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Derechos de información de los pasajeros en el transporte marítimo entre islas

17/12/2008
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Decreto 136/2008, de 5 de diciembre, sobre derechos de información de los pasajeros en el transporte marítimo entre islas (BOCAIB de 16 de diciembre de 2008). Texto completo.

El Decreto 136/2008 regula los derechos de información de los pasajeros de los servicios de transporte marítimo prestado por empresas navieras o armadores comunitarios, siempre que los citados pasajeros tengan la condición de usuarios.

EL Decreto no pretende regular relaciones contractuales entre los navieros y los pasajeros, que ya disponen de sus propias regulaciones en otros ámbitos normativos. En consecuencia, no prevé las obligaciones de los pasajeros precisamente porque son objeto de otras normas.

DECRETO 136/2008, DE 5 DE DICIEMBRE, SOBRE DERECHOS DE INFORMACIÓN DE LOS PASAJEROS EN EL TRANSPORTE MARÍTIMO ENTRE ISLAS.

La mayoría del transporte de mercancías, y en general, la mayoría de las importaciones de los bienes que son objeto de uso y de consumo en las Islas Baleares se realiza por vía marítima.

Por su parte el transporte de personas presenta un panorama completamente diferente, ya que las crecientes comunicaciones aéreas han reducido progresivamente la trascendencia que el transporte de personas por vía marítima tuvo históricamente. Ahora bien, el transporte marítimo interinsular es el único medio de salida de su isla para los residentes de Formentera, y además, el transporte marítimo de personas entre las islas, especialmente desde la entrada en servicio de buques de altas prestaciones, ha dado un nuevo impulso al transporte marítimo, muy especialmente dentro de la temporada estival.

En el ámbito del transporte marítimo de personas, no encontramos una regulación sistemática de aquello que, en prácticamente todas las actividades empresariales de prestación de servicios a consumidores o usuarios finales existe, como es una regulación protectora de los derechos básicos de los usuarios de los servicios de transporte prestados por las navieras.

La normativa comunitaria en materia de transporte marítimo es parca a pesar del hecho de que sólo uno de sus países fundadores era interior, y que no sería hasta la ampliación a 15 Estados miembros, el momento en el cual volvería a integrarse un nuevo país sin salida al mar. Así pues, el Reglamento (CEE) 3577/1992, de 7 de diciembre, del Consejo Europeo, establece un principio general de liberalización del cabotaje marítimo en la Europa comunitaria, sólo limitado por las posibles necesidades de servicios, orden, seguridad o interés público.

Por otra parte, la legislación mercantil del transporte marítimo, muy influida por los tratados y convenios internacionales, regula el transporte de pasajeros en los artículos 693 a 705 del Código de Comercio de 1885.

Concretamente, el artículo 697 del Código de Comercio establece los derechos que les corresponden a los pasajeros en casos de suspensión del viaje y el artículo 698 establece los derechos que les corresponden en los supuestos de interrupción del viaje o en los casos de retardo en la salida del buque.

El Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, reformado por Ley Orgánica 1/2007 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, dispone en su artículo 30, que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva respecto del transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la comunidad autónoma sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales (apartado 6.º), y también en materia de defensa de los consumidores y usuarios, en el marco de las bases y de la coordinación de la actividad económica general (apartado 47.º), lo cual permite e impone la búsqueda de una efectiva protección de los derechos y legítimos intereses de los eventuales usuarios de los servicios prestados por compañías navieras en el transporte interinsular en las Islas Baleares. En este sentido, la Ley 1/1998 Vínculo a legislación, de 10 de marzo, aprueba el estatuto de los consumidores y usuarios de las Illes Balears y autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las normas reglamentarias que la desarrollen.

Por otra parte hay que tener presente el Real Decreto Legislativo 1/2007 Vínculo a legislación, de 16 de noviembre, por medio del cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, cuyos preceptos básicos, o dictados en ejercicio de competencias exclusivas del Estado se pueden considerar de aplicación directa en todo el territorio del Estado. En este sentido el artículo 17.1 del Texto refundido hace referencia al deber de los poderes públicos de velar para que los consumidores y usuarios dispongan de la información comprensible para que puedan llevar a efecto un adecuado uso de los servicios que se pongan a su disposición. En el mismo sentido, el artículo 60 dispone que antes de contratar el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, verdadera y suficiente respecto de las características esenciales del contrato, en particular, respecto de sus condiciones jurídicas y económicas y de los bienes o servicios objeto del mismo. A mayor abundamiento indica que serán relevantes todas las obligaciones de información que deriven de dicha Ley, o de aquellas normas que resulten de aplicación.

Es, por tanto, necesaria una norma reglamentaria como el presente Decreto, que regula los derechos de información de los pasajeros en el transporte marítimo. Por otra parte, se tiene que tener en cuenta que la norma no pretende regular relaciones contractuales entre los navieros y los pasajeros, que ya disponen de sus propias regulaciones en otros ámbitos normativos. En consecuencia, no se prevén las obligaciones de los pasajeros precisamente porque son objeto de otras normas.

Por lo que se expone, de acuerdo con el Consejo Consultivo, visto el dictamen del Consejo Económico y Social, a propuesta del Consejero de Salud y Consumo y previa la correspondiente deliberación, el Consejo de Gobierno en su sesión de día 5 de diciembre de 2008 ha aprobado el siguiente DECRETO

Artículo 1 Objeto

El presente Decreto tiene por objeto regular los derechos de información de los pasajeros de los servicios de transporte marítimo prestado por empresas navieras o armadores comunitarios, siempre que los citados pasajeros tengan la condición de usuarios, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 10 de marzo, por la cual se aprueba el Estatuto de los consumidores y usuarios de las Islas Baleares, y exclusivamente por los desplazamientos que se lleven a efecto mediante líneas de transporte que unan puntos del territorio de las Islas Baleares.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos de este Decreto se entiende por:

1. Pasajero: Son pasajeros los usuarios que soliciten o usen cualquier tipo de transporte marítimo definido en el artículo anterior. La condición de pasajero se extiende a los supuestos de transporte mixto, es decir, cuando éste consista en el transporte del pasajero, su equipaje y su vehículo.

