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Procedimiento de elección de los vocales de los Órganos de Gestión Públicos de las Figuras de Calidad Agroalimentaria

22/12/2008
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Decreto 64/2008,de 12 de diciembre, por la que se establece el procedimiento de elección de los vocales de los Órganos de Gestión Públicos de las Figuras de Calidad Agroalimentaria en La Rioja (BOR de 19 de diciembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 64/2008,DE 12 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LOS VOCALES DE LOS ÓRGANOS DE GESTIÓN PÚBLICOS DE LAS FIGURAS DE CALIDAD AGROALIMENTARIA EN LA RIOJA

La Ley Orgánica 3/1982 Vínculo a legislación, de 9 de junio, Estatuto de Autonomía de La Rioja, modificada por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, y por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, atribuye en su artículo 8, apartado uno.19, a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía; y en su apartado uno.20, le atribuye la competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y sus Consejos Reguladores, en colaboración con el Estado; todo ello en el marco de lo previsto en el artículo 148 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

El Parlamento de La Rioja aprobó la Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria. Esta Ley establece en su artículo 6 que para cada Figura de Calidad a las que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 4.º de este texto legal, esto es, las Denominaciones de Origen Protegidas (D.O.P.), Indicaciones Geográficas Protegidas (I.G.P.), Especialidades Tradicionales Garantizadas (E.T.G.), la Agricultura Ecológica y las Indicaciones Geográficas de Vinos de la Tierra, así como cualesquiera otras que puedan aprobarse conforme a reglamentaciones europeas o nacionales de carácter específico del sector agrario, la gestión será realizada por un único Órgano de Gestión autorizado o constituido por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería; y que, cuando dicho órgano sea de naturaleza pública, será una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, encomendándose a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería la tutela administrativa sobre la Corporación y el desarrollo reglamentario de la Ley respecto a, entre otros extremos, su estructura y funcionamiento.

El Decreto 24/2008 Vínculo a legislación, de 28 de marzo de 2008, por el que se reglamenta la estructura y el funcionamiento de los Órganos de Gestión de las figuras de calidad agroalimentaria en La Rioja, respecto a los Órganos de Gestión Públicos establece en su artículo 12, apartado 8, que corresponde a la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria organizar los procesos de elección de los vocales, teniendo en cuenta la norma de creación de la Corporación y la normativa que se apruebe. En concreto, se ha tenido en cuenta las disposiciones precedentes y los Reglamentos (CE) 509/2006, de 20 de marzo, 510/2006, de 20 de marzo, y el Reglamento (CEE) 2092/1991, de 24 de junio, que contienen regulación comunitaria en materia de protección de la calidad de los productos agroalimentarios y de la producción agrícola ecológica, y que sin embargo, no contemplan los aspectos organizativos objeto de la presente disposición.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y previa la deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 12 de diciembre de 2008, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Generalidades.

El procedimiento de elección y renovación de los vocales de los Órganos de Gestión Públicos de las Figuras de Calidad Agroalimentaria en La Rioja se regirá por lo dispuesto en e presente Decreto.

El calendario a que deberá ajustarse el proceso electoral es el que figura en el Anexo I de este Decreto, y se entenderá referido a días naturales. A la vista de las circunstancias e imprevistos que puedan surgir, se faculta al Director General con competencias en materia de calidad agroalimentaria para la modificación del mismo.

Artículo 2.- Convocatoria.

Las elecciones para la renovación de los vocales de los Órganos de Gestión Públicos se convocarán por Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de La Rioja, de conformidad con lo establecido en el Decreto 24/2008 Vínculo a legislación, de 28 de marzo de 2008, por el que se reglamenta la estructura y el funcionamiento de los Órganos de Gestión de las figuras de calidad agroalimentaria en La Rioja.

La organización y coordinación de los procesos electorales se efectuará por la Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria.

Artículo 3.- Cómputo de los plazos.

Los procesos electorales se iniciarán el día que se establezca en las correspondientes órdenes de convocatoria de elecciones (día “D” del calendario que figura en el Anexo I) y se ajustarán a los plazos previstos en el presente Decreto.

En aquellos casos en que coincida en domingo o festivo el último día de cualquiera de los plazos fijados en el respectivo calendario electoral, se habilitará a tal efecto el siguiente día hábil, sin que ello suponga ni demora ni ampliación de los plazos para los procesos posteriores.

Los plazos finalizarán en todo caso a las 14 horas del día correspondiente.

Artículo 4.- Derecho de sufragio activo.

