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Combustibles derivados del petróleo

15/12/2008
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Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo (BOC de 12 de diciembre de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 2 DE DICIEMBRE DE 2008, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES, LOS REQUISITOS, EL PROCEDIMIENTO Y LOS MÓDULOS DE CONSUMO MEDIO PARA LA PRÁCTICA DE LA DEVOLUCIÓN PARCIAL DE LA CUOTA DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO.

El artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 3/2008, de 31 de julio, de devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y de establecimiento de una deducción autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la variación del euribor, introduce un nuevo artículo, el 12.bis, en la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, para regular las devoluciones a los agricultores y transportistas, respecto del gasóleo de uso general que hayan utilizado como carburante en el motor de sus vehículos, artefactos y maquinarias.

Los números 3 y 4 de este nuevo artículo 12.bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, autorizan al Consejero de Economía y Hacienda a establecer, de una parte, el consumo medio de gasóleo profesional de los agricultores y transportistas y, de otra, a determinar las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de esta devolución.

En virtud de ello y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo,

DISPONGO:

Artículo 1.- Derecho a la devolución.

Uno. Los agricultores y transportistas que se encuentren establecidos en Canarias, por el desarrollo de las actividades de agricultura y transporte, tendrán derecho a la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo que grava el gasóleo profesional utilizado como carburante en el motor de los vehículos, artefactos y maquinarias que, situados en el archipiélago, se encuentren afectos a las citadas actividades económicas.

Se entiende que un agricultor o transportista se encuentra establecido en Canarias cuando tenga su domicilio fiscal en este territorio u opere en el mismo mediante establecimiento permanente. El concepto de establecimiento permanente será el determinado en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario.

Para tener derecho a la devolución, los agricultores y transportistas han de encontrarse desarrollando las actividades agrícolas y de transportes en el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 31 de julio, de devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y de establecimiento de una deducción autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la variación del euribor, o bien haber iniciado con posterioridad a esta fecha estas actividades económicas, siempre que se hallen inscritos además con carácter previo a los consumos de gasóleo profesional en el censo de beneficiarios de la devolución, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria de la presente Orden.

Dos. A los efectos de lo establecido en la presente Orden, se atenderá a las definiciones establecidas en el artículo 12.bis.7 de la Ley 3/2008.

Artículo 2.- Censo de beneficiarios de la devolución.

Uno. El Censo de Agricultores y Transportistas estará formado por aquellos obligados tributarios con derecho a la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, a que se refiere el artículo 12.bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio.

Corresponde a la Administración Tributaria Canaria la formación y mantenimiento del Censo de Agricultores y Transportistas. Las Administraciones de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife serán competentes para realizar las bajas y modificaciones censales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 144 a 146 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio.

Dos. La inscripción en dicho censo estará condicionada a la presentación por parte del obligado tributario, por internet, de una declaración que tendrá la doble consideración de declaración censal de alta, modificación o cese y de solicitud de devolución. Esta presentación deberá efectuarse a través de la página web http://www.gobiernodecanarias.org/tributos.

La declaración tendrá la denominación: "Modelo 435: declaración gasóleo profesional".

Tres. Los datos que se incluirán en la declaración y que integrarán el Censo de Agricultores y Transportistas, serán los siguientes:

a) El nombre y los apellidos o la razón social o denominación completa del obligado tributario, el Número de Identificación Fiscal y su domicilio a efectos de notificaciones, si no coincide con el domicilio fiscal, o el domicilio de su establecimiento permanente en Canarias.

Cuando se trate de beneficiarios no domiciliados fiscalmente en territorio español, que operen en Canarias con establecimiento permanente, deberán obtener en España el correspondiente Número de Identificación Fiscal.

b) En su caso, el nombre y los apellidos, el Número de Identificación Fiscal, y el domicilio fiscal del representante y su título de la representación.

Cuando se trate de un sujeto no domiciliado fiscalmente en territorio español, que opere en Canarias con establecimiento permanente, el beneficiario deberá designar un representante con domicilio en España, para sus relaciones con la Administración Tributaria Canaria.

