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  • EDICIÓN DE 22/12/2008
 
 

Regulación de la situación administrativa especial de segunda actividad en el cuerpo de mozos de escuadra

22/12/2008
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Decreto 246/2008, de 16 de diciembre, de regulación de la situación administrativa especial de segunda actividad en el cuerpo de mozos de escuadra (DOGC de 19 de diciembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 246/2008, DE 16 DE DICIEMBRE, DE REGULACIÓN DE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SEGUNDA ACTIVIDAD EN EL CUERPO DE MOZOS DE ESCUADRA.

Con la finalidad de asegurar que las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra tengan en todo momento las aptitudes adecuadas para cumplir las funciones que tienen encomendadas, que son fundamentalmente de carácter operativo y que llevan asociado en muchos casos un componente importante de riesgo, y poder garantizar, así, la eficacia en el servicio policial, pero al mismo tiempo para permitir el ajuste permanente de escalas y categorías y la adaptación de la carrera profesional a los cambios que produce el transcurso del tiempo, la Ley 10/1994 Vínculo a legislación, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, establece las causas por las cuales las personas funcionarias pueden pasar, antes de llegar a la jubilación, a la situación administrativa especial de segunda actividad.

Las causas mencionadas, recogidas en el artículo 61.2, son la edad, que en ningún caso puede ser inferior a cincuenta y siete años, y la disminución de las condiciones físicas o psíquicas, en un grado que impida a las personas funcionarias desarrollar normalmente el servicio, sin que los incapacite permanentemente para cumplir sus funciones.

De acuerdo con el artículo 61.3, se tienen que determinar por reglamento las circunstancias y las condiciones de la prestación de los servicios complementarios de segunda actividad, y el grado de las incapacidades médicas que pueden determinar el pase a esta situación. Entre estas circunstancias, se prevé el pase a la segunda actividad como punto de llegada de un proceso progresivo de adaptación del puesto de trabajo a las aptitudes concretas de la persona funcionaria afectada por una disminución de sus condiciones físicas o psíquicas, tal como prevé la normativa general de prevención de riesgos laborales.

En este contexto de reglamentación de la segunda actividad, también se regulan la determinación y la provisión de los puestos de trabajo no policiales de apoyo técnico para los miembros del cuerpo de mozos de escuadra que se puedan encontrar en la situación de incapacidad permanente declarada por los organismos competentes de la Seguridad Social, y que manifiesten su voluntad de reanudar una actividad laboral complementaria y compatible con su situación de incapacidad permanente total, tanto si esta incapacidad permanente proviene de una contingencia común como de una contingencia laboral.

En consecuencia, visto el informe favorable del Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra y de la Comisión Técnica de la Función Pública; de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora; en uso de las competencias atribuidas por la disposición final de la Ley 10/1994 Vínculo a legislación, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra; a propuesta del consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene como objeto la regulación del pase de las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra a la situación administrativa especial de segunda actividad por razón de la edad, o por disminución de las condiciones físicas o psíquicas, en cumplimiento de la previsión formulada por el artículo 61.3 Vínculo a legislación de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, así como, en este contexto, la determinación y la regulación de la provisión de los puestos de trabajo no policiales de apoyo técnico para los miembros del cuerpo de mozos de escuadra que se puedan encontrar en la situación de incapacidad permanente total declarada por los organismos competentes en materia de seguridad social.

Artículo 2

Ámbito

2.1 Las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra de las escalas básica, intermedia, ejecutiva y superior, cuando lleguen a la edad de cincuenta y siete años, pueden pasar a la situación administrativa especial de segunda actividad, siempre que lo soliciten de acuerdo con lo que se regula en este Decreto.

2.2 Las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra de las escalas básica, intermedia, ejecutiva y superior que tengan una disminución previsiblemente permanente de sus aptitudes físicas o psíquicas en un grado que dificulte el ejercicio normal de sus funciones profesionales, se regularán por lo siguiente:

Si la disminución presenta un grado que no impida el ejercicio de sus funciones profesionales, la situación de las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra afectados será la que regula el capítulo 4 de este Decreto

Si la disminución conlleva la incapacidad permanente total, la situación de las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra afectadas será la que regula el capítulo 5 de este Decreto.

En cualquier caso, no se puede producir el pase a la situación administrativa especial de segunda actividad si no existe la voluntad expresa de la persona afectada en el caso del punto 2.1 o la concurrencia de las circunstancias objetivas que figuran en el párrafo anterior.

2.3 A los efectos de lo que establece este Decreto, se considera que el ejercicio normal de las funciones profesionales atribuidas a las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra exige una elemental capacidad tanto para el uso y el manejo del armamento y el resto de medios de defensa reglamentarios, como para la conducción de vehículos en condiciones normales, como también una elemental capacidad motriz.

2.4 De acuerdo con el artículo 61.2 Vínculo a legislación de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, en la solicitud para pasar a la situación administrativa especial de segunda actividad, la persona afectada deberá manifestar si quiere prestar servicios complementarios de segunda actividad en el propio cuerpo o, por voluntad expresa de la persona funcionaria, en puestos pertenecientes a otros cuerpos de la Generalidad que sean adecuados a su nivel y sus conocimientos.

La prestación de servicios en otros cuerpos y la regulación de las condiciones y requisitos de homologación necesarias para hacer efectiva esta posibilidad se llevarán a cabo de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, a propuesta del departamento competente en materia de función pública. Asimismo, y mientras se adjudique el puesto de trabajo, se podrá adscribir provisionalmente a la persona funcionaria a puestos de segunda actividad del cuerpo de mozos de escuadra adecuados a sus capacidades funcionales.

2.5 De conformidad con lo que dispone el artículo 61.4 Vínculo a legislación de la Ley 10/1994, de 11 de julio, las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra que ocupen puestos de trabajo de la escala de apoyo del cuerpo de mozos de escuadra no pueden pasar a prestar servicios de segunda actividad.

