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Peajes y cánones de acceso a instalaciones gasistas

31/12/2008
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Orden ITC/3802/2008, de 26 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, la tarifa de último recurso, y determinados aspectos relativos a las actividades reguladas del sector gasista (BOE de 31 de diciembre de 2008). Texto completo.

ORDEN ITC/3802/2008, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS PEAJES Y CÁNONES ASOCIADOS AL ACCESO DE TERCEROS A LAS INSTALACIONES GASISTAS, LA TARIFA DE ÚLTIMO RECURSO, Y DETERMINADOS ASPECTOS RELATIVOS A LAS ACTIVIDADES REGULADAS DEL SECTOR GASISTA.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos establece, en su artículo 92, que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros, estableciendo los valores concretos de dichos peajes o un sistema de determinación y actualización automática de los mismos.

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado de gas natural, recoge en su articulo 25 los criterios para la determinación de tarifas peajes y cánones, y señala que se seguirán los objetivos de retribuir las actividades reguladas, asignar de forma equitativa los costes, incentivar el uso eficiente del gas natural y del sistema gasista, y no producir distorsiones sobre el mercado.

En aplicación de la citada disposición, la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2008 y se actualizan determinados aspectos relativos a la retribución de las actividades reguladas del sector gasista, estableció los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2008.

Por otra parte, la Orden ITC/2857/2008, de 10 de octubre, por la que se establece la tarifa del suministro de último recurso de gas natural, estableció la tarifa de suministro de último recurso de gas natural, que incluye de forma aditiva el coste de la materia prima, los peajes de acceso que correspondan, los costes de comercialización y los costes derivados de la seguridad de suministro. Asimismo, esta orden dispone que los precios máximos de último recurso se modificarán trimestralmente en función de las variaciones del coste de la materia, calculadas en función de cotizaciones internacionales, y cada vez que se actualicen los peajes y cánones de acceso a las instalaciones.

La Disposición adicional séptima del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007, establece que la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Secretaría General de Energía una propuesta de revisión de la tarifa de último recurso, dos meses antes de la fecha prevista para cada revisión tarifaria. En cumplimiento de lo anterior, la Comisión Nacional de Energía evacuó informe de fecha 27 de noviembre de 2008.

La Disposición adicional segunda del Real Decreto 326/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de gas natural para instalaciones con puesta en servicio a partir del 1 de enero de 2008, establece que la Comisión Nacional de Energía remitirá informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las retribución de determinadas actividades reguladas para el año siguiente, antes del 15 de noviembre de cada año. En cumplimiento de lo anterior, la Comisión Nacional de Energía evacuó informe de fecha 27 de noviembre de 2008.

La presente orden establece igualmente determinados aspectos relativos a las actividades reguladas, como la regulación de las mermas de transporte, y la asignación de la capacidad de almacenamiento subterráneo. Asimismo, la presente orden dispone cuestiones referentes al régimen económico de las actividades reguladas.

El proyecto de orden ha sido sometido a informe de la Comisión Nacional de Energía, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

Mediante acuerdo de 22 de diciembre de 2008, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar la presente orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto determinar los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas a partir del día 1 de enero del 2009, la tarifa de último recurso y determinados aspectos del relativos a las actividades reguladas del sector del gas natural.

Artículo 2. Peajes y cánones.

Los importes antes de impuestos de los peajes y cánones asociados al uso de las instalaciones de la red básica, transporte secundario y distribución de gas natural son los contenidos en el anexo I de esta orden.

Dichos peajes y cánones han sido establecidos de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en el artículo 25 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural. Asimismo, han sido calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del real decreto citado.

Artículo 3. Cuota destinada al Gestor Técnico del Sistema.

1. La cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema será del 0,42 por ciento, aplicable como porcentaje sobre la facturación de los peajes y cánones a que se hace referencia en el artículo 1 de la presente orden, y que deberán recaudar las empresas transportistas y distribuidoras.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la retribución del Gestor Técnico del Sistema correspondiente al año 2009 será de 11.206.248 €. La Comisión Nacional de Energía incluirá en la liquidación 14 del año 2009 la diferencia, positiva o negativa, entre las cantidades percibidas por el Gestor Técnico del Sistema por la aplicación de la cuota establecida en el apartado anterior y su retribución correspondiente al año 2009.

Artículo 4. Condiciones generales de aplicación de los peajes y cánones.

1. La capacidad de acceso contratada a plazos superiores a un año sólo podrá reducirse transcurrido un año después de haber efectuado la reserva de capacidad inicial o de haber realizado cualquier modificación sobre la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.3, del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto.

2. Las empresas distribuidoras y transportistas velarán por la correcta aplicación de los peajes y cánones que correspondan según la regulación en vigor.

Las empresas transportistas y distribuidoras determinarán el escalón de peaje de transporte y distribución aplicable a cada consumidor según su consumo anual, de acuerdo con lo siguiente:

a) En el caso de contratos de acceso de duración superior o igual a un año, se considerará el consumo del último año natural disponible, o en su defecto el consumo de los últimos doce meses.