El representante que se designe deberá figurar dado de alta en la Base de Datos de Contribuyentes de la Administración Tributaria Canaria.

c) El código cuenta corriente, formato IBAN, donde se realizará la transferencia del importe de la devolución.

d) Respecto a la actividad de transporte:

- Tipo de actividad de transporte.

- Fecha de inicio de la actividad en Canarias por tipo de actividad.

- Fecha de baja de la actividad en Canarias por tipo de actividad.

- Datos de los vehículos afectos por tipo de actividad, de las autorizaciones, de la fecha de entrada en funcionamiento y de baja temporal o definitiva de cada vehículo y, respecto a la actividad de transporte por autotaxi, el número de conductores.

e) Respecto a la actividad de agricultura:

- El tipo de explotación agrícola.

- Hectáreas en explotación.

- Tipo de maquinaria, número de bastidor, número de inscripción en Registro de Maquinaria Agrícola, potencia y la fecha de alta o baja en el citado Registro.

- Datos de los vehículos afectos a la actividad agrícola, de las autorizaciones, de la fecha de entrada en funcionamiento y de baja temporal o definitiva de cada vehículo.

f) La fecha de efectos de la declaración de alta, modificación o cese.

Artículo 3.- Declaración de alta y plazo de presentación.

Uno. El alta en el Censo de Agricultores y Transportistas se producirá mediante la presentación de la declaración Modelo 435: declaración gasóleo profesional.

Únicamente se admitirá la presentación de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas, de aquellos obligados tributarios que estén dados de alta en el Censo de Empresarios o Profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario regulado en el Decreto 1/2002 Vínculo a legislación, de 11 de enero, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar los empresarios o profesionales, y hayan iniciado sus actividades agrícolas o de transporte.

Se entenderá iniciada la actividad en el sector agrícola desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de la actividad agrícola.

Los medios de prueba a que se refiere el párrafo anterior podrán ser cualesquiera de los admitidos en Derecho. A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad agrícola que se tiene intención de desarrollar.

b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que deriven de su actividad agrícola.

c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas con carácter general por la normativa reguladora del Impuesto General Indirecto Canario, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación, a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.

A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a') La presentación de la declaración de carácter censal, modelo 400, en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades.

b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas, y en concreto, el Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, el Libro Registro de bienes de inversión.

d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad agrícola que se tiene intención de realizar.

e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto General Indirecto Canario y relativas a la referida actividad agrícola.

Se entenderá iniciada la actividad en el sector del transporte cuando hayan iniciado efectivamente la realización habitual de sus prestaciones de servicios de transporte.

Dos. La fecha del alta en el Censo de Agricultores y Transportistas no podrá ser anterior a la del inicio de las actividades empresariales en el Censo de Empresarios o Profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, y, por tanto, la declaración de alta producirá efectos a partir de esta última fecha.

Tres. La declaración de alta deberá presentarse con la solicitud de devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, a que se refiere el artículo 12.bis de la Ley 5/1986, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria de la presente Orden.

Artículo 4.- Declaración de modificación y plazos de presentación.

Cuando varíe cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas o en otra declaración posterior, el obligado tributario lo deberá comunicar a la Administración Tributaria Canaria mediante la oportuna presentación de la declaración de modificación del Censo de Agricultores y Transportistas.

Los obligados tributarios que ejerzan la actividad de transporte por autotaxi estarán obligados a presentar declaración de modificación, cuando el dato relativo a los conductores haya variado respecto del que se hubiera tenido en cuenta para el cálculo mensual de las cuotas a devolver. En esta declaración se consignará el dato promedio anual de conductores de cada vehículo, considerando el número de horas de trabajo señalado en el anexo de la presente Orden.