Capítulo 2

Disposiciones generales de la situación de segunda actividad

Artículo 3

Permanencia en la situación de segunda actividad

3.1 En la situación administrativa especial de segunda actividad se permanece hasta la jubilación, o hasta el pase a otra situación administrativa, que no puede ser la de servicio activo, excepto que haya desaparecido la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que motivó el pase a aquella situación, de acuerdo con lo que prevé el artículo 18 de este Decreto.

3.2 Las personas funcionarias que se encuentran en segunda actividad conservan la categoría que poseían en el momento en que pasaron a esta situación.

3.3 Las personas funcionarias que pasen a la segunda actividad tienen que cesar en el puesto de trabajo que ocupen en la situación de servicio activo o en el que tengan reservado, excepto que estos puestos sean susceptibles de ser ocupados en segunda actividad, de acuerdo con lo que conste en la relación de puestos de trabajo del cuerpo de mozos de escuadra. El cese de este puesto de trabajo tiene efectos el día siguiente al de la notificación de la resolución que declara la situación administrativa especial de segunda actividad.

Artículo 4

Elementos de acreditación y armamento reglamentario

Cuando pasen a la situación de segunda actividad, las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra seguirán disponiendo de la tarjeta de identidad profesional y la placa insignia, y del arma reglamentaria, excepto que en el dictamen médico a que hace referencia el artículo 16 de este Decreto se constate una disminución de las capacidades físicas o psíquicas incompatible con la posesión y uso del arma.

Artículo 5

Retribuciones, trienios y derechos pasivos

5.1 El personal en situación administrativa especial de segunda actividad tiene que percibir las retribuciones básicas correspondientes a su categoría en el cuerpo de mozos de escuadra y las de carácter personal que tenía reconocidas, además de las complementarias del puesto que se pase a ocupar, de acuerdo con lo que establece el artículo 62.1 Vínculo a legislación de la Ley 10/1994, de 11 de julio.

En el supuesto de que en el momento de pasar a la segunda actividad las retribuciones totales sean inferiores a las que cobraba en la situación de servicio activo en el último puesto ocupado, la persona funcionaria tiene que percibir un complemento personal y transitorio que iguale las retribuciones con las que percibía anteriormente. Este complemento se tiene que regir por lo que establece la disposición transitoria 2 del Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobado mediante el Decreto legislativo 1/1997 Vínculo a legislación, de 31 de octubre.

5.2 El periodo de tiempo que se permanece en la situación de segunda actividad es computable a los efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos, en la categoría que se poseía en el momento de producirse el pase a la situación mencionada, de acuerdo con el artículo 62.2 Vínculo a legislación de la Ley 10/1994, de 11 de julio.

5.3 Cuando se trate de puestos de trabajo de nivel de especialidad 3 o 4, o de nivel de responsabilidad C o D, el puesto de trabajo que se pase a ocupar en situación de segunda actividad no podrá ser inferior en un nivel al que se ocupaba antes del pase a segunda actividad, si se trata de un caso de disminución de las capacidades físicas o psíquicas. En el caso del pase a segunda actividad por razón de la edad, el puesto de segunda actividad no podrá ser inferior en dos niveles al puesto que se ocupaba en el momento de solicitar el pase a segunda actividad.

5.4 En los puestos de trabajo de nivel de especialidad 1 y 2, o de nivel de responsabilidad A o B, en caso de que la segunda actividad no se pueda ejercer en el mismo puesto que se ocupa, el pase a la situación de segunda actividad no podrá conllevar el cambio a puestos de trabajo de un nivel inferior al ocupado antes de pasar a segunda actividad.

5.5 Las personas funcionarias en situación de segunda actividad sólo podrán realizar servicios extraordinarios retribuidos propios de las tareas encomendadas y correspondientes a los puestos de trabajo que ocupan.

Artículo 6

Adscripción y provisión

6.1 Las personas funcionarias que pasen a la situación de segunda actividad y estén destinadas en puestos no susceptibles de ser ocupados en esta situación administrativa especial según la relación de puestos de trabajo del cuerpo de mozos de escuadra tienen que ser adscritas con carácter preferente a alguno de los puestos vacantes de la relación de puestos de trabajo en que, por las funciones asignadas y teniendo en cuenta lo establecido por la Orden del consejero o de la consejera a que hace referencia el artículo 8.2 de este Decreto, esté previsto proveerlos con personas funcionarias en situación de segunda actividad, respetando la siguiente prelación:

a) Por acuerdo entre la persona interesada y la Subdirección General de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía.

b) En un puesto a escoger entre los puestos de segunda actividad existentes en los centros de trabajo de las dos localidades más próximas a su localidad de residencia o de destino. Al inicio del procedimiento, la persona funcionaria tendrá que optar por tomar como referencia para escoger puesto en su localidad de residencia o bien en su último destino. Una vez haya escogido la localidad de referencia, éste tendrá que optar por alguno de los puestos disponibles del grupo de las dos localidades de residencia, o por alguno de los puestos del grupo de las dos localidades de destino.

Estos puestos se proveen por orden riguroso de inicio de los procedimientos, de acuerdo con lo que se establece en este Decreto y, de forma supletoria, por el Decreto 401/2006 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de mozos de escuadra.

En el caso de que no haya acuerdo o que no se pueda aplicar el apartado b) de este punto, se aplicará lo que prevé el artículo 6.2.

6.2 Eventualmente, durante el periodo en que una persona funcionaria declarada en situación administrativa especial de segunda actividad, por razones de falta temporal de puestos disponibles, no pueda ser adscrita a un puesto susceptible de ser provisto en esta situación, le será concedido un permiso de carácter retribuido para ausentarse de su puesto de trabajo por el periodo tiempo necesario hasta que sea adscrita a un puesto de trabajo de segunda actividad, en los destinos que había escogido siguiendo los criterios del artículo 6.1, y de acuerdo con el previsto en este Decreto.

