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STS de 20.06.07 (Rec. 10105/2003; S. 3.ª). Función pública. Instrumentos de gestión. Relaciones de puestos de trabajo//Función pública. Provisión de puestos de trabajo//Organización administrativa en general. Situaciones jurídicas de la Administración y de los administrados. Potestades. Potestades regladas y discrecionales. Potestades discrecionales

11/12/2008
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El TS estima el recurso y reconoce el derecho de los recurrentes a que todos los puestos procedentes de los Cuerpos Generales Administrativos que se han integrado en las Especialidades de la Administración Tributaria, así como los de Analista de Laboratorio y Ayudante Técnico Sanitario, se cataloguen como funcionariales en la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Respecto a los Cuerpos Generales, la Ley 31/1990 de creación de la AEAT, prevé que la aprobación y modificación tanto de la RPT, como de la oferta de empleo público, corresponde a su Presidente, concediéndole una cierta discrecionalidad a la hora de configurar el régimen jurídico del personal a su servicio. Pero constata el Tribunal que en distintas resoluciones de los órganos rectores de la AEAT, se han ido clasificando como puestos de funcionarios en las nuevas Especialidades de la Administración Tributaria determinados puestos de Cuerpos Generales administrativos, lo que hace que no exista razón para que esos puestos sean catalogados como funcionariales en la RPT. Respecto a los otros dos puestos, su inclusión se produce porque se trata de puestos cuyo desempeño exigen conocimientos técnicos especializados cuya provisión puede realizarse mediante procedimientos selectivos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 20 de junio de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10105/2003

Ponente Excmo. Sr. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 10105/2003, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén en nombre y representación de D.ª Elisa, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Lázaro, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Luis Miguel, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D.ª María Esther, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Luis María, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D.ª Mariana, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D.ª Susana, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. José, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D.ª Gloria, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Jose Manuel, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Enrique, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D.ª Teresa, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D.ª Nuria, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D.ª Lidia, y otros 14 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2003.

Ha sido parte demandada, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito recibido el 16 de diciembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.ª Elisa y otros interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2003 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes contra la Resolución de 2 de agosto de 2001 por la que se dispuso la publicación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria actualizada a 24 de junio de 2001.

En el Suplico de dicho escrito se solicita a esta Sala: se sirva admitirlo y estimarlo, y en su virtud, dicte sentencia casando la sentencia recurrida, y anulando el acto impugnado, estimando el recurso contencioso administrativo de esta parte.

SEGUNDO.- Mediante Auto de 14 de mayo de 2004, se tuvo por desistidos a D.ª Esperanza, D. Jose Francisco, D. Jesús María y D. Juan Pablo, acordándose la continuación del procedimiento respecto de los restantes recurrentes.

TERCERO.- El Abogado del Estado, mediante escrito de 31 de marzo de 2005 presentó escrito oponiéndose al recurso.

CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso se concreta en determinar la conformidad a derecho de la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2003 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes contra la Resolución de 2 de agosto de 2001 por la que se dispuso la publicación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria actualizada a 24 de junio de 2001.

SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso promovido por la representación procesal de la parte actora se formaliza en un único motivo al amparo del art. 88.1.d) en el que se denuncia la infracción de los arts 15.1.c) de la Ley 30/1984, modificada por la Ley 23/1988, de la jurisprudencia que lo ha aplicado en sentencias de 6 de octubre de 1994, 29 de noviembre de 1994, 29 de mayo de 1995, y 3 de octubre de 1997 y del art. 103.4 de la Ley 31/1990, modificada por la Disposición Adicional 17.ª de la Ley 18/91, de 6 de junio, del IRPF.

La parte recurrente se integra por personal laboral de la Agencia perteneciente a distintas especialidades y categorías e impugna la Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a fin de que los puestos que ocupan sean incluidos en la RPT de funcionarios.

Los actores argumentan que el art. 15.1.c) de la Ley 30/84, tras la reforma operada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, impuso con carácter general que el personal de la función pública quedase sujeto al sistema funcionarial quedando limitado el sistema laboral a categorías de puestos determinadas y con carácter excepcional y entienden que si bien es competencia del Presidente de la Agencia la aprobación y modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del organismo ello no significa que pueda prescindir del mandato legal.

