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Normas de homologación de los cursos de formación

26/12/2008
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Decreto 239/2008, de 16 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las normas de homologación de los cursos de formación y las de acreditación de las entidades de formación, de los cuidadores y manipuladores de animales, de los adiestradores de los animales de compañía y de los animales potencialmente peligrosos (BOA de 24 de diciembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 239/2008, DE 16 DE DICIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE HOMOLOGACIÓN DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN Y LAS DE ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE FORMACIÓN, DE LOS CUIDADORES Y MANIPULADORES DE ANIMALES, DE LOS ADIESTRADORES DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA Y DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

La Comunidad Autónoma de Aragón es titular de competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería, que comprende a la sanidad animal, y sobre normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje, conforme, respectivamente, a los apartados 17.ª y 22.ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón. Por otra parte, el artículo 75.3 del Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma la

competencia compartida sobre protección del medio ambiente. A las materias citadas cabe añadir la competencia correspondiente al tiempo libre y espectáculos y actividades recreativas, en cuanto en ello intervengan animales, conforme al artículo 71, apartados 53.ª y 54.ª. Tales títulos competenciales junto al reconocimiento estatutario, incluido en el artículo 61.1, por el que la Comunidad Autónoma crea y organiza su Administración propia conforme a la Ley, y a la competencia exclusiva que le corresponde sobre su propia organización y en el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización, recogido en el artículo 71. apartados 1.ª y 7.ª, son los fundamentos competenciales para aprobar esta disposición.

El creciente interés de la sociedad por el bienestar animal, no se limita exclusivamente a la defensa de los animales de compañía, sino que se extiende también a la protección de los animales de producción.

Fruto de esa cada vez mayor sensibilidad social, ha sido la incorporación a nuestro marco normativo, tanto europeo como nacional, de sucesivas regulaciones de los aspectos relacionados con el bienestar en todas las fases de la producción animal, desde las condiciones de manejo en instalaciones y explotaciones, hasta el transporte y condiciones de sacrificio.

En toda esa normativa se ha prestado especial atención, a la necesidad de que el personal dedicado al manejo de los animales o responsable de los mismos en alguna de sus fases productivas tenga los conocimientos necesarios para garantizar los cuidados adecuados y evitar sufrimientos innecesarios a los animales.

Efectivamente, el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97 del Consejo, que es la última disposición aplicable en la materia, afirma expresamente que, a menudo, la ausencia de un nivel de bienestar adecuado, se debe a la falta de formación, por lo cual debe exigirse que el manipulador de animales haya seguido una formación impartida únicamente por organismos autorizados por las autoridades competentes. Específicamente, en el Anexo IV se indica que la formación versará sobre aspectos técnicos y administrativos de la legislación comunitaria relativa al bienestar animal durante el transporte, en particular los artículos 3 y 4 y los anexos I y II del citado reglamento y sobre conocimientos teórico-prácticos de fisiología, manejo, repercusiones económicas del bienestar animal, cuidados de emergencia y normas de seguridad para los cuidadores.

Igualmente, la normativa comunitaria y estatal sobre bienestar animal en las explotaciones ganaderas de porcino, vacuno y aves establece la obligación de realizar cursos de formación de una duración mínima de veinte horas, que aborden contenidos teóricos y prácticos sobre fisiología animal, comportamiento animal, sanidad animal y normativa en materia de bienestar animal.

Pero independientemente de esta referencia sectorial, la vigente Ley 11/2003 Vínculo a legislación, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, incorpora la exigencia de la obtención del carné de cuidador y manipulador de animales, para el desarrollo de aquellas actividades de manejo, cuidado y sacrificio de animales expresamente establecidas en la ley y para las que reglamentariamente se determinen, de modo que estará vedado el ejercicio de las mismas a quienes carezcan de este documento, para cuya obtención está prevista la convocatoria de cursos de capacitación que es preciso superar. Dicha exigencia del carné de cuidador y manipulador de animales se hace expresa en la ley al personal dedicado a la captura, recogida y mantenimiento de animales abandonados y al personal que trabaje en criaderos y

establecimiento de venta de animales, reservando la determinación de las demás actividades sujetas a esa exigencia a lo que se disponga reglamentariamente, cuestión que aborda este decreto.

Más recientemente, el Real Decreto 1201/2005 Vínculo a legislación, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, establece la obligatoriedad de formación suficiente, para el personal que efectúe los procedimientos de experimentación y manipulación de animales y el que esté al cuidado y supervisión de los animales, pormenorizando, además, los contenidos de los cursos de formación que debe superar el personal de las distintas categorías que también establece.