6.3 La asignación a un puesto de trabajo en la situación administrativa especial de segunda actividad tendrá carácter definitivo cuando se trate de ocupar el mismo puesto que ya se ocupa con carácter definitivo. En el resto de supuestos, tanto si se trata del mismo puesto que se ocupaba en situación de activo como si se trata de la adscripción a un puesto de trabajo diferente del que se ocupaba en la situación de activo, la adscripción será provisional, de acuerdo con el artículo 20.1.e) Vínculo a legislación del mencionado Decreto 401/2006, de 24 de octubre.

En el caso del pase a la situación de segunda actividad por disminución de las capacidades físicas o psíquicas, a petición de la persona interesada se reservará por un periodo máximo de dos años, a contar desde la fecha del pase a la situación de segunda actividad, el último puesto de trabajo obtenido con destino definitivo.

6.4 A efectos de capacitación para los puestos de segunda actividad, se facilitará la formación que sea adecuada, con el fin de conseguir la plena adaptación al ejercicio del puesto de trabajo asignado.

6.5 Las diligencias de cese y de toma de posesión de las personas funcionarias que accedan a un puesto de trabajo de segunda actividad tienen que ser inscritas en el Registro general de personal de la Generalidad.

Artículo 7

Regímenes disciplinario y de incompatibilidades

7.1 Las personas funcionarias en situación administrativa especial de segunda actividad quedan sometidas a los regímenes disciplinario y de incompatibilidades que son aplicables a las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra en servicio activo.

7.2 Para la ponderación de las actuaciones que pudieran ser constitutivas de falta por parte de las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra en la situación administrativa especial de segunda actividad, se tendrán en cuenta las especiales condiciones y circunstancias que concurran en la prestación del servicio en los puestos de trabajo de segunda actividad.

Artículo 8

Funciones en segunda actividad

8.1 En la situación de segunda actividad, las personas funcionarias, teniendo en cuenta sus aptitudes, formación y escala de pertenencia, tienen que ejercer funciones policiales en puestos de trabajo donde no sean necesarias las capacidades descritas en el artículo 2.3 de este Decreto.

8.2 Por orden de la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública y atendiendo los criterios indicados en el apartado anterior, se tienen que determinar las funciones de la actividad policial o relacionadas con ésta que se pueden llevar a cabo en los puestos de trabajo de las diferentes categorías, susceptibles de ser provistos por personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra en situación de segunda actividad.

Esta orden tiene que ser objeto de un informe previo del Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra, sobre la base del dictamen que elabore la comisión a que hace referencia la disposición adicional 1 de este Decreto.

8.3 En la relación de puestos de trabajo del cuerpo de mozos de escuadra se determinarán los puestos concebidos para el ejercicio de las funciones a que hace referencia el apartado anterior y, consiguientemente, susceptibles de ser ocupados por las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra en la situación de segunda actividad.

Capítulo 3

Pase a la segunda actividad por razón de la edad

Artículo 9

Procedimiento

9.1 Las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra podrán solicitar el pase a la situación administrativa especial de segunda actividad cuando hayan cumplido los cincuenta y siete años de edad.

Esta solicitud deberá formalizarse mediante el documento administrativo que se determinará en la correspondiente instrucción del/de la director/a general de la Policía, y que deberá presentarse en el Registro como mínimo seis meses antes de la fecha en que se pida pasar a la situación administrativa especial de segunda actividad.

9.2 El pase a la situación administrativa especial de segunda actividad de las personas funcionarias que lo soliciten por razón de la edad se acordará mediante una resolución de la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública, visto el informe previo del/de la director/a general de la Policía.

Capítulo 4

Pase a la segunda actividad por disminución de las capacidades

Artículo 10

Adaptación del puesto de trabajo y segunda actividad

10.1 El pase a la segunda actividad como consecuencia de la disminución previsiblemente permanente de las capacidades físicas o psíquicas sin que se dé la incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, tiene que ser, si procede, el punto de llegada de un proceso progresivo de adaptación del puesto de trabajo a las circunstancias concretas de la persona funcionaria afectada por una disminución de sus condiciones físicas o psíquicas.

10.2 Estas adaptaciones de los puestos de trabajo se tienen que entender en la situación de activo, y sin cambio del puesto de trabajo habitual, de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

10.3 En ningún caso no se podrá alterar el carácter objetivo y el ámbito funcional previsto para el puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo.

Artículo 11

Reconocimiento médico previo

11.1 Con el objetivo de conocer si sufren una disminución de sus condiciones físicas o psíquicas que pueda ser motivo de una adaptación del puesto de trabajo, y sin perjuicio de las competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de las mutuas patronales, las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra tendrán que pasar un reconocimiento médico, en el marco de lo establecido en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, ya mencionada, cuando la Unidad de Vigilancia de la Salud de la Subdirección General de Salud Laboral y Prevención de Riesgos de la Dirección de Servicios considere, a través de la información acreditada por los mandos del personal funcionario, por el representante legal de alguna de las organizaciones sindicales representativas del cuerpo de mozos de escuadra, o por él mismo, que éste puede tener disminuidas sus condiciones físicas o psíquicas.

11.2 El reconocimiento médico será efectuado por la Unidad de Vigilancia de la Salud de la Subdirección General de Salud Laboral y Prevención de Riesgos de la Dirección de Servicios.

En el caso de que sea el interesado quien solicite el reconocimiento médico a que hace referencia este artículo, en el escrito de petición tiene que mencionar expresamente el origen físico o psíquico de la limitación.