En el caso de nuevos contratos de acceso, o de que se modifique la capacidad contratada, se considerará una previsión de consumo. El factor de carga del consumo previsto en relación a la capacidad contratada no superará 0,8. Al cabo de 12 meses, si el consumo real observado no corresponde al escalón de peaje que se hubiera aplicado, se procederá a refacturar los peajes de acceso considerando el escalón de consumo que corresponda al consumo real.

b) En el caso de contratos de duración inferior a un año el escalón de peaje aplicable será el resultado de multiplicar el caudal diario contratado por 330 días.

3. El canon de almacenamiento de GNL que se especifica en el anexo I se facturará por todo el volumen del gas efectivamente almacenado.

4. Toda recaudación en concepto de peajes y cánones será comunicada a la Comisión Nacional de Energía e incluida en el sistema de liquidaciones, de acuerdo con la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.

5. Cualquier disminución de facturación como consecuencia de la incorrecta aplicación de los peajes y cánones de la presente orden, así como de la no aplicación de los apartados anteriores del presente artículo, será soportada por la compañía responsable de su facturación. La Comisión Nacional de Energía efectuará el cálculo de las liquidaciones correspondientes sin tener en cuenta dichas disminuciones.

Artículo 5. Facturación aplicable a las liquidaciones.

1. A efectos del cálculo de los ingresos liquidables, se computarán los correspondientes por la aplicación de los peajes y cánones y las cuotas destinadas a la Comisión Nacional de Energía y al Gestor Técnico del Sistema, a las cantidades de gas suministradas y a las capacidades contratadas.

2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o la Comisión Nacional de Energía podrán inspeccionar las condiciones de facturación de los peajes y cánones. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá a estos efectos establecer planes anuales o semestrales de inspección de las condiciones de facturación de peajes y cánones.

Como resultado de las inspecciones la Comisión Nacional de Energía podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección.

Artículo 6. Información en la facturación.

En la facturación de los peajes y cánones se indicarán, con la mayor desagregación posible, las variables que sirvieron de base para el cálculo de la cantidad a cobrar, incluido el valor promedio del poder calorífico superior del gas suministrado durante dicho período, expresado en kWh/m³ (n). En particular, se desglosarán los porcentajes destinados al Gestor Técnico del Sistema y a la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 7. Facturación de periodos con variación de peajes.

La facturación de peajes y cánones correspondientes a períodos en que haya habido variación de los mismos, se calculará repartiendo el consumo total del período facturado de forma proporcional al tiempo en que haya estado en vigor cada uno de ellos, excepto para los consumidores en que se efectúe medición diaria, para los que la facturación se realizará de acuerdo con dichas medidas.

Artículo 8. Contratos anteriores.

1. A los consumidores industriales que con anterioridad a la entrada en vigor de la orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, estuviesen conectados a gasoductos a presión inferior o igual a 4 bar, con un consumo anual igual o superior a 200.000 kWh/año, les serán de aplicación los peajes del anexo I apartado quinto, punto 2 (peajes “2.bis”).

2. Dichos peajes convergerán de forma lineal con los correspondientes del Grupo 3 en el periodo que finaliza el 1 de enero de 2015. A partir de esta fecha, a estos consumidores se les aplicará el peaje correspondiente a su presión de suministro.

Artículo 9. Telemedida.

1. Todos los consumidores con consumos superiores a 5.000.000 kWh/año deben disponer de equipos de telemedida capaces de realizar, al menos, la medición de los caudales diarios. A estos efectos, el consumo anual se determinará según los criterios indicados en el artículo 4.3.

2. Las empresas distribuidoras y transportistas notificarán dicha obligación a los usuarios que no dispongan de equipos de telemedida operativos y que superen el umbral establecido en el apartado anterior. Los consumidores que superen por primera vez este límite, deberán instalar equipos con telemedida en el plazo de seis meses, a contar a partir del momento en que se supere el umbral indicado en el apartado anterior, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 4.3. En el caso de nuevos puntos de conexión, las empresas distribuidoras y transportistas verificarán el cumplimiento de esta obligación.

3. Las empresas distribuidoras y transportistas deberán custodiar las lecturas diarias de estos contadores durante al menos 5 años. En el caso de que se contrate el acceso al punto de conexión mediante modalidades de contratación que estén relacionadas con el consumo nocturno/diurno las empresas distribuidoras y transportistas deberán custodiar las lecturas horarias de los contadores con telemedida.

4. Aquellos consumidores, con consumo anual superior a 500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año, que dispongan en sus instalaciones de dichos equipos, podrán optar por el procedimiento de facturación del término fijo aplicable a los peajes del Grupo 1.

5. En el caso de consumidores acogidos a los peajes 1.1, 1.2, 1.3, 2.5, 2.6, y que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando se encuentren fuera de servicio por un período superior a un mes, serán facturados por el peaje 2.4.

6. En el caso de consumidores acogidos a los peajes 2.5 bis y 2.6 bis, y que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando se encuentren fuera de servicio por un período superior a un mes, serán facturados por el peaje 2.4 bis.

7. En el caso de consumidores acogidos a los peajes 2.3 y 2.4, que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a un mes, se aplicará en su facturación el término variable del peaje 2.2 y el término fijo de su respectivo peaje.

8. En el caso de consumidores acogidos a los peajes 2.3 bis y 2.4 bis, que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a un mes, se aplicará en su facturación el término variable del peaje 2.2bis y el término fijo de su respectivo peaje.