También consideran que la propia normativa específica de la AEAT, el art. 103.4. apartado 3 de la Ley 31/1990, en la redacción dada por la Disposición Adicional 23 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF obliga a aplicar el régimen legal de los funcionarios públicos a la hora de aprobar la Relación de Puestos de Trabajo de la AEAT.

La parte recurrente critica la sentencia recurrida porque, además de apoyarse en sentencias que no tienen que ver con el supuesto de autos viene a mantener una tesis contraria a la que contempla la Ley 30/84 y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que obligó a modificar la redacción inicial del art. 15.1.c) de dicha Ley porque dejaba en manos de la Administración la libre determinación por esta en las RPT de los puestos que se reservaban a funcionarios públicos y los puestos de trabajo laborales precisando el Tribunal Constitucional que solo a la Ley corresponde esa función. A partir de aquí, la Disposición Transitoria 15.ª de la Ley 23/1988 pretendía resolver el problema de los puestos que hasta ese momento eran ocupados por personal laboral pero que pasaban a convertirse en funcionariales, de manera que continuaran siendo ocupados por personal laboral hasta que superasen las pruebas selectivas correspondientes y argumentan que la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que los puestos de trabajo de la Administración sean provistos por funcionarios constituyendo una excepción que se cubran por quienes no tienen tal condición.

A la hora de poner de manifiesto la ilegalidad en la que incurre la RPT impugnada destacan cuatro situaciones:

a) Puestos de categorías profesionales en que ya se han creado y adscrito a la Agencia, Especialidades de Cuerpos generales de funcionarios.

b) Puestos de áreas de conocimientos técnicos especializados propios de funcionarios (analista de laboratorio y ayudante técnico sanitario).

c) Puestos cuyo contenido y funciones no se contemplan en las funciones o prestaciones excepcionalmente catalogables legalmente como laborales (telefonistas).

d) Puestos cuyo contenido y funciones exceden de las excepcionalmente catalogables como laborales (ordenanzas).

Los actores sostienen que la primera de estas situaciones comprende puestos de la misma categoría profesional que los que ya figuran en la RPT de funcionarios por lo que no existe ninguna razón objetiva que justifique su catalogación como laborales y respecto de las otras tres situaciones argumenta que, de conformidad con los criterios comprendidos en el Acuerdo de la CECIR de 5 de mayo de 1989, tales puestos han de ser desempeñados por funcionarios.

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación, argumentando que los recurrentes pretenden conseguir un sistema privilegiado de acceso a la condición de funcionarios públicos distinto del sistema general que rige en materia de acceso a la función pública, basado en principios de mérito, capacidad e igualdad.

Para el Abogado del Estado, la identidad de funciones sobre la que descansa la demanda no figura como hecho acreditado en esta ni ha sido reconocida por la Administración demandada y los recurrentes, en lugar de referirse a la supuesta contradicción de la RPT impugnada con las previsiones del art. 15.1 de la Ley 30/1984, se refieren únicamente a una supuesta contradicción con un Acuerdo de la CECIR que no resulta aplicable a los entes descentralizados como la AEAT, cuyo Presidente goza de discrecionalidad a la hora de aprobar o modificar dicha RPT.

Finalmente, advierte el defensor de la Administración, que las categorías laborales a las que se refieren los puestos de trabajo aquí cuestionados son las típicamente encuadrables en las áreas previstas en el art. 15.1 de la Ley 30/1984, para su cobertura por parte de personal laboral, lo que justifica la desestimación del recurso.

CUARTO.- Delimitado el objeto de la pretensión casacional, conviene advertir que el objeto del recurso no es el reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera a los recurrentes sino la procedencia de la inclusión de los puestos de trabajo que ocupan como personal laboral, en la Relación de Puestos de Trabajo de los funcionarios Públicos de la Agencia. A partir de tal reconocimiento, en su caso, procedería la convocatoria de los correspondientes procesos selectivos de ingreso conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

QUINTO.- Al analizar el motivo procede comenzar subrayando que la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio, determina la reforma de la primitiva redacción del artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, lo que se llevó a efecto mediante la Ley 23/1988, de 28 de julio que, en lo que aquí interesa, viene a establecer que, con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus organismos autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos.

