Liquidadoras Comarcales y de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario para gestionar los expedientes relativos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, queda determinada con arreglo a los puntos de conexión que se establecen en los artículos 24 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía; en los artículos 103 a 106 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995 Vínculo a legislación, de 29 de mayo, y en los artículos 70 a 72 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1.629/1991, de 8 de noviembre.

Artículo 5.- Condiciones de actividad.

1. En el ámbito territorial de su competencia y respecto de las funciones que por virtud del presente Decreto se les encomiendan, las Oficinas Liquidadoras Comarcales y las Oficinas de Distrito Hipotecario actuarán bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Tributos de la Consejería competente en materia de hacienda, correspondiéndole a este órgano la coordinación, dirección y control de la aplicación de los tributos, de la imposición de sanciones tributarias y de la revisión en vía administrativa, realizada por las Oficinas Liquidadoras Comarcales y por las Oficinas de Distrito Hipotecario. El control financiero de estas Oficinas corresponde a la Intervención General.

2. Las Oficinas Liquidadoras Comarcales y las Oficinas de Distrito Hipotecario recibirán de la Dirección General de Tributos cuantas instrucciones sean pertinentes para la adecuada realización de las funciones encomendadas, pudiendo la misma dirigirse a cualquier Oficina para fijar criterios, solicitar información respecto de los expedientes que tramiten, realizar visitas de control e inspección y cualquier otra medida que se estime necesaria en orden al buen funcionamiento del servicio y la unidad de criterio en las actuaciones. Asimismo, por la Dirección General de Tributos podrán fijarse los medios personales y materiales de los que deben disponer las Oficinas Liquidadoras Comarcales y las Oficinas de Distrito Hipotecario para garantizar el buen ejercicio de las funciones que se encomiendan, siendo a cargo del titular de la Oficina Liquidadora los costes generales, de material y de personal de la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el Convenio de encomienda.

3. Corresponde a la Dirección General de Tributos la resolución de las cuestiones de competencia que se pudieran suscitar entre las Oficinas Liquidadoras Comarcales y las Oficinas de Distrito Hipotecario y entre éstas y las Administraciones Tributarias.

Artículo 6.- Régimen retributivo.

1. El ejercicio por las Oficinas Liquidadoras Comarcales y por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de las funciones a que se refiere el presente Decreto no conllevará el pago de honorarios por los particulares, haciéndose efectiva con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias la remuneración y compensación por gastos a percibir por los Registradores de la Propiedad por el ejercicio de estas funciones.

2. Se autoriza al Consejero competente en materia de hacienda para establecer el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad como titulares de las Oficinas Liquidadoras Comarcales y de Distrito Hipotecario por el ejercicio de las funciones administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto y la encomienda de actividades de carácter material, técnico o de servicios a que se refiere el apartado 4 del citado artículo 1, todo ello de conformidad con lo previsto en el Convenio de encomienda.

3. Para una correcta aplicación de la Orden por la que se establece el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad como titulares de las Oficinas Liquidadoras Comarcales y de Distrito Hipotecario, se crea una Comisión de Seguimiento. Esta Comisión estará integrada por cinco miembros, tres representantes de la Consejería de Economía y Hacienda y dos en representación de las oficinas liquidadoras. Serán representantes de la Consejería de Economía y Hacienda, el Director General de Tributos y dos personas más designadas por éste entre funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias. Los Decanos de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, designarán respectivamente un representante de cada provincia.

La Comisión estará presidida por el Director General de Tributos y se reunirá ordinariamente con una periodicidad semestral. No obstante, se podrá reunir de forma extraordinaria mediante petición motivada de alguno de sus miembros dirigida al presidente de la Comisión.

En caso de empate en las votaciones, el voto del presidente de la Comisión tendrá la consideración de voto de calidad.

Serán funciones de la Comisión:

a) La interpretación de dicha Orden.

b) El asesoramiento sobre las cuestiones necesarias para desarrollarlo y cumplirlo o que tengan relación con la aplicación de los tributos que constituyen su objeto, en la medida en que pueda afectar al contenido de dicha Orden.

c) Resolver sobre la mejor forma de poner en práctica cualquier nueva función o tarea que la Consejería de Economía y Hacienda encomiende a las oficinas liquidadoras.

d) El seguimiento y evaluación de la gestión de las oficinas liquidadoras, sin perjuicio de la superior dirección y control de la Consejería de Economía y Hacienda.

e) El conocimiento de los informes sobre control de la gestión de las oficinas liquidadoras.

f) Establecer los criterios de calidad y actividad y las medidas a adoptar en caso de su inobservancia.