9. En los casos de consumidores acogidos a los peajes 3.4 y 3.5 que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a un mes, se aplicará en su facturación el término variable del peaje 3.1 y el término fijo de su respectivo peaje.

10. En los casos descritos en los apartados 5, 6, 7, 8 y 9, se aplicará el método de facturación correspondiente a los consumidores del peaje 1, establecido en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, con la siguiente particularidad: el caudal máximo diario medido (Qm) empleado para calcular la facturación correspondiente al término fijo del término de conducción del peaje de transporte y distribución se calculará dividiendo su consumo medido mensual por cinco días o su prorrateo en los casos que corresponda.

Artículo 10. Contratos de acceso de duración inferior a un año.

1. A los contratos de acceso a las instalaciones de regasificación y de transporte y distribución por periodos inferiores a un año se les aplicará lo establecido en el presente artículo.

En el caso de la contratación de capacidad de transporte y distribución, sólo se aplicará lo establecido en el presente artículo si el punto de suministro dispone de equipos de telemedida operativos. En este caso, las capacidades contratadas a plazos menores a un año podrán ser adicionales a capacidades contratadas a plazos superiores a un año en el mismo punto de suministro exclusivamente entre los meses de abril y septiembre, ambos incluidos.

2. El consumo que se produzca en dicho punto de suministro se asignará primeramente a los contratos a plazos superiores hasta que se alcance su capacidad contratada, a partir de la cual el consumo se asignará a los contratos a plazos inferiores.

En particular, se utilizará este criterio para determinar el escalón de peaje de transporte y distribución aplicable a que hace referencia el artículo 4.3, y para calcular la facturación por los términos variables.

3. El término de reserva de capacidad (Tfrc), el término fijo del peaje de regasificación (Tfr), y el término fijo del peaje de conducción (Tfi) aplicables a capacidades de acceso contratadas a plazos inferiores a un año, se calcularán utilizando los coeficientes que se indican en el anexo I.

4. A los efectos de los establecido en los artículos 30 y 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, las diferencias entre el caudal total máximo medido y el caudal total máximo contratado para el conjunto de contratos de acceso, se imputarán al contrato de acceso cuyo término fijo sea mayor.

5. En la formalización de contratos de acceso en puntos de suministro en los que hubiera existido un contrato de acceso, sólo podrán ser de aplicación derechos de alta cuando la nueva contratación suponga una ampliación del caudal máximo en relación al caudal máximo contratado en el pasado, y sea necesaria la prestación por parte del distribuidor de los servicios a que hace referencia el artículo 29 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Artículo 11. Peaje de transporte y distribución interrumpible.

1. Bajo esta modalidad de contrato el cliente interrumpirá su consumo de gas ante solicitudes del Gestor Técnico del Sistema en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

Para contratar esta modalidad de servicio de acceso, será necesaria la firma de un convenio entre el consumidor, el comercializador en su caso y el Gestor Técnico del Sistema. En el caso de que el consumidor sea un generador eléctrico, deberá firmar igualmente el Operador del Sistema Eléctrico.

Las condiciones para poder acogerse a este peaje son las siguientes:

a) Consumo anual superior a 10 GWh/año y consumo diario superior a 26.000 kWh/día.

b) Presión de suministro superior a 4 bar.

c) Telemedida operativa.

d) Cumplimiento de los criterios geográficos y técnicos valorados por el Gestor Técnico del Sistema Gasista y en su caso el Operador del Sistema Eléctrico.

La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta del Gestor Técnico del Sistema, y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará anualmente las zonas con posibilidad de congestión y la capacidad susceptible de ser contratada bajo el régimen de interrumpibilidad, en función de la evolución del mercado y las necesidades zonales del sistema gasista.

2. Condiciones de aplicación de la interrumpiblidad:

a) Período de preaviso de 24 horas.

b) Duración total máxima de las interrupciones en un año:

Contrato de interrupción tipo “A”: 5 días.

Contrato de interrupción tipo “B”: 10 días.

Las interrupciones anteriores se contabilizarán en un año natural. En el caso de contratos firmados con posterioridad al uno de enero de cada año, el número de días de interrupción al año se prorrateará en función de la duración del contrato en el año natural.

3. Causas de interrupción: El cliente acogido a este peaje solamente podrá ser interrumpido por los siguientes motivos:

a) Indisponibilidad o congestión de instalaciones de transporte, almacenamiento, distribución y regasificación del sistema gasista español que tengan como consecuencia una reducción significativa de la capacidad disponible.

b) Indisponibilidad de gasoductos o conexiones internacionales que tengan como consecuencia reducciones significativas de su capacidad de transporte.

c) Cierre de terminales de regasificación o terminales de licuefacción origen debidos a inclemencias meteorológicas o causas de fuerza mayor.

Si después de aplicada la interrupción se concluyera que el motivo es imputable a un comercializador, éste abonará al Gestor Técnico del Sistema una cantidad, que tendrá la consideración de ingreso liquidable, equivalente al volumen del gas interrumpido multiplicado por el 5 por ciento del precio de referencia establecido en el apartado 9.6 del Capítulo “Operación Normal del Sistema”, de las Normas de Gestión Técnica del Sistema, aprobadas por Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre.