Ello obligaba a adoptar alguna medida con relación al personal laboral que venía desempeñando sus funciones, y a tal finalidad responde la disposición transitoria 15.ª de la ley 30/1984, añadida por la mencionada Ley 23/1988, de 28 de julio, que establece: “1. La adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario no implicará el cese del laboral que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional. 2. El personal laboral fijo que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallare prestando servicios en la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en puestos reservados a funcionarios podrá participar en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma. Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación al personal laboral en los casos de suspensión con reserva de puesto, de acuerdo con lo establecidos en el artículo 48, en relación con el artículo 45.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores”.

Además, la previsión de la disposición transitoria 15.ª de la Ley 30/84, añadida por la Ley 23/1988, quedó materializada en disposiciones posteriores como las contenidas en sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado (artículo 39 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos para 1989; artículo 33 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos para 1990; artículos 32 y 37 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos para 1991 ), en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1991 y en la Orden de igual fecha del Ministerio de las Administraciones Públicas, donde se habilitan y regulan turnos específicos para la participación de los contratados laborales en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos, Escalas o Especialidades a que se adscriban las plazas correspondientes a puestos servidos por personal laboral y clasificados como propios de personal funcionario.

La modificación operada por la Ley 23/88 dio lugar al Acuerdo de la Comisión Ejecutiva Interministerial de retribuciones (CECIR), Órgano encargado de aprobar las Relaciones de Puestos de Trabajo, sus modificaciones y, en particular, las producidas por variación en el número, denominación y características esenciales de los puestos de trabajo y en los requisitos para su desempeño, de 5 de mayo de 1989 y que tenía por finalidad aclarar qué puestos de trabajo pueden ser desempeñados por personal laboral.

Las normas citadas pretendían adoptar determinadas medidas encaminadas a atemperar el proceso de funcionarización y tendentes a que éste se desarrolle de manera gradual.

Por otra parte, esta Sala ha declarado ajustada a derecho la aplicación de estos mecanismos favorecedores del acceso a la función pública por parte del personal laboral en ámbitos distintos al de la Administración del Estado, concretamente en la esfera de la Administración Local (así, en las sentencias de 11 de febrero de 2007, casación 1234/02 y 19 de julio de 2007, rec. 182/05 ).

SEXTO.- En el caso examinado, hay que determinar si esa "funcionarización" es aplicable a la AEAT, ente descentralizado de la Administración General del Estado, cuya Ley de creación atribuye a su Presidente la potestad de aprobación y modificación de su Relación de Puestos de Trabajo, teniendo en cuenta además, que la Disposición Transitoria 15 de la Ley 23/88, venía a resolver un problema anterior a la propia existencia de la AEAT, es decir, el del personal laboral que podía permanecer en su puesto de trabajo a pesar de quedar adscrito éste a la Relación de Puestos de Trabajo del Personal funcionario.

Sobre este punto interesa subrayar que el art. 103.4 de la Ley 31/1990, de creación de la AEAT dispone que el personal funcionario y laboral estará sometido a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la función pública, excepto en los supuestos expresamente previstos en esta Ley y de esta forma, la relación de puestos de trabajo de la Agencia determinará la naturaleza, contenido y características de desempeño y retribución de cada uno de los puestos de trabajo de esta, con aplicación para el personal funcionario de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984.

En todo caso, la relación será elaborada y aprobada por la Agencia y su contenido se ajustará a los principios establecidos por el artículo 15 de la Ley 30/1984, con determinación de la forma de provisión de puestos de trabajo.

Precisamente, varias sentencias de esta Sala (por todas, sentencias de 20 de julio de 2005, Rec. 6523/02 y 7 de marzo de 2007, Rec. 5729/04 ) han declarado no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado contra las sentencias de la Audiencia Nacional que anularon la Resolución del Director de la A.E.A.T, de 2 de Agosto de 2001, por la que se dispuso la publicación de la R.P.T. actualizada a 24 de Julio de 2001, y la de 2 de agosto de 1999, referida a la RPT actualizada a 30 de junio de 1999, del personal funcionario de la misma. La anulación se produjo por no incluir la RPT, tal y como exigía el art. 15. b) de la Ley 30/84 antes de la modificación operada por la Ley 62/2003, las características esenciales de los puestos de trabajo, lo que impedía valorar si está justificada la provisión por el sistema de libre designación o la diferencia en la cuantía del complemento de destino. Se resaltaba en las sentencias citadas que la definición de tales características resultaba especialmente oportuna en la medida en que la Administración justificaba la aprobación de una nueva RPT por los cambios legislativos y la necesidad de adaptar a éstos a la estructura del Departamento y a las nuevas funciones asignadas a los diferentes órganos.