1. El derecho de sufragio activo corresponde a toda persona natural o jurídica que se encuentre inscrita el día anterior a la fecha de publicación de la Orden de convocatoria del proceso electoral de que se trate, en cualquiera de los registros de la Figura de Calidad que corresponda.

2. Para su ejercicio es indispensable aparecer inscrito en los censos electorales elaborados por el Órgano de Gestión correspondiente y supervisados por la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria.

3. Se entiende como titular del derecho el que figure en los registros del Órgano de Gestión. En el caso de las personas jurídicas, el derecho de sufragio será ejercido por la persona que acredite ostentar su representación legal.

4. El derecho de sufragio activo se ejercerá personalmente en la Mesa Electoral que corresponda al municipio en que el elector se halle inscrito según el Censo o fije la correspondiente Comisión Electoral de la Figura de Calidad para aquellos municipios donde no haya Mesa Electoral.

Capítulo II

Comisiones Electorales

Artículo 5.- Comisiones Electorales.

En la fecha que se establezca en la correspondiente convocatoria se creará una Comisión Electoral Central y una Comisión Electoral para cada Figura de Calidad, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto.

Sección 1.ª Comisión Electoral Central

Artículo 6.- Sede.

La Comisión Electoral Central tendrá su sede en Logroño, en la Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

Artículo 7.- Composición.

1.- La composición de la Comisión Electoral Central será la siguiente:

a) Presidente: El Director General con competencias en materia de Figuras de Calidad Agroalimentaria o la persona en quien delegue.

b) Secretario: Un funcionario de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, designado por el Director General con competencias en materia de Figuras de Calidad Agroalimentaria. Se encargará de levantar las actas, de la custodia de la documentación y de la ejecución de los acuerdos.

c) Vocales: Un letrado de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, designado por el Consejero competente en la materia y dos técnicos de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, designados por el Consejero.

La designación del Secretario y los Vocales se realizará en el plazo de ocho días a partir del día “D” (D+8), quedando constituida la Comisión Electoral Central que se hará pública el mismo día mediante su exposición en el tablón de anuncios de la Dirección General.

2.- Podrán asistir a la Comisión Electoral Central, como observadores, un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias y empresariales del ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja que lo soliciten en el plazo de los cuatro días siguientes al de la constitución de la Comisión Electoral Central (D+12).

3.- Constituida la Comisión Electoral Central, ésta en el plazo de los cuatro días siguientes, ratificará la composición de las Comisiones Electorales de cada Figura de Calidad (D+12).

Artículo 8.- Funciones.

La Comisión Electoral Central tendrá las siguientes funciones:

a) Ratificar la composición de las Comisiones Electorales de cada Figura de Calidad Agroalimentaria.

b) Atender la organización, coordinación y vigilancia del cumplimiento de las funciones asignadas a las Comisiones Electorales de cada Figura de Calidad Agroalimentaria y resolver las consultas planteadas por éstas.

c) Resolver los recursos que, en su caso, se presenten contra las resoluciones de las Comisiones Electorales de cada Figura de Calidad Agroalimentaria, formulados en relación a los listados de los Censos electorales, proclamación de candidatos, proclamación de vocales electos, así como de la elección de Presidente del Órgano de Gestión de la Figura de Calidad de que se trate.

Sección 2.ª Comisión electoral de cada figura de calidad agroalimentaria

Artículo 9.- Sede.

La sede de la Comisión Electoral de cada Figura de Calidad radicará en la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo.

Artículo 10.- Composición.

La composición de la Comisión Electoral de cada Figura de Calidad será la siguiente:

Presidente: Un funcionario de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, designado por el Director General con competencias en materia de Figuras de Calidad Agroalimentaria.

Secretario: Un funcionario de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural designado por el Director General con competencias en materia de calidad agroalimentaria. Se encargará de levantar las actas, de la custodia de la documentación y de la ejecución de los acuerdos.

Vocales: Un funcionario licenciado en Derecho y un técnico de los grupos A1 o A2 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, designado por el Director General con competencias en materia de calidad agroalimentaria y un representante de la figura de calidad agroalimentaria de que se trate.

La designación de los miembros de la Comisión Electoral de la Figura de Calidad se efectuará al día siguiente de la constitución de la Mesa Electoral Central (D+9) y se publicará el mismo día en el tablón de anuncios de la Dirección General. También se publicará en la Oficina Comarcal Agraria de la comarca donde tenga su sede el Órgano de Gestión afectado, y en el Servicio de Atención al Ciudadano.