El pago anterior se realizará sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar la citada interrupción.

4. Criterios para la ejecución de las interrupciones: La solicitud de interrupción solamente podrá realizarse por parte del Gestor Técnico del Sistema como consecuencia de alguna de las causas señaladas en el apartado anterior y requerirá comunicación previa al Secretario General de Energía. Dicha solicitud implicará la solicitud de declaración de Situación de Operación Excepcional Nivel 1.

El Gestor Técnico del Sistema repartirá el volumen necesario de interrupción entre los diferentes clientes interrumpibles, de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Criterios geográficos.

b) Máxima operatividad.

c) Mínimo impacto.

Siempre que la situación lo permita, los clientes que hayan sido interrumpidos en una ocasión serán interrumpidos en último lugar en la siguiente.

5. Comunicación: El Gestor Técnico del Sistema comunicará al consumidor, al comercializador, y al titular de las instalaciones a las que se encuentre conectado el consumidor, la solicitud de realizar la interrupción con el plazo de preaviso prefijado.

El incumplimiento de las instrucciones de interrupción impartidas por parte del Gestor Técnico del Sistema por parte de un consumidor acogido a esta modalidad de acceso conllevará la aplicación automática a este cliente del peaje firme correspondiente a sus características de presión de suministro y volumen de consumo incrementado en un 50 por ciento en todos los términos del peaje, durante los 12 meses siguientes a aquél en el que se incumplió la solicitud de interrupción. Asimismo, el incumplimiento supondrá la cancelación automática del convenio.

6. Peajes aplicables: A partir del 1 de octubre de 2009 y hasta el 1 de octubre de 2010 los peajes aplicables en esta modalidad de servicio de acceso a las instalaciones de transporte y distribución son los que se indican en el anexo I, apartado noveno de la presente orden. Los consumidores situados en zonas en las que exista necesidad de contratación de accesos interrumpible por razones de seguridad de suministro, podrán solicitar el acceso en condiciones de interrumpibilidad siempre que acepten las condiciones para esta modalidad de acceso y cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 12. Peaje de tránsito internacional.

1. Este peaje será de aplicación por el acceso a las redes de transporte de gas natural con destino a una conexión internacional y con origen en otra conexión internacional, o en una planta de regasificación. El contrato de acceso deberá indicar expresamente el punto de entrada, el de salida y el caudal contratado. En la utilización de este peaje los usuarios deberán programar caudales diarios de entrada y salida dentro del margen permitido por el almacenamiento operativo establecido por el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto para el peaje de transporte y distribución. Los peajes de transporte y distribución aplicables se calcularán según lo establecido en el apartado octavo del anexo I, considerando el escalón 1.3.

2. La ejecución de operaciones de tránsito habrá de ser compatible con la operación del sistema gasista, requerirá la viabilidad previa del Gestor Técnico del Sistema, y será programada y nominada por los usuarios de acuerdo a lo establecido en las Normas de Gestión Técnica del Sistema.

3. Este peaje incluye el almacenamiento operativo necesario para realizar la operación de transporte de gas natural, y no incluye servicios diferentes al transporte de gas natural, como la regasificación.

4. En el caso de contratos de duración inferior a un año, se aplicará lo establecido en el artículo 11 de la presente orden.

5. Las operaciones de transporte desde el almacenamiento para la operación comercial de la red de transporte “AOC” hasta cualquier conexión internacional devengarán el correspondiente término de conducción del peaje de transporte y distribución del escalón 1.3. En el caso de operaciones de transporte desde una conexión internacional hasta el “AOC” devengarán el término de reserva de capacidad del peaje de transporte y distribución. Estas operaciones no serán consideradas como operaciones de tránsito internacional, requerirán la viabilidad previa del Gestor Técnico del Sistema, y serán programadas y nominadas por los usuarios de acuerdo a lo establecido en las Normas de Gestión Técnica del Sistema.

El titular de la conexión internacional será el responsable de contratar y facturar el término de reserva de capacidad del peaje de transporte y distribución, en caso de entrada de gas en el sistema español y el término de conducción en caso de salida.

Artículo 13. Término de conducción del peaje de transporte y distribución aplicable a usuarios suministrados mediante planta satélite de gas natural licuado.

En el caso de suministro de gas natural mediante redes de distribución suministradas desde una planta satélite de gas natural licuado, se procederá a multiplicar todos los conceptos del término de conducción establecido en el anexo I que correspondan a cada usuario por el factor 0,8.

Disposición adicional primera. Tarifa de último recurso.

1. En aplicación de los dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 2 de la Orden ITC/2857/2008, de 10 de octubre, por la que se establece la tarifa del suministro de último recurso de gas natural, los términos fijos y variables de las tarifas de último recurso aplicables desde las cero horas del día 1 de enero de 2009 que son los recogidos en el anexo II de la presente orden.

2. En aplicación de lo establecido en el articulo 3.2 del real Decreto 1068/2007, de 27 de julio, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso de gas natural, el precio a pagar al comercializador de último recurso por los consumidores que transitoriamente no dispongan de contrato de suministro en vigor con un comercializador será el precio máximo de último recurso aplicable a los consumidores del grupo T.1. En cualquier caso, el importe facturado no podrá ser inferior al término de conducción del peaje de transporte y distribución que correspondiera al consumidor.