SÉPTIMO.- En consecuencia, la AEAT goza, efectivamente, de una cierta discrecionalidad a la hora de configurar el régimen jurídico del personal a su servicio, si bien, la Ley 18/1991, de 6 de junio del IRPF, en su Disposición Adicional 17.ª introdujo algunas modificaciones, a fin de asimilar el régimen de sus funcionarios al resto, disponiendo que "el personal funcionario y laboral estará sometido a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la función pública y en el caso del personal funcionario a las demás leyes que regulan el régimen estatutario de los funcionarios públicos, excepto en los supuestos especialmente previstos en esta Ley".

A su vez, la Disposición Adicional 23.ª de dicha Ley 18/1991 precisó que "la relación será elaborada y aprobada por la Agencia de acuerdo con los principios del artículo 15 de la Ley 30/1984 y en el marco de los criterios establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, en lo referente al contenido de la relación de puestos de trabajo, desempeño de los puestos por personal funcionario o laboral, forma de provisión, movilidad de los funcionarios entre las distintas administraciones públicas, grupo de titulación y cuerpos o escalas y elaboración de perfiles profesionales. La relación determinará la forma de provisión de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 30/1984 ".

La alusión que se hace a la sujeción a los criterios establecidos "por el Ministerio para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda" solo puede ir referida a la CECIR, compuesta paritariamente por representantes de ambos ministerios y que es el Órgano encargado de aprobar las Relaciones de Puestos de Trabajo, sus modificaciones y, en particular, las producidas por variación en el número, denominación y características esenciales de los puestos de trabajo y en los requisitos para su desempeño.

Esos criterios, y que en lo que aquí interesa respecto a la funcionarización se contienen en el Acuerdo de 5 de mayo de 1989 al que luego nos referiremos no impide que el art. 104.apartado 4 de la Ley 31/90 confiera a la Agencia la potestad de: "elaborar y aprobar de forma autónoma su oferta de empleo público y el régimen de acceso a los Cuerpos, Escalas y Especialidades que se le adscriben, incluidos los requisitos y características de las pruebas para acceder a los mismos de acuerdo con sus necesidades operativas, las vacantes existentes en su relación de puestos de trabajo y sus disponibilidades presupuestarias".

La conclusión a la que llegamos tras el examen de la normativa aplicable es que, a la Presidencia de la AEAT le corresponde la aprobación y modificación de su RPT y la aprobación de la oferta de empleo público. La elaboración de dicha RPT ha de precisar, de conformidad con el art. 15 de la Ley 30/84 al que remite la Ley 18/1991, en cuanto al contenido, los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral. Además, la procedencia del desempeño de los puestos por personal funcionario o laboral, es el presupuesto de la competencia del Director General de la Agencia para "contratar al personal en régimen de derecho laboral o privado dentro de los limites de la relación de puestos de trabajo aprobada, tal y como dispuso la Disposición Adicional 17.ª de la Ley 18/1991. Es decir, la Relación de Puestos de Trabajo como instrumento técnico de ordenación del personal, ha de distinguir los puestos reservados a funcionarios y a personal laboral".

