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Sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad

26/12/2008
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Orden de 18 de diciembre de 2008, por la que se establece el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad a cargo de las Oficinas Liquidadoras incluidas en la Administración Tributaria Canaria (BOC de 24 de diciembre de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 18 DE DICIEMBRE DE 2008, POR LA QUE SE ESTABLECE EL SISTEMA RETRIBUTIVO DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD A CARGO DE LAS OFICINAS LIQUIDADORAS INCLUIDAS EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CANARIA.

El segundo párrafo del artículo 7 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, dispone que "se consideran incluidas en la Administración Tributaria Canaria, las oficinas liquidadoras a cargo de registradores de la propiedad a las que la Comunidad Autónoma de Canarias encomiende actividades administrativas dirigidas a la aplicación de tributos de su competencia".

En este sentido el artículo 8 de esta norma establece en su apartado 1 que "el Gobierno de Canarias podrá encomendar a oficinas liquidadoras a cargo de registradores de la propiedad la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como el ejercicio de la potestad sancionadora y la revisión administrativa correspondiente".

Este encargo se realizó en el Decreto 20/2005, de 22 de febrero, por el que se encomienda a las Oficinas Liquidadoras a cargo de Registradores de la Propiedad del ejercicio de funciones administrativas respecto de la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias y se modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero, en el que se contiene con carácter general el marco normativo regulador de las funciones de las citadas oficinas, previendo la creación de Oficinas Liquidadoras Comarcales y, en su caso, oficinas desconcentradas de éstas.

Por ello, y con el objeto de lograr una mejora en la aplicación de los tributos competencia de esta Comunidad Autónoma, facilitando las relaciones de los obligados tributarios con la Administración Tributaria Canaria y haciendo efectivos los principios de eficacia y proximidad al ciudadano, se acordó en el año 2005, en una primera fase, la creación de la Oficina Comarcal Tenerife Dos; en una segunda fase, en el año 2006, se crearon las Oficinas Liquidadoras Comarcales Tenerife Uno y Gran Canaria Dos, si bien esta última, pasó a denominarse Gran Canaria; y en una tercera fase, las de Lanzarote y Fuerteventura, con dos oficinas desconcentradas en esta última, desde el año 2008.

El artículo 7.6 del ya referido Decreto 20/2005, autoriza al Consejero competente en materia de hacienda para establecer el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad a cargo de las Oficinas Liquidadoras Comarcales por el desarrollo de las funciones encomendadas.

En cuanto al régimen retributivo existen en la actualidad dos regímenes retributivos, de un lado, el de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que no han sido configuradas en Oficinas Liquidadoras Comarcales, y de otro, el de las Oficinas Liquidadoras Comarcales.

El primero aparece regulado en las Órdenes de 3 de diciembre de 1992 y de 20 de julio de 1993, por las que se establece el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad, como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario, por la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario, respectivamente, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modificadas ambas por la Orden de 31 de marzo de 2006. Y el segundo, en la Orden de 18 de abril de 2005, por la que se crea la Oficina Liquidadora Comarcal Tenerife Dos y se establece para el año 2005 su régimen retributivo, aplicable, por remisión expresa, a las Oficinas Liquidadoras Comarcales creadas con posterioridad, hasta tanto no se establezca otro con carácter definitivo.

Esta dispersión normativa y el carácter transitorio del régimen retributivo de los Registradores de la Propiedad a cargo de las Oficinas Liquidadoras Comarcales, unido al nuevo escenario presupuestario de la Comunidad Autónoma, aconsejan la aprobación de la presente Orden.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.- Régimen retributivo de los Registradores de la Propiedad titulares de Oficinas Liquidadoras configuradas como Oficinas Liquidadoras Comarcales.

1. Los Registradores de la Propiedad titulares de las Oficinas Liquidadoras Comarcales, en compensación a los gastos derivados por el desarrollo de las funciones y actuaciones que tienen encomendadas, en su ámbito competencial respectivo, tendrán derecho a percibir de la Consejería de Economía y Hacienda las cantidades que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

2. Con carácter general, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala de tramos comprensivos de la suma de los importes devengados mensualmente, conforme a los criterios previstos en el artículo 3.3 de la presente Orden, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

- Entre 0 euros y 2.500.000 euros, el 5%.

- Entre 2.500.000 euros y 5.000.000 euros, el 4%.

- Entre 5.000.000 euros y 7.500.000 euros, el 3%.