11.3 Si del reconocimiento médico se desprende que la persona funcionaria puede tener disminuidas las condiciones físicas o psíquicas de forma que le impidan el ejercicio normal del servicio policial, el/la subdirector/a general de Salud Laboral y Prevención de Riesgos del la Dirección de Servicios del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación elevará el informe de la Unidad de Vigilancia de la Salud al/a la director/a general de la Policía en el plazo de 10 días naturales a contar desde la fecha del reconocimiento.

11.4 La Unidad de Vigilancia de la Salud tiene que proponer en este informe o bien la adaptación de puesto de trabajo con el fin de adecuarlo a las condiciones físicas o psíquicas de la persona evaluada, o bien la conveniencia de iniciar un expediente de pase a la situación administrativa especial de segunda actividad por razón de la disminución de las condiciones físicas o psíquicas, o bien la tramitación de la correspondiente invalidez, si procede.

11.5 Siempre que una persona funcionaria del cuerpo de mozos de escuadra haya obtenido la declaración de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por parte de los órganos competentes en materia de seguridad social, lo tendrá que poner en conocimiento de la Dirección General de la Policía, a los efectos de lo que prevén los artículos 10 y siguientes de este Decreto.

Artículo 12

Iniciación del procedimiento para la adaptación del puesto de trabajo

12.1 El expediente para la adaptación del puesto de trabajo se iniciará por resolución del director general de la Policía, sobre la base del informe emitido en este sentido por la Unidad de Vigilancia de la Salud, y de acuerdo con el procedimiento que se regulará mediante instrucción.

12.2 En cualquier caso, en la tramitación del expediente tendrán que participar los órganos correspondientes de la Subdirección General de Salud Laboral y Prevención de Riesgos de la Dirección de Servicios y la Subdirección General de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía, sin perjuicio de las competencias del Comité de Seguridad y Salud Laboral del cuerpo de mozos de escuadra, previstas en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 13

Iniciación del procedimiento de pase a la situación de segunda actividad

13.1 El expediente para el pase a la situación de segunda actividad por razón de la disminución de las condiciones físicas o psíquicas se iniciará por resolución del/de la director/a general de la Policía, basándose en el informe emitido en este sentido por la Unidad de Vigilancia de la Salud, y de acuerdo con el procedimiento que se regula en este Decreto. Esta resolución tiene que hacer constar la merma de las condiciones físicas o psíquicas según el examen realizado por la Unidad de Vigilancia de la Salud y se tiene que notificar a la persona funcionaria interesada en un plazo de diez días naturales contados a partir de la finalización del plazo de que dispone la Unidad de Vigilancia de la Salud para elevar el informe al director general de la Policía.

13.2 La resolución de iniciación del procedimiento tiene que contener, si procede, las medidas cautelares que se consideren adecuadas para la retirada del arma, el cambio provisional de puesto de trabajo o las que se consideren adecuadas en el ámbito de las condiciones de prestación del servicio con el fin de preservar la salud y la integridad física de la persona funcionaria en cuestión o de terceras personas.

13.3 La persona interesada tiene que notificar a la Dirección General de la Policía, en un plazo de diez días naturales a contar desde la notificación de la resolución de iniciación del expediente, la designación como miembros del tribunal médico de dos médicos/as, un/a titular y un/a suplente, identificados/as con los nombres, los apellidos y los números de colegiado/a, así como los datos necesarios para su localización y convocatoria.

Artículo 14

Tribunal médico

14.1 El/la director/a general de la Policía tiene que nombrar, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la finalización del plazo a que hace referencia el artículo 13.3, el tribunal médico al cual le corresponde dictaminar sobre la disminución de las condiciones físicas o psíquicas de la persona funcionaria.

14.2 El tribunal médico tiene que estar compuesto por los miembros siguientes:

a) Dos médicos/as, un/a titular al cual corresponde la presidencia, y un/a suplente, que actuará como presidente/a suplente, si procede, designados/as por el/la director/a general de la Policía de entre los/las médicos/as adscritos/as al servicio de Evaluación Médica de la Subdirección General de Recursos Humanos.

b) Los/Las dos médicos/as, titular y suplente, designados/as por la persona interesada, de conformidad con las previsiones formuladas por el artículo 13 de este Decreto.

En caso de que la persona interesada no haga uso de la prerrogativa que le otorga el artículo 13 de este Decreto o bien que los/las médicos/as designados/as por la persona interesada no comparezcan en el acto previsto en el artículo 15 de este Decreto, los/las médicos/as que tendría que designar la persona interesada serán sustituidos/as por dos médicos/as designados/as por el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, de entre sus personas facultativas adscritas, con los conocimientos a que hace referencia el apartado 2.c) de este artículo, y escogidos/as de la manera que en éste se prevé.

c) Dos médicos/as, un/a titular y un/a suplente, con los conocimientos idóneos en relación con el tipo de afección o de enfermedad que sufre la persona funcionaria, escogidos/as por sorteo entre los/las médicos/as designados/as por el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, de entre sus personas facultativas adscritas.

Las personas miembros suplentes sustituirán a los/las titulares en caso de ausencia, vacante o enfermedad de éstos/as.

14.3 Como secretario/a del tribunal médico, y sin tener la condición de miembro, actuará, con voz pero sin voto, una persona funcionaria del ámbito profesional de la salud adscrito a la Subdirección General de Salud Laboral y Prevención de Riesgos de la Dirección de Servicios.

14.4 La validez de la constitución de las sesiones requiere la presencia de los tres miembros del tribunal médico, ya sean titulares o suplentes, y en cualquier caso debe garantizarse la representación de las partes (Dirección General de la Policía, persona interesada y Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas).

Los dictámenes médicos y los informes que emita el tribunal médico, así como también sus acuerdos, se tienen que adoptar por mayoría sin perjuicio que el/la médico/a que discrepe de la opinión mayoritaria elabore un informe particular, que tendrá que acompañar al dictamen que eleve al tribunal médico la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública a fin de que adopte la resolución pertinente, de conformidad con el artículo 63.2 Vínculo a legislación de la Ley 10/1994, de 11 de julio.