En todo aquello no previsto expresamente por este Decreto, la Comisión de Seguimiento se regirá por la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y normas que la desarrollan.

Artículo 7.- Responsabilidad de los titulares de las Oficinas Liquidadoras Comarcales y de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.

1. El Registrador de la Propiedad a cargo de la Oficina Liquidadora Comarcal o de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario es el responsable del ejercicio de las funciones administrativas encomendadas, respondiendo de las consecuencias que se puedan derivar para la Administración Tributaria Canaria o para terceros como consecuencia de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en que se incurriera en esa gestión, salvo que las mismas se deriven de la estricta aplicación de instrucciones o criterios dictados por la Dirección General de Tributos, pudiendo exigir este Centro Directivo al Registrador de la Propiedad la responsabilidad a que se refieren el artículo 145 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 177 y 178 de la Ley 47/2003 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 155 y siguientes de la Ley 11/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Los Registradores de la Propiedad que se encuentren a cargo de una Oficina Liquidadora Comarcal responderán solidariamente de las consecuencias y perjuicios que se deriven para la Comunidad Autónoma de Canarias por el incumplimiento en el ejercicio de las competencias encomendadas a la Oficina Liquidadora Comarcal, en las mismas circunstancias indicadas en el párrafo anterior. No obstante, cuando los perjuicios o incumplimientos pudieran imputarse a la actuación de un concreto Registrador de la Propiedad, la responsabilidad será exigida a éste.

Los expedientes que como consecuencia de la responsabilidad establecida en este artículo puedan incoarse a las Oficinas Liquidadoras Comarcales, se seguirán con el Registrador de la Propiedad que hubiera sido designado como Coordinador de la misma, o con el directamente responsable.

2. Se considerarán incumplimientos de la encomienda del ejercicio de las funciones administrativas a que se refiere el presente Decreto, siempre que se produzcan de una manera reiterada y no obedezcan a error, los siguientes:

a) Incurrir de forma reiterada en el plazo de 6 meses, en deficiencias notorias en el ejercicio de las funciones administrativas encomendadas. Se consideran deficiencias notorias, entre otras, las siguientes:

1.º) La iniciación y continuación de procedimientos de gestión en los casos de incompetencia.

2.º) La falta de remisión al órgano competente de los expedientes presentados en cada oficina respecto de los que resulte ser incompetente en el plazo de dos meses contados desde la presentación de la autoliquidación y documentación que la acompañe

3.º) La inadecuada utilización de los procedimientos de gestión tributaria para la realización de comprobaciones no autorizadas en la normativa que regula cada uno de ellos.

4.º) La no aplicación de oficio, en el desarrollo de los procedimientos de gestión tributaria, de la caducidad y la prescripción.

5.º) La realización de las funciones de información y asistencia tributaria, expresando criterios distintos a los manifestados o publicados por la Dirección General de Tributos.

6.º) La no aplicación de los criterios de valoración fijados por la Dirección General de Tributos.

b) El incumplimiento de los criterios de actuación dictados por la Dirección General de Tributos, por medio de su titular o de los jefes de los servicios centrales de la misma.

c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con la Dirección General de Tributos.

d) El retraso en la remisión de datos o documentos a la Dirección General de Tributos o la remisión reiterada de los mismos de forma incompleta o contradictoria.

e) No someterse a las actuaciones de control o no colaborar con las mismas.

f) La remisión de los obligados tributarios o sus representantes a otra Oficina Liquidadora Comarcal o de Distrito Hipotecario o a las Administraciones de tributos cedidos, siendo el órgano competente.

g) La falta de ingreso o el retraso en la entrega de los fondos.

3. El incumplimiento de la encomienda del ejercicio de las funciones administrativas por una Oficina Liquidadora Comarcal o por una Oficina de Distrito Hipotecario a que se refiere el apartado anterior dará lugar a la incoación de un expediente por la Dirección General de Tributos en el que, con audiencia al Registrador de la Propiedad coordinador o titular de las mismas, se adoptarán las medidas en orden a normalizar la gestión de la citada Oficina. El inicio y tramitación del expediente corresponderá al Jefe de la Unidad de Coordinación del Área de Tributos Cedidos y su resolución al Director General de Tributos. Estas medidas consistirán en la no percepción, o en su caso, en el reintegro de retribuciones percibidas, por las funciones realizadas en relación con los expedientes a los que hubiera afectado la deficiencia, así como la asunción de la condena en costas derivada del procedimiento judicial en el que, en su caso, haya desembocado el incumplimiento.