Igualmente podrán asistir a la Comisión Electoral de la Figura de Calidad, como observadores, un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias y empresariales con implantación en el sector agroalimentario de la Figura de Calidad de que se trate, y que lo soliciten en el plazo de cuatro días siguientes a la ratificación de la composición de las Comisiones Electorales de las Figuras de Calidad por parte de la Comisión Electoral Central (D+16).

Las Comisiones Electorales de las Figuras de Calidad Agroalimentaria deberán quedar constituidas a los dieciséis días de la fecha en que se inicie el proceso electoral (D+16).

Artículo 11.- Funciones de las Comisiones Electorales de las Figuras de Calidad.

Las Comisiones Electorales de las Figuras de Calidad Agroalimentaria tendrán las siguientes funciones:

a) Publicación de los listados de electores inscritos en los Registros del Órgano de Gestión y exposición de los mismos conforme al artículo 18.

b) Decisión sobre la reclamación en primera instancia en relación con dichos listados y remisión a la Comisión Electoral Central de los recursos eventualmente presentados contra sus decisiones.

c) Aprobación y exposición de los Censos definitivos.

d) Recepción de la presentación de candidatos a vocales del Órgano de Gestión.

e) Proclamación y exposición de candidatos.

f) Decisión sobre las reclamaciones en relación con la proclamación de candidatos.

g) Nombramiento de las Mesas Electorales.

h) Vigilancia de las votaciones.

i) Proclamación de vocales electos.

j) Garantizar todo el proceso electoral hasta después de la elección de Presidente del Órgano de Gestión de la Figura de Calidad.

Capítulo III

Censos y su exposición

Artículo 12.- Elaboración de los Censos.

Los Registros de los Órganos de Gestión servirán de base para la elaboración de los Censos Electorales. Los Órganos de Gestión velarán por que dichos Registros estén actualizados permanentemente.

Artículo 13.- Representación paritaria.

La representación de los sectores productores y transformador-comercializador será paritaria, independientemente del número de Registros existentes para cada uno de ellos.

Artículo 14.- Sector productor.

1. Para el sector productor en cada Órgano de Gestión, sin perjuicio de posibles especialidades, existirán dos censos:

Censo A: Constituido por los titulares de superficies o centros de producción de materias primas, inscritas en los Registros correspondientes del Órgano de Gestión, que sean socios de Cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformación y que comercialicen su producción a través de éstas.

Censo B: Constituido por los titulares de superficies o centros de producción de materias primas, inscritas en los Registros correspondientes, no incluidos en el censo A.

2. En el caso de que un productor tenga una parte de su explotación adherida a cooperativas o sociedades agrarias de transformación y otra no adherida a ninguna de estas entidades, sólo tendrá derecho a ser elector y elegible en el censo en que cuente con mayor número de unidades productivas y, caso de que sean iguales, en el censo A exclusivamente.

3. Las Cooperativas y las Sociedades Agrarias de Transformación quedan obligadas, para el mejor cumplimiento de cuanto se determina en el presente artículo, a comunicar al Órgano de Gestión relación certificada de productores adheridos a cada una de ellas con indicación del número de unidades básicas de producción correspondientes.

4. El número de Vocales elegibles para cada uno de los censos anteriores será proporcional al número de unidades básicas de producción de los productores inscritos en cada uno de ellos.

5. En las Figuras de Calidad en las que existan superficies, centros de producción o materias primas de diferentes características, podrá determinarse por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en la correspondiente Orden de convocatoria electoral, previa consulta con el Órgano de Gestión, la división de los censos citados en el apartado 1 de este artículo en subcensos, que puedan reflejar la citada variedad. Esto estará especialmente justificado cuando el Reglamento de la Figura de Calidad prevea la existencia de registros diferentes para las distintas materias primas o centros de producción de las mismas.

Artículo 15.- Sector transformador-comercializador.

1. Respecto al sector transformador-comercializador de cada Órgano de Gestión público de las Figuras de Calidad Agroalimentarias no vitivinícolas, sin perjuicio de posibles especialidades, cuando existan varios registros de titulares de centros de transformación y comercialización, se determinará por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en la correspondiente Orden de convocatoria electoral, previa consulta al Órgano de Gestión, el número de censos que servirán de base para el proceso electoral y la composición de cada censo.

2. La representación del sector transformador-comercializador de los Órganos de Gestión públicos de Figuras de Calidad estará compuesta por los siguientes Censos:

Censo A: Constituido por los titulares de empresas inscritas en los correspondientes Registros del Órgano de Gestión que no comercialicen producto amparado por la Figura de Calidad de que se trate.