La Ley 11/2003 reserva al Departamento competente en materia de agricultura y ganadería la convocatoria de los cursos de formación, aunque ello puede coexistir con la posibilidad de acreditar a las entidades de formación que puedan asumir esa labor, en atención a la amplitud del sector implicado y al número de personas que pueden verse afectadas por esta exigencia legal.

Todo ello obliga a establecer reglamentariamente las actividades de cuidado y manejo de animales, que estarán sujetas a la exigencia de formación específica, así como las condiciones de acreditación de las entidades que pretendan impartir cursos de cuidadores y manejo de animales con validez oficial, el contenido mínimo de los cursos, los conocimientos mínimos que, en su caso, deban exigirse y la forma en que deban acreditarse.

También se recogen las previsiones precisas sobre el procedimiento para la expedición de los certificados de formación y capacitación y del carné de cuidador y manipulador de animales, produciéndose esto último siempre con la previa acreditación de la superación de los cursos de capacitación.

La existencia, por otra parte, de una normativa específica sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, concretada en la Ley 50/1999 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, desarrollada, en parte, por el Real Decreto 287/2002 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, introduce, en el artículo 7 de aquella, también la obligación de obtener un certificado de capacitación a los adiestradores de este tipo de animales, con la orientación expresa de atenuar los rasgos agresivos de su carácter, disminuyendo su peligrosidad. A este respecto, la disposición adicional segunda de la Ley 50/1999 Vínculo a legislación atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para determinar las pruebas, cursos o acreditación de la experiencia necesarios para la obtención del certificado de capacitación de adiestrador.

También ha de hacerse mención entre las referencias normativas a la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de Sanidad animal, norma estatal que igualmente enmarca la regulación que contiene este decreto.

En consecuencia, se considera oportuno regular, de forma conjunta, la acreditación de las entidades de formación y la homologación de estos cursos, con las referencias expresas a los programas de formación para adiestradores de animales potencialmente peligrosos, a pesar de que han de tener un contenido, obviamente, distinto a los de bienestar animal. No obstante, resulta conveniente unificar los programas de formación de los adiestradores de animales de la especie canina, independientemente de que se trate o no de animales potencialmente peligrosos, en atención a que un adiestramiento inadecuado puede estimular los rasgos agresivos de animales que en principio no lo sean. Se considera oportuno, por tanto, dar un tratamiento unificado a todos los adiestradores de animales de la especie canina, cualquiera que sea la raza y orientación de los animales.

El artículo 5 de la Ley 11/2003 efectúa diversas llamadas al desarrollo reglamentario de su contenido, lo que junto a la habilitación general que su disposición final tercera hace a favor del Gobierno de Aragón para desarrollar la Ley, son fundamento suficiente en esta materia para aprobar esta norma reglamentaria, debiendo decirse lo mismo en lo que atañe a los animales potencialmente peligrosos conforme a, como se ha dicho antes, la disposición adicional segunda de la Ley 50/1999 Vínculo a legislación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación, previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 16 de diciembre de 2008, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

“Este decreto tiene por objeto el establecimiento de:

a) Las actividades de manejo y sacrificio de los animales para cuyo uso debe exigirse una formación mínima.

b) Los contenidos de los cursos de formación y el nivel mínimo de conocimientos que resultan exigibles para el desempeño de las actividades.

c) Las normas de acreditación de las entidades de formación y de los cuidadores y manipuladores de animales, de los adiestradores de animales de compañía y de los animales potencialmente peligrosos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.Las actividades profesionales para cuyo desarrollo será imprescindible estar en posesión del carné de cuidador y manipulador de animales, conforme al artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en su caso, del certificado de capacitación de adiestrador de animales de compañía y de los animales potencialmente peligrosos, de acuerdo con el artículo 7.1 y la disposición adicional segunda de la Ley 50/1999 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, son los siguientes:

a) Técnicos y operarios de mataderos.

b) Conductores y responsables del transporte de ganado.

c) Personal dedicado a la captura, recogida y manutención de animales abandonados.

d) Personal que trabaje en criaderos y establecimientos de venta de animales domésticos y de compañía y en otras instalaciones autorizadas como núcleos zoológicos.

e) Personal que trabaje con animales de experimentación y otros fines científicos.

f) Adiestradores de animales de compañía y potencialmente peligrosos.