14.5 Las asistencias de los miembros a las sesiones del tribunal médico devengarán las indemnizaciones que sean procedentes de conformidad con la normativa vigente sobre indemnizaciones en el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

14.6 En todo lo no regulado por la Ley 10/1994 Vínculo a legislación, de 11 de julio, y por este Decreto, el tribunal médico se regirá por sus normas de funcionamiento interno, que tendrán que ser aprobadas por la Comisión Permanente del Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra que se crea en la disposición adicional 1 de este Decreto y, de forma supletoria, por lo que establecen en cuanto al funcionamiento de los órganos colegiados la Ley 13/1989 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 6 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 15

Tramitación del procedimiento

15.1 En el plazo de quince días desde su nombramiento, el tribunal médico tiene que citar a la persona funcionaria con el fin de llevar a cabo el reconocimiento médico, que se tendrá que practicar dentro del plazo de quince días contados desde la citación.

El reconocimiento médico tiene que comprender todas las pruebas y exploraciones médicas que el tribunal médico considere pertinentes para evaluar el estado físico o psíquico de la persona funcionaria y las tienen que efectuar todos los miembros, excepto que decidan, por unanimidad, que lo practique alguno o algunos de ellos/as u otro/a especialista.

15.2 En caso de que la persona funcionaria se encuentre imposibilitada para poder comparecer en las dependencias donde el tribunal tiene que realizar el reconocimiento, éste se podrá efectuar, siempre que se justifique la imposibilidad mediante un certificado médico oficial del/de la médico/a que le atienda, en el domicilio de la persona interesada o en el centro sanitario donde esté ingresada.

15.3 Si la persona funcionaria no comparece en la citación del tribunal médico y no alega causa alguna que justifique esta incomparecencia, tiene que volver a ser convocada en un plazo de siete días, contado desde la fecha prevista para el primer reconocimiento médico no efectuado.

Si tampoco comparece en esta segunda ocasión, y sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pudiera serle exigida, el tribunal, examinados los informes médicos de que disponga, tiene que emitir el dictamen.

En este supuesto, si el procedimiento se ha iniciado a instancia de la persona funcionaria y el dictamen fuera contrario a sus pretensiones, se emitirá resolución de archivo del expediente sin ningún otro trámite, excepto que el tribunal dictamine la existencia de una disminución de las condiciones físicas o psíquicas con entidad suficiente para proponer el pase a la segunda actividad o para instar la incapacidad permanente que corresponda. En este último caso, tiene que continuar la tramitación del procedimiento.

Artículo 16

Dictamen del tribunal médico

16.1 A los efectos de apreciar la disminución de las condiciones físicas o psíquicas, el tribunal médico tiene que tener en cuenta las circunstancias siguientes:

a) Que las disminuciones ocasionen limitaciones funcionales a la persona afectada que dificulten de forma objetiva y fehaciente su capacidad para conducir vehículos, para utilizar el armamento y el resto de medios de defensa reglamentarios, o para intervenir en las actuaciones profesionales de prevención o restablecimiento del orden o la seguridad, de persecución y detención de delincuentes, con riesgo para la vida e integridad física de la propia persona funcionaria, de otras personas funcionarias con quienes intervenga, o de personas terceras.

b) Que las disminuciones físicas o psíquicas se consideren de carácter previsiblemente permanentes, sin que puedan motivar, sin embargo, la incapacidad permanente total o absoluta, o la gran invalidez.

16.2 El tribunal médico dispone de un plazo de diez días para emitir el dictamen correspondiente.

Artículo 17

Finalización del procedimiento

17.1 Emitido el dictamen, el/la secretario/a del tribunal, en un plazo de cinco días desde la fecha de su emisión, tiene que dar a conocer las actuaciones a la persona interesada para que ésta, en un plazo de quince días desde que se le notifique el dictamen, pueda alegar todo lo que considere conveniente para sus intereses.

17.2 A la vista del dictamen y de las alegaciones que haya hecho la persona funcionaria, el tribunal médico tiene que dictar, en el plazo de cinco días desde la fecha de presentación de las alegaciones o de la finalización del plazo del punto anterior, en caso que no las presente, la propuesta de resolución, que tiene que ser enviada al director/a general de la Policía, junto con la totalidad del expediente administrativo.

La propuesta se tendrá que manifestar en alguno de los términos siguientes:

a) Cuando la patología sufrida por la persona funcionaria la incapacite de manera permanente para el cumplimiento de sus funciones, se propondrá el pase del expediente al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, a los efectos oportunos.

b) Cuando se considere que el estado de salud de la persona funcionaria no es determinante de incapacidad temporal, se propondrá dar conocimiento a los órganos pertinentes para que, si procede, insten su alta.

c) Cuando se prevea que, una vez dada el alta médica a la persona funcionaria, la patología que provocó el pase a la situación de incapacidad temporal le dejará secuelas en un grado que no lo incapacite de forma permanente para el cumplimiento de sus funciones, se tendrá que proponer la adaptación del puesto de trabajo o el pase a la situación de segunda actividad y determinar qué funciones podrá llevar a cabo la persona funcionaria.

d) Cuando la persona funcionaria se encuentre en situación de incapacidad temporal y se prevea que, una vez desaparecida la causa que la motivó, no le quedarán secuelas, se propondrá el archivo del expediente fundamentado en la continuidad en la situación de incapacidad temporal.

e) Cuando se detecte en la salud de la persona funcionaria alguna causa de pase a la situación de incapacidad temporal, se propondrá al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas la declaración de esta situación.

La propuesta de resolución tiene que incluir los plazos para efectuar las revisiones de la situación de segunda actividad, si procede.