Disposición adicional segunda. Retribución específica de instalaciones de distribución.

1. Las empresas distribuidoras podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas, una retribución específica para acometer la gasificación de núcleos de población que no dispongan de gas natural.

La retribución específica será asignada a las instalaciones de conexión con la red de gasoductos existente. Igualmente, se podrá solicitar dicha retribución para reemplazar plantas satélite existentes de gas natural licuado (GNL) por una conexión con la red de gasoductos.

2. Para acceder a retribución específica de instalaciones de conexión para la distribución de gas natural se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Que exista un convenio o acuerdo con la Comunidad Autónoma, o con el organismo que tenga las competencias en la materia, para la gasificación del núcleo de población. En el convenio deberán figurar de forma individualizada los núcleos de población a gasificar y, en su caso, las aportaciones de la Comunidad Autónoma (desglosando las aportaciones destinadas a la instalación de conexión y a la red de distribución).

Se considerará cumplido este requisito en los casos en que la empresa distribuidora disponga de autorización administrativa para la ejecución de las instalaciones para la gasificación del núcleo de población, o cuando la empresa sea beneficiaria de alguna subvención otorgada por la Comunidad Autónoma para la gasificación del núcleo de población.

b) Que la retribución por la actividad de distribución, teniendo en cuenta las aportaciones comprometidas de fondos públicos para la construcción de las instalaciones de distribución, sea suficiente para asegurar la rentabilidad del proyecto de distribución sin considerar la instalación de conexión.

c) Que la situación del núcleo requiera inversiones en la instalación de conexión con la red gasista existente que hagan económicamente inviable el proyecto. En el caso de plantas satélite de G.N.L., se deberán considerar factores tales como el coste de sustitución de la planta satélite por una conexión con la red de gasoductos, la mejora de la seguridad de suministro, la seguridad y los aspectos medioambientales.

d) Que la construcción de las instalaciones se inicie antes del final del año siguiente al de la convocatoria. Además, la construcción de las instalaciones deberá concluir antes del 31 de diciembre del segundo año posterior al de la convocatoria.

3. Las solicitudes de retribución específica de distribución deberán realizarse con anterioridad al 30 de abril de cada año, acompañando la solicitud de la siguiente documentación:

a) Descripción técnica de la instalación.

b) Presupuesto de inversiones, desglosando la correspondiente a la retribución específica solicitada.

c) Puntos de consumo y demanda prevista para cada nivel de presión en un horizonte de treinta años, justificando aquellos casos en que se prevea un fuerte crecimiento de la población en el núcleo respecto a la población censada en la actualidad.

d) Análisis de inversión del proyecto de gasificación del núcleo de población sin la instalación de conexión (horizonte de treinta años). En dicho análisis se deberá incluir, en su caso, las aportaciones de fondos públicos para las instalaciones de distribución.

e) Análisis de inversión del proyecto de gasificación del núcleo de población incluyendo la inversión en la instalación de conexión (horizonte de treinta años). En dicho análisis se deberá incluir, en su caso, las aportaciones de fondos públicos para las instalaciones de distribución y de conexión.

f) Aportaciones de fondos públicos.

g) Cuantificación de la retribución solicitada.

h) Documentación acreditativa del cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el apartado 1.a de este artículo.

Con el fin de homogeneizar la información de los diferentes proyectos, la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá formatos estándares para el análisis de inversión y de mercado de los diferentes proyectos, debiéndose proporcionar en la forma que se indique.

La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá conjuntamente las solicitudes recibidas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. La retribución específica se asignará hasta agotar, en su caso, la cantidad disponible en cada año de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se asignarán entre 0 y 100 puntos en función del porcentaje de cofinanciación con fondos públicos de las instalaciones de conexión. Este porcentaje se ponderará por el complementario a 100 del índice de gasificación de cada comunidad autónoma. A estos efectos se utilizará el índice de gasificación de las Comunidades Autónomas publicado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

b) Se asignarán entre 0 y 100 puntos en función de la retribución específica solicitada en relación al número de puntos de suministro previstos.

En el caso de sustitución de plantas satélite de GNL existentes se tomará el número de puntos de suministro del año anterior al de la solicitud. En el caso de nuevas zonas a gasificar, se tomará el número de puntos de suministro previstos a los tres años desde la puesta en marcha.

Para la asignación de las puntuaciones de valoración, se podrá ignorar el efecto de aquellos proyectos que presenten valores extremos.

4. La retribución específica otorgada para cada proyecto no podrá sobrepasar en ningún caso la menor de las siguientes cantidades:

a) La retribución específica para un proyecto no podrá exceder en ningún caso del 10 % de la cantidad disponible de retribución específica anual para el conjunto de sector.

b) La retribución específica necesaria para asegurar una rentabilidad suficiente. Se considerará como rentabilidad suficiente el coste de capital medio ponderado de referencia.

c) La retribución específica necesaria de forma que ésta más la aportación de la comunidad autónoma y de otros fondos públicos para la inversión en conexión no supere el 85 por ciento de la inversión en conexión.

5. La Dirección General de Política Energética y Minas establecerá en la resolución los criterios de minoración de la retribución específica en aquellos casos en que las cuantías de la inversión realizada o las subvenciones otorgadas difieran de las declaradas por la empresa en su solicitud.