- Entre 7.500.000 euros y 10.000.000 euros, el 2%.

- A partir de 10.000.000 de euros el 0,5%.

Este porcentaje se aplicará sobre las cuotas, intereses de demora y recargos devengados por cada autoliquidación o liquidación derivada de un procedimiento de gestión tributaria.

3. La cifra de 12 euros como cantidad fija en concepto de examen y nota por cada autoliquidación exenta, no sujeta o con declaración de prescripción que se presente respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y por cada liquidación o autoliquidación negativa, exenta o no sujeta, o por cada expediente prescrito, respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. La liquidación de las sanciones se remunerará conforme a la escala establecida en el apartado 2 de este artículo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en ningún caso se podrá percibir en concepto de retribución una cantidad superior a 2.500 euros por cada acto administrativo de liquidación o de imposición de sanción. Esta cifra será actualizada por Resolución del Director General de Tributos el primer mes de cada año natural de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios de consumo de Canarias del año inmediato anterior, que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Canarias.

6. Por el desarrollo de todas las actuaciones contempladas en la Orden por la que se encomienda a las Oficinas Liquidadoras Comarcales la realización de actividades de carácter material o técnico con relación a la aplicación del sistema tributario canario, 12 euros por cada declaración o autoliquidación presentada.

Artículo 2.- Régimen retributivo de los Registradores de la Propiedad titulares de Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.

1. Los Registradores de la Propiedad titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario en compensación a los gastos derivados por el desarrollo de las funciones y actuaciones que tienen encomendadas, en su ámbito competencial respectivo, tendrán derecho a percibir de la Consejería de Economía y Hacienda las cantidades que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

2. Por el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

a) El porcentaje del 2,80% aplicado sobre las cuotas, intereses de demora y recargos devengados por cada autoliquidación o liquidación derivada de un procedimiento de gestión tributaria.

b) La cifra de 12 euros como cantidad fija, en concepto de examen y nota por cada autoliquidación exenta, no sujeta o con declaración de prescripción que se presente.

c) La liquidación de las sanciones se remunerará conforme al porcentaje establecido en la letra a) de este apartado 2.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en ningún caso se podrá percibir en concepto de retribución una cantidad superior a 2.500 euros por cada acto administrativo de liquidación o de imposición de sanción. Esta cifra será actualizada por Resolución del Director General de Tributos el primer mes de cada año natural de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios de consumo de Canarias del año inmediato anterior, que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Canarias.

3. Por el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

a) El porcentaje del 4% aplicado sobre las cuotas, intereses de demora y recargos devengados por cada autoliquidación o liquidación derivada de un procedimiento de gestión tributaria.

b) La cifra de 12 euros como cantidad fija en concepto de examen y nota por cada liquidación negativa o autoliquidación exenta, no sujeta o con declaración de prescripción que se presente.

c) La liquidación de las sanciones se remunerará conforme al porcentaje establecido en la letra a) de este apartado 3.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en ningún caso se podrá percibir en concepto de retribución una cantidad superior a 2.500 euros por cada acto administrativo de liquidación o de imposición de sanción. Esta cifra será actualizada por Resolución del Director General de Tributos el primer mes de cada año natural de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios de consumo de Canarias del año inmediato anterior, que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 3.- Percepción de las retribuciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, la percepción de los rendimientos que correspondan a los Registradores de la Propiedad a cargo de las Oficinas Liquidadoras se realizará mediante el procedimiento de retención en origen, con deducción mensual de las retribuciones. Esta deducción, calculada con relación al período comprendido entre el día uno y último de cada mes, se realizará el día 20 del mes siguiente. El gasto derivado de dichos rendimientos estará excluido de fiscalización previa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.f) Vínculo a legislación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, sin perjuicio del sometimiento al resto de las actuaciones que procedan derivadas de la función interventora y de control interno.

2. La cantidad a percibir conforme a los criterios establecidos en el artículo 1 se distribuirá a partes iguales entre los Registradores de la Propiedad titulares de las respectivas Oficinas Liquidadoras Comarcales, salvo que éstos establezcan otro sistema de imputación que deberá comunicarse inmediatamente al Director General de Tributos. El sistema de imputación propuesto tendrá que ser suscrito por todos los Registradores de la Propiedad titulares de la correspondiente Oficina.

Los Registradores de la Propiedad titulares de la Oficinas Liquidadoras Comarcales emitirán facturas independientes por la cantidad que les corresponda percibir.