Los plazos de presentación de la declaración de modificación serán los siguientes:

a) Cuando afecten a los datos identificativos del obligado tributario o de su representante, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que determinan su presentación.

b) Cuando afecten al resto de los datos incluidos en el Censo de Agricultores y Transportistas, antes de la finalización del período de devolución corriente.

c) Cuando se trate de la declaración que deben presentar los titulares de la actividad de transporte por autotaxi, durante el mes de enero siguiente a la finalización del año natural a que se refiera.

Artículo 5.- Declaración de cese y plazo de presentación.

La declaración de cese ha de presentarse:

- Cuando el obligado tributario deje de desarrollar las actividades agrícolas o transporte que permitían el derecho a la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, a que se refiere el artículo 12.bis de la Ley 5/1986.

- Cuando cese en el ejercicio de las actividades agrícolas o transporte.

- Cuando renuncie al derecho a la devolución parcial Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

La declaración de cese deberá presentarse en todos estos supuestos antes de la finalización del período de devolución corriente.

Artículo 6.- Independencia de declaración.

La presentación de la declaración censal de alta, modificación o cese aprobada por esta Orden no sustituye la obligación de presentación de las declaraciones censales previstas en el Decreto 1/2002 Vínculo a legislación, de 11 de enero.

Artículo 7.- Solicitud de devolución.

Los agricultores y transportistas ejercerán su derecho a la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, a que se refiere el artículo 12.bis de la Ley 5/1986, a través de la declaración modelo 435, en la que solicitarán la devolución.

La solicitud de devolución se ejercitará una sola vez con la declaración de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas, sin que sea precisa su reiteración periódica.

Artículo 8.- Período de devolución y procedimiento.

Uno. El período de devolución será el mes natural.

Dos. La presentación de la solicitud de devolución a través de la declaración modelo 435 se realizará exclusivamente por vía telemática y estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal y estar inscrito en el Censo de Empresarios o Profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario regulado en el Decreto 1/2002 Vínculo a legislación, de 11 de enero.

b) El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Administración Tributaria Canaria.

c) Para efectuar la presentación telemática, el declarante deberá cumplimentar y transmitir los datos del modelo 435, que estará disponible en la página web de la Administración Tributaria Canaria (http://www.gobiernodecanarias.org/tributos).

d) Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas se generará la firma electrónica correspondiente a su certificado.

A estos efectos, se entenderá como presentador autorizado a las personas o entidades que siendo colegiados, asociados o miembros de instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, incluidas las organizaciones corporativas de las profesiones oficiales colegiadas, suscriban el correspondiente acuerdo de colaboración con la Administración Tributaria Canaria. No será necesario el mencionado acuerdo respecto de las entidades que tuvieran suscrito convenio en el mismo sentido con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los acuerdos de colaboración firmados con las instituciones y organismos previstos en el párrafo anterior podrán extender sus efectos a las personas o entidades que sean colegiados, asociados o miembros de aquéllas. Para ello, las personas o entidades interesadas deberán firmar un documento individualizado de adhesión al acuerdo, que recoja expresamente la aceptación del contenido íntegro de éste.

No obstante, la suscripción de acuerdos de colaboración por las organizaciones corporativas de profesiones oficiales colegiadas vinculará a todos los profesionales colegiados sin que sea precisa la firma de documentos individualizados de adhesión a dichos acuerdos, siempre que dicha vinculación se regule en los estatutos o en las normas de la profesión oficial colegiada. En estos casos, el acuerdo suscrito con la organización corporativa recogerá esta circunstancia.

Igualmente se entenderá como presentador autorizado al representante designado en el modelo 435 por el beneficiario de la devolución, persona física, siempre y cuando la presentación de esta declaración se realice y se firme con el certificado digital del declarante. La presentación de la citada declaración tendrá la eficacia de un apoderamiento ante la Administración entendiéndose a estos efectos que el declarante autoriza al representante tanto a presentar declaraciones en su nombre como para recibir las comunicaciones referidas al modelo 435.

e) En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática del modelo 435, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la declaración por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

f) Si la presentación de la declaración es aceptada, la Administración Tributaria Canaria devolverá en pantalla la validación de la presentación con un código de trece caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

Tres. La presentación de la solicitud de devolución implicará el inicio del procedimiento de devolución en los términos expresados en el artículo 124 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 126 de esta última Ley, el plazo para practicar la devolución comenzará a contarse desde la presentación de la solicitud.