2. Naviero: Tienen la condición de naviero las personas físicas o entidades que desarrollen una actividad empresarial que reúna los requisitos y condiciones que dispone la Ley 27/1992 Vínculo a legislación, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

3. Armador comunitario: Las personas o entidades que reúnan los requisitos establecidos por el Reglamento (CEE) 3577/1992, de 7 de diciembre, del Consejo Europeo, por el cual se aplica el principio de libre prestación de servicios marítimos dentro de los Estados miembros.

4. Cabotaje interinsular: Es el transporte de pasajeros o mercancías hecho exclusivamente entre puertos o puntos del litoral de las Islas Baleares, se lleve a cabo de forma regular o de forma ocasional.

5. Línea de transporte marítimo de cabotaje interinsular: Es aquel trayecto entre puntos o puertos del litoral de las Islas Baleares, llevado a efecto por navieros o armadores comunitarios de forma regular, tanto en el tiempo como en lo que respecta a los puertos o puntos de partida, escalas intermedias y arribada.

A los efectos de este reglamento, tendrá consideración de punto de arribada todo puerto del litoral de las Islas en el cual se realicen operaciones de desembarque de la totalidad o parte del pasaje, así como en su caso, de los vehículos definidos en el punto 1 de este artículo, embarcados en el punto de partida, y/o operaciones de embarque de nuevo pasaje, sin perjuicio de que el siguiente destino no sea el punto de partida u otro puerto del litoral de las Islas.

6. Buque rápido o convencional: Tienen la consideración de buques rápidos a los efectos de este Decreto, todos los que, destinados al transporte de pasajeros, o de pasajeros y carga, rodada o no, son capaces de llevar a cabo y realizan de ordinario sus navegaciones, en condiciones de carga y estado de la mar normales, a unas velocidades de crucero mantenidas iguales o superiores a los treinta nudos, mientras que se considera convencional al que, en idénticas circunstancias, desarrolla de ordinario su navegación a una velocidad inferior a la mencionada.

Artículo 3 Exclusiones del ámbito de aplicación

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto los transportes siguientes:

a) Los transportes sin contraprestación económica.

b) Los fletamentos de buques.

c) Los alquileres de buques de recreo, con o sin tripulación, o el de motos acuáticas o cualquier otro ingenio acuático o subacuático con la misma finalidad.

d) Los buques que transporten pasajeros para realizar excursiones marítimas.

e) Las embarcaciones deportivas o de recreo que se exploten con fines lucrativos.

Artículo 4 Derechos de los pasajeros

1. Los pasajeros de los servicios de transporte marítimo en cabotajes interinsulares, o en líneas de transporte marítimo de cabotaje interinsular a los que se refiere el presente reglamento, tienen, sin perjuicio de los derechos que les puedan corresponder y resulten de otras disposiciones legales o reglamentarias, los siguientes derechos de información:

a) Tener, antes de contratar a su disposición y recibir información completa y detallada de los servicios ofertados por las navieras y de sus condiciones de prestación, incluyendo precios, trayectos, horarios, tipos de buques a utilizar y si son rápidos o convencionales y duración estimada del trayecto.

b) Ser informados, en su caso, y antes de contratar, de la posibilidad de adherir-se a un seguro previamente contratado por el naviero, que cubra los riesgos de suspensión, interrupción, retardo o cancelación por causas ajenas a la voluntad de éste.

c) Recibir, antes de contratar, por parte de las personas con movilidad reducida la información relativa a las características y al grado de adaptación del barco a sus necesidades de movilidad.

d) También, antes de contratar, se informará de la edad mínima de los niños para considerarlos pasajeros a los efectos de la expedición de los billetes.

e) Asimismo, antes de contratar, se informará sobre si es exigible o no billete adicional o pago suplementario para embarcar animales de compañía, bicicletas u otros objetos análogos.

f) Siempre antes de contratar, se informará de los servicios de atención al pasajero de los cuales se dispondrá a bordo.

g) Ser informados, antes de contratar, de los derechos que les corresponden en supuestos de suspensión, interrupción o retardo en el viaje de acuerdo con los artículos 697 Vínculo a legislación y 698 Vínculo a legislación del Código de Comercio.

h) Ser informados, antes de contratar, por el armador o naviero, o sus representantes, del régimen de indemnizaciones que les pueden corresponder, como consecuencia de los daños y perjuicios que puedan sufrir derivados de la falta de prestación del servicio contratado.

i) Disponer, antes del inicio del viaje, de información detallada de las incidencias, como retardo respecto del horario previsto, suspensión, interrupción, cancelación de la navegación o sustitución de un barco por otro de características manifiestamente inferiores y de los derechos que, en su caso, les corresponden en dichas situaciones. Esta información se tiene que dar a los usuarios lo más rápido posible y tan pronto como se tenga conocimiento de la incidencia, y debe ofrecerse de forma presencial y continuada hasta el inicio de la navegación, al objeto de que puedan decidir si quieren continuar el viaje en las condiciones que se les ofrecen o deciden no viajar.

2. Del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo será responsable el naviero o el armador.

Disposición adicional

En la contratación y en las navegaciones a que hace referencia este Decreto, los navieros estarán sometidos a la normativa autonómica en materia de hojas de reclamación y a la obligación de tenerlas disponibles a favor de los usuarios de los servicios que presten.

Disposición Final.

Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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