Censo B: Constituido por los titulares de empresas que comercialicen producto amparado por la Figura de Calidad.

3. El número de vocales correspondiente a cada Censo se fijará proporcionalmente al volumen comercializado o transformado por cada uno de ellos.

Artículo 16.- Condiciones para figurar en los Censos.

Las condiciones para figurar en los Censos son las siguientes:

a) Estar inscritos en los Registros correspondientes del Órgano de Gestión antes de la publicación de la correspondiente Orden de convocatoria electoral.

b) No estar inhabilitado en el uso de sus derechos civiles.

c) Estar al corriente de las cuotas

d) no haber incurrido en incumplimiento alguno de las obligaciones establecidas en la norma reguladora del órgano de gestión.

Se entiende como titular del derecho el mismo que figure en los Registros del Órgano de Gestión.

Artículo 17.- Formato de los Censos.

Los censos se presentarán en impresos según modelo del Anexo II del presente Decreto, debiendo figurar en los mismos los titulares por orden alfabético.

Artículo 18.- Exposición de los Listados de Electores (Censos provisionales).

1. La Comisión Electoral de la Figura de Calidad, en el plazo máximo de 8 días a partir de su constitución (D+24), una vez recibidos del Órgano de Gestión los censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para su exposición y previas las comprobaciones que estime oportunas, los diligenciará, con las firmas del Secretario de la Comisión y el conforme del Presidente de la misma, y ordenará su exposición en la sede del Órgano de Gestión, las Oficinas Comarcales de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del ámbito territorial de la Figura de Calidad, y cualesquiera otros lugares que se establezcan en la Orden de convocatoria electoral.

2. En la exposición de los censos en los lugares citados, por parte de la Comisión Electoral de la Figura de Calidad será preceptivo acompañar escrito del Secretario, según modelo del Anexo III.

3. Contra estos Listados de electores o Censos provisionales, cabe reclamación en el plazo de 4 días (D+28) ante la Comisión Electoral de la Figura de Calidad, la cual resolverá en los 4 días siguientes (D+32).

Artículo 19.- Censos definitivos.

1. Contra la Resolución de las Comisiones Electorales de las Figuras de Calidad, en relación a los listados de electores, cabrá recurso ante la Comisión Electoral Central en el plazo de cuatro días (D+36); debiendo resolverse en el plazo de ocho días (D+44). En ningún caso el proceso de formación de los listados quedará interrumpido por este recurso, que, en su caso, dará lugar a que se modifique el listado electoral correspondiente al conocerse la resolución recaída.

2. Los censos definitivos se expondrán en los dos días siguientes (D+46).

Capitulo IV

Presentación de candidatos a Vocales del Órgano de Gestión. Forma y proclamación de los mismos

Artículo 20.- Presentación de candidaturas.

1. Para la elección de Vocales representativos de los Censos serán electores y elegibles los pertenecientes a cada uno de dichos censos. En ningún caso una misma persona física o jurídica inscrita podrá ostentar la condición de elegible en varios censos.

2. Las causas de incompatibilidad de los vocales de los órganos de gestión serán:

a) Ejercer cargo público, ya sea de elección pública o designación directa

b) Tener la condición de trabajador de la Administración Pública si se encuentra en activo o en situación de servicios especiales

c) Las causas de inegelibilidad establecidas con carácter general en la Ley Reguladora del Régimen Electoral General

3. Para las votaciones de vocales y suplentes, las candidaturas serán abiertas para cada Censo. El número de vocales será el que se determine en las respectivas órdenes de convocatoria electoral en base a lo establecido en los respectivos reglamentos y en el presente Decreto.

4. Las candidaturas para la elección de vocales del Órgano de Gestión se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la Comisión Electoral de la Figura de Calidad en el plazo de tres días contados desde la exposición de los censos definitivos (entre los días D+46 y D+49, ambos inclusive), conforme al modelo del Anexo IV.

5. Podrán proponer candidaturas las organizaciones profesionales agrarias y las asociaciones debidamente legalizadas, e implantadas en la zona de producción o elaboración de la Figura de Calidad de que se trate y los independientes que sean avalados por un número de electores que corresponda al menos al 5%, de la superficie o número de cabezas inscritas en el sector productor o bien al volumen de actividad económica en el sector transformador-comercializador conforme al modelo del Anexo V.

Artículo 21.- Limitaciones y prohibiciones en la formación y presentación de candidaturas.