En el supuesto de que persistiera el incumplimiento en la realización de la encomienda durante un plazo de un año, contado desde la fecha en que se hubieran comunicado las medidas adoptadas y considerando el incumplimiento de los objetivos marcados en la aplicación de los tributos, el Director General de Tributos podrá acordar una minoración de la cantidad a percibir por la Oficina Liquidadora en concepto de retribución en un veinticinco por ciento por un período de tres meses.

Si se acordase una resolución de minoración de retribución, y de persistir en el incumplimiento de la encomienda transcurrido un plazo de un año, contado desde la notificación de la resolución indicada, el Director General de Tributos podrá elevar una propuesta de cambio de adscripción de la Oficina Liquidadora Comarcal o de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, que resolverá el Gobierno sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que le corresponda al Registrador de la Propiedad titular de la Oficina Liquidadora.

En el acuerdo de cambio de adscripción por incumplimiento se establecerá la duración de la medida, pudiendo acordarse por tiempo determinado hasta el cambio del Registrador titular del Registro de la Propiedad que hubiera cometido el incumplimiento, y ello sin perjuicio también de lo establecido en el artículo 536 del Reglamento Hipotecario en la redacción dada por el Real Decreto 1.867/1998, de 4 de septiembre.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Creación de las Oficinas Liquidadoras Comarcales La Palma y Gran Canaria Uno.

Primero.- 1. Se crean las Oficinas Liquidadoras Comarcales La Palma y Gran Canaria Uno, las cuales entrarán en funcionamiento el día 1 de enero de 2009. El ámbito territorial de estas Oficinas comprende, respectivamente, los siguientes Registros de la Propiedad:

a) Oficina Liquidadora Comarcal La Palma: Santa Cruz de La Palma.

b) Oficina Liquidadora Comarcal Gran Canaria Uno: Santa María de Guía y Mogán.

2. La Oficina Liquidadora Comarcal La Palma actuará bajo la denominación "Oficina Tributaria La Palma", debiéndose utilizar esta denominación en el material impreso o grabado y estampillas o sellos. La Oficina Liquidadora Comarcal Gran Canaria Uno actuará bajo la denominación "Oficina Tributaria Gran Canaria Norte" y deberá utilizar esta denominación en el material impreso o grabado y estampillas o sellos.

Segundo.- 1. La Oficina Liquidadora Comarcal La Palma tendrá su sede en Santa Cruz de La Palma. La Oficina Liquidadora Comarcal Gran Canaria Uno tendrá su sede en Santa María de Guía.

2. La Oficina Liquidadora Comarcal La Palma estará a cargo del Registrador de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma, quien utilizará como antefirma, en sus actuaciones tributarias, "El Liquidador de la Oficina Tributaria La Palma".

La Oficina Liquidadora Comarcal Gran Canaria Uno estará a cargo del Registrador de la Propiedad de Santa María de Guía, quien en su actuación en calidad de tal utilizará como antefirma "El Liquidador de la Oficina Tributaria Gran Canaria Norte".

Tercero.- 1. Las Oficinas Liquidadoras Comarcales La Palma y Gran Canaria Uno, conforme a las reglas de competencia territorial se harán cargo, por encomienda, del ejercicio de las funciones administrativas a las que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, respecto de los documentos comprensivos de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y las declaraciones o autoliquidaciones correspondientes, presentadas en ellas respectivamente desde el día 1 de enero de 2009, con independencia de su devengo.

2. Los Registradores de la Propiedad a cargo de las Oficinas Liquidadoras Comarcales La Palma y Gran Canaria Uno han de prestar en el Registro de su titularidad, y con relación a su respectiva Oficina y a los tributos mencionados, las funciones relacionadas en el apartado 4 del artículo 2 del presente Decreto.

Cuarto.- Las cantidades a percibir por los Registradores de la Propiedad a cargo de las Oficinas Liquidadoras Comarcales que se crean mediante el presente Decreto, como compensación a los gastos derivados del ejercicio de las funciones administrativas encomendadas, se fijan en los términos previstos en la Orden por la que se establece el sistema retributivo de las Oficinas Liquidadoras a cargo de los Registradores de la Propiedad de la Administración tributaria Canaria.