2. Este decreto también se aplica a los propietarios y trabajadores de explotaciones ganaderas, a las entidades organizadoras de cursos en materia de bienestar animal y a las

entidades de formación.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto los cuidadores y manipuladores de animales y adiestradores de animales de la especie canina pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policía Local, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónoma y las empresas de seguridad con autorización oficial.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este decreto, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Adiestradores de animales de compañía: aquellas personas dedicadas a esa actividad que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad competente.

b) Adiestradores de animales potencialmente peligrosos: aquellas personas dedicadas a esa actividad que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad competente y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7.4 Vínculo a legislación de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

c) Carné de cuidador y manipulador de animales: Documento oficial acreditativo de la adquisición de una capacitación adecuada en materia de protección y bienestar animal, tras la superación de las correspondientes pruebas y la expedición del necesario certificado por la entidad de formación acreditada o por el órgano de la Administración pública que hayan organizado el curso.

d) Centros docentes de formación: centros o escuelas de formación profesional o educacional, reconocidos oficialmente, que imparten enseñanzas relacionadas con el manejo y bienestar de los animales.

e) Cuidadores y manipuladores de animales: toda persona directamente encargada del cuidado y manejo de los animales, y consecuentemente de su bienestar, en cualquiera de las fases de cría, producción o comercialización de los mismos. Quedan excluidos de tal consideración los propietarios de animales de compañía, sin fines lucrativos o comerciales, aunque ocasionalmente puedan vender alguna de las crías que produzcan.

f) Dirección General competente: la que tenga atribuidas las competencias en materia de bienestar y protección animal en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

g) Entidades de formación: empresas cuya titularidad corresponda a una persona física o jurídica, asociaciones ganaderas o de protección de los animales, colegios profesionales y otras entidades, de carácter público o privado, que incluyan entre sus fines el diseño e impartición de cursos de formación para el cuidado, manejo y bienestar de los animales.

h) Programas de formación reconocidos: conjunto de contenidos docentes, conocimientos teórico-prácticos y actividades dirigidas a la formación de cuidadores de animales y resto del personal encargado de su manejo, reconocidos oficialmente por el Departamento competente en materia de protección y bienestar animal.

Artículo 4. Requisitos de los cuidadores y manipuladores y de los adiestradores de animales.

1. Las personas relacionadas en el artículo 2 con el fin de garantizar, en lo posible, el bienestar de los animales, deberán:

a) Acreditar que disponen de la formación adecuada en el manejo, bienestar y adiestramiento de los animales.

b) Conocer y cumplir las normas de manejo adecuadas para cada especie, estado fisiológico y fase productiva, para garantizar el bienestar de los animales o, en su caso, evitarles sufrimientos innecesarios.

c) Mantener y velar porque se mantengan las instalaciones, vehículos, utillaje y demás materiales o elementos que estén en contacto con los animales, en condiciones adecuadas de utilización para garantizar su bienestar o, en su caso, evitarles sufrimientos innecesarios.

d) Evitar cualquier tipo de actuación o práctica, que estimule o aumente los rasgos naturalmente agresivos, que pueda presentar el comportamiento de determinadas especies o razas de animales.

2. Los adiestradores de animales potencialmente peligrosos, además de haber recibido la formación adecuada prevista en este artículo, deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 7.4 Vínculo a legislación de la Ley 50/1999, para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 5. Responsabilidad de la formación.

1. Las entidades donde el personal relacionado en el artículo 2.1 preste sus servicios velarán, porque el mismo adquiera la formación adecuada en los centros de formación acreditados.

2. Las entidades de formación serán responsables de que el personal que en ellas realice las labores de formación disponga de los conocimientos precisos para garantizar el bienestar de los animales, evitando a estos los sufrimientos innecesarios.

Artículo 6. Acreditación de las entidades de formación.

1. Podrán ser acreditadas como entidades de formación las contempladas en la letra e) del artículo 3, que dispongan de personal docente especializado, instalaciones adecuadas y medios apropiados.

2. Las solicitudes de acreditación como entidades de formación se formularán conforme al modelo que se adjunta como Anexo I a este decreto e irán acompañadas, de la siguiente documentación:

a) La acreditación de la personalidad jurídica del solicitante o copia del DNI, según los casos.

b) El acuerdo del órgano competente de la entidad por el que se solicite la acreditación.

c) La acreditación, en su caso, de la representación de la persona que suscribe la solicitud.

d) La descripción de la ubicación y la relación de los medios materiales de que dispone el centro.

e) Relación del personal, con identificación del nombre, apellidos, titulación y experiencia.

f) El programa de formación propuesto, que garantice un nivel adecuado de capacitación en el cuidado y manejo de los animales respetuoso con las normas de protección y bienestar animal y/o para el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos.

