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Establecimientos hoteleros

10/12/2008
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Decreto 492/2008, de 11 de noviembre, de modificación del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros (BOJA de 9 de diciembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 492/2008, DE 11 DE NOVIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 47/2004, DE 10 DE FEBRERO, DE ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, en todo caso, la regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

El artículo 37.1.14.º del citado Estatuto de Autonomía considera un principio rector de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma el fomento del sector turístico como elemento económico estratégico de Andalucía.

El Decreto 47/2004 Vínculo a legislación, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros, estableció entre otros aspectos, una nítida distinción entre modalidades, que se inició con la regulación de los establecimientos turísticos rurales por el Decreto 20/2002 Vínculo a legislación, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y turismo activo, y continuó con la aprobación del Decreto 164/2003 Vínculo a legislación, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo, en función del cumplimiento de los requisitos específicos fijados para cada una de estas modalidades y de la localización geográfica del establecimiento hotelero o campamento de turismo en algunos de los destinos turísticos genéricos andaluces, entendidos éstos como destinos de playa, destinos de ciudad o urbanos y destino rural, así como una cuarta modalidad, que son los establecimientos hoteleros de carretera.

El referido Decreto establece unos parámetros respecto a la superficie de parcela en que se ubique el establecimiento en las modalidades de playa, rural y carretera en función de la clasificación y categoría de suelo y de su capacidad de alojamiento y precisa los requisitos mínimos que han de reunir las zonas, instalaciones y servicios de los establecimientos hoteleros con la finalidad de garantizar ante los usuarios, operadores y mediadores turísticos, unas condiciones homogéneas básicas de calidad y satisfacción para todos.

Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del Decreto de establecimientos hoteleros, se ha considerado oportuno realizar algunas modificaciones que permitan solventar problemas que la aplicación de éste ha generado especialmente en lo referido a los requisitos exigibles a la modalidad de playa, a requisitos mínimos de infraestructuras así como a determinados requerimientos técnicos en función de la categoría.

En la tramitación del presente Decreto, han sido oídas las organizaciones representativas de los empresarios, trabajadores, municipios y provincias y consumidores y usuarios de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de noviembre de 2008,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Decreto 47/2004 Vínculo a legislación, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros.

Se modifica el Decreto 47/2004 Vínculo a legislación, de 10 de febrero, en los términos que aparecen en los siguientes apartados:

Uno. Se añade el artículo 36 bis, dentro de la sección 4.ª del Capítulo III, con la siguiente redacción:

“Artículo 36 bis. Dispensa de los requisitos exigibles a la modalidad de playa.

1. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de turismo, mediante resolución motivada y previo informe preceptivo de carácter técnico, elaborado por la Delegación Provincial correspondiente, podrá autorizar, en núcleos de población de más de 20.000 habitantes, la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía de establecimientos hoteleros de ciudad dentro del ámbito territorial definido en el artículo 32, cuando las características de la demanda a la que dirijan sus servicios, su localización, y su propia estrategia de mercado así lo justifiquen.

2. Los establecimientos hoteleros de ciudad dispensados de los requisitos exigibles a la modalidad de playa estarán sometidos a los parámetros de superficie establecidos en el apartado 1 del artículo anterior, y deberán ofrecer, según su grupo y categoría, actividades o servicios específicos destinados al usuario turístico que supongan un valor añadido en relación con el alojamiento y el cumplimiento de los requisitos previstos en los anexos 1 a 4.”

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 47 que pasa a tener la siguiente redacción:

“4. Cuando el agua no proceda de la red pública de abastecimiento, el establecimiento tendrá la consideración de Zona de abastecimiento según lo dispuesto en el Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, y deberá cumplir los requisitos establecidos en el mismo.”

Tres. Se modifica el artículo 49 que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 49. Requisitos de instalación de aguas grises y regeneradas para hoteles y hoteles-apartamentos.

1. Sin perjuicio de las normas específicas contempladas en el apartado 2, para los hoteles y hoteles-apartamentos que se asienten en el ámbito territorial de la modalidad de playa, los hoteles y hoteles-apartamentos que cuenten con más de 40 unidades de alojamiento deberán estar dotados de instalación para la utilización de aguas regeneradas para servicio de los inodoros y, en su caso, para las instalaciones de riego cuando el municipio donde se ubique haya implantado o disponga de una red específica para tales aguas.

2. En todo caso, los hoteles y hoteles-apartamentos establecidos en el ámbito territorial de la modalidad de playa y tengan más de cien unidades de alojamiento deberán estar dotados de instalación para la utilización de aguas regeneradas para servicio de los inodoros y, en su caso, para las instalaciones de riego.

3. El suministro de este tipo de agua provendrá de la utilización de la red principal de agua terciaria, en su caso, o de las aguas grises debidamente filtradas y desinfectadas, siendo en este segundo caso responsabilidad de los titulares la desinfección de las instalaciones. En el diseño de la instalación de aguas grises o regeneradas se garantizará la imposibilidad de confundirla con la de agua potable así como la imposibilidad de contaminar el suministro de la misma. A tal efecto ambas redes deberán ser totalmente independientes y fácilmente diferenciables por color y calidad de los materiales empleados en ellas.

4. Las instalaciones a las que se refieren los apartados anteriores deberán cumplir las determinaciones que establezcan la normativa sectorial y el ordenamiento urbanístico.”

Cuatro. Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria segunda. Adaptación y dispensa de los establecimientos hoteleros, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Los establecimientos hoteleros inscritos definitivamente a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de seis años para adaptarse al principio de unidad de explotación (artículo 6).”

Cinco. Se modifica el punto 1.3 Ascensores y Montacargas del Anexo 1. Requisitos mínimos específicos para el grupo de hoteles, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1.3. Ascensores y montacargas.

A) Requisitos comunes a todas las categorías.

La instalación de ascensores y montacargas en los hoteles está sujeta a la normativa de seguridad vigente, así como a la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía, y al Decreto 72/1992 Vínculo a legislación, de 5 de mayo, por el que se aprueban normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte de Andalucía.

- Los ascensores han de comunicar todas la plantas.

- Los montacargas serán de uso exclusivo del personal del hotel.

- El número de ascensores y montacargas será acorde a la capacidad y categoría del establecimiento hotelero.

B) Número mínimo de ascensores y montacargas en función de la categoría y plantas:

- Dos ascensores y un montacargas en los hoteles de cinco estrellas que dispongan de dos plantas (baja y primera).

- Un ascensor y un montacargas en los hoteles de cuatro y tres estrellas que dispongan de dos plantas (baja y primera).

- Un ascensor en los hoteles de dos y una estrella que dispongan de tres plantas (baja más dos) y un montacargas en dichos establecimientos cuando cuenten con más de cuarenta unidades de alojamiento.”

Seis. Se modifica el punto 6.12 Peluquería del Anexo 1. Instalaciones y Servicios, pasa a tener la siguiente redacción:

“6.12. Peluquería.

Requisitos en función de la categoría.

Deberá existir un servicio de peluquería en los hoteles de cinco estrellas que tengan más de cien unidades de alojamiento.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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