17.3 La persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública, a la vista de las actuaciones practicadas, y a propuesta del director/a general de la Policía, tiene que dictar en el plazo de quince días la resolución procedente, que pondrá fin a la vía administrativa.

17.4 En caso de que en el plazo de seis meses no se dicte ni se notifique la resolución expresa, hay que considerar desestimado el pase a la situación de segunda actividad.

Artículo 18

Revisión de las aptitudes físicas o psíquicas

18.1 Las personas funcionarias que se encuentren en situación de segunda actividad por disminución de las condiciones físicas o psíquicas pueden ser sometidas a revisiones periódicas hasta llegar a la edad de la jubilación forzosa, si se considera que han variado las circunstancias que motivaron el pase a aquella situación administrativa.

18.2 El procedimiento de revisión se puede iniciar de oficio o a instancia de la persona interesada, dentro del plazo establecido por el tribunal médico en su dictamen, se tiene que tramitar por el procedimiento anteriormente establecido para la declaración de la situación de segunda actividad y tiene que concluir con una resolución que determine el pase a la situación de servicio activo, la continuidad en la situación de segunda actividad o el inicio de los trámites necesarios para la incapacidad permanente total o absoluta, o gran invalidez, de la persona funcionaria.

18.3 Excepto que esté vigente la reserva del puesto de trabajo como resultado del pase a la situación de segunda actividad, al acordarse el reingreso en el servicio activo de la persona funcionaria, éste se tiene que producir en el transcurso del mes siguiente mediante la adscripción provisional en un puesto de su categoría que esté vacante, respetando la siguiente prelación:

a) Por acuerdo entre la persona interesada y la Subdirección General de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía

b) En un puesto a escoger entre los puestos de segunda actividad existentes en los centros de trabajo de las dos localidades más próximas a su localidad de residencia o de destino. Al Inicio del procedimiento, la persona funcionaria tendrá que optar por tomar como referencia para escoger puesto en su localidad de residencia o bien en su último destino. Una vez haya escogido la localidad de referencia, la persona funcionaria tendrá que optar por alguno de los puestos disponibles del grupo de las dos localidades de residencia, o por alguno de los puestos disponibles del grupo de las dos localidades de destino.

Asimismo, tiene que participar obligatoriamente en la convocatoria en que se ofrezca su puesto de trabajo para ocuparlo con carácter definitivo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 26.3 Vínculo a legislación del Decreto 401/2006, de 24 de octubre.

Capítulo 5

Puestos de trabajo de apoyo técnico para quienes no pueden continuar realizando tareas policiales

Artículo 19

Opción por puestos de trabajo no policiales

19.1 El personal del cuerpo de mozos de escuadra perteneciente a las escalas básica, intermedia, ejecutiva y superior que sea declarado por causas físicas o psíquicas en incapacidad permanente total para las tareas policiales, mientras la ley reguladora del cuerpo de mozos de escuadra no prevea dentro de la escala de apoyo puestos con funciones de auxilio policial, podrá optar por ocupar alguno de los puestos de trabajo no policiales que se reservarán específicamente al personal del cuerpo de mozos de escuadra que tenga este grado de invalidez en la relación de puestos de trabajo (RLT) del departamento competente en materia de seguridad pública y, preferentemente, de la Dirección General de la Policía, de acuerdo con la normativa vigente en materia de función pública. Estos puestos de trabajo, de acuerdo con lo que se establezca en la RLT, implicarán el ejercicio de funciones genéricas de apoyo.

Esta opción podrá ejercerla el personal interesado en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de la resolución de declaración de la incapacidad permanente total por el órgano competente en materia de seguridad social.

19.2 La asignación de alguno de estos puestos de trabajo requerirá un informe previo del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Subdirección General de Salud Laboral y Prevención de Riesgos sobre las funciones que pueda ejercer la persona funcionaria de acuerdo con sus capacidades físicas y psíquicas.

19.3 Si la persona funcionaria no ejerce la opción de ocupar algunos de los mencionados puestos de trabajo no policiales en el plazo de doce meses desde la fecha de la declaración de incapacidad, se iniciarán los trámites para la jubilación de la persona funcionaria.

Artículo 20

Permanencia en el puesto de trabajo

20.1 El personal del cuerpo de mozos de escuadra declarado en incapacidad permanente total para las tareas policiales que pase a ocupar puestos de trabajo no policiales permanecerá en estos puestos mientras se mantenga la mencionada situación de incapacidad permanente total.

Permanecerá en estos hasta su jubilación por edad, excepto que pase a otra situación administrativa, le sea declarado por el organismo competente un grado diferente del de incapacidad permanente total que, o bien le permita retornar a su actividad o se produzca la pérdida de la condición de persona funcionaria por otras causas.

20.2 Si la persona funcionaria declarada en incapacidad permanente total renunciara al puesto de trabajo no policial asignado, le será declarada la situación de jubilación correspondiente, de acuerdo con la normativa de función pública aplicable.

Artículo 21

Funciones de los puestos de trabajo no policiales

Las funciones genéricas de apoyo, que tienen que adaptarse a las discapacidades de cada persona funcionaria, y que en ningún caso implicarán el desarrollo de tareas policiales, serán las siguientes:

a) Funciones de apoyo técnico superior en relación con el ámbito del mando, la dirección, la orientación, la coordinación y la inspección de los servicios. Los puestos de trabajo que ocuparán estas personas se denominarán genéricamente en la RLT técnico/a superior de apoyo, reservados a las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra de la escala superior o de la escala ejecutiva en situación de incapacidad permanente total,

b) Funciones de apoyo técnico intermedio, en relación con la gestión y la supervisión técnica de las diversas áreas y unidades. Los puestos de trabajo que ocuparán estas personas se denominarán genéricamente en la RLT técnico/a intermedio/a de apoyo, reservados a las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra de la escala intermedia en situación de incapacidad permanente total.

c) Funciones de apoyo técnico básico, en relación con las tareas ejecutivas derivadas y complementarias de las funciones de carácter superior o intermedio asignadas a los puestos de trabajo de técnico/a superior de apoyo y técnico/a intermedio/a de apoyo en las diversas áreas, unidades o servicios. Los puestos de trabajo que ocuparán estas personas se denominarán genéricamente en la RLT técnico/a básico/a de apoyo, reservados a personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra de la escala básica en situación de incapacidad permanente total.