3. Las solicitudes se presentarán, preferentemente, en la Dirección General competente o en cualquiera de los lugares previstos en el art. 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La tramitación del procedimiento correspondiente a las solicitudes se realizará por el Servicio competente en materia de protección y bienestar animal, que podrá requerir a los solicitantes, cuantas aclaraciones y ampliaciones de información y documentos sean precisos para la adecuada tramitación del procedimiento.

5. Las solicitudes se resolverán por el titular de la Dirección General competente, en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de presentación de las mismas.

6. Contra la resolución expresa de la solicitud de acreditación como entidades de formación, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de protección y bienestar animal en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que proceda legalmente. Si la resolución no fuera expresa, el plazo será de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

7. El titular de la Dirección General competente resolverá sobre las homologaciones de las acreditaciones de formación expedidas por otros órganos de la Administración General del Estado, a favor de entidades de formación radicadas en el territorio de Aragón y que expresamente lo soliciten.

8. Si las entidades de formación acreditadas no cumplen adecuadamente con sus obligaciones, o no disponen de los medios materiales, personales y profesionales para hacerlo, previa audiencia a la entidad, se procederá a revocar la resolución de acreditación por el órgano que la concedió.

Artículo 7. Programas de formación.

Los programas de formación contemplarán:

a) La duración y periodicidad de la formación, que como mínimo será de veinte horas presenciales de formación en etología, fisiología y alimentación animal básicas.

b) Los contenidos de la formación que, como mínimo, serán:

1.º) Para los cuidadores y manipuladores de animales:

-Módulo general. Conocimientos generales de etología, fisiología y alimentación animal básicas, con una duración mínima de diez horas (Anexo II).

-Módulo específico para especies concretas. Conocimientos específicos de la etología, fisiología y alimentación de especies domésticas concretas, dirigidos a propietarios y trabajadores de explotaciones ganaderas, con una duración mínima de cinco horas (Anexo III).

-Módulos de actividades específicas. Conocimientos específicos, con una duración mínima de cinco horas (Anexo IV), sustancialmente práctico, dirigidos especialmente a:

* Conductores y responsables del transporte de ganado.

* Técnicos y operarios de matadero.

* Personal dedicado a la captura, recogida y manutención de animales abandonados.

* Personal que trabaje en criaderos y establecimientos de venta de animales domésticos y de compañía y en otros núcleos zoológicos autorizados.

* Personal que trabaje con animales de experimentación.

2.º) Para los adiestradores de animales de compañía y potencialmente peligrosos:

-Módulo general. Conocimientos generales de etología, fisiología y alimentación animal básicas, con una duración mínima de diez horas (Anexo II).

-Módulos de actividades específicas. Conocimientos específicos, con una duración mínima de doscientas horas (Anexo IV), sustancialmente práctico.

Artículo 8. Organización de los cursos de formación.

Los cursos de formación, en materia de bienestar y protección animal y de adiestramiento de animales de compañía y de los animales potencialmente peligrosos, podrán ser organizados por la Administración pública, o por las entidades de formación acreditadas conforme a lo que prevé el artículo 6.

Artículo 9. Homologación de los cursos de formación y su revocación.

1.-La homologación de los cursos de formación en bienestar y protección animal y de adiestramiento de animales de compañía y de los animales potencialmente peligrosos corresponderá a la Dirección General competente, que también será la responsable del control e inspección del desarrollo de los cursos.

2.-Las entidades de formación acreditadas que organicen el curso, solicitarán su homologación a la Dirección General competente conforme al modelo oficial (Anexo V).

3.-La solicitud de homologación del curso se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:

a) Memoria y programa del curso, especificando el contenido de los módulos, las unidades didácticas, horas lectivas y lugar de realización del curso.

b) Entidad de formación acreditada encargada de impartir el curso, persona responsable del mismo y relación de profesores, con su titulación académica, con preferencia para las licenciaturas, diplomaturas, grados medios o estudios de nivel equivalente en veterinaria, ciencias biológicas e ingenierías agrarias, especialización en materia de protección y bienestar animal y experiencia profesional acreditada para las clases prácticas.

c) Instalaciones, medios y material disponible para impartir el curso.

d) Sistema de exámenes y criterios de evaluación.

4.-El titular de la Dirección General competente resolverá las solicitudes de homologación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que se dicte será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud acompañada de la documentación completa. El curso se entenderá homologado si transcurrido el plazo indicado no se hubiera notificado resolución desestimatoria.