1. Ninguna organización profesional agraria o asociación empresarial podrá presentar más de una lista de candidatos para el mismo censo.

2. En la presentación de candidatos no podrán utilizarse símbolos o identificaciones propias de partidos políticos.

3.- Ninguna organización profesional agraria o asociación empresarial integrada en otra superior podrá presentar lista propia de candidatos si lo hace la de mayor ámbito.

4. Las listas que presenten las organizaciones profesionales agrarias o asociaciones deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación de acuerdo con sus estatutos.

Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores. La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por los electores, se acreditará ante la Comisión Electoral de la Figura de Calidad, que comprobará si las propuestas y adheridos figuran en el censo correspondiente.

5. Las candidaturas presentadas no podrán contener un número de candidatos superior al número de vocales que correspondan al censo por el que se presentan.

Artículo 22.- Procedimiento de presentación de las candidaturas.

1. Las listas se presentarán ante las Comisiones Electorales de la Figura de Calidad, expresando claramente los datos siguientes:

a) La Figura de Calidad de la organización o asociación que propone o su carácter de independiente.

b) El nombre, apellidos y D.N.I. de los candidatos incluidos en ellas y sus respectivos suplentes, si son personas físicas; y, si son personas jurídicas, la denominación social y el C.I.F., así como el nombre, apellidos y D.N.I. de la persona física que la representa.

c) El orden de colocación de los candidatos y sus suplentes dentro de cada lista.

2. El Secretario de la Comisión Electoral de la Figura de Calidad extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación, y expedirá copia de la misma si le fuere solicitada. A cada lista se le asignará un número de orden correlativo según su orden de presentación.

3. Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas, suscritas por los candidatos, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad.

4. Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la Comisión Electoral de la Figura de Calidad, el nombramiento para cada lista de un representante, que será el encargado de todas las gestiones de la respectiva candidatura, así como el llamado a recibir todas las notificaciones que hayan de practicarse.

El domicilio del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar ante la Secretaría de la Comisión Electoral de la Figura de Calidad en el momento de presentación de la lista.

Artículo 23.- Proclamación de las candidaturas.

Finalizado el plazo de presentación de candidatos y pasados tres días (D+52), las candidaturas serán firmes de hecho, quedando proclamadas. La Comisión Electoral excluirá de oficio o bien a través de denuncia las candidaturas que incurran en causa de inelegibilidad o no hayan sido incluidas en el censo.

Artículo 24.- Exposición de las candidaturas.

1. Una vez proclamadas las distintas candidaturas, la Comisión Electoral de la Figura de Calidad acordará su exposición en los lugares establecidos para la exposición de los censos en el artículo 18.

2. Hecha la proclamación y exposición de candidaturas, y dentro de los tres días siguientes a la proclamación (D+55), podrán presentarse reclamaciones a la misma ante las Comisiones Electorales de las Figuras de Calidad, que deberán resolver en los dos días siguientes (D+57).

3. Contra el Acuerdo de la Comisión Electoral de la Figura de Calidad cabe recurso ante la Comisión Electoral Central en el plazo de ocho días (D+65) teniendo dicha Comisión cuatro días para resolver (D+69).

4- Esta resolución deberá notificarse dentro de los tres días siguientes (D+72).

Capítulo V

Constitución de Mesas Electorales, votación y escrutinio

Artículo 25.- Mesas Electorales

1. Se constituirán Mesas Electorales encargadas de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

2. Las Comisiones Electorales de las Figuras de Calidad determinarán:

a)El número de Mesas Electorales por cada uno de los censos existentes, atendiendo a que todos los electores dispongan de las mayores facilidades para ejercitar el voto.

b)La determinación de los vocales correspondientes a cada Mesa Electoral.

3. Cada Mesa Electoral estará formada por un Presidente y dos Adjuntos, designados por la Comisión Electoral de la Figura de Calidad correspondiente mediante sorteo entre los electores que sepan leer y escribir y no hayan sido proclamados candidatos a vocales del Órgano de Gestión, ni sean representantes de las candidaturas ante alguna Comisión Electoral o miembros de las mismas.

Se designarán dos suplentes, tanto para el Presidente como para los Adjuntos, por el mismo procedimiento.

Artículo 26.- Interventores.

1. Las candidaturas podrán designar Interventores ante la Comisión Electoral de la Figura de Calidad para que presencien las votaciones y el escrutinio, formando parte de la Mesa Electoral, desde el comienzo de la elección hasta la hora en que ésta se de por finalizada.