La Comisión Nacional de Energía integrará la retribución específica otorgada en la retribución reconocida de cada empresa distribuidora una vez se haya acreditado ante dicha comisión el cumplimiento de las condiciones establecidas. Para ello las empresas distribuidoras deberán aportar a la Comisión Nacional de Energía la siguiente documentación:

a) Autorización administrativa para la ejecución de las instalaciones y licencia de obras.

b) Acta de Puesta en Servicio o Certificación de la Comunidad Autónoma correspondiente a la puesta en gas de las instalaciones objeto de la retribución específica.

c) Certificación de la Comunidad Autónoma, o ente público del desembolso de la ayuda.

d) Auditoria de la inversión objeto de la retribución específica otorgada.

e) Cualquier información adicional a solicitud de la Comisión Nacional de Energía.

6. Para el año 2009, la retribución específica anual para el conjunto del sector no podrá superar en ningún caso la siguiente cantidad:

a) RDn = 23.000.000 € -RTS.

b) RDn: Retribución específica de distribución máxima asignada para el año 2009.

c) RTS: Retribución correspondiente a nuevas instalaciones de transporte secundario en el año n-1, más la retribución correspondiente a nuevas instalaciones de transporte secundario que no se hubiesen deducido de la cantidad total asignada a la retribución específica en los años anteriores.

7. De la totalidad de la cantidad designada en el apartado siete, se reservará un máximo de 5.000.000 € para las instalaciones de conexión de las redes de distribución con la red de gasoductos de núcleos de población situados en el ámbito territorial del archipiélago canario.

Esta retribución específica podrá destinarse, además de a las instalaciones de conexión de gas natural, a las instalaciones necesarias para la distribución de gas manufacturado, siempre que tanto el gas suministrado, como las propias instalaciones de distribución sean compatibles con el gas natural y la autorización esté condicionada a la transformación de las mismas para su funcionamiento con gas natural cuando este combustible esté disponible. En ningún caso se incluirán las plantas satélite de aire propanado.

La Dirección General de Política Energética y Minas establecerá en la resolución de inclusión la forma y condicionantes para la liquidación de la retribución correspondiente a las instalaciones de distribución.

Si la retribución específica obtenida por los proyectos presentados en el archipiélago canario no alcanzase la retribución máxima reservada, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá utilizar el monto remanente para otorgar retribución específica a los proyectos presentados en el resto del territorio nacional que cumplan los requisitos establecidos en la presente orden.

Disposición adicional tercera. Adquisición de gas talón y gas de operación.

Los transportistas adquirirán anualmente el gas natural necesario para su autoconsumo (gas de operación) y para el nivel mínimo de llenado de los gasoductos de la red de transporte y de las plantas de regasificación (gas talón). Asimismo, se adquirirá mediante este procedimiento el gas necesario para el desarrollo de almacenamientos subterráneos de la red básica (gas colchón).

Antes del 1 de febrero de cada año, los transportistas comunicarán al Gestor Técnico del Sistema sus necesidades mensuales de gas para los doce meses siguientes al mes de julio de cada año. En el caso de que el consumo se produzca en instalaciones dotadas de cogeneración eléctrica que viertan a la red, dicho consumo se reducirá en la parte imputable a la producción eléctrica ofertada. Antes del 15 de febrero, el Gestor Técnico del Sistema comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía, el programa mensual de compras de gas de cada transportista. Tanto el Gestor Técnico del Sistema como la Comisión Nacional de Energía publicarán en su página web dicha información.

Para la adquisición de dicho gas se organizará una subasta anual, cuyas reglas se establecerán por resolución de la Secretaría General de Energía.

El gas destinado a nivel mínimo de llenado se retribuirá como inversión necesaria para la actividad de transporte. El gas destinado a autoconsumo se valorará al precio resultante de la subasta y su compra tendrá la consideración de gasto liquidable.

Disposición adicional cuarta. Retribución de determinadas actividades reguladas para el año 2009.

Se delega en el titular de la Dirección General de Política Energética y Minas la competencia para establecer la retribución fija y los parámetros concretos para determinar la retribución variable de las actividades reguladas del sector de gas natural a que hacen referencia los artículos 16.6, y 20.5 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto.

Disposición adicional quinta. Plan de acción[2008-2012].

La cuantía con cargo a los peajes de acceso de terceros a las instalaciones gasistas destinada a la financiación del Plan de acción [2008-2012], aprobado el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 20 de julio de 2007 y por el que se concretan las medidas del documento de “Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012”, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 2003, no excederá, para el año 2009, de 57.000.000 €. Esta cuantía será distribuida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con carácter objetivo de acuerdo con el citado plan y será liquidada previa comprobación de la consecución de los objetivos previstos.

A estos efectos, se considerará el importe incluido en el párrafo anterior como una retribución regulada a incluir en el sistema de liquidaciones. Los pagos que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, se ingresarán en la cuenta en régimen de depósito, que la Comisión Nacional de Energía designe al efecto.

Se faculta a la Comisión Nacional de Energía para modificar los coeficientes de reparto al objeto de recaudar exactamente la cantidad establecida. Los posibles intereses que pueda generar dicha cuenta se tendrán en consideración para el mismo fin para el año siguiente.