3. Los criterios de devengo de las retribuciones serán los siguientes:

a) Autoliquidaciones: cuando se realice su presentación.

b) Liquidaciones derivadas de procedimientos de gestión tributaria, recargos y sanciones: cuando se dicten los correspondientes actos administrativos.

c) Autoliquidaciones exentas o sin resultado de ingreso y declaraciones que no den lugar a la práctica de liquidación: cuando se presenten las mismas.

4. En el cómputo de los ingresos de la Oficina Liquidadora Comarcal no sólo se imputarán las deudas tributarias autoliquidadas e ingresadas por los obligados tributarios directamente en la Caja de dicha Oficina Liquidadora Comarcal, sino que se imputarán asimismo las deudas tributarias autoliquidadas e ingresadas en otras Oficinas Liquidadoras u órgano gestor de la Administración Tributaria Canaria, distintos de la Oficina Liquidadora Comarcal, en las cuales la competencia material y territorial para gestionar el expediente corresponda a ésta.

No se computa como ingreso de la Oficina Liquidadora Comarcal las deudas tributarias autoliquidadas e ingresadas por los obligados tributarios directamente en la Caja de dicha Oficina Liquidadora Comarcal, cuando la competencia material y territorial corresponda a otras Oficinas Liquidadoras u otro órgano gestor de la Administración Tributaria Canaria distintos de aquélla.

5. Las cantidades retenidas deberán ser regularizadas en cada período de liquidación mensual, teniendo en cuenta las devoluciones de ingresos indebidos, las anulaciones de liquidaciones y las incompetencias habidas en el mes.

La regularización a que se refiere el párrafo anterior, se imputará al Registrador o Registradores de la Propiedad titular o titulares de la Oficina Liquidadora que haya percibido la retribución como consecuencia del ingreso declarado indebido o la liquidación de la deuda tributaria o sanción que se anula. Cuando dicho Registrador de la Propiedad ya no sea titular de la Oficina Liquidadora la regularización se articulará a través de la incoación de expediente de reintegro de retribución indebida.

La regularización como consecuencia de las devoluciones de ingresos indebidos y de las anulaciones de liquidaciones, realizadas por la Oficina Comarcal, se imputarán a la misma, cualquiera que sea el Registrador o Registradores de la Propiedad titular o titulares de la Oficina Comarcal.

6. Las retenciones efectuadas de acuerdo con lo expresado en este artículo, podrán ser objeto de comprobación por los órganos afectados por la presente Orden conforme a su marco competencial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Modificación de las circunstancias. El incremento o reducción significativa de la recaudación de los impuestos tenidos en cuenta para determinar el sistema retributivo establecido en la presente Orden o, en su caso, la eventual subida o disminución de los tipos impositivos, podrá dar lugar a la revisión del mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- 1. Se derogan expresamente las siguientes Órdenes de la Consejería de Economía y Hacienda:

a) La Orden de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece reglamentariamente el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad, como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario, por la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (B.O.C. de 11.12.92).

b) La Orden de 20 de julio de 1993, por la que se establece reglamentariamente el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad, como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario, por la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (B.O.C. de 2.8.93).

c) Los apartados dispositivos cuarto y quinto.1 de la Orden de 18 de abril de 2005, por la que se crea la Oficina Liquidadora Comarcal Tenerife Dos y se establece para el año 2005 su régimen retributivo (B.O.C. de 9.5.05).

d) La Orden de 24 de febrero de 2006, sobre el régimen retributivo de la Oficina Liquidadora Comarcal Tenerife Dos (B.O.C. de 17.3.06).

e) Los apartados dispositivos cuarto y quinto.1 de la Orden de 11 de mayo de 2006, por la que se crean las Oficinas Liquidadoras Comarcales Tenerife Uno y Gran Canaria Dos (B.O.C. de 26.5.06).

f) El apartado dispositivo segundo de la Orden de 2 de mayo de 2007, por la que se encomienda a las Oficinas Liquidadoras de la Administración Tributaria Canaria la competencia para gestionar las transmisiones de los medios de transporte usados sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (B.O.C. de 17.5.07).

g) Los apartados dispositivos cuarto y quinto.1 de la Orden de 27 de noviembre de 2007, por la que se crean las Oficinas Liquidadoras Comarcales Lanzarote y Fuerteventura, y en esta última se crean dos oficinas desconcentradas (B.O.C. de 17.12.07).

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas órdenes departamentales contradigan o se opongan a la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

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