Cuatro. Con base en los datos incluidos en el Censo de Agricultores y Transportistas y en los módulos de consumo medio, la Administración Tributaria Canaria determinará de oficio el importe mensual de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo que grava el gasóleo profesional utilizado por los agricultores o transportistas en su actividad económica.

Para la determinación del importe mensual de la devolución parcial, se seguirán las siguientes reglas:

a) Las cuotas del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo soportadas antes del inicio de las actividades agrícolas o de transporte no serán objeto de devolución, ni tampoco las que se hayan soportado con anterioridad al mes natural de presentación de la solicitud de devolución.

b) No se tendrá en cuenta para determinar el importe del derecho a la devolución que corresponda a cada interesado los consumos correspondientes a la maquinaria agrícola que no figure inscrita en el registro oficial de maquinaria agrícola ni los relacionados con vehículos, incluso los afectos a actividades agrícolas, que no cuenten con la autorización de transporte correspondiente.

c) Los beneficiarios que ostenten la condición de agricultores deberán tener inscrita una potencia mínima de 10 CV para gozar del derecho a la devolución, con independencia de la superficie de cultivo en que se utilice la maquinaria agrícola, sin perjuicio de las cuotas cuya devolución les pudiese corresponder por la utilización de vehículos afectos a las actividades agrícolas.

Cinco. Si bien la solicitud de devolución es única, el procedimiento de devolución es independiente por cada período de devolución, comenzando el plazo de devolución, a los efectos de lo establecido en el artículo 12.bis.5 de la Ley 5/1986, el día primero de cada mes.

Seis. El procedimiento finalizará por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 127 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 9.- Módulos de consumo medio.

Los módulos de consumo medio del gasóleo profesional así como las instrucciones para su aplicación, a los efectos de lo establecido en el artículo 12.bis.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, son los que figuran en el Anexo de la presente Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La necesidad de disponer de la maquinaria inscrita en el registro oficial de maquinaria agrícola será exigible una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Orden. Hasta esa fecha, el cálculo de la devolución correspondiente a cada interesado incluirá el consumo estimado de la maquinaria que se haya consignado en la declaración censal sin número de inscripción, por lo que cada solicitante ha de presentar una declaración censal de modificación para indicar el número de inscripción en el plazo señalado de los seis meses. En el caso de que no se hubiese comunicado la inscripción de la maquinaria en este plazo, la Administración tributaria minorará las cantidades percibidas correspondientes a dicha maquinaria de las que se tuviese derecho a percibir por cada período de devolución, hasta su completa compensación en el período que corresponda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución única y parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo que grava el gasóleo profesional utilizado en su actividad económica, en las condiciones establecidas en el artículo 12.bis de la Ley 5/1986 y en la presente Orden, por el período de tiempo que hayan desarrollado tales actividades desde el día 1 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.

En ningún caso será aplicable esta devolución a aquellos agricultores o transportistas que a la entrada en vigor de la Ley 3/2008 hayan cesado su actividad agrícola o de transporte.

La solicitud de devolución deberá presentarse obligatoriamente en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Orden. La presentación de la solicitud en este plazo surtirá efectos para el período único a que se refiere el primer párrafo anterior y respecto a los períodos de devolución mensuales posteriores.

En el supuesto de presentación extemporánea, se estimará que la solicitud se refiere únicamente al período de devolución mensual correspondiente a la fecha de presentación y posteriores y tendrá la naturaleza de renuncia al derecho a la devolución del período único a que se refiere el tercer párrafo de esta Disposición Transitoria.

DISPOSICIÓN FINAL

Uno. Se autoriza al Director General de Tributos a dictar resoluciones de ejecución de esta Orden.

Dos. La presente Orden entrará en vigor el primer día del mes natural siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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