Quinto.- 1. La percepción de los rendimientos que corresponda a los Registradores de la Propiedad a cargo de la Oficina Liquidadora Comarcal La Palma y Gran Canaria Uno, se realizará mediante el procedimiento de retención en origen, con deducción mensual de las retribuciones. El gasto derivado de dichos rendimientos estará excluido de fiscalización previa, sin perjuicio del sometimiento al resto de las actuaciones que procedan derivadas de la función interventora y de control interno.

2. Las cantidades retenidas deberán ser regularizadas en cada período de liquidación mensual, teniendo en cuenta las minoraciones de las deudas y sanciones tributarias como consecuencia de las devoluciones de ingresos indebidos y anulaciones que se acuerden en cada uno de dichos períodos.

Si las devoluciones de ingresos indebidos corresponden a deudas y sanciones tributarias liquidadas, impuestas y recaudadas desde el día 1 de enero de 2009, y las anulaciones de deudas y sanciones tributarias corresponden a liquidaciones emitidas o sanciones impuestas desde dicha fecha, la regularización a que se refiere el párrafo anterior se imputará a los Registradores de la Propiedad titulares de la correspondiente Oficina Liquidadora Comarcal en proporción a su participación en la cantidad a percibir en compensación a los gastos derivados del ejercicio de las funciones administrativas encomendadas, de acuerdo con lo previsto en la Orden por la que se establece el sistema retributivo de las Oficinas Liquidadoras a cargo de los Registradores de la Propiedad de la Administración tributaria Canaria.

Si las devoluciones de ingresos indebidos corresponden a deudas y sanciones tributarias liquidadas e impuestas con anterioridad al día 1 de enero de 2009, aunque el período voluntario de recaudación se inicie con posterioridad a dicha fecha, y la anulación de deudas y sanciones tributarias corresponde a liquidaciones emitidas o sanciones impuestas con anterioridad al día 1 de enero de 2009, la regularización se imputará exclusivamente a los Registradores de la Propiedad que hayan sido titulares de la Oficina Liquidadora que hubiera recaudado el ingreso declarado indebido o hubiera liquidado la deuda tributaria o impuesto la sanción que se anula. Si en el momento de la regularización el Registrador de la Propiedad es uno de los titulares de la Oficina Liquidadora Comarcal afectada por la regularización, la regularización se realizará conjuntamente con la prevista en el párrafo anterior.

En cualquiera de los supuestos de este apartado 2, si el Registrador de la Propiedad titular de la Oficina Liquidadora Comarcal no tuviese tal condición en el momento de la regularización que procediera, ésta se tramitará a través de la incoación de expediente de reintegro de la retribución indebida, que se seguirá con él o, en su caso, con sus herederos.

Sexto.- En los términos previstos en el presente Decreto, de las consecuencias y perjuicios que se deriven para la Comunidad Autónoma de Canarias por el incumplimiento en el ejercicio de las competencias encomendadas a las Oficinas Liquidadoras Comarcales, que se crean por el presente Decreto, serán responsables los Registradores de la Propiedad a cargo de ellas.

Séptimo.- Con efectos desde el 1 de enero de 2009:

1.º) Queda excluido de la Oficina Liquidadora Comarcal Tenerife Uno, el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma.

2.º) Se suprime el servicio de la oficina virtual en Los Llanos de Aridane.

3.º) Queda excluido de la Oficina Liquidadora Comarcal Gran Canaria, el Registro de la Propiedad de Santa María de Guía.

4.º) La Oficina Liquidadora Comarcal Gran Canaria pasará a denominarse Gran Canaria Dos. La Oficina Liquidadora Comarcal Gran Canaria Dos actuará bajo la denominación "Oficina Tributaria Gran Canaria Sur", debiéndose utilizar esta denominación en el material impreso o grabado y estampillas o sellos, y los Registradores a su cargo deberán utilizar en sus actuaciones como antefirma "El Liquidador de la Oficina Tributaria Gran Canaria Sur".