Estos Interventores deberán estar incluidos en el censo electoral de la Mesa correspondiente y no ser candidatos, salvo en el caso de que lo fueran todos los censados, hechos ambos que comprobará la Comisión Electoral de la Figura de Calidad.

2. El nombramiento de los Interventores se efectuará mediante la expedición de credencial según el modelo del Anexo VII y entrega de la copia de la misma a la Comisión Electoral de la Figura de Calidad antes de las catorce horas del día antepenúltimo a las votaciones (D+82).

3. Los Interventores ejercen su derecho de sufragio en la Mesa Electoral ante la que están acreditados. Un Interventor de cada candidatura puede asistir a la Mesa Electoral y participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto. Si el Interventor se presentara en la Mesa después de las 8:30 horas, una vez confeccionada el Acta de constitución de la misma, el Presidente no le dará posesión de su cargo, si bien podrá votar en dicha Mesa.

Artículo 27.- Nombramiento de los miembros de las Mesas Electorales.

1. La condición de miembro de una Mesa Electoral tiene carácter obligatorio.

Una vez realizada la designación, será notificada a los interesados el tercer día siguiente a la notificación de la resolución a que hace referencia el artículo 24 (D+75) para que en el plazo de cuatro días (D+79) puedan alegar los motivos, documentalmente justificados, que impidan su aceptación. La Comisión Electoral de la Figura de Calidad resolverá de plano, sin ulterior recurso, en el plazo de dos días (D+81).

2. Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora señalada para la constitución de la Mesa Electoral. En estos casos la Comisión Electoral de la Figura de Calidad resolverá igualmente de inmediato.

3. Si los componentes de una Mesa necesarios para su constitución, no comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento inmediato de la Comisión Electoral de la Figura de Calidad, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de la elección y del escrutinio.

Artículo 28.- Constitución de las Mesas Electorales.

1. El día de la votación (D+84), el Presidente y los Adjuntos de cada Mesa Electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las ocho horas en el local designado para la misma.

2. Si el Presidente no acudiese le sustituirá su primer suplente, y de faltar éste, un segundo suplente. Si tampoco acudiera éste, el primer adjunto y el segundo adjunto, por este orden. Los adjuntos que ocuparan la Presidencia o que no acudieran, serán sustituidos por sus suplentes.

3. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Adjuntos. A las ocho y media horas el Presidente o quien le sustituya, extenderá el acta de constitución de la Mesa firmada por él, los Adjuntos y los Interventores, si los hubiera, conforme al modelo del Anexo VI.

4. En el acta se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los Interventores, si los hubiera, con indicación de la candidatura que representan.

Asimismo se hará constar cualquier incidente que afecte al orden de los locales y el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado.

5. El Presidente de la Mesa tendrá, dentro del local, autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley.

Artículo 29.- Documentación.

1. La documentación a cumplimentar por las respectivas Mesas Electorales y remitir a su Comisión Electoral es la siguiente:

a) Acta de constitución de la Mesa.

b) Relación de Interventores.

c) Acta de escrutinio, indicando certificados expedidos.

d) Certificación del acta de escrutinio, si la solicitan quienes tengan derecho a ello.

2. La remisión de los tres primeros documentos se hará en sobre cerrado.

3. Las papeletas y sobres serán facilitados por la Comisión Electoral de las Figuras de Calidad a las Mesas Electorales, contra recibo firmado por su Presidente. El modelo básico de papeleta se contiene en el Anexo VIII del presente Decreto.

Artículo 30.- Inicio de la votación y causas de no iniciación o suspensión.

1. Extendida el acta de constitución de la Mesa, la votación se iniciará a las nueve horas y continuará, sin interrupción, hasta las veinte horas.

2. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado y que enviará el mismo día de la votación inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano, por burofax o por fax, a la Comisión Electoral de la Figura de Calidad, para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiera lugar. La copia del escrito quedará en poder del Presidente de la Mesa.

3. En caso de suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos, ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, consignándose este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

En tal supuesto, el Presidente convocará a los Adjuntos, Interventores si los hubiera, y electores, para realizar la votación a los dos días siguientes. La convocatoria se hará verbalmente a los que estuvieran presentes y mediante anuncio expuesto en el local y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del municipio donde radique el local.

Artículo 31.- Acreditación del derecho de voto.

El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del Censo y por demostración de su identidad mediante documento acreditativo, ya sea el DNI, pasaporte o permiso de conducir, todos ellos originales y no caducados.