OCTAVO.- La sentencia de instancia otorga validez al proceder de la AEAT que explicaba el informe del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia obrante en las actuaciones según el cual el art. 103.4 de la Ley 31/90, tras la modificación operada por la Ley 18/91 y respecto a la "funcionarización" se advertía que el personal laboral fijo que desempeñara puestos de trabajo de la Secretaría General de Hacienda, de los órganos de la Administración Territorial de la Hacienda Pública o de sus Organismos Autónomos, podría integrarse en las Especialidades de los Cuerpos que se adscribieron a la propia Agencia Tributaria que se correspondiera con las tareas que viniera desempeñando y con el grupo de titulación a que fuera adscrito el puesto que ocupara como contratado laboral. Esta integración se produciría, siempre que se poseyese la titulación y requisitos necesarios, a través de la participación en las pruebas selectivas correspondientes, los servicios prestados a la Administración del Estado y las pruebas separadas para acceder a la misma. En definitiva, esta redacción dispone los elementos fundamentales con que habrían de desarrollarse los procesos de funcionarización, sin imponer obligaciones como la del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1991 respecto a la publicidad de la clasificación de los puestos de trabajo afectados.

De este modo, tal y como se reconoce en el informe de julio de 2001 de la Subdirectora General de Relaciones Laborales del organismo "únicamente se opera el alta en la RPT de la Agencia Tributaria de las plazas correspondientes, cuando efectivamente se ha superado el proceso, llevando aparejada una baja simultánea de la plaza que ocupe en el catálogo de puestos de trabajo del personal laboral de la AEAT".

Sin embargo, esta forma de actuar es manifiestamente contraria a lo previsto en el art. 15 de la Ley 30/84, porque el puesto de trabajo ha de ser calificado en la RPT como funcionarial por razón de su contenido funcional, con independencia de que su titular no haya aun ingresado en la función pública por no haberse convocado o resuelto el proceso selectivo correspondiente.

Pero es que además, el art. 15.1.c) de dicha Ley solo permite que los puestos sean laborales cuando "no existan cuerpos o escalas de funcionarios" siendo así que el art. 103.4. apartado 2 de la Ley 31/90 creó las Especialidades de Administración Tributaria de distintos Cuerpos.

Así, en distintas resoluciones de los órganos rectores de la AEAT se han ido clasificando como puestos de funcionarios en las nuevas Especialidades de la Administración Tributaria determinados puestos de Cuerpos Generales administrativos:

a) En la Resolución de 24 de marzo de 1993, se clasificaron como puestos de la Especialidad Agentes de la Hacienda Pública procedentes del Cuerpo General Administrativo, los de Jefe Ejecutivo, Agente Ejecutivo, Agente Ayudante y Agente Tributario.

b) Por Resolución de 25 de marzo de 1994, y como puestos de la Especialidad Administración Tributaria del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, se clasificaron los de Oficial de 2.ª Administrativo, Administrativo de Obra, Auxiliar Administrativo, Auxiliar de Recaudación, Auxiliar de Grabación, Preparador-Codificador y Operador de Terminal.

c) Mediante Resolución de 21 de febrero de 1996, en la Especialidad Administración Tributaria y procedente del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnología de la Informática, los puestos de Analista Sistema de aplicaciones, Analista Funcional, Técnico de Sistemas Operativos y Jefe de Proyecto de Sistemas. Del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Informática, los puestos de Programador, Subgestor de Sistemas y Operador de Ordenador, y, del Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática, los puestos de Análisis de Aplicaciones y Gestor de Sistemas.

d) Mediante Resolución de 24 de noviembre de 1999, como puestos de la Especialidad Administración Tributaria del Cuerpo General Administrativo se clasificaron los de Jefe Administrativo y Oficial Primera Administrativo.

NOVENO.- No existe, por tanto, ninguna razón para que puestos que tienen la misma denominación y contenido funcional que los anteriormente citados y que fueron incluidos en las correspondientes Especialidades de la Administración Tributaria y sobre los cuales se realizaron los procesos selectivos antes citados no sean incluidos en la RPT como propios de funcionarios.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso en este punto, estimando el mismo y reconocer el derecho a que todos los puestos procedentes de los Cuerpos Generales Administrativos que se han integrado en las Especialidades de la Administración Tributaria se cataloguen como funcionariales en la Relación de Puestos de Trabajo de la AEAT.

DÉCIMO.- La misma pretensión se formula respecto de otros puestos de trabajo, en particular, los de Analista de Laboratorio y Ayudante Técnico Sanitario.