Artículo 22

Adscripción a los puestos de trabajo

22.1 Las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra declaradas en situación de incapacidad permanente total para las tareas policiales, si así lo han solicitado de acuerdo con lo previsto en esta regulación, serán adscritas provisionalmente a los puestos vacantes reservados a estos efectos para este personal.

Estas personas tienen que ser adscritas con carácter preferente en alguno de los puestos vacantes de la relación de puestos de trabajo en que, para las funciones asignadas, esté previsto proveerlos con personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra en situación de incapacidad permanente total, por acuerdo entre la persona interesada y la Subdirección General de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía.

En el procedimiento de adscripción se tendrá que tener en cuenta que las concretas características y la incapacidad que presente la persona funcionaria sean compatibles con las funciones que se tienen que ejercer en el puesto de trabajo a asignar.

22.2 Las diligencias de cese y de toma de posesión de las personas funcionarias que accedan a un puesto de trabajo de apoyo técnico tienen que ser inscritas en el Registro general de personal de la Generalidad.

22.3 En caso de que haya más de una persona funcionaria del cuerpo de mozos de escuadra declaradas en situación de incapacidad permanente total para las funciones policiales que, habiendo ejercido la opción prevista en esta regulación y teniendo las condiciones para hacerlo, estén interesadas en la ocupación de un mismo puesto de trabajo de apoyo reservado para este personal, tendrá prioridad para ocuparlo el/la policía con incapacidad derivada de accidente de trabajo y, en caso de igualdad en el tipo de contingencia causante de la incapacidad, el/la policía que tenga más edad.

22.4 Cuando se trate de una incapacidad permanente total debida a causas de tipo psíquico, el ejercicio de las funciones concretas del puesto de trabajo asignado se podrá llevar a cabo en unas dependencias o centro de trabajo del departamento competente en materia de seguridad pública que no correspondan a la Dirección General de la Policía.

Artículo 23

Arma reglamentaria y elementos de acreditación

El personal funcionario declarado en incapacidad permanente total para las funciones policiales y que ocupe puestos de trabajo técnico superior, intermedio o básico de apoyo no dispondrá del arma reglamentaria ni de los elementos de acreditación profesional correspondientes a la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, sin perjuicio de la acreditación profesional correspondiente que les sea entregada.

Artículo 24

Retribuciones

24.1 El personal del cuerpo de mozos de escuadra que ha sido declarado en incapacidad permanente total y que ha ejercido la opción prevista en esta regulación tiene que percibir las retribuciones básicas correspondientes a su categoría en el cuerpo de mozos de escuadra y las de carácter personal que tenía reconocidas, además de las complementarias del puesto de trabajo no policial que se pase a ocupar.

24.2 Durante el tiempo en que las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra en situación de incapacidad permanente total ocupen puestos de trabajo de apoyo a ellas reservados y dado que estos puestos pueden tener asignadas unas remuneraciones que supongan una base de cotización inferior a la media de las bases de cotización anteriores a la declaración en situación de incapacidad permanente total, de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente en materia de seguridad social, la persona funcionaria, la Generalidad de Cataluña y la Tesorería General de la Seguridad Social suscribirán un convenio especial o fórmula análoga en los términos normativamente establecidos con la finalidad de complementar las cotizaciones derivadas de las remuneraciones percibidas con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente total y poder tener derecho a unas pensiones equivalentes a las que hubieran resultado en caso de mantenerse en la ocupación de los correspondientes puestos policiales.

En este sentido, la cotización complementaria, que será pagada íntegramente por la Generalidad, tendrá que ser tal que, sumada a la que derive del puesto de trabajo de apoyo efectivamente ocupado, el resultado final no sea inferior a la cotización correspondiente al puesto de trabajo de la categoría y nivel del cuerpo de mozos de escuadra a la cual pertenezca la persona funcionaria afectada.

La suma de las retribuciones percibidas por la persona funcionaria declarada en situación de incapacidad permanente total correspondientes a la pensión de invalidez reconocida más las retribuciones del puesto de apoyo ocupado equivaldrá al 100% de las retribuciones fijas que venía percibiendo antes de la declaración en incapacidad permanente. Con esta finalidad, si las retribuciones totales del nuevo puesto más la pensión son inferiores a las que percibía antes de la mencionada declaración, tendrá derecho a un complemento personal transitorio y absorbible hasta conseguir la diferencia. No obstante, si las retribuciones del nuevo puesto más la pensión fueran superiores se procederá a ajustar la duración de la jornada laboral, para que las retribuciones resultantes en conjunto coincidan con el 100 % de lo que venía percibiendo.

Artículo 25

Régimen disciplinario y de incompatibilidades

25.1 Las personas funcionarias declaradas en incapacidad permanente total para funciones policiales que pasen a ocupar puestos de trabajo de apoyo quedan sometidas a los regímenes disciplinario y de incompatibilidades que son aplicables a las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra.

25.2 Para la ponderación de las actuaciones que pudieran ser constitutivas de falta por parte de las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra declaradas en incapacidad permanente total para funciones policiales que pasen a ocupar puestos de trabajo de apoyo, se tendrán en cuenta las especiales condiciones y circunstancias que concurran en la prestación del servicio en los puestos de trabajo de apoyo.