Si el inscrito fuese persona jurídica, la persona física que vaya a ejercer su derecho de voto deberá acreditar, además, que ostenta la representación legal de la persona jurídica, mediante la presentación de poder suficiente.

Artículo 32.- El acto de la votación.

La votación será personal y secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras “empieza la votación”.

Los electores se acercarán uno a uno a la Mesa manifestando su nombre y apellidos. Después de examinar los Adjuntos o Interventores las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia mano al Presidente la papeleta introducida en un sobre del color correspondiente.

El Presidente tras pronunciar el nombre del elector añadiendo “vota”, depositará en la urna la papeleta mencionada.

Artículo 33.- Finalización de la votación.

1. A las veinte horas el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y, de producirse este extremo, se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.

2. Seguidamente se depositarán en las urnas los votos emitidos por correo, de acuerdo con las normas que al respecto se establezcan en cada Orden de convocatoria.

3. A continuación votarán los miembros de la Mesa e Interventores, si los hubiera, y se firmarán las actas por todos ellos.

Artículo 34.- Propaganda.

Ni en los locales electorales ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

Artículo 35.- Urnas y papeletas.

1. En cada Mesa Electoral deberá haber una urna para cada censo de votantes y con los distintivos correspondientes.

2. Las papeletas y sobres se confeccionarán en colores diferentes para cada censo. El formato y características de las papeletas serán los que se indican en el Anexo IV. En ningún caso las papeletas recibidas podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes a la Mesa Electoral.

3. En la papeleta de modelo oficial sólo se podrá dar el voto a tantos candidatos como vocales titulares correspondan al grupo en el que se vote dentro del Órgano de Gestión, declarándose nulas aquellas papeletas en que figure un número superior de votos.

Artículo 36.- Escrutinio.

1. Terminada la votación, el Presidente de la Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de la urna, leyendo en voz alta el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los Adjuntos e Interventores, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes contados.

2. Son votos nulos:

a) El voto emitido en papeleta no oficial.

b) Los votos ininteligibles.

c) Los votos emitidos en papeletas en las que se haya modificado algo.

d) Los que por cualquier causa no pudieran determinar inequívocamente el candidato señalado.

e) Y los que contengan más votos de los Vocales que correspondan al censo.

3. Serán votos en blanco las papeletas que no expresen indicación en favor de ninguno de los candidatos.

Artículo 38.- Resultado de la votación.

1. Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el Presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio.

Si no se hicieran, o después de resueltas las presentadas por la mayoría de la Mesa, el Presidente anunciará en voz alta el resultado del escrutinio, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato.

2. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquéllas a las que se hubiera negado validez o hubiesen sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricada por los miembros de la Mesa.

3. Concluidas las operaciones, el Presidente, los Adjuntos y los Interventores de la Mesa, si los hubiera, firmarán el acta de la sesión, en las que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de electores que hubieran votado, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato proclamado, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias, si las hubiera, con indicación de los nombres y apellidos de los que las produjeron (Anexo IX).

Artículo 39.- Certificación y exposición.

Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se expondrá en lugar visible del local en que se hubiera realizado la votación, remitiendo el acta original del escrutinio a la Comisión Electoral de la Figura de Calidad, junto con el acta de constitución de la Mesa y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

Capitulo VI

Proclamación de Vocales electos titulares y suplentes y constitución del Órgano de Gestión.

Artículo 40.- Asignación de Vocalías.

Recibidas las actas de todas y cada una de las Mesas Electorales, la Comisión Electoral de la Figura de Calidad procederá a la asignación de las Vocalías, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los cargos de Vocales se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en el correspondiente Censo y las suplencias a los que como tales figuren en las papeletas.

b) En el supuesto de empate, la asignación de los puestos electos se determinará por sorteo.

c) Si se produjera una baja entre los Vocales se nombrará el suplente del titular proclamado.

Artículo 41.- Proclamación de los Vocales electos.

La Comisión Electoral de la Figura de Calidad, una vez finalizada la asignación de puestos y a los tres días de la celebración de las votaciones (D+87), procederá a proclamar, a través de su Presidente, los Vocales electos del Órgano de Gestión de la Figura de Calidad (Anexo X).

Hecha la proclamación de Vocales, dentro de los cuatro días siguientes (D+91) podrán presentarse recursos contra la misma ante la Comisión Electoral Central, la cual resolverá en el plazo de cuatro días (D+95).

En los dos días siguientes (D+97) se remitirán las oportunas credenciales a los vocales electos.

Artículo 42.- Elección del Presidente.