5.-Las resoluciones aprobatorias se publicarán en el “Boletín Oficial de Aragón”, con la información correspondiente de cada curso homologado, haciendo constar el título del mismo, tipo de formación y módulos, denominación y dirección de la entidad de formación acreditada que lo organiza.

También constarán en la correspondiente resolución las titulaciones que, en atención a los contenidos del curso, habilitarán para la obtención del pertinente certificado sin necesidad de realizar el curso.

6.-La Dirección General competente, previa audiencia del interesado, revocará las homologaciones de los cursos de entidades de formación, cuando constate que no se imparten las materias especificadas y con la duración establecida, o que no se demuestran, por parte de los participantes, los conocimientos mínimos exigibles para obtener las acreditaciones de la formación recibida.

Artículo 10. Convocatoria y realización de los cursos de formación.

1.-Las entidades de formación acreditadas organizadoras de cursos comunicarán a la Dirección General competente, los calendarios anuales de celebración de los mismos, con una antelación de, al menos, treinta días naturales, previos al inicio de los primeros cursos que se vayan a celebrar, informando del tipo de curso, entidad formadora acreditada, lugar y fecha de celebración previstos y número de alumnos con el límite máximo de treinta y cinco alumnos.

2.-El Departamento competente en materia de protección y bienestar animal convocará con antelación suficiente los cursos de formación para cuidadores y manipuladores de animales en el “Boletín Oficial de Aragón”. Los cursos de adiestradores de animales de compañía y de los animales potencialmente peligrosos no serán de obligada publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”, salvo que sean expresamente organizados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón u otras instituciones públicas.

3.-La selección de participantes se realizará por las entidades de formación acreditadas, bajo criterios objetivos y no discriminatorios, pudiendo la Dirección General aprobar los criterios que para ello hayan de tener en cuenta las entidades, entre los que se valorarán la demanda de profesionales en la actividad de que se trate, la existencia de posibles procesos de regulación o la sensibilidad y repercusión socioeconómica que provoque la actividad objeto del curso, en cuanto al bienestar y la protección animal.

Artículo 11. Acreditación de los participantes a los cursos de formación.

1.-La formación recibida por los cuidadores y manipuladores de animales o por los adiestradores de animales de compañía y de animales potencialmente peligrosos, en los cursos de formación impartidos por entidades de formación, se acreditará mediante un certificado de formación y capacitación, en cada caso, según los modelos establecidos en los Anexos VI y VII, respectivamente.

2.-El certificado se expenderá al interesado por la entidad de formación acreditada tras la asistencia de, al menos, al 90% de las clases lectivas y la superación de una prueba objetiva, constando en el certificado la asistencia y superación de las pruebas.

3.-La acreditación tendrá una validez de cinco años, pudiendo ser prorrogada por la Dirección General competente si se justifica, la realización de un trabajo relacionado con el cuidado y manejo o el adiestramiento de animales durante, al menos, un periodo de tres años desde la superación de las pruebas. En caso contrario, transcurrido el plazo de validez la acreditación se considerará caducada.

4.-La acreditación de la formación recibida por parte de los adiestradores de animales potencialmente peligrosos, no habilita, por sí sola, para el ejercicio de esa actividad, sino que se deberán cumplir además los requisitos establecidos en el artículo 7.4 Vínculo a legislación de la Ley 50/1999.

5.-Conforme al contenido de las certificaciones contempladas en los apartados anteriores, la Dirección General competente expedirá el carné de cuidador y manipulador de animales para las distintas actividades contempladas en el Anexo IV, conforme al modelo del Anexo VIII.

Disposición transitoria única.-Centros y cursos existentes antes de la aprobación de este decreto.

1. Los centros que, en los últimos tres años, hayan impartido los cursos objeto de este decreto convocados por el Departamento de Agricultura y Alimentación, podrán seguir impartiéndolos. con plena validez, hasta que transcurran doce meses desde su entrada en vigor, debiendo obtener en ese periodo la acreditación del centro, así como la homologación de los cursos para poder seguir impartiéndolos una vez concluidos los doce meses indicados.

2. Las personas que, antes de la entrada en vigor de esta disposición o en el periodo indicado en el apartado 1, hubieran superado los cursos que tuvieran por objeto la formación necesaria para el ejercicio de actividades sujetas a la obtención del carné de cuidador y manipulador de animales, podrán solicitar a la Dirección General competente la expedición del carné.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de protección y bienestar animal para, en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda.-Actualización de anexos.

Mediante orden del Consejero competente en materia de protección y bienestar animal se podrán modificar los modelos de solicitudes y documentos recogidos como anexos a este decreto, al objeto de facilitar la actualización de su contenido.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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