Disposición adicional sexta. Mermas en las instalaciones de transporte de la red básica.

1. De la totalidad del gas propiedad de los usuarios, se descontará, en concepto de mermas por pérdidas y diferencias de medición en la red básica, las cantidades de gas que resulten de la aplicación de los porcentajes estándar que se indican a continuación:

Cr = 0,05% del gas descargado en las plantas de regasificación.

Ca = 0% del gas inyectado en los almacenamientos subterráneos.

Ct = 0,2% de las entradas de gas a la red de transporte primario(desde conexiones internacionales, yacimientos, plantas de regasificación o desde otros puntos de entrada fuera del sistema gasista).

2. El Gestor Técnico del Sistema impartirá las instrucciones técnicas necesarias para lograr una ubicación adecuada de dichas cantidades de gas, en función de las mermas reales observadas en cada una de las instalaciones.

3. En caso de que la cantidad total de gas descontado por concepto de mermas exceda de las mermas reales observadas en el conjunto de instalaciones de la red básica, la diferencia permanecerá bajo el control del Gestor Técnico del Sistema en la cuenta del balance residual del sistema denominada cuenta de gas de maniobra. En caso de que la cantidad retenida fuera inferior a las mermas reales, la diferencia producirá una disminución del saldo de la cuenta de gas de maniobra.

4. En caso de que el gas de maniobra en las instalaciones de transporte de la red básica supere los 300 GWh, el Gestor Técnico del Sistema comunicará a los usuarios y a las empresas transportistas que los coeficientes de mermas que deberán aplicarse durante los tres meses naturales siguientes serán la mitad de los indicados en el apartado 1. Quince días antes del final de cada periodo trimestral, en caso de que el gas de maniobra continúe superando los 300 GWh, el Gestor Técnico del Sistema comunicará que se aplicarán coeficientes de mermas reducidos durante un periodo adicional de tres meses.

A estos efectos el Gestor Técnico del Sistema publicará en su página web el saldo diario de la cuenta de balance residual del sistema, desagregando la partida de gas de maniobra.

Disposición adicional séptima. Reconocimiento de inversiones en almacenamientos subterráneos.

1. Se reconocen, con carácter definitivo, las inversiones en almacenamientos subterráneos que se detallan en el anexo III de la presente orden. En dicho anexo III se incluyen los valores de los parámetros definidos en el artículo 2 de la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica, que son necesarios para el cálculo de la retribución por concepto de costes de inversión.

Durante 30 años a partir del 1 de enero de 2010, la retribución de las inversiones titularidad de Enagás, S.A. se minorará en una treintava parte de la diferencia entre la retribución provisional de estas inversiones, percibida por Enagás, S.A. durante los años 2007 y 2008, y la retribución definitiva que le corresponda en aplicación de los parámetros indicados en el anexo III, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2007, de 2 de julio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de esta orden, según lo dispuesto en la Disposición transitoria única del Real Decreto 1804/2007, de 28 de diciembre, los ingresos obtenidos por Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A. Y Murphy Oil Spain, S. A. por el uso de las instalaciones afectas al almacenamiento subterráneo Gaviota, tienen la consideración de ingresos liquidables. En particular, las cantidades cobradas a Enagás, S.A. por el uso de los almacenamientos subterráneos tienen la consideración de ingresos liquidables, así como los ingresos por la venta de condensados.

Asimismo, a partir de dicha fecha, los costes incurridos por la empresa Enagás, S.A. asociados a la utilización del almacenamiento Gaviota tienen la consideración de costes liquidables.

La Comisión Nacional de Energía tomará en consideración dichos ingresos y costes liquidables para el cálculo de las liquidaciones.

3. Antes del 31 de marzo de cada año, los titulares de la concesión de explotación del almacenamiento subterráneo Gaviota, enviarán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía la información, debidamente auditada, sobre ventas de condensados durante el año anterior, que tendrán la consideración de ingresos liquidables de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1804/2007, de 28 de diciembre.

En virtud de lo dispuesto en al artículo 5 del Real Decreto 1804/2007, de 28 de diciembre, como incentivo para la gestión eficiente de las instalaciones se reconoce un coste liquidable a favor de los titulares del almacenamiento subterráneo por un importe igual al 10 por ciento de los ingresos obtenidos por la venta de los citados condensados. La Comisión Nacional de Energía los tendrá en cuenta en la realización de las liquidaciones.

4. De acuerdo con la disposición adicional quinta de la orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica, la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de retribución por costes de operación y mantenimiento fijos y variables de los almacenamientos subterráneos Gaviota y Serrablo.

Los costes reconocidos por operación y mantenimiento de los almacenamientos subterráneos Gaviota y Serrablo no incluirán gastos por la provisión de costes de desmantelamiento de las instalaciones.

5. Sin perjuicio de aquellos casos en que los títulos concesionales establezcan obligaciones superiores, los costes de desmantelamiento de los almacenamientos subterráneos de Gaviota y Serrablo se financiarán con arreglo a las siguientes consideraciones:

a) Los titulares aportarán una cantidad igual a la dotación acumulada por costes de desmantelamiento a fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Esta cantidad se capitalizará hasta la fecha de desmantelamiento utilizando el rendimiento medio anual de las Obligaciones del Estado a 10 años.

b) Los titulares aportarán una cantidad igual a la diferencia entre el gas colchón reconocido y el extraído en el momento del desmantelamiento, valorado a su valor de mercado en ese momento.