Artículo 26

Realización de servicios extraordinarios

Las personas que siendo declaradas en situación de incapacidad permanente total pasen a ocupar puestos de trabajo no policiales en el ámbito de las funciones de apoyo a que hace referencia esta regulación sólo podrán realizar servicios extraordinarios retribuidos propios de las tareas encomendadas.

Artículo 27

Procedimiento de asignación de los puestos de trabajo

27.1 El procedimiento de asignación a puestos de trabajo de apoyo se iniciará a solicitud de la persona funcionaria del cuerpo de mozos de escuadra declarada en situación de incapacidad permanente total, que tendrá que formularla en un plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de declaración de incapacidad permanente total.

27.2 La persona funcionaria del cuerpo de mozos de escuadra declarada en situación de incapacidad permanente total tendrá que aportar, junto con su solicitud, la copia de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social notificada a la persona interesada y el resto de documentación que la persona interesada considere adecuada.

27.3 Para la determinación de las concretas limitaciones que sufre la persona funcionaria del cuerpo de mozos de escuadra y la mejor asignación de las tareas atribuidas a los puestos de trabajo de apoyo, este expediente se remitirá al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que revisará la documentación y examinará médicamente a la persona funcionaria, a los efectos de su valoración.

Artículo 28

Revisión de la declaración de incapacidad

28.1 En los supuestos en que, con posterioridad a la incorporación a los puestos de trabajo de apoyo, se inicie por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social a petición de la persona interesada un procedimiento de revisión de la situación de incapacidad de la persona funcionaria, ésta tiene la obligación de comunicar al/a la director/a general de la Policía la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con el procedimiento de revisión mencionado, para que se puedan adoptar las medidas oportunas.

28.2 Si la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el procedimiento de revisión determina la inexistencia de incapacidad permanente total por mejora, se acordará que la persona funcionaria pase a ocupar, mediante adscripción provisional, un puesto vacante en la misma localidad y de la misma escala y categoría que ocupaba en el momento de la declaración de la incapacidad permanente total.

28.3. Si la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el procedimiento de revisión determina el pase a la situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, se iniciarán los trámites necesarios para la jubilación forzosa de la persona funcionaria.

Disposiciones adicionales

.1 Se crea, en el seno del Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra, una comisión permanente de carácter paritario, integrada por un representante de cada una de las organizaciones sindicales presentes en este órgano y el mismo número de representantes de la Administración, que tenderá a la participación equilibrada de mujeres y hombres, y que tendrá como finalidad el seguimiento de las políticas de segunda actividad en el cuerpo de mozos de escuadra y de la aplicación de este Decreto, con facultades de propuesta y de informe previo sobre esta materia.

Esta comisión se dotará de un reglamento específico de funcionamiento interno en el plazo de un mes desde su constitución, que tendrá que ser aprobado por el plenario del Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra.

.2 Todas las personas que durante la tramitación de un expediente de segunda actividad tengan conocimiento o acceso a datos personales de carácter médico especialmente sensibles y protegidos por el derecho a la intimidad, tendrán que guardar la debida reserva profesional al respecto y cumplir rigurosamente la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

.3 Se modifica el Decreto 401/2006 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de mozos de escuadra, en el sentido de añadir la siguiente nueva disposición adicional 4:

.Provisión definitiva de los puestos de trabajo de segunda actividad.

.Los puestos de trabajo que, de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente relación de puestos de trabajo, puedan ser ocupados por personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra en la situación administrativa especial de segunda actividad, serán provistos de forma definitiva mediante concurso.

.Las bases de las convocatorias de estos concursos determinarán los requisitos para tomar parte en estos, así como los méritos adecuados al contenido y a las características de los puestos a proveer, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 de este Decreto..

.4 La identificación de los puestos de segunda actividad, de acuerdo con lo que dispone este Decreto, no tiene que implicar un incremento de la plantilla del cuerpo de mozos de escuadra por este motivo, mientras no se perjudique la operatividad del cuerpo y, por tanto, el derecho a la seguridad de la ciudadanía.

.5 De acuerdo con lo que dispone el capítulo 5 de este Decreto, en caso de que los/las mozos/as declarados/as en incapacidad permanente total opten por reincorporarse a puestos de trabajo en funciones no policiales y no considerados efectivos del cuerpo de mozos de escuadra a efectos de su financiación por parte del Estado, su incorporación conllevará la retención o desdotación económica de un puesto de trabajo no policial en el departamento competente en materia de seguridad pública. Dicha retención o desdotación se tendrá que llevar a cabo en el plazo máximo de seis meses a contar desde la reincorporación del/de la mozo/a incapacitado/a en el nuevo puesto. Una vez efectuada la desdotación o retención del puesto de trabajo, la plaza de mozo/a que quedó liberada al efectuar dicha opción podrá ser ofrecida en la próxima convocatoria que se realice de selección de mozos de escuadra.

.6 De conformidad con lo que establece este Decreto y a los efectos de la determinación de la edad legal de jubilación, se tendrán en cuenta las regulaciones específicas en materia de seguridad social para incapacidades y otras modificaciones que puedan afectar a las personas implicadas.

Disposiciones transitorias

.1 En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto se convocará un concurso para la provisión definitiva de todos los puestos ocupados provisionalmente en segunda actividad.

Durante este periodo no se cambiará ninguna adscripción provisional de segunda actividad sin el consentimiento de la persona afectada.

.2 Las personas miembros del cuerpo de mozos de escuadra que en el momento de la entrada en vigor de esta regulación se encuentren en la situación de incapacidad permanente total dispondrán de un plazo de un año desde su entrada en vigor para manifestar si optan por ocupar un puesto de apoyo. En caso de que esta opción no se ejerza en el plazo indicado, se tramitará la jubilación correspondiente de estas personas funcionarias, de acuerdo con lo establecido en la normativa de función pública aplicable.

Disposiciones finales

.1 Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.

.2 Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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