1. A los quince días (D+99) de celebrada la votación, el Órgano de Gestión celebrará sesión plenaria en la que cesarán los anteriores Vocales y tomarán posesión los Vocales electos.

A continuación, y en la misma sesión, dichos Vocales elegirán al Presidente y lo comunicarán a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para su nombramiento. Se harán constar los votos obtenidos por los candidatos a Presidente.

2. En el caso de que el Presidente se haya nombrado de entre los Vocales, para mantener la paridad, el Presidente perderá el voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.

Igualmente, si el Vicepresidente es elegido de entre los Vocales, tampoco se cubrirá su puesto.

3. Contra el acuerdo del Órgano de Gestión por el que se elige Presidente cabrá recurso ante la Comisión Electoral Central en el plazo de cuatro días (D+103). La Comisión Electoral Central resolverá en el plazo de otros cuatro días (D+107) y lo comunicará a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para proceder a su nombramiento.

Disposición Adicional Primera.- Facultad de desarrollo.

Se faculta al Director General competente en materia de figuras de calidad agroalimentaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición Adicional Segunda.- Posibilidad de no celebración de las votaciones.

Una vez firmes las candidaturas, en el supuesto de que no se presentase mas que una, los candidatos del censo correspondiente quedarán automáticamente elegidos sin necesidad de votación.

Si la candidatura fuese única en todos los censos de la Figura de Calidad, la Comisión Electoral correspondiente procederá, en el plazo de cinco días hábiles, a proclamar los Vocales electos del Órgano de Gestión de la Figura de Calidad.

A los siete días hábiles de la proclamación, el Órgano de Gestión celebrará la sesión plenaria regulada en el artículo 42 del presente Decreto.

Disposición Adicional Tercera.- Vocales Técnicos.

El nombramiento de Vocales técnicos representantes de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, permanece y permanecerá vigente mientras no se produzca su cese o se confiera nuevo nombramiento. No son Vocales electos y su nombramiento o cese no sigue las mismas reglas que los Vocales electos.

Disposición Adicional Cuarta.- Régimen Económico del Proceso Electoral.

1. Se consideran gastos electorales computables con cargo a la consignación presupuestaria del presente Decreto, los siguientes:

a) Confección de sobres y papeletas electorales.

b) Propaganda y publicidad dirigida directa o indirectamente a promover la participación.

c) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que preste sus servicios a las candidaturas.

d) Indemnizaciones por razón del servicio (dietas, desplazamientos y otros gastos) a los Presidentes, Adjuntos e Interventores que compongan las Mesas Electorales, en las cuantías contempladas en el grupo 21 del Decreto 42/2000 Vínculo a legislación, de 28 de julio, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de Comunidad Autónoma de La Rioja, o disposición posterior que actualice las cuantías de dichas indemnizaciones.

e) Correspondencia, franqueo, mensajería y transporte de mercancías.

f) Cuantos gastos sean necesarios para la organización y buen desarrollo del proceso.

2. Los gastos derivados de los procesos electorales se imputarán a la partida presupuestaria 05.03.01.7121.227.05 del presupuesto anual de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural

Disposición Adicional Quinta.- Régimen de baja y sustitución de las Vocalías.

1. Los Vocales del Órgano de Gestión de la Figura de Calidad de que se trate que lo fuesen en representación de titulares que no sean personas físicas, cesarán en el cargo cuando así lo determine el órgano de gobierno o rector que les ha otorgado la representación y nombrarán un nuevo representante que ocupará esta vocalía.

2. Si durante los cinco años de vigencia del mandato de los Vocales electos, las personas elegidas en la forma que se indica en la presente normativa dejaran de estar vinculadas a los sectores que representan o, en su caso, a la organización que los propuso como candidatos, causarán baja como Vocales y serán sustituidos por sus respectivos suplentes.

El mismo criterio se aplicará en caso de que algún Vocal causara baja por fallecimiento, expulsión o cese por cualquier otra causa.

Disposición Adicional Sexta.- Derecho Supletorio.

En lo no regulado por este decreto será de aplicación subsidiaria la normativa general del Estado en materia de elecciones de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas.

Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones de la legislación vigente en materia de Régimen Electoral General en la medida que sea posible, o extrayendo de ella los principios generales del Derecho susceptibles de dar solución a las cuestiones planteadas.

Disposición Adicional Séptima.- Interpretación.

Cualquier duda que pueda surgir en la interpretación del contenido del presente Decreto, será resuelta por la Comisión Electoral Central.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o de inferior rango se opongan a la presente.

Disposición Final Única.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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