Este volumen no será superior a la diferencia entre el gas colchón reconocido y el gas inyectado con este fin. A estos efectos, los titulares de los almacenamientos aportarán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía información acreditativa y los contratos de cesión de gas colchón y las correspondientes facturas, en el plazo de 3 meses.

c) En su caso, el resto de los costes de desmantelamiento serán cubiertos con cargo a los ingresos del sistema gasista por peajes y cánones.

Disposición adicional octava. Costes por tránsitos por Portugal.

1. A efectos del calculo de la retribución de los años 2009 y posteriores, se reduce el coste fijo acreditado por la actividad de transporte de Enagás, S.A. en la cantidad, actualizada hasta el año 2009, de 9.433.359 €, que corresponde al concepto de “costes por transporte de gas natural por instalaciones portuguesas”.

2. En un plazo no superior a 15 días naturales, Enagás, S.A. acreditará ante la Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía los cobros y pagos realizados desde el 19 de febrero de 2002 por tránsitos internacionales a través de gasoductos españoles con destino a Portugal, y por tránsitos a través de gasoductos portugueses, mediante la presentación de contratos y facturas. Asimismo, se acreditarán los flujos físicos de gas asociados y los valores netos contables de inversión a 31 de diciembre de 2008, de los activos relacionados con dichos tránsitos.

3. Enagás, S.A. procederá a liberar la capacidad reservada a su nombre en las conexiones internacionales con Portugal en Tui y Badajoz, y publicará en su pagina web la nueva capacidad disponible.

4. En un plazo no superior a 6 meses, el Ministro de Industria Turismo y Comercio procederá a adecuar el marco retributivo con objeto de asegurar la recuperación de los valores netos pendientes de amortizar a 1 de enero de 2009. A estos efectos, los ingresos percibidos por este concepto a partir del 1 de enero de 2009 por parte de Enagás, S.A. tienen carácter de ingreso provisional a cuenta de la retribución definitiva.

Disposición adicional novena. Asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad, se procede a la modificación del número de días de almacenamiento correspondientes a cada categoría de reservas de acuerdo con la evolución de la demanda en relación con la capacidad de almacenamiento disponible, que pasan a ser los siguientes:

1. De la capacidad total utilizable de los almacenamientos subterráneos básicos se reservará un volumen equivalente a 10 días de ventas o consumos firmes en el año anterior realizados por los comercializadores o consumidores directos en mercado y destinados al almacenamiento de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico.

2. De la capacidad total utilizable de los almacenamientos subterráneos básicos se reservará un volumen equivalente a 8 días de las ventas/consumos totales en el año anterior realizados por los comercializadores/consumidores directos en mercado.

3. De la capacidad total utilizable de los almacenamientos subterráneos básicos se reservará una parte equivalente a 30 días del consumo realizado por los consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyos consumos anuales correspondan a los de los consumidores con derecho a acogerse a las tarifas máximas de último recurso T1 y T2.

4. De la capacidad total utilizable de los almacenamientos subterráneos básicos no se reservará capacidad alguna destinada a almacenar “gas de maniobra”.

Disposición adicional décima. Solicitud de retribución definitiva.

1. Los titulares de instalaciones de transporte, regasificación y almacenamiento de gas natural deberán solicitar la inclusión definitiva en el régimen retributivo de las mismas antes de que transcurran 18 meses desde su puesta en marcha. A tales efectos deberán presentar, junto con la solicitud, la correspondiente auditoria de las inversiones realizadas. En caso contrario, la retribución a cuenta o provisional que vinieran percibiendo se reducirá en un cincuenta por ciento a partir del uno de enero del año siguiente.

2. No obstante lo anterior, aquellas instalaciones cuya fecha de puesta en marcha sea anterior al día 1 de diciembre de 2007, que no hayan solicitado su inclusión en el régimen retributivo de forma definitiva junto su auditoría correspondiente antes del 1 de junio del año 2009 verán reducida su retribución provisional en un cincuenta por ciento a partir del día 1 de enero de 2010.

Disposición adicional undécima. Régimen transitorio de los gases manufacturados en los territorios insulares.

1. En aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria vigésima “Régimen transitorio de los gases manufacturados en territorios insulares”, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, las compensaciones por suministro de aire propanado se mantendrán vigentes como máximo durante un año a partir de la autorización administrativa previa del gasoducto de transporte desde el que se vaya a suministrar cada planta de aire propanado.

A estos efectos, la Dirección General de Política Energética y Minas determinará las plantas que corresponden a cada gasoducto de transporte, a partir de la información sobre la ubicación geográfica y modo de conexión con la red de transporte que facilitarán las empresas distribuidoras en el plazo de 2 meses.

2. El precio de cesión a considerar como coste liquidable de las empresas distribuidoras que suministren aire propanado será de 0,023326 €/kWh.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

No obstante lo anterior, se mantiene en aplicación lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda “Peaje temporal para usuarios de la tarifa para materia prima (PA)” de la orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2008 y se actualizan determinados aspectos relativos a la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.

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