El art. 15 de la Ley 30/1984 indica que solo podrán desempeñarse por personal laboral los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

La parte recurrente reconoce que respecto de estos dos puestos de Analista de Laboratorio y Ayudante Técnico Sanitario no se han creado Cuerpos o Especialidades Específicas para este área de conocimiento, pero advierte que el Acuerdo de la CECIR de 5 de mayo de 1989 interpreta esta exigencia siempre que no pueda atenderse esta necesidad mediante un periodo de formación de funcionarios públicos razonablemente corto y que no puedan adaptarse los procesos selectivos de algún Cuerpo o Escala de funcionarios para el reclutamiento de personal con la preparación específica requerida, por lo que, en este punto, procede estimar el motivo, pues se trata de puestos cuyo desempeño exige conocimientos técnicos especializados cuya provisión puede realizarse mediante procedimientos selectivos basados en los correspondientes a los Cuerpos o escalas existentes antes mencionados, razón por la que procede acoger el recurso en este aspecto.

UNDÉCIMO.- En cuanto a los puestos de trabajo de Telefonista, las funciones que tienen encomendadas y que se describen en el Anexo IV. 1.2.8, del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT (atención a una centralita telefónica, recepción, información, venta de impresos y las que les sean encomendadas por sus jefes) se corresponden esencialmente con las auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo propias del personal laboral y respecto de los puestos de Ordenanza sus funciones vienen definidas en el Anexo IV. 7.1. del citado Convenio (vigilancia y custodia, porteo y transporte con vehículos, franqueo, depósito, entrega, recogida y distribución de correspondencia, carga y descarga de material de oficina, etc) y se equiparan a las de vigilancia, custodia, porteo y otras análogos que el art. 15.1.c) de la Ley 30/1984, reserva específicamente al personal laboral.

En consecuencia, respecto de estos puestos, y en atención a los cometidos que se les asignan no se aprecia infracción alguna por el hecho de que la AEAT, en el ejercicio de su potestad autoorganizativa, y valorando sus necesidades configure estos puestos como propios de personal laboral.

DUODÉCIMO.- Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, pues los recurrentes, todos ellos miembros de la plantilla laboral de la AEAT pretenden que sus puestos de trabajo sean incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios, e impugnan la RPT actualizada a 24 de junio de 2001 y aunque la AEAT tiene competencia, a través de su Presidente, para aprobar y modificar su RPT, ello ha de hacerse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1984.

La AEAT, de acuerdo con los sindicatos inició un proceso de funcionarización que ha desarrollado, creando una serie de especialidades dentro de la Administración Tributaria y en lugar de determinar en la RPT los puestos reservados a funcionarios y los que son para personal laboral, hasta que no se supera el proceso selectivo no se incluye el puesto en cuestión como reservado a funcionario.

En consecuencia, todos aquellos puestos que procedentes de los cuerpos generales administrativos se han integrado en la RPT como reservados a funcionarios y siguiendo los criterios del Acuerdo de la CECIR de 5 de mayo de 1989, también deben considerarse como propios de funcionarios los puestos de Analista de Laboratorio y Ayudante Técnico Sanitario, porque tienen un carácter técnico y existen otros Cuerpos o escalas de funcionarios cuyos procesos selectivos pueden tomarse como modelo para la selección de aquellos puestos. En cambio, los puestos de Ordenanza y Telefonista presentan los rasgos característicos, en cuanto a las funciones que desempeñan, de los puestos asignados a personal laboral, por lo que el recurso ha de rechazarse en cuanto a éstos.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación n.º 10105/2003 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D.ª Elisa, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Lázaro, D. Franco, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D.ª Frida, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Juan Ignacio, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D.ª Ángeles, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D.ª Amanda, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Rogelio, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D.ª Paloma, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Alvaro, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D.ª Julieta, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Gregorio, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Luis Manuel, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D.ª Ana, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Jose Carlos, y otros 6 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta)) de 8 de octubre de 2003, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

1.º) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

2.º) Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo reconociendo el derecho de los recurrentes a que todos los puestos procedentes de los Cuerpos Generales Administrativos que se han integrado en las Especialidades de la Administración Tributaria, así como los de Analista de Laboratorio y Ayudante Técnico Sanitario se cataloguen como funcionariales en la Relación de Puestos de Trabajo de la AEAT, desestimando la pretensión respecto de los puestos de Telefonista y Ordenanza.

3.º) No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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