5.º) Todas las referencias efectuadas en la normativa a la Oficina Liquidadora Comarcal Gran Canaria, deberán entenderse realizadas a la Oficina Liquidadora Comarcal Gran Canaria Uno y Gran Canaria Dos, y en especial en lo establecido en el dispongo primero de la Orden de 20 de abril de 2007, por la que se encomienda a las Oficinas Liquidadoras Comarcales la realización de actividades de carácter material o técnico con relación a la aplicación del sistema tributario canario.

Segunda.- Configuración de las Oficinas Liquidadoras Comarcales y de las Oficinas de Distrito Hipotecario.

En los términos señalados en el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, y bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Tributos, están incluidas en la Administración Tributaria Canaria, las siguientes Oficinas Liquidadoras:

- Oficina Liquidadora Comarcal Fuerteventura, con sede en Puerto del Rosario, y sus oficinas desconcentradas en Corralejo, Morro Jable y Tuineje.

- Oficina Liquidadora Comarcal Gran Canaria Uno, con sede en Santa María de Guía.

- Oficina Liquidadora Comarcal Gran Canaria Dos, con sede en San Bartolomé de Tirajana.

- Oficina Liquidadora Comarcal Lanzarote, con sede en Arrecife.

- Oficina Liquidadora Comarcal La Palma, con sede en Santa Cruz de La Palma.

- Oficina Liquidadora Comarcal Tenerife Uno, con sede en La Orotava.

- Oficina Liquidadora Comarcal Tenerife Dos, con sede en Arona.

- Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de San Sebastián de La Gomera.

- Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Valverde de El Hierro.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Las Oficinas Liquidadoras Comarcales La Palma y Gran Canaria Uno asumirán, en su respectivo ámbito territorial, todas las funciones administrativas de la Oficina Liquidadora Comarcal Tenerife Uno y Gran Canaria Dos, respecto de las autoliquidaciones, declaraciones, recursos, solicitudes y demás documentos con trascendencia tributaria que se hayan presentado con anterioridad a la entrada en funcionamiento de dichas Oficinas Liquidadoras Comarcales y continuando la gestión de los mismos en la fase procedimental en que se encontraran.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogados:

a) El Decreto 20/2005, de 22 de febrero, por el que se encomienda a las Oficinas Liquidadoras a cargo de Registradores de la Propiedad del ejercicio de funciones administrativas respecto de la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias y se modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero.

b) El artículo 2 del Decreto 45/2007, de 27 de febrero, por el que se modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, y el Decreto 20/2005, de 22 de febrero, por el que se encomienda a las Oficinas Liquidadoras a cargo de Registradores de la Propiedad del ejercicio de funciones administrativas respecto de la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejero competente en materia de hacienda para adoptar las medidas de ejecución del presente Decreto, en especial el establecimiento de las instrucciones necesarias respecto al acta de traspaso, el régimen de trasvase de documentación y demás materias concernientes a la transición a las Oficinas Liquidadoras Comarcales que se crean por virtud de el presente Decreto.

Asimismo, el Gobierno podrá modificar la determinación de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, Oficinas Liquidadoras Comarcales y oficinas desconcentradas, y Registros de la Propiedad que se contiene en el anexo I del presente Decreto. En el expediente correspondiente se dará audiencia a los Decanos del Colegio de Registradores de la Propiedad, de Bienes Muebles y Mercantiles de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

A N E X O I

1. Oficina Liquidadora Comarcal Fuerteventura y las oficinas desconcentradas en Corralejo, Morro Jable y Tuineje: Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario n.º 1, Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario n.º 2 y Registro Mercantil de Fuerteventura, Registro de la Propiedad de Corralejo y Registro de la Propiedad de Pájara. A cargo del Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario n.º 1.

2. Oficina Liquidadora Comarcal Gran Canaria Uno: Registro de la Propiedad de Santa María de Guía y Registro de la Propiedad de Mogán. A cargo del Registrador de la Propiedad de Santa María de Guía.

3. Oficina Liquidadora Comarcal Gran Canaria Dos: Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana n.º 1, Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana n.º 2, Registro de la Propiedad de Telde n.º 1, Registro de la Propiedad Telde n.º 2, Registro de la Propiedad de Telde n.º 3, Registro de la Propiedad de Santa Lucía de Tirajana. A cargo de los Registradores de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana n.º 2 y de Telde n.º 2.

4. Oficina Liquidadora Comarcal Lanzarote: Registro de la Propiedad de Arrecife y Registro Mercantil de Lanzarote, Registro de la Propiedad de Teguise y Registro de la Propiedad de Tías. A cargo de los Registradores de la Propiedad de Arrecife y Tías.

5. Oficina Liquidadora Comarcal La Palma: Registro de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma y Mercantil. A cargo del Registrador de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma.

6. Oficina Liquidadora Comarcal Tenerife Uno: Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 1, Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 2, Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 3, Registro de la Propiedad de El Rosario, Registro de la Propiedad de La Orotava, Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz, Registro de la Propiedad de Tacoronte y Registro de la Propiedad de Los Realejos. A cargo de los Registradores de la Propiedad de La Laguna n.º 3, La Orotava, Puerto de la Cruz y de Tacoronte.

7. Oficina Liquidadora Comarcal Tenerife Dos: Registro de la Propiedad de Adeje, Registro de la Propiedad de Arona, Registro de la Propiedad de Arona (nuevo), Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona, Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos, Registro de la Propiedad de Guía de Isora, Registro de la Propiedad de San Miguel de Abona y Registro de la Propiedad de Güímar. A cargo de los Registradores de la Propiedad de Adeje, Arona, Granadilla de Abona e Icod de los Vinos.

8. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de San Sebastián de La Gomera: Registro de la Propiedad de San Sebastián de La Gomera y Registro Mercantil de La Gomera. A cargo del Registrador de la Propiedad de San Sebastián de La Gomera.

9. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Valverde de El Hierro: Registro de la Propiedad de Valverde-El Hierro y Registro Mercantil de El Hierro. A cargo del Registrador de la Propiedad de Valverde-El Hierro.

Los Registros de la Propiedad no adscritos a Oficina Liquidadora quedan adscritos a las Administraciones de Tributos Cedidos en los términos siguientes:

1. Administración de Tributos Cedidos de Las Palmas: Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1, Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2, Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 3, Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 4, Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 5, Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6 y Registro Mercantil y Bienes Muebles de Las Palmas I y II.

2. Administración de Tributos Cedidos de Santa Cruz de Tenerife: Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3, Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4, y Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Tenerife I y II.

A N E X O I I

1. Oficina Liquidadora Comarcal Fuerteventura: comprende los términos municipales de Antigua, Betancuria, La Oliva, Pájara, Puerto del Rosario y Tuineje.

2. Oficina Liquidadora Comarcal de Gran Canaria Uno. Comprende los términos municipales de Agaete, Artenara, Gáldar, Moya, Santa María de Guía, Tejeda, San Nicolás de Tolentino y Mogán.

3. Oficina Liquidadora Comarcal de Gran Canaria Dos. Comprende los términos municipales de San Bartolomé de Tirajana, Telde, Agüimes, Santa Lucía, Valsequillo e Ingenio.

4. Oficina Liquidadora Comarcal Lanzarote: comprende los términos municipales de Arrecife, Haría, Teguise, Tinajo, Tías, San Bartolomé de Lanzarote y Yaiza.

5. Oficina Liquidadora Comarcal La Palma: comprende los términos municipales de Barlovento, Breña Alta, Breña Baja, El Paso, Fuencaliente, Garafía, Los Llanos de Aridane, Mazo, Puntagorda, Puntallana, San Andrés y Sauces, Santa Cruz de La Palma, Tazacorte y Tijarafe.

6. Oficina Liquidadora Comarcal de Tenerife Uno. Comprende los términos municipales de Puerto de La Cruz, Santa Úrsula, La Orotava, Los Realejos, San Juan de la Rambla, Tacoronte, El Sauzal, La Victoria de Acentejo, La Matanza de Acentejo, La Laguna, El Rosario, Tegueste, y la parte del término municipal de Santa Cruz de Tenerife adscrita a los distritos hipotecarios de los Registros de La Laguna y de El Rosario.

7. Oficina Liquidadora Comarcal de Tenerife Dos. Comprende los términos municipales de Adeje, Arafo, Arico, Arona, Fasnia, Granadilla de Abona, Guía de Isora, Güímar, San Miguel, Santiago del Teide, Vilaflor, Buenavista del Norte, Garachico, La Guancha, Icod de los Vinos, Los Silos y El Tanque.

8. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de San Sebastián de La Gomera: comprende los términos municipales de San Sebastián, Hermigua, Agulo, Vallehermoso, Valle Gran Rey y Alajeró.

9. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Valverde de El Hierro: comprende los términos municipales de Valverde, Frontera y El Pinar de El Hierro.

ANEXOS